DECRETO 2627 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2627 DE 1993    

(Diciembre 28)    

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA  LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U  OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR.    

Nota  1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2277 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los Numerales 11 y 20 del Artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 92 de  la Ley 30 de 1992  y 851 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º Modificado por el Decreto 2277 de 2012,  artículo 23. (éste rige a partir del 1º de diciembre de  2012.). Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones  estatales u oficiales de educación superior. Las instituciones estatales u  oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a  las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.    

La devolución del impuesto a las ventas cuando  haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que  informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con  la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de  ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.19.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 1º:  “DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS  INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR.    

Las Instituciones Estatales u Oficiales  de Educación Superior tienen derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas  que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.    

La devolución del Impuesto a las Ventas  deberá efectuarse mediante cheque.”.    

Artículo 2º LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A  DEVOLVER.    

Para efectos de la devolución del Impuesto a las  Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto  efectivamente pagado.    

Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero,  Marzo-abril, Mayo-Junio, Julio-Agosto, Septiembre-Octubre y  Noviembre-Diciembre.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.19.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3º SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS  VENTAS.    

Las Instituciones Estatales de Educación  Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado  por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio  principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento  del bimestre respectivo. (Nota:  Ver artículo 1.6.1.19.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 16 de marzo de 2011. Exp.  17066. Sección 4ª. Actor: Mary Claudia Sánchez Peña. Ponente: Hugo Fernando  Bastidas Bárcenas.)     

Artículo 4º REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION  DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.    

La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas  deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Que se presente en forma personal por el  representante legal de la Institución.    

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y  en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.    

3. Que se acompañe los siguientes documentos:    

a) Certificación del Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior ” ICFES ” en la que se acredite la  representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u  Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a  seis (6) meses.    

b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal  en la que conste:    

-Identificación de cada una de las facturas de  adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura,  fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o  quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las  ventas pagado.    

-El valor total del impuesto pagado objeto de la  solicitud de devolución.    

-Que en las facturas se encuentra discriminado el  Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.    

-Que  los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la  respectiva Institución. (Nota  1: Con relación a este inciso subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 26 de septiembre de 2007. Exp.  2005-00060-00(15767). Actor: Claudia  Ximena Fino Carantón. Ponente: Ligia López Díaz. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de  diciembre de 2005 que negó suspensión provisional de este aparte. Exp.  2005-00060-00(15767). Sección 4ª. Ponente: Ligia López Díaz.).    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.19.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5º TRAMITE DE DEVOLUCION. Cuando la solicitud  de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el Artículo 4º del  presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración  respectiva, proferirá auto de inadmisión dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El auto de  inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con  las disposiciones del Estatuto Tributario.    

Contra el auto de inadmisión procede únicamente el  recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el  cumplimiento de los requisitos omitidos.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 1.6.1.19.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6º Modificado por el Decreto 2277 de 2012,  artículo 24. (éste rige a partir del 1º de diciembre de  2012.). Término para efectuar la  devolución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto  Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver  dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 1.6.1.19.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 6º: “TERMINO PARA DEVOLVER.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el  Artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales deberá devolver dentro de los treinta (30) días siguientes a  la fecha de la presentación de la solicitud en debida forma.    

Parágrafo. Se entiende que la solicitud  ha sido presentada en debida forma cuando cumple con la totalidad de los  requisitos exigidos al momento de su presentación o cuando acredita su cumplimiento  con la presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión de  la solicitud de devolución.”.    

Artículo 7º RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION.    

La solicitud de devolución deberá rechazarse  definitivamente, en forma parcial o total, cuando:    

1. No se interponga el recurso de reposición contra el  auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.    

2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite  el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.    

3. El período solicitado ya haya sido objeto de  solicitud de devolución.    

4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las  ventas objeto de la solicitud.    

5. El solicitante no tenga derecho a la devolución.    

Parágrafo. La providