DECRETO 263 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  263 DE 1992    

(febrero 12)    

POR EL CUAL SE APRUEBA LA  REFORMA INTEGRAL DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL  S. A., FEN.    

Nota  1: Modificado parcialmente por el Decreto 2252 de 1994.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1879 de 1992.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las  que le confiere el artículo 8° de la Ley 11 de 1982,    

DECRETA:    

Artículo 1° Apruébase la reforma de los estatutos Sociales de  la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, adoptada por la Asamblea General  de Accionistas, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., el 26 de  septiembre de 1991, cuyo texto es el siguiente:    

«ESTATUTOS FINANCIERA  ENERGETICA NACIONAL S. A.    

CAPITULO I    

NATURALEZA, ACCIONISTAS,  DENOMINACION, DURACION Y DOMICILIO.    

Artículo 1. NATURALEZA.  La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada  mediante la Ley 11 de 1982, es una  sociedad por acciones de economía mixta, del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objeto principal ser el organismo  financiero y crediticio del sector energético.    

Artículo 2. ACCIONISTAS.  Pueden ser accionistas de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:    

1. La Nación.    

2. Las entidades  descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, Distrital y municipal  del sector energético.    

3. Las demás entidades  públicas y privadas que deseen participar.    

Artículo 3. DENOMINACION.  La sociedad se denomina Financiera Energética Nacional S. A., y seguirá  utilizando la sigla FEN.    

Artículo 4. DURACION. La  duración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, es de noventa y cinco  años, contados a partir de su constitución.    

Artículo 5. DOMICILIO. La  Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene su domicilio principal en la  ciudad de Santafé de Bogotá D. C., La junta Directiva podrá autorizar el  establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares, cuando las  circunstancias lo aconsejen.    

CAPITULO II    

OBJETO SOCIAL Y  FUNCIONES.    

Artículo 6. OBJETO  SOCIAL. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene por objeto  principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético.    

Entiéndese por entidades  del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho  privado cuyo objeto sea:    

1. La generación,  transmisión o distribución de energía eléctrica.    

2. La exploración y  explotación del carbón, de los minerales radioactivos y de otros minerales  generadores de energía.    

3. La exploración.  explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.    

4. La producción y  utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no  convencionales.    

5. La producción de  bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.    

Artículo 7. FUNCIONES.  Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones  autorizadas para las corporaciones financieras, la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:    

1. Captar ahorro interno,  tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de  títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar  contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su  celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera,  no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la  celebración de sus operaciones, de acuerdo con lo previsto por el literal d)  del artículo 2° de la Ley 25 de 1990. Así  mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los  contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.    

2. Subrogarse en las  obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de  derecho público o privado que operen dentro del sector energético y acordar con  ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar  a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán  celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y  conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la  operación inicial.    

3. Efectuar todas las  operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.    

4. Celebrar contratos de  fiducia como fiduciario o como fiduciante.    

5. Realizar operaciones  de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o  programas de inversión, entendiéndose por entidades del sector energético las  definidas en el artículo seis de los presentes estatutos.    

6. Conceder empréstitos a  las entidades del sector energético para, financiar los pagos correspondientes  al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la  misma.    

7. Promover la creación,  reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector  energético inclusive participando en su capital.    

8. Prestar asesoría a las  empresas del sector energético y cumplir funciones de consultoría técnica y  financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de  capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos  y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología y  suscribir con convenios de desempeño o gestión.    

9. Abrir cartas de  crédito para la financiación de operaciones de las empresas del sector  energético.    

10. Otorgar y aceptar  avales.    

11. Comprar y descontar  títulos valores y otros, documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados  por entidades del sector energético o expedidos a su favor, debidamente  endosados o cedidos por la entidad respectiva.    

12. Colocar mediante  comisión, acciones y bonos emitidos por entidades del sector energético.  También podrá, con sujeción a los cupos de crédito, hacer anticipos por todo o  parte de la emisión que va a colocar, previa la constitución de las garantías  previstas por la ley.    

13. Para atender  requerimientos transitorios de liquidez, la FEN podrá obtener y otorgar a otros  establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal.    

14. Refinanciar o  reprogramar obligaciones de crédito.    

15. Asesorar, de acuerdo  con los requerimientos de las autoridades respectivas, el proceso de  programación presupuestal de las empresas del sector energético, con el fin de  verificar la oportuna asignación de las obligaciones con sus prestamistas.    

16. Emitir a favor de las  entidades públicas pagarés de ahorro.    

17. Adquirir los bienes  muebles o inmuebles necesarios para el acomodo de sus negocios y la prestación  de sus servicios, así como aquellos que reciba a título de dación en pago o se  le adjudique judicialmente.    

18. Girar, aceptar,  endosar y negociar títulos valores, para el cabal cumplimiento de su objeto  social.    

19. Las demás que le  asignen las leyes y el Gobierno Nacional, así como celebrar todos los actos  necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto social.    

Artículo 8. OPERACIONES  DE CREDITO. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S.  A. podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de  crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento.    

