DECRETO 2643 DE 1994
(noviembre 29)
por el cual se adopta una medida de carácter transitorio y se amplía un término.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, respectivamente, se creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con el objeto de garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y jubilación hasta la vigencia presupuestal de 31 de diciembre de 1993;
Que los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, fueron reglamentados por el Decreto 530 de 1994, el cual en su artículo 4° que trata de la “ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL FONDO DEL PASIVO NACIONAL DEL SECTOR SALUD”, dispone que “el Ministerio de Salud manejará y administrará el Fondo del Pasivo, y celebrará encargos fiduciarios para la administración y manejo de los recursos vinculados a los contratos administrativos de que trata el artículo 19 del presente Decreto, de conformidad con las normas legales vigentes”;
Que el artículo 10 numeral 1° del citado Decreto le señala un término de nueve (9) meses siguientes a la fecha de su expedición a las entidades o dependencias del sector salud, para solicitar el reconocimiento como beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud;
Que en reunión de fecha 2 de agosto de 1994, por Acta número 001 de la misma fecha, el Consejo Administrador del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, aprobó, entre otros puntos, los cálculos que establecen el monto de la deuda correspondiente al Pasivo Prestacional de la Unidad Regional de Cali y el nivel de concurrencia de la Nación y el Departamento del Valle, determinando así mismo los criterios generales de asignación de recursos de conformidad con las prioridades señaladas en el artículo 21 del Decreto reglamentario 530 de 1994;
Que se hace urgente realizar los giros correspondientes a la concurrencia para el pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud por parte de la Nación‑Ministerio de Salud, mientras se surte el proceso de licitación o concurso público, para la celebración del encargo fiduciario de que trata el artículo 4° del Decreto reglamentario 530 de 1994;
Que así mismo, dado el trámite, recolección y estudio de la información por parte de los eventuales beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se hace necesario ampliar el plazo establecido en el artículo 10 numeral 1° del Decreto 530 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°. Mientras se adelantan los trámites de selección previstos en la Ley 80 de 1993, para celebrar los contratos de encargo fiduciario de que trata el Decreto 530 de 1994, el Ministerio de Salud podrá efectuar directamente los giros correspondientes a las entidades que hayan sido reconocidas como beneficiarias, por el Consejo Administrador del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, previa firma del contrato de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto reglamentario 530 de 1994, sin la respectiva celebración del contrato de encargo fiduciario.
Artículo 2°. Amplíese hasta el 30 de abril de 1995 el término, previsto en el artículo 10 numeral 1° del Decreto 530 de 1994, para que las entidades o dependencias de sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, presenten la solicitud para efectos de reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Ministro de Salud,
Alonso Gómez Duque.