DECRETO 264 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 264 DE 1993     

 ( febrero 5)    

POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE CONCESION DE BENEFICIOS POR  COLABORACION CON LA JUSTICIA.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-171 de 1993.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de  la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1793 del 3 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior  en todo el territorio nacional, fundado, entre otros, en los siguientes  motivos:    

“Que en las últimas  semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de  tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones  terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia  organizada”;    

Que mediante la colaboración  con la justicia es posible prevenir la comisión de hechos punibles,  desarticular organizaciones delictivas y deducir responsabilidad penal de  quienes las conforman;    

Que es necesario establecer  mecanismos que permitan obtener la colaboración en la investigación penal por  hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la  eficacia de la administración de justicia;    

Que con tal propósito es  procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los  responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo  beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia  en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad  penal de los autores y partícipes;    

Que es preciso establecer  beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminación de  quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo participado en la  comisión de delitos;    

Que conforme al artículo 250  de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación,  entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar los presuntos  infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el  restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluidas las  investigaciones, y las demás funciones que establezca la ley;    

Que de acuerdo con los  artículos 116 y 228 de la Constitución Política la Fiscalía General de la  Nación administra justicia y pertenece a la Rama Judicial;    

DECRETA:    

BENEFICIOS Y CRITERIOS PARA SU  CONCESION.    

ARTICULO 1o. BENEFICIOS. El  Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe podrá conceder uno o  varios de los beneficios consagrados en este Decreto a las personas que sean o  puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de  los jueces regionales, en virtud de la colaboración que presten para la  eficacia de la administración de justicia, de conformidad con los criterios establecidos  en este Decreto.    

Podrán concederse los  siguientes beneficios:    

a) Garantía de que las  manifestaciones del imputado o procesado no se utilizarán directa o  indirectamente como prueba en su contra;    

b) Beneficio de libertad  provisional, que se otorgará de acuerdo con el trámite previsto en el Código de  Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse al  beneficiario;    

c) Detención domiciliaria para  delitos cuya pena mínima no exceda de ocho años de prisión;    

d) Exclusión o concesión de  causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente,  siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que demuestren su  existencia.    

La exclusión de causales de  agravación punitiva y la concesión de causales de atenuación punitiva se  otorgarán para efectos de formular resolución de acusación, dictar sentencia o  determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba adoptarse;    

e) Proferimiento de resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento;    

f) Disminución punitiva de  acuerdo con la colaboración que se haya prestado en proporción que determinará  el fiscal competente. El beneficio se deducirá de la pena que se imponga en la  sentencia condenatoria;    

g) Otorgamiento de libertad  condicional.    

El tiempo de pena cumplida  necesario para obtener la libertad condicional se fijará por el fiscal  competente según la eficacia de la colaboración;    

h) Aumento de rebaja de pena  por estudio, trabajo o enseñanza según la colaboración prestada;    

i) Suspensión de la condena  impuesta;    

j) Exclusión parcial o total  del cumplimiento de la pena para el sentenciado;    

k) Exclusión de pago de multa;    

l) No imposición de una o  varias penas accesorias;    

m) Supresión de antecedentes  penales;    

n) Incorporación al programa  de protección a víctimas y testigos.    

PARAGRAFO. Los beneficios  anteriores pueden ser concurrentes a juicio de la Fiscalía siempre que no se  excluyan por su naturaleza.    

ARTICULO 2o. CRITERIOS. El  otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente Decreto podrá  hacerse según evaluación del Fiscal General de la Nación o del fiscal que éste  designe en razón del grado de colaboración que se preste para la eficacia de la  administración de justicia, siempre que se busque alguna de las siguientes  finalidades :    

a) Prevenir la comisión de  delitos o disminuir sus consecuencias;    

b) La desarticulación de  organizaciones delincuenciales o la captura de sus integrantes;    

c) La conducencia al éxito de  la investigación en cuanto a la determinación de los autores intelectuales de  los delitos;    

d) La obtención de pruebas  necesarias para determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes  de los hechos punibles a que hace referencia este Decreto.    

PROCEDIMIENTO    

ARTICULO 3o. COLABORACION  ANTES O DURANTE LA ETAPA DE INDAGACION PREVIA. Cualquier persona que desee  colaborar para la eficacia de la administración de justicia podrá acudir ante  el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, para los efectos  previstos en el presente Decreto.    

Si la colaboración se realiza  antes o durante la etapa de indagación previa se hará constar en un acta el  acuerdo derivado de la colaboración con la justicia.    