Artículo 9. SUJECION AL  REGLAMENTO DE CREDITO. Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se  sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de Crédito que dicte su  Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los  cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para  su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. En todo  caso debe incluirse como requisito que la entidad a la cual se le va a otorgar  un crédito se encuentre a paz v salvo con la FEN por todo concepto de  obligaciones de deuda.    

Artículo 10. LIMITES Y  RESTRICCIONES. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones  Financieras en aspectos tales como encaje, inversiones de capital, límites de  tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.    

CAPITULO III    

CAPITAL Y ACCIONES.    

Artículo 11. CAPITAL  AUTORIZADO. El capital autorizado de la FEN es de $ 154.595.000.000 moneda  legal colombiana, dividido en 1.545.950 acciones con valor nominal de cien mil  pesos ($ 100.000.00) cada una.    

Artículo 12. CAPITAL  PAGADO. Los Accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada  acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la  forma y términos que para el efecto señale la Junta Directiva de la FEN.    

Artículo 13. TITULOS  PROVISIONALES Y DEFINITIVOS. La Sociedad expedirá certificados provisionales de  las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En  caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente  responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.    

Artículo 14.  PARTICIPACION EN UTILIDADES DE ACCIONES NO PAGADAS INTEGRAMENTE. Las acciones  no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participarán de  las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y  al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.    

Artículo 15. ACCIONES  ORDINARIAS Y PRIVILEGIADAS. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas.  Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber  social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de  la Asamblea General de Accionistas, con las limitaciones legales al respecto.  Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales  obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho  preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta concurrencia de su  valor nominal el derecho a que de las utilidades se les destine en primer  término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá  extenderse a un período mayor de cinco (5) años, y cualquier otro privilegio de  carácter económico que la Asamblea decrete en favor de los poseedores de esta  clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%)  de las acciones suscritas, cuando se emitieren acciones de este tipo. La  disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma  mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de  tenedores de esta clase de acciones.    

Artículo 16. REVOCACION  DE EMISIONES AUN NO SUSCRITAS.    

Toda emisión de acciones  podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General, antes de que éstas sean  colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias legales.    

Artículo 17. REGLAMENTO  DE SUSCRIPCION DE ACCIONES. Las acciones que emita la sociedad serán colocadas  de acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones expedido por la Junta  Directiva de la FEN.    

Artículo 18. PREFERENCIA  EN LA SUSCRIPCION. Los accionistas tendrán derecho a suscribir  preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional  a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta  Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable  desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique  por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.    

Artículo 19. ADQUISICION  POR LA SOCIEDAD DE SUS PROPIAS ACCIONES. La sociedad no podrá adquirir sus  propias acciones sino por decisión de la Asamblea, con el voto favorable de no  menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. Para realizar esa  operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose  además que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas  acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes  a las mismas.    

Artículo 20. MORA EN EL  PAGO DE LAS ACCIONES. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de  las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a  ellas. Para este efecto la sociedad, anotará los pagos efectuados y los saldos  pendientes.    

Artículo 21. PERDIDA O  DETERIORO DE LOS TITULOS. En caso de pérdida de un título nominativo la  sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca  inscrito en el registro da acciones comprobando el hecho ante los miembros de  la Junta Directiva y presentado copia auténtica del denuncio penal  correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del  título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de  deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos  originales para que la sociedad los anule.    

Artículo 22. PROHIBICION  A LOS ADMINISTRADORES PARA ADQUIRIR ACCIONES. Los administradores de la  Financiera Energética Nacional S. A., FEN, no podrán ni por sí, ni por  interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén  en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a  motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con  el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante.    

Artículo 23. ENAJENACION  DE ACCIONES. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el  simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la  sociedad y de terceros, será necesaria la inscripción en el Libro de Registro  de Acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en  forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción  y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa  cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los  accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones  respecto de terceros. En virtud de este Derecho, toda enajenación de acciones a  terceros será ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos  establecidos en estos estatutos.    

Artículo 24. DERECHO DE  PREFERENCIA. Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en  parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas. La oferta se  hará por escrito a través del representante legal de la Financiera Energética  Nacional S. A. y en ella se indicará el número de acciones a enajenar el precio  y la forma de pago de las mismas. Los accionistas dispondrán de un término de  quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta. Vencido el término  anterior, si los accionistas deciden adquirir parcialmente las acciones que les  fueron ofrecidas, el representante legal de la sociedad comunicará por escrito  a los demás accionistas para que éstos manifiesten si desean adquirir el resto  de las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán igualmente un plazo de quince  (15) días hábiles. Es entendido que los accionistas podrán adquirir las  acciones en proporción a las que posean en la FEN. Vencido este último término,  si los accionistas no hacen pronunciamiento alguno o si deciden no adquirir las  acciones, el representante legal de la FEN, dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes, convocará a una Asamblea de Accionistas con el fin de que  este órgano decida si adquiere las acciones. Para esta decisión, se requerirá  el quórum señalado en el artículo 19 de los presentes Si la Asamblea decide no  adquirir las acciones,    

podrán ser enajenadas  libremente. Si los accionistas sociedad, según el caso, estuvieren interesados  en las acciones total o parcialmente, pero discreparen el oferente respecto del  precio o de la forma de pago, o de ambos, éstos serán fijados conforme a lo  establecido por el artículo 407 del Código de Comercio. Cuando un accionista  particular quiera enajenar sus acciones las ofrecerá por conducto del  representante legal de la FEN, a las entidades públicas que sean accionistas.  Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio,  plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos  cuyo dictamen será obligatorio. Si dentro de los quince (15) días siguientes a  la oferta, las entidades públicas no manifestaren interés en aceptarla, la  misma se formulará a los demás accionistas privados, siguiendo el trámite  previsto en este artículo.    

