DECRETO 2633 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2633 DE  1994    

(noviembre 29)    

por el cual se  reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

COBRO POR JURISDICCION  COACTIVA    

Artículo  1° De las disposiciones aplicables. El cobro de los créditos por  jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o  adicionen y las disposiciones del presente Decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.3.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 2° Del  procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos  señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los  empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al  empleador moroso lo requerirá. si dentro de los quince (15) días siguientes a  dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar  la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo  establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 3° De la  conformación de los grupos de cobro coactivo. Para efectos del ejercicio de la  jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el  artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las  entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos  de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de  los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales  funciones a través de la Oficina Jurídica del respectivo organismo o de la dependencia  que haga sus veces.    

Parágrafo. Cada  Presidente o Director de organismo o entidad administradora del régimen  solidario de prima media con prestación definida del sector público o el  funcionario: que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos  previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina  Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de  trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de  los créditos por jurisdicción coactiva.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.3.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4° De las  funciones de los jefes de los grupos de cobro coactivo. Los jefes de los grupos  de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen  solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán  las siguientes funciones:    

a) Recibir para su cobro  las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los  valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados  por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993,  estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de  cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito;    

b) Dictar todos los actos  y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil;    

c) Notificar los actos  proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de  cobro coactivo;    

d) Elaborar los acuerdos  de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con  sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse;    

e) Aprobar las cauciones  decretadas:    

f) Designar curadores  cuando se requiera;    

g) Tomar las medidas  cautelares pertinentes;    

h) Resolver los recursos  de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos  de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo  Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía  determinada;    

i) Ordenar la suspensión  del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello;    

j) Liquidar las costas y  el valor de los créditos;    

k) Compilar para empleo  del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas  actualizadas;    

l) Seleccionar los  abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el  correspondiente cobro coactivo;    

m) Realizar el reparto  correspondiente a los abogados que conformen el grupo;    

n) Organizar los libros  diario, radicador y de valores en custodia;    

ñ) Informar a la  Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter  general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los  siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha,  incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del  crédito y posibilidades de pago;    

o) Fijar los criterios  administrativos internos para el cobro coactivo;    

p) Las demás que sean  necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.3.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO SEGUNDO    

COBRO POR JURISDICCION  ORDINARIA    

Artículo  5° Del cobro por  vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás  entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad  adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,  informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta  disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la  consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e  interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones concordantes.    

Vencidos los plazos  señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los  empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al  empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a  dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar  la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo  establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.3.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO TERCERO    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo  6° De las  funciones de la Superintendencia Bancaria respecto de las administradoras del  régimen solidario de prima media con prestación definida. Conforme a lo  dispuesto en el Decreto 1284 de 1994  la Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de las disposiciones  contenidas en el presente Decreto y ejercerá las siguientes funciones con  relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media  con prestación definida del sector público:    

a) Vigilar el estricto  cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras  mencionadas de reportar con la periodicidad que ésta disponga, con carácter  general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los  aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los  términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones concordantes:    

b) Requerir a dichas  entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del  cumplimiento de las obligaciones de los empleadores:    

c) Practicar visitas de  inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de  libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del  proceso de cobro.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.3.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7° De las  funciones de la Superintendencia Bancaria respecto de las administradoras del  régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y  del régimen de ahorro individual con solidaridad. Conforme a lo dispuesto en el  Decreto 1284 de 1994  la Superintendencia Bancaria, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas  en el presente Decreto y ejercerá las siguientes funciones con relación a las  obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima  media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro  individual con solidaridad:    

a) Controlar y vigilar el  estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades  administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida  del sector privado y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual  con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter  general, los nombres de empleadores morosos en la consignación oportuna de los  aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio con  sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones concordantes:    

b) Exigir a dichas  entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general,  sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria  indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso;  valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso;  fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;    

c) Practicar visitas de  inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de  libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de  cada proceso.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.3.3.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8°  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

               

 Guillermo Perry  Rubio.              

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