DECRETO 2642 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2642 DE 1993     

(diciembre 28)    

POR  EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE INCORPORACION DE MATERIAL DE PRODUCCION  NACIONAL EN EL ENSAMBLAJE DE VEHICULOS AUTOMOTORES.    

Nota: Derogado por  el Decreto 440 de 1995,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las conferidas por el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,    

D E C R E T A :    

Artículo 1º LIBERTAD DE MODELOS Y VERSIONES. Las  empresas terminales podrán ensamblar libremente modelos y versiones de  vehículos automotores, obligándose a prestar el servicio post-venta y  garantizar el suministro de repuestos.    

Introducidos al mercado el nuevo modelo o la nueva  versión del vehículo correspondiente, la empresa ensambladora deberá informar  sobre tal hecho al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro del mes siguiente,  acompañado de la ficha técnica que lo caracteriza. Igualmente deberán informar  semestralmente la producción total por modelos y sus ventas.    

Artículo 2º COMPRAS MINIMAS DE MATERIAL NACIONAL EN  VEHICULOS AUTOMOTORES. Las empresas ensambladoras de vehículos automotores  deberán incorporar en éstos un mínimo de material de producción nacional, de  acuerdo con el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN) y para cada una de las  Categorías de Vehículos, que se definen, respectivamente, en los artículos 3º y  5º del presente Decreto.    

Artículo 3º PORCENTAJE DE COMPRAS NACIONALES. Para  efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional a que se  refiere el artículo anterior, créase el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN),  de acuerdo con los términos que se indican a continuación:       

                     

Sum.CMPk + VEXj                    

PCNk =                    

(———————)                    

x 100   

                     

Sum.CMPk + Sum.CKDk                    

       

        

PCNk =                    

Porcentaje de Compras Nacionales, para la categoría “k”.      

        

CMPk =                    

Valor de las compras nacionales de material productivo, para el    ensamblaje de los vehículos de la categoría “k”, que cumplan con lo    dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.      

        

VEXj =                    

Valor agregado de las exportaciones de material productivo, realizadas    por la ensambladora o por los autopartistas por cuenta de la ensambladora,    expresado en moneda legal colombiana.      

        

CKDk =                    

Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para    el ensamble de los vehículos de la categoría “k”, expresado en    moneda legal colombiana.      

Parágrafo  1º La liquidación en moneda legal colombiana del valor CIF de los componentes,  las partes y las piezas importadas para ensamble se realizará mensualmente,  sobre las que lleguen a la planta de ensamble en el respectivo mes, de la  siguiente forma:       

CKDk =                    

CKDmn x TCmn x TRM      

        

CKDk =                    

Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble    importados, expresado en moneda colombiana.      

        

CKDmn =                    

Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas para ensamble    importadas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su    compra.      

        

TCmn =                    

Tasa de cambio promedio mes, entre la moneda extranjera en la cual se    negocia la compra de los componentes, las partes y las piezas para ensamble    importadas y el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que corresponde    a la media aritmética de las tasas del primero y del último día del mes,    informadas por el Banco de la República.      

        

TRM =                    

Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de    Norteamérica, promedio mes, que corresponde a la media aritmética de las    tasas del primero y del último días del mes, informadas por la    Superintendencia Bancaria.      

Parágrafo  2º La liquidación en moneda legal colombiana del valor agregado nacional de las  exportaciones acreditables, se realizará mensualmente de la siguiente forma:       

VEXj    =                    

PEj-Sum.    MPIj      

        

VEXj =                    

Valor Agregado Nacional del material productivo exportado    “j”, expresado en moneda legal colombiana.      

        

PEj =                    

Precio FOB de exportación del material productivo “j”,    expresado en moneda legal colombiana.      

        

MPIj =                    

Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las    partes y las piezas importados para producir el material productivo    “j”, expresado en moneda legal colombiana.      

La  conversión de los términos “PEj” y “MPIj”, de dólares de  los Estados Unidos de Norteamérica, a moneda legal colombiana, se realizará  mensualmente de la siguiente forma:       

PEj    =                    

PEjus    x TRM   

MPIj    =                    

MPIjus    x TRM      

        

MPIjus =                    

Precio FOB de exportación del material productivo “j”,    expresado en dólares de los Estados Unidos.      

        

MPIjus =                    

Valor FOB de las materias primas, los insumos, los componentes, las    partes y las piezas importados para producir el material productivo    “j”, expresado en dólares de los Estados Unidos.      

Artículo 4º MATERIAL PRODUCTIVO: Se considera material  productivo, los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se  incorporan a un vehículo y que forman parte física del mismo, cuando se  encuentra ensamblado.    

Artículo 5º PORCENTAJE MINIMO DE COMPRAS NACIONALES  POR CATEGORIAS: Las empresas ensambladoras de vehículos automotores deberán  cumplir anualmente con el Porcentaje de Compras Nacionales (PCN) mínimo,  definido en el artículo 3º del presente Decreto, teniendo en cuenta cada una de  las categorías que a continuación se señalan:       

CATEGORIA    1                    

PCN,    mínimo = 30 %      

Comprende: Los automóviles, los camperos, los  vehículos para el transporte de pasajeros hasta 16 personas incluido el  conductor, los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga  máxima inferior o igual a 10.000 Lbs. americanas, así como sus chasises  cabinados.       

CATEGORIA    2                    

PCN,    mínimo = 15 %      

Comprende: En esta categoría se incluyen todos los  vehículos no comprendidos en la categoría 1.    

Parágrafo 1º El VEXj tendrá un máximo del 25% del  nivel total del PCN para cada categoría, de modo que un mínimo del 75% del  Porcentaje de Compras Nacionales (PCN), definido en el artículo 3º del presente  Decreto, debe alcanzarse con compras nacionales de material productivo para el  ensamble: el cálculo y el valor mínimo a alcanzar son:       

                     

SumCMPk   

MPCNk    =                    

……(—————–)    x 100   

                     

SumCMPk    + SumCKDk      

        

MPCNk =                    

Porcentaje de Compras Nacionales, para la categoría “k”, que    debe alcanzarse con compras nacionales de material productivo para el    ensamble.      

        

Categoría    1. Valor mínimo =                    

30%    x 75% =                    

22.5%   

Categoría    2. Valor mínimo =                    

15%    x 75% =                    

11.25%      

Parágrafo 2º Cuando se trate de nuevos modelos, la  aplicación del presente artículo solo tendrá vigencia tres meses después de la  colocación del nuevo modelo en el mercado.    

Artículo 6º VALOR AGREGADO NACIONAL MINIMO DEL  MATERIAL PRODUCTIVO: En el cómputo del Porcentaje de Compras Nacionales (PCN),  solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que  incorporen por lo menos un 40% del Valor Agregado Nacional.    

Artículo 7º CONTROL A LOS PORCENTAJES DE COMPRAS  NACIONALES. El seguimiento de los Porcentajes de Compras Nacionales (PCN), lo  efectuarán entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas  directamente por las empresas ensambladoras y los autopartistas de acuerdo con  la resolución que expida el Ministerio de Desarrollo Económico cuando lo  considere conveniente. Las empresas ensambladoras enviarán semestralmente al  Ministerio de Desarrollo Económico un reporte del Porcentaje de Compras  Nacionales alcanzadas en el período, junto con sus cifras básicas de cálculo.    

Artículo 8º INCUMPLIMIENTO DE LOS PORCENTAJES MINIMOS  DE COMPRAS NACIONALES. El incumplimiento por parte de las empresas  ensambladoras de vehículos de los Porcentajes de Compras Nacionales (PCN)  mínimos, establecidos por el presente Decreto, facultará al Ministerio de  Desarrollo Económico para imponer sanciones, calculadas sobre el valor FOB de  los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo  período, equivalentes a dos veces el número de puntos porcentuales de  incumplimiento.    

Artículo 9º Las empresas ensambladoras de vehículos y  los fabricantes de material productivo están obligados a proporcionar al  Gobierno Nacional y a las Entidades de Auditaje de que trata el artículo 7º del  presente Decreto, toda la información necesaria para el cumplimiento de las  normas aquí establecidas.    

Artículo 10.El presente Decreto rige a partir del 1º  de enero de 1994 y deroga los Decretos 2407 de 1991 y 260 de 1992 y  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

Viceministro  de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones de  Despacho del Ministro de Desarrollo Económico.    

DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.              

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