Artículo 25. SITUACIONES ESPECIALES  A LAS CUALES SE APLICA EL DERECHO DE PREFERENCIA. El Derecho de Preferencia  tendrá aplicación no sólo en los casos de compraventa de acciones, sino en los  demás casos de enajenación, sea cual fuere el título, tales como permutas,  donaciones, aportes, etc. En los casos diferentes de venta, el enajenante  indicará en su oferta el valor monetario, en que estime las acciones, o la  contraprestación que aspira a recibir, con el fin de que los demás accionistas  dispongan de los elementos necesarios de juicio para ejercer el derecho de  preferencia, y puedan decidir si aceptan el valor indicado por el oferente o se  remiten, por el contrario, a regulación pericial y en todo caso se aplicará lo  dispuesto por el artículo 24 con relación a la venta de acciones por  accionistas particulares.    

Artículo 26. LIBRO DE  ACCIONISTAS. La Financiera Energética Nacional S. A., llevará un Libro de  Registro de Accionistas en el que se anotarán cada uno de los socios con el  número de acciones que posean, haciendo relación de los traspasos,  pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan  afectar su libre transferencia.    

Artículo 27. PIGNORACION  DE ACCIONES. La prenda de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su  inscripción en el Libro de Registro de Acciones. En los derechos inherentes a  su calidad, salvo estipulación contraria y escrita de las partes, comunicada a  la sociedad y registrada en el Libro de Acciones.    

Artículo 28. USUFRUCTO DE  ACCIONES. El usufructo de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su  inscripción en el Libro de Registro de Acciones. El derecho de usufructo  confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de  accionistas excepción hecha de negociarlas o gravarlas y el de su reembolso al  tiempo de la liquidación, a menos que las partes convengan otra cosa.    

Artículo 29. DIVIDENDOS  EN CASO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES. Los dividendos pendientes pertenecerán al  adquiriente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso a menos que  las partes hayan convenido otra cosa, en cuyo caso lo expresarán en la misma  carta.    

Artículo 30.  INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES. Las acciones serán indivisibles y en  consecuencia, cuando una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán  nombrar un representante común y único, que ejerza los derechos  correspondientes a la calidad de accionistas. A falta de acuerdo, el juez del  domicilio principal designará al representante de tales acciones, a petición de  cualquier interesado.    

Artículo 31. PODERES. Los  accionistas tienen la facultad de hacerse representar por terceros, mediante  poderes según el artículo número 184 del Código de Comercio que deben dirigir  al representante legal y donde harán constar las facultades que otorguen y los  límites de los mismos.    

Artículo 32. IMPUESTOS Y  GRAVAMENES. Serán de cargo de los accionistas, los impuestos que graven o  puedan gravar los títulos representativos de las acciones, la sucesión, el  endoso o el traspaso.    

CAPITULO IV    

DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN.    

Artículo 33. ORGANOS DE  DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la FEN estará a  cargo de los siguientes órganos:    

1. La Asamblea General de  Accionistas.    

2. La Junta Directiva.    

3. El Presidente.    

Cada uno de éstos órganos  desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les  confieren la ley y los presentes Estatutos.    

CAPITULO V    

ASAMBLEA GENERAL DE  ACCIONISTAS.    

Artículo 34. COMPOSICION.  La Asamblea General de Accionistas la constituyen los accionistas reunidos con  el quórum y en las condiciones que se indican en estos Estatutos.    

Artículo 35. Derogado por el Decreto 1879 de 1992,  artículo 2º. SESIONES  ORDINARIAS. Las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas se  verificarán en el domicilio social, dentro de los tres (3) primeros meses de  cada semestre, en el día hora y lugar indicados en la convocatoria que podrá  ser hecha por la Junta Directiva o el Presidente, con una anticipación no menor  de quince (15) días hábiles, por medio de aviso que se publicará en uno de los  periódicos de mayor circulación nacional o mediante comunicación escrita  dirigida a cada uno de los accionistas a la dirección registrada en los libros  de la sociedad.    

Parágrafo. Si no fuere convocada, la Asamblea Ordinaria podrá reunirse  por derecho propio el primer día hábil de los meses de abril y octubre a las  diez de la mañana (10:00 a.m.) en las oficinas de la sociedad en Bogotá.    

Artículo 36. SESIONES  EXTRAORDINARIAS. Las Asambleas Extraordinarias se efectuarán cuando lo  exigieren las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, o por  convocatoria de la Junta Directiva, del Presidente o del Revisor Fiscal o por  solicitud de un número plural de accionistas que represente no menos del  veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas. En ellas no se podrán resolver  sino los asuntos relacionados en la convocatoria, pero por decisión de más del  setenta por ciento (70%) de las acciones representadas podrán ocuparse de otros  temas una vez agotado en orden del día, y en todo caso, podrán remover a los  funcionarios cuya designación le corresponda.    