Si el reconocimiento del  beneficio permite proferir resolución inhibitoria, en la providencia el fiscal  competente de manera detallada explicará las razones por las cuales adopta  dicha resolución. Ejecutoriada la providencia hará tránsito a cosa juzgada.    

ARTICULO 4o. COLABORACION  DURANTE LA ETAPA DE INSTRUCCION. Si la colaboración a que se refiere este  Decreto se realizare durante la etapa de instrucción, y el beneficio reconocido  permite la preclusión del proceso, el Fiscal General de la Nación o el fiscal  que éste designe comunicará el beneficio otorgado al funcionario que tenga el  conocimiento de la instrucción quien proferirá la providencia respectiva.    

Si el beneficio no implica la  preclusión del proceso, el Fiscal al formular la acusación, acompañará a la  resolución el acta en que haya acordado con el procesado el beneficio  correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad.    

ARTICULO 5o. COLABORACION  DURANTE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. Si la colaboración se realiza durante la etapa  de juzgamiento el fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se  haya llegado con el procesado para la concesión de los beneficios, la cual se  aportará al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la  sentencia.    

ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO  DURANTE LA EJECUCION DE LA PENA. Cuando el beneficio sea reconocido durante la  ejecución de la pena el Fiscal enviará al Juez de Ejecución de Penas o a quien  haga sus veces el informe respectivo para que se profiera la decisión de  acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía.    

ARTICULO 7o. OPORTUNIDAD PARA  REALIZAR EL ACUERDO. En cualquiera de las etapas procesales podrán celebrarse  las reuniones que fueren necesarias para determinar la procedencia del  beneficio, a iniciativa del fiscal que conoce del proceso, del Fiscal General  de la Nación o su delegado, del Procurador General de la Nación o su delegado,  del procesado o sentenciado.    

ARTICULO 8o. TERMINO PARA  RECONOCER LOS BENEFICIOS. Los beneficios deberán reconocerse en providencia  motivada dentro de los quince días siguientes contados a partir de aquel en que  se haya acordado su concesión, siempre y cuando dicho beneficio no deba ser  reconocido en la sentencia respectiva. Contra dicha providencia proceden los  recursos ordinarios.    

ARTICULO 9o. INTERVENCION DEL  MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al Ministerio Público emitir concepto previo al  otorgamiento de los beneficios e interponer los recursos ordinarios  pertinentes. Dicho concepto no será obligatorio y deberá ser proferido dentro  de los 10 días siguientes a la solicitud de la Fiscalía.    

DISPOSICIONES COMUNES    

ARTICULO 10. INTERVENCION DEL  JUEZ. El juez reconocerá los beneficios otorgados por la Fiscalía salvo que se  hayan violado derechos constitucionales fundamentales del procesado o que  exista prueba de que el otorgamiento del beneficio fue determinado por  violencia contra el funcionario o por delito cometido por éste.    

En el evento de que el juez no  acepte los beneficios otorgados por la Fiscalía, lo hará mediante auto  interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios.    

ARTICULO 11. INEXISTENCIA DE  ACTUACIONES PROCESALES. Las actuaciones que se realicen durante el trámite  previsto en este Decreto, se consignarán en cuaderno separado.    

En caso de que no resulte  procedente alguno de los beneficios de que trata este Decreto el cuaderno se  archivará. Lo acordado por el declarante, imputado, procesado o condenado con  el Fiscal se tendrá como inexistente y no se podrá considerar como prueba.    

ARTICULO 12. DE LA NO  ACUMULACION DE BENEFICIOS. Los beneficios establecidos en el presente Decreto  no son acumulables con los demás establecidos en otras disposiciones. El  beneficiario podrá acogerse a cualquiera de los regímenes vigentes. En todo  caso se reconocerá la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza  establecida en la ley.    

ARTICULO 13. Si para colaborar  con la justicia la persona se limita a realizar confesión simple, sólo se  tendrá en cuenta la disminución prevista para el efecto en el Código de  Procedimiento Penal.    

No obstante, si además de la  confesión la persona colabora para los fines previstos en este Decreto, el  fiscal competente podrá acordar cualquiera de los beneficios establecidos en el  artículo primero.    

ARTICULO 14. VIGENCIA. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la  prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la  Constitución Política.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.  C., a los 5 días de febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, FABIO  VILLEGAS RAMIREZ;la Ministra de Relaciones Exteriores, NOHEMI SANIN DE RUBIO;  el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAS; el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional,  RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO, el  Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA; el Ministro de Minas y Energía,  GUIDO NULE AMIN; el Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro, MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro  de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Ministro de  Comunicaciones, WILLIAN JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras Públicas y  Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA; el Viceministro de Trabajo y Seguridad  Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, LUIS VICENTE  SERRANO SILVA; el Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.    

               

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