DECRETO 2642 DE 1993
(diciembre 28)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE INCORPORACION DE MATERIAL DE PRODUCCION NACIONAL EN EL ENSAMBLAJE DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Nota: Derogado por el Decreto 440 de 1995, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,
D E C R E T A :
Artículo 1º LIBERTAD DE MODELOS Y VERSIONES. Las empresas terminales podrán ensamblar libremente modelos y versiones de vehículos automotores, obligándose a prestar el servicio post-venta y garantizar el suministro de repuestos.
Introducidos al mercado el nuevo modelo o la nueva versión del vehículo correspondiente, la empresa ensambladora deberá informar sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del mes siguiente, acompañado de la ficha técnica que lo caracteriza. Igualmente deberán informar semestralmente la producción total por modelos y sus ventas.
Artículo 2º COMPRAS MINIMAS DE MATERIAL NACIONAL EN VEHICULOS AUTOMOTORES. Las empresas ensambladoras de vehículos automotores deberán incorporar en éstos un mínimo de material de producción nacional, de acuerdo con el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN) y para cada una de las Categorías de Vehículos, que se definen, respectivamente, en los artículos 3º y 5º del presente Decreto.
Artículo 3º PORCENTAJE DE COMPRAS NACIONALES. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:
Sum.CMPk + VEXj
PCNk =
(———————)
x 100
Sum.CMPk + Sum.CKDk
PCNk =
Porcentaje de Compras Nacionales, para la categoría “k”.
CMPk =
Valor de las compras nacionales de material productivo, para el ensamblaje de los vehículos de la categoría “k”, que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.
VEXj =
Valor agregado de las exportaciones de material productivo, realizadas por la ensambladora o por los autopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda legal colombiana.
CKDk =
Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de los vehículos de la categoría “k”, expresado en moneda legal colombiana.
Parágrafo 1º La liquidación en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para ensamble se realizará mensualmente, sobre las que lleguen a la planta de ensamble en el respectivo mes, de la siguiente forma:
CKDk =
CKDmn x TCmn x TRM
CKDk =
Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importados, expresado en moneda colombiana.
CKDmn =
Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importadas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.
TCmn =
Tasa de cambio promedio mes, entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble importadas y el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que corresponde a la media aritmética de las tasas del primero y del último día del mes, informadas por el Banco de la República.
TRM =
Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, promedio mes, que corresponde a la media aritmética de las tasas del primero y del último días del mes, informadas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 2º La liquidación en moneda legal colombiana del valor agregado nacional de las exportaciones acreditables, se realizará mensualmente de la siguiente forma:
VEXj =
PEj-Sum. MPIj
VEXj =
Valor Agregado Nacional del material productivo exportado “j”, expresado en moneda legal colombiana.
PEj =
Precio FOB de exportación del material productivo “j”, expresado en moneda legal colombiana.
MPIj =
Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material productivo “j”, expresado en moneda legal colombiana.
La conversión de los términos “PEj” y “MPIj”, de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a moneda legal colombiana, se realizará mensualmente de la siguiente forma:
PEj =
PEjus x TRM
MPIj =
MPIjus x TRM
MPIjus =
Precio FOB de exportación del material productivo “j”, expresado en dólares de los Estados Unidos.
MPIjus =
Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las partes y las piezas importados para producir el material productivo “j”, expresado en dólares de los Estados Unidos.
Artículo 4º MATERIAL PRODUCTIVO: Se considera material productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporan a un vehículo y que forman parte física del mismo, cuando se encuentra ensamblado.
Artículo 5º PORCENTAJE MINIMO DE COMPRAS NACIONALES POR CATEGORIAS: Las empresas ensambladoras de vehículos automotores deberán cumplir anualmente con el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN) mínimo, definido en el artículo 3º del presente Decreto, teniendo en cuenta cada una de las categorías que a continuación se señalan:
CATEGORIA 1
PCN, mínimo = 30 %
Comprende: Los automóviles, los camperos, los vehículos para el transporte de pasajeros hasta 16 personas incluido el conductor, los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 10.000 Lbs. americanas, así como sus chasises cabinados.
CATEGORIA 2
PCN, mínimo = 15 %
Comprende: En esta categoría se incluyen todos los vehículos no comprendidos en la categoría 1.
Parágrafo 1º El VEXj tendrá un máximo del 25% del nivel total del PCN para cada categoría, de modo que un mínimo del 75% del Porcentaje de Compras Nacionales (PCN), definido en el artículo 3º del presente Decreto, debe alcanzarse con compras nacionales de material productivo para el ensamble: el cálculo y el valor mínimo a alcanzar son:
SumCMPk
MPCNk =
……(—————–) x 100
SumCMPk + SumCKDk
MPCNk =
Porcentaje de Compras Nacionales, para la categoría “k”, que debe alcanzarse con compras nacionales de material productivo para el ensamble.
Categoría 1. Valor mínimo =
30% x 75% =
22.5%
Categoría 2. Valor mínimo =
15% x 75% =
11.25%
Parágrafo 2º Cuando se trate de nuevos modelos, la aplicación del presente artículo solo tendrá vigencia tres meses después de la colocación del nuevo modelo en el mercado.
Artículo 6º VALOR AGREGADO NACIONAL MINIMO DEL MATERIAL PRODUCTIVO: En el cómputo del Porcentaje de Compras Nacionales (PCN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% del Valor Agregado Nacional.
Artículo 7º CONTROL A LOS PORCENTAJES DE COMPRAS NACIONALES. El seguimiento de los Porcentajes de Compras Nacionales (PCN), lo efectuarán entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los autopartistas de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio de Desarrollo Económico cuando lo considere conveniente. Las empresas ensambladoras enviarán semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico un reporte del Porcentaje de Compras Nacionales alcanzadas en el período, junto con sus cifras básicas de cálculo.
Artículo 8º INCUMPLIMIENTO DE LOS PORCENTAJES MINIMOS DE COMPRAS NACIONALES. El incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras de vehículos de los Porcentajes de Compras Nacionales (PCN) mínimos, establecidos por el presente Decreto, facultará al Ministerio de Desarrollo Económico para imponer sanciones, calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período, equivalentes a dos veces el número de puntos porcentuales de incumplimiento.
Artículo 9º Las empresas ensambladoras de vehículos y los fabricantes de material productivo están obligados a proporcionar al Gobierno Nacional y a las Entidades de Auditaje de que trata el artículo 7º del presente Decreto, toda la información necesaria para el cumplimiento de las normas aquí establecidas.
Artículo 10.El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1994 y deroga los Decretos 2407 de 1991 y 260 de 1992 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones de Despacho del Ministro de Desarrollo Económico.
DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.