Artículo 37. LA TOTALIDAD  DE LOS ACCIONISTAS CONSTITUYEN ASAMBLEA. La totalidad de los accionistas  personalmente o debidamente representados, podrán constituirse en Asamblea  General en cualquier fecha y lugar sin necesidad de previa convocatoria.    

Artículo 38. QUORUM  DELIBERATORIO. La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria deliberará con un número  plural de accionistas que represente por lo menos la mitad más uno de las  acciones suscritas, siempre y cuando esté representada la mayoría absoluta de  las acciones suscritas por accionistas distintos de la Nación. En caso de no  conseguir quórum, se citará a una nueva reunión, que sesionará y decidirá  válidamente con un número plural de personas, cualquiera sea la cantidad de  acciones que estén representadas. La nueva reunión deberá efectuarse no antes  de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a  partir de la fecha de la primera reunión.    

Artículo 39. QUORUM  DECISORIO. Las decisiones de la Asamblea requerirán el voto afirmativo de los  accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones presentes. Las  reformas estatutarias o las modificaciones sustanciales de la sociedad, tales  como el cambio del objeto social, el cambio de domicilio, aumento del capital,  prórroga del término de duración social y solución antes del término fijado  para ello, su transformación o fusión, requerirán del voto afirmativo del  setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.    

Artículo 40. PRESIDENCIA.  La Asamblea General de Accionistas será presidida por el Ministro o el  Viceministro de Minas y Energía. En ausencia de ambos, por el accionista que  sea designado por la mayoría absoluta de los votos en la Asamblea.    

Artículo 41. VOTOS. Cada accionista  dispondrá de tantos votos cuantas acciones suscritas tenga, y por lo tanto no  se aplicarán las restricciones señaladas por el artículo 428 del Código de  Comercio.    

Artículo 42. ACTAS. De lo  ocurrido en las reuniones de la Asamblea se dejará constancia en el Libro de  Actas. Estas serán firmadas por el Presidente de la Asamblea y por su  Secretario. Actuará como Secretario de la Asamblea, el Secretario General de la  Financiera o quien haga sus veces.    

Artículo 43. FUNCIONES.  Son funciones de la Asamblea General de Accionistas:    

1. Dictar y reformar los  Estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A., los cuales requerirán de  la aprobación del Gobierno Nacional.    

2. Examinar, aprobar o  improbar los balances de fin de ejercicio, así como las cuentas e inventarios  que le presente la Junta Directiva.    

3. Decretar la formación  de reservas especiales, distintas de la reserva legal, especificando su  destinación y justificación.    

4. Aprobar el proyecto de  distribución de utilidades que le sea presentado por la Junta Directiva y fijar  el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará.    

5. Ordenar las acciones  que correspondan contra, los administradores, funcionarios directivos y Revisor  Fiscal.    

6. Disponer que  determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho  de preferencia, en cuyo caso la medida será adoptada con la mayoría prevista en  el numeral cinco (5) del artículo 420 del Código de Comercio.    

7. Elegir y remover  libremente al Revisor Fiscal.    

8. Considerar los  informes que le presenten la Junta Directiva y el Presidente sobre el estado de  los negocios sociales, y el informe del Revisor Fiscal en su caso.    

9. Adoptar las medidas  que exigiere el interés de la sociedad.    

CAPITULO VI    

DE LA JUNTA DIRECTIVA.    

Artículo 44. COMPOSICION.  La Junta Directiva de la FEN está integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro o el  Viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá.    

2. El Ministro o el  Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Crédito  Público.    

3. El Jefe o el Subjefe  del Departamento Nacional de Planeación.    

4. El Presidente de  Ecopetrol.    

5. Un delegado del  Presidente de la República que haya sido Presidente o Vicepresidente o miembro  de la Junta Directiva de una entidad financiera.    

Parágrafo 1° Los miembros de la Junta Directiva devengarán por  su asistencia a las sesiones la remuneración que se fije mediante resolución  ejecutiva.    

Parágrafo 2° El Presidente asistirá a las reuniones de la Junta  Directiva, por derecho propio, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 3° En el evento de que exista participación de  accionistas privados en proporción superior al 10% del capital social, la  Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales  accionistas en la Junta Directiva de acuerdo con su participación accionaria.    

Artículo 45. PRESIDENCIA.  La Junta Directiva será presidida por el Ministro o el Viceministro de Minas y  Energía.    

Artículo 46. SESIONES. La  Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y  extraordinariamente todas las veces que sean necesarias para la buena marcha de  la sociedad, y cuando sea convocada por ella misma, el Presidente, el Revisor  Fiscal o tres (3) de sus miembros.    

Artículo 47. QUÓRUM  DELIBERATORIO. Formará quórum deliberatorio para las reuniones de la Junta  Directiva la mayoría absoluta de sus miembros.    

Artículo 48. QUÓRUM  DECISORIO. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas con el voto  favorable de tres (3) de sus miembros.    

Artículo 49. ACTAS. Todos  los actos, decisiones y acuerdos de la Junta Directiva se harán constar en un  libro de actas que deberá ser firmado por el Presidente de la Junta y por su  Secretario. Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General  de la FEN o quien haga sus veces.    

Artículo 50. FUNCIONES.  La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar el presupuesto  anual de la FEN. De acuerdo con lo previsto en la Ley 25 de l990 dicho  presupuesto deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las  políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el CONPES.    

2. Fijar las políticas  generales para el manejo de la entidad.    

3. Dictar el reglamento  de crédito. Este deberá regular entre otros, la asignación de los cupos de  crédito globales e individuales, plazos, tasas de interés, garantías y demás  condiciones para su otorgamiento    

4. Asignar los cupos de  crédito a las empresas con base en los estudios y recomendaciones que le  formule el Presidente, así como establecer los términos, las garantías y  condiciones particulares de los créditos y autorizar cualquier modificación de  las condiciones que hayan sido inicialmente aprobadas por ella.    

5. Autorizar los  contratos de crédito interno.    

6. Autorizar la  celebración de las operaciones de crédito externo.    

7. Definir las  características de los títulos que emita la Financiera Energética Nacional S.  A.    

8. Dictar el reglamento  de suscripción y colocación de acciones.    

9. Estudiar los balances  de fin de ejercicio, así como las cuentas e inventarios que le presenten el  Presidente, y llevarlos a la Asamblea para su aprobación definitiva.    

10. Presentar a la  Asamblea General el proyecto de distribución de utilidades.    

11. Recomendar los fondos  de reserva, que además de legal considere convenientes para la sociedad.    

12. Presentar a la  Asamblea General un informe detallado sobre el estado de negocios sociales de  conformidad con el artículo 439 del Código de Comercio.    

13. Nombrar y remover  libremente al Presidente y a quien lo reemplace durante sus ausencias.    

14. Crear y suprimir los  empleos que juzgue necesarios para el funcionamiento de la FEN y fijar las  correspondientes remuneraciones.    

15. Convocar y fijar la  fecha para las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas y  convocar a reuniones extraordinarias cuando lo considere conveniente o cuando  lo solicite un número plural de accionistas que represente un veinticinco por  ciento (25%) de las acciones suscritas.    

16. Autorizar la  celebración de cualquier acto o contrato cuya cuantía exceda de veinte millones  de pesos ($20.000.000.00) moneda corriente. Dicho monto se reajustará  automáticamente año por año, a partir del primero (1°) de enero  de 1991 de acuerdo con el crecimiento del IPC para el año anterior publicado  por el DANE.    

17. Autorizar el  establecimiento o clausura de sucursales o agencias en los lugares que estime  convenientes. previa autorización de la Superintendencia Bancaria.    

18. Velar por el correcto  funcionamiento de la Financiera Energética Nacional S. A., y verificar su  conformidad con la política adoptada.    

19. Autorizar la  adquisición o enajenación de bienes inmuebles de la FEN, y la constitución de  garantías sobre ellos para respaldar sus propias obligaciones de conformidad  con las disposiciones legales vigentes. Así mismo disponer de los bienes en los  casos previstos por el ordinal 22 del artículo siete de los presentes  Estatutos.    

20. Delegar en el  Presidente funciones de las que le son propias, indicando en cada caso las  condiciones de la delegación.    

21. Cumplir y hacer  cumplir las decisiones de la Asamblea General, las suyas propias, y servir de  órgano consultivo permanente del Presidente de la Financiera Energética  Nacional S. A.    

22. Autorizar las  comisiones al exterior de los funcionarios.    

23. Las demás que le sean  propias y que no hayan sido atribuidas a ningún otro órgano estatutario.    

CAPITULO VII    

DEL PRESIDENTE.    

51. NOMBRAMIENTO. La  Financiera Energética Nacional S. A., tendrá un Presidente de libre  nombramiento y remoción por parte de la Junta Directiva. El Presidente tendrá  los simientes que elija la Junta Directiva designados entre los Vicepresidentes  y el Secretario General.    

Artículo 52. FUNCIONES.  Son funciones del Presidente:    

1. Representar legalmente  a la sociedad.    

2. Ejecutar las  decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva.    

3. Celebrar y firmar los  contratos y obligaciones y ejecutar los demás actos de la sociedad, teniendo en  cuenta que requieren autorización especial de la Junta Directiva los actos o  contratos que sean de cuantía superior al límite previsto en el numeral 16 del  artículo 50.    

4. Poner a disposición de  los accionistas-con quince (15) días hábiles de anticipación, por lo menos, a  la reunión ordinaria de la Asamblea-, el inventario, el balance, las cuentas y  una memoria razonada sobre la marcha de los negocios sociales, con el proyecto  de distribución de utilidades si las hubiere, debidamente, aprobado por la  Junta Directiva.    

5. Dirigir la contabilidad,  velando porque se cumplan las normas legales que la regulan.    

6. Someter las  diferencias de la Financiera Energética Nacional S. A. con terceras personas, a  la decisión de árbitros o de amigables componedores, o transigirlas, o  llevarlas ante la jurisdicción competente, según el caso, previa la aprobación  de la Junta Directiva.    

7. Constituir apoderados  especiales que representen a la Financiera Energética Nacional S. A.    

8. Rendir cuenta  justificada de su gestión en los casos señalados por la ley.    

9. Convocar a la Junta  Directiva y a la Asamblea de Accionistas cuando se trate de reuniones  ordinarias y extraordinarias.    

10. Ejecutar y hacer  ejecutar todas las operaciones comprendidas dentro del objeto social.    

11. Contratar el personal  necesario para el desempeño de sus cargos creados por la Junta Directiva y  resolver sobre sus renuncias; dirigir las relaciones laborales teniendo la  facultad de delegar funciones en esta materia.    

12. Presentar a la  consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe desarrollar  la Financiera Energética Nacional S. A., así como el Proyecto de Presupuesto.    

13. Llevar a la Junta  Directiva su concepto sobre las solicitudes de financiación presentadas a la  entidad.    

14. Velar por la correcta  aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes  de la sociedad.    

15. Proveer el recaudo de  los ingresos, ordenar los gastos y en general, dirigir las operaciones propias  de la Financiera Energética Nacional S. A., dentro de las prescripciones de la  ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta.    

16. Delegar en sus  subalternos el cumplimiento de algunas de sus funciones. Cuando se trate de  funciones delegadas por la Junta Directiva, el Presidente podrá subdelegarias con  visto bueno de aquélla.    

17. Las demás funciones  que le señale la Junta Directiva, las leyes o decretos y en general, todas  aquellas que se relacionen con la organización y funcionamiento de la FEN.    

Artículo 53.  REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal de la Financiera, estará a cargo  del Presidente o de quienes ejerzan los cargos de Vicepresidentes y Secretario  General de la entidad.    

CAPITULO VIII    

REGIMEN LABORAL.    

Artículo 54. REGIMEN  LABORAL. Para todos los efectos legales las personas vinculadas laboralmente a  la Financiera Energética Nacional S. A., son trabajadores oficiales, excepción  hecha del Presidente de la entidad que tiene la calidad de empleado público.    

CAPITULO IX    

CONTROL FISCAL,  VIGILANCIA Y TUTELA GUBERNAMENTAL.    

Artículo 55. DEL REVISOR  FISCAL. La sociedad tendrá un (1) Revisor Fiscal y un (1) suplente. elegidos  por la Asamblea General de Accionistas para períodos de un (1) año. Tanto el  Revisor Fiscal como su suplente, pueden ser reelegidos indefinidamente o removidos  en cualquier tiempo.    

Artículo 56.  PROHIBICIONES ESPECIALES. El Revisor Fiscal no podrá ser ni por sí ni por  interpuesta persona accionista de la Financiera Energética Nacional S. A., ni  podrá ocupar otro cargo dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la  Rama Jurisdiccional del Poder Público. Tampoco podrá el Revisor Fiscal celebrar  ni directa ni indirectamente contratos con la Financiera Energética Nacional S.  A.    

Artículo 57.  REMUNERACION. El Revisor Fiscal recibirá por sus servicios la remuneración que  fije la Asamblea General de Accionistas.    

Artículo 58. AUXILIARES.  Cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la Asamblea, el Revisor podrá  tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él,  que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que les  fije la Asamblea, sin perjuicio de que el Revisor tenga colaboradores o  auxiliares contratados y remunerados libremente por él.    

Artículo 59.  RESPONSABILIDAD POR PERJUICIOS. El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios  que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros, por negligencia o  dolo en el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 60. FACULTADES.  El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la  Asamblea General y de la Junta Directiva, cuando sea citado por ellas, no  teniendo derecho a voto. Tendrá así mismo derecho a inspeccionar en cualquier  tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia,  comprobantes de cuentas y documentos de la sociedad.    

Artículo 61. RESERVA. El  Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que  tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o  denunciarlos en la forma, y casos previstos expresamente en las leyes.    

Artículo 62. FUNCIONES.  Son funciones del Revisor Fiscal:    

1. Comprobar que todas  las operaciones de la Financiera Energética Nacional S. A., se ajusten a las  disposiciones legales y estatutarias y a las decisiones de la Asamblea General  y de la Junta Directiva.    

2. Dar cuenta oportuna,  por escrito a la Asamblea, a la Junta Directiva, o al Presidente, según el  caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad.    

3. Colaborar con las  entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de la entidad,  y rendir los informes a que haya lugar o le sean solicitados.    

4. Velar porque la  contabilidad se lleve conforme a las normas legales y a las técnicas contables.    

5. Impartir las instrucciones  necesarias para que las actas de la asamblea y de la Junta Directiva, la  correspondencia y los comprobantes de las cuentas se conserven debidamente.    

6. Inspeccionar  asiduamente los bienes y valores sociales y procurar que se tomen en forma oportuna  las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga  en custodia a cualquier título.    

7. Autorizar con su firma  cualquier balance que se haga, con el dictamen o informe correspondiente.    

8. Convocar a la Asamblea  a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.    

9. Rendir a la Asamblea  un informe anual sobre las actividades de la sociedad en el respectivo  ejercicio.    

10. Cumplir las demás  atribuciones que le señalan las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles  con las anteriores, le encomienden la Asamblea o la Junta Directiva.    

Artículo 63. VIGILANCIA Y  CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y  vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades  a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las  entidades del sistema financiero.    

Durante los tres primeros  meses de cada año la Contraloría General de la República examinará mediante  auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año  inmediatamente anterior.    

Artículo 64. TUTELA  GUBERNAMENTAL. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre la Financiera  Energética Nacional S. A., la tutela gubernamental a que se refiere el artículo  7° del Decreto 1050 de 1968,  y demás disposiciones sobre la materia.    

CAPITULO X    

DE LOS BALANCES,  DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y FONDOS DE RESERVA.    

Artículo 65. BALANCE  MENSUAL. El último día de cada mes se hará un balance de prueba pormenorizado  de las cuentas de la FEN, que será presentado por el Presidente a la Junta  Directiva.    

Artículo 66. Derogado por el Decreto 1879 de 1992,  artículo 2º. BALANCE  GENERAL. La Financiera Energética Nacional S. A., tendrá ejercicios sociales  semestrales. Para el efecto, los días 30 de Junio y 31 de diciembre de cada año  se cortarán las cuentas de la Sociedad, se practicará un inventario físico de  los activos sociales y se formará el Balance General de los negocios durante el  ejercicio, documentos que serán presentados a la Asamblea General de  Accionistas en su reunión ordinaria siguiente.    

Artículo 67. PRESENTACIÓN  DEL BALANCE A LA ASAMBLEA. General de Accionistas. Anexos. La Junta Directiva y  el Presidente presentarán a la Asamblea para su aprobación, el balance de cada  ejercicio acompañado de los siguientes documentos:    

1. El detalle completo de  la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con  especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de  activos fijos y de amortizaciones de intangibles.    

2. Un proyecto de  distribución de utilidades.    

3. El informe de la Junta  Directiva sobre la situación económica y financiera de la entidad que  contendrá, además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a  continuación se enumeran:    

a) Detalle de los egresos  por concepto de salarios, viáticos, gastos de representación, bonificaciones,  prestaciones en dinero y en especie, erogaciones concepto de transporte y  cualquier otra clase de que hubiere percibido cada de las directivas de la  sociedad.;    

b) Las erogaciones por  los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho a  favor de asesores y gestores, vinculados o no a la sociedad, mediante contrato  de trabajo, cuando la principal función que realicen consista en tramitar  asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios  para adelantar tales tramitaciones;    

c) Las transferencias de  dinero y demás bienes a, título gratuito, o a cualquier otro, que pudiere  asimilarse a éste, efectuadas a favor de personas naturales o jurídicas;    

d) Los gastos de  propaganda y de relaciones públicas discriminados unos y otros;    

e) Las inversiones  discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras.    

4. Un informe escrito del  representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y  las medidas cuya adopción recomienda a la Asamblea, y    

5. El informe escrito del  Revisor Fiscal.    

Artículo 68. DOCUMENTOS  QUE DEBEN PONERSE A DISPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA. Los documentos indicados en el  artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la  ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas  principales de la FEN durante los quince (15) días hábiles que preceden a la  reunión de la Asamblea.    

Artículo 69. ESTADO DE  PERDIDAS Y GANANCIAS. Al final de cada ejercicio se producirá el Estado de Pérdidas  y Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en  el respectivo ejercicios, será necesario que se hayan apropiado previamente de  acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias  para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los  inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la  legislación fiscal.    

Artículo 70. DISTRIBUCIÓN  DE UTILIDADES. La distribución de utilidades se hará previa aprobación de la  Asamblea, Justificada con balance fidedigno y después de hechas las reservas  legales, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de  impuestos en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones  suscritas.    

Artículo 71. DIVIDENDOS.  Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento (70%) de  las acciones representadas en la Asamblea, la sociedad repartirá a título de  dividendo o participación no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades  líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas si tuviera que  enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.    

Artículo 72. RESERVA  LEGAL. La sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por lo menos al  cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito formado por el diez por ciento  (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegare  al cincuenta por ciento (50%) mencionado. la sociedad no tendrá obligación de  continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento (10%) de utilidades  líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento  (10%) de tales utilidades, hasta cuando la reserva llegare nuevamente al límite  fijado.    

Artículo 73. RESERVAS  OCASIONALES. Las reservas ocasionales que ordene la Asamblea, sólo serán  obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan, y la misma Asamblea podrá  cambiar su destinación o distribuirla cuando se haga necesario.    

Artículo 74. REPARTO DEL  SETENTA POR CIENTO (70%) DE LAS UTILIDADES COMO MÍNIMO. Si las sumas de las  reservas legal, estatutaria y ocasionales excedieren del ciento por ciento  (100%) del capital suscrito el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas  que deberá repartir la sociedad se elevará al setenta por ciento (70%), a menos  que la Asamblea General, con el voto de no menos del setenta por ciento (70%)  de las acciones representadas en una, disponga otra cosa.    

Artículo 75. GARANTIA DE  LAS SUMAS DEBIDAS A LOS SOCIOS POR UTILIDADES. Las sumas debidas a los  accionistas por concepto de utilidades, formarán parte, del pasivo externo y  podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo, el balance y la  copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados  por la Asamblea General. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero  efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se  compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.    

Artículo 76. FORMA Y  EPOCA DEL PAGO DE DIVIDENDOS. Hechas las reservas a que se refieren los  artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El  pago del dividendo se hará en dinero efectivo en las épocas que acuerde la  Asamblea General y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse  exigible cada pago. No obstante podrá pagarse el dividendo en forma de  acciones, de la misma, sociedad, si así lo dispone la, Asamblea con el voto del  ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas. A falta de esta  mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los  accionistas que así los acepten.    

Artículo 77. MONTO DEL  DIVIDENDO DE CADA ACCION. Los dividendos se decretarán en forma igual para  todas las acciones suscritas y totalmente pagadas hasta la fecha del balance  del ejercicio correspondiente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el  respectivo ejercicio, solamente participan de las utilidades en proporción a la  parte efectivamente, pagada por cada acción y al tiempo que ha permanecido  durante el período respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Asamblea  General de Accionistas.    

Artículo 78. ADSORCION DE  PERDIDAS. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hubieren sido  destinadas especialmente para este propósito y en su defecto con la reserva  legal. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de  capital, se aplicarán a este fin los beneficios de los ejercicios siguientes.    

Artículo 79. APROBACION  DEL BALANCE GENERAL. La aprobación    

del Balance General  implica la de las cuentas del respectivo    

ejercicio y también su  fenecimiento.    

CAPITULO XI    

DE LA DISOLUCIÓN Y  LIQUIDACIÓN    

Artículo 80. CAUSALES DE  LIQUIDACIÓN. La sociedad se disolverá:    

1. Por la expiración del  plazo señalado como término de su duración o el de la última prórroga  solemnizada legalmente.    

2. Por decisión de  autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes.    

3. Cuando las pérdidas  agoten la reserva legal y las reservas estatutarias y convencionales, y a la  vez alcancen a disminuir el patrimonio liquido a menos del cincuenta por ciento  (50%) del capital suscrito, salvo que la Asamblea General de Accionistas se  acoja a una o más de las medidas señaladas en el artículo 459 del Código de  Comercio.    

4. Por reducción del  número de accionistas a menos del requerido en la ley para su formación y  funcionamiento.    

5. Por decisión de los  asociados adoptada conforme a las leyes y a los presentes Estatutos.    

6. Por las demás causas  legales, si la sociedad no se acoge a una cualquiera de las medidas que la  misma ley establece para evitarla. Disuelta la sociedad anticipadamente, su  Presidente cumplirá con las solemnidades legales pertinentes.    

Artículo 81. LIQUIDACION.  Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y en consecuencia no podrá  iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, conservará su capacidad  jurídica únicamente para aquellos actos que sean necesarios para su  liquidación. El nombre de la Financiera Energética Nacional S. A., una vez  disuelta deberá adicionarse con la expresión “en liquidación”.    

Artículo 82. NOMBRAMIENTO  DEL LIQUIDADOR. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación por la  persona o personas que designe la Asamblea General de Accionistas y a falta de  tal designación, hará la liquidación el último Presidente de la Sociedad, y a  falta de éste su suplente, mientras no se haga la elección de liquidador por la  Asamblea General de Accionistas.    

Artículo 83. MANERA DE  HACER LA LIQUIDACIÓN. La liquidación de la sociedad se hará conforme a las  leyes vigentes y observando las siguientes reglas:    

1. La Junta Directiva  continuará como Junta Asesora del liquidador.    

2. La Asamblea General se  reunirá en las fechas indicadas en los Estatutos para sus reuniones ordinarias.    

3. El liquidador presentará  en las reuniones ordinarias de la Asamblea los estados de la liquidación,  acompañados de un informe razonable sobre su desarrollo, un inventario  detallado y un balance general.    

Artículo 84. REALIZACIÓN  DE ACTIVOS. El liquidador, en cumplimiento de sus deberes, realizará la  totalidad de los activos de la FEN, de tal manera que los accionistas no se  hagan adjudicaciones en especie, salvo que así lo resolviere la Asamblea  General de Accionistas con el voto favorable de quienes representen la mayoría  absoluta de las acciones suscritas.    

CAPITULO XII    

ARBITRAMENTO.    

Artículo 85. DIFERENCIAS.  Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas con  la FEN o a los accionistas entre sí por razón de su carácter de tales durante  el contrato, al tiempo de su disolución, o en el período de su liquidación,  serán sometidas a la decisión de árbitros, Los árbitros serán tres (3),  nombrados por las partes de común acuerdo. También podrá designarse un (1) solo  árbitro cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan. El fallo del  tribunal será en derecho a menos que las partes lo autoricen para fallar en  conciencia y queda facultado para transigir las opuestas pretensiones.    

Se entiende por parte el  accionista o accionistas que sostengan una misma pretensión. En lo no previsto  en este artículo se aplicarán las normas pertinentes del Código de Comercio.    

ARTICULO 2°. Derógase el Decreto  3083 de 21 de diciembre de 1990, aprobatorio de la anterior reforma  estatutaria de la FEN.    

ARTÍCULO 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá,  D. C., a 12 de febrero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y  Energía,    

JUAN CAMILO RESTREPO  SALAZAR.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *