DECRETO 263 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 263 DE 1993     

(febrero 5)    

POR EL CUAL SE  DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR LA ATENCION  HOSPITALARIA, A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS.    

Nota  1: Subrogado por el Decreto 444 de 1993.    

Nota  2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de este Decreto en la Sentencia C-134  del 1 de abril de 1993.    

Nota 3: Citado en la Revista de la Fundación Universidad Autónoma  de Colombia. Criterio Jurídico Garantista. No. 5. Definiendo  a las víctimas del terrorismo. LINDA MARCELA CORTÉS SÁNCHEZ.    

EL PRESIDENTE DE  LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo del Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

“Que el artículo 1º de la Constitución Política,  determina que Colombia es un Estado Social de Derecho,…fundada en el respeto  de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la  integran y en la prevalencia del interés general”;    

Que de  conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política  “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos  a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios  de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado  organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los  habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad”;    

Que igualmente,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, compete  al Estado el establecimiento de las políticas para la prestación de servicios  de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control;    

Que es deber de  toda persona, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el  artículo 95 No. 2 “obrar conforme al principio de solidaridad social,  respondiendo con acciones, humanitarias ante situaciones que pongan en peligro  la vida o la salud de las personas”;    

Que por el Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior,  y dentro de los motivos para declararlo, se encontraron entre otras razones:    

“Que en las  últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada  de tiempo atrás, se ha agravado, significativamente en razón de las acciones  terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia  organizada.”    

“Que además  de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han  intensificado su estrategia de atentar contra la población civil… con el fin  de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades ”    

“Que es  necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las  víctimas de la violencia…”    

Que por la  continua y persistente acción de los grupos antisociales, se ha ido perturbando  gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a  la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la  tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional;    

Que es deber del  Estado a través del Sistema de Salud garantizar a todos los habitantes del territorio  nacional la oportuna atención médico‑quirúrgica,  mediante la prestación de servicios de salud en las instituciones hospitalarias  y similares, sean éstas de carácter público o privado, con motivo de los  atentados terroristas;    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Las instituciones hospitalarias públicas o privadas del  Territorio Nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de  atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo  requieran, con independencia de la capacidad socio‑económica  de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su  admisión.    

ARTICULO 2o. Para la cabal aplicación de este Decreto, se entienden  por atentados terroristas aquellos actos, provenientes de organizaciones criminales,  que atenten en forma indiscriminada contra la población civil causando un daño  en su integridad física.    

ARTICULO 3o. Los servicios de atención hospitalaria prestados a las  víctimas de atentados terroristas que se hubieren causado a partir del 1º de  enero de 1993 o que en adelante se causen incluyen:    

1. El material  médico quirúrgico.    

2. Los  medicamentos.    

3. Los honorarios  médicos.    

4. Los servicios  de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.    

5. El transporte.    

6. Los servicios  de rehabilitación física que reglamente el Ministerio de Salud.    

PARAGRAFO. Para el  reconocimiento y pago de los valores causados por atención a víctimas de  atentados terroristas en la prestación de los servicios de que trata el presente  artículo, por hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1993 y la entrada en  vigencia del presente Decreto, las instituciones hospitalarias o en su defecto  los particulares que hubieren cubierto el valor de estos servicio, podrán  solicitar el correspondiente reembolso al Ministerio de Salud, de conformidad  con los criterios y procedimientos que para tal efecto aquí se señalan.    

ARTICULO 4o. El valor de los servicios de atención hospitalaria será  asumido por el Fondo de Solidaridad Social de la Presidencia de la República.  Para el efecto, se establece como parte de dicho Fondo una subcuenta por la  suma de 1.000 millones de pesos, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal  1993. Dicha subcuenta podrá ser adicionada, con cargo a los mismos recursos  anteriormente previstos, por la Junta Directiva del Fondo.    

PARAGRAFO 1o. Para los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad  Social, tales como Cajas de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o  el Instituto de Seguros Sociales que resultaren afectados por los actos de  terrorismo de que trata el presente Decreto, una vez se les preste la atención  de urgencias y se logre su estabilización, serán remitidos a las instituciones  hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el  tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de  urgencias, y los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las  correspondientes instituciones de Previsión Social.    

PARAGRAFO 2o. Para las víctimas amparadas con pólizas de compañías de  seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, sus gastos  serán cubiertos con recursos públicos en aquellos componentes del paquete de  servicios definidos en el artículo 3º. que no estén amparados por el respectivo  seguro o contrato.    

ARTICULO 5o. El reconocimiento y pago de los servicios que se  presten a las personas víctimas de los atentados terroristas, por parte de las  instituciones hospitalarias, públicas o privadas, se efectuará con sujeción a  las tarifas fijadas por la Junta Nacional para el Fondo del Seguro Obligatorio  de Accidentes de Tránsito FONSAT.    

ARTICULO 6o. Para efectos del reconocimiento y pago de que tratan  los artículos anteriores, el Ministerio de Salud utilizará los procedimientos  de reembolso por servicios prestados definidos para el Fondo de Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT.    

ARTICULO 7o. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y  control, directamente o a través de los Servicios Seccionales de Salud o  Direcciones Seccionales de Salud, según el caso, sobre los aspectos relativos  a:    

-Número de  pacientes atendidos.    

-Acciones médico  quirúrgicas.    

-Suministros e  insumos hospitalarios gastados.    

-Causa de egreso  y pronóstico.    

-Condición del  paciente frente al ente hospitalario.    

-Referencia y  contrarreferencia.    

-Los demás  factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 3º del presente Decreto.    

ARTICULO 8o. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente  Decreto, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo  de las acciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo consagrado en  la Ley 10 de 1990,  artículo 49, y demás normas concordantes.    

ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia  se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional la prorrogue, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de  Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de  Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN  DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIQUEZ; el Ministro de Defensa, RAFAEL PARDO RUEDA; el  Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO; el  Viceministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA; el Ministro  de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra  de Comercio Exterior encargada de las funciones del Despacho del Ministro de  Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el  Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS  VICENTE SERRANO SILVA; el Ministro de Salud, JUAN LUIS  LONDOÑO DE LA CUESTA; EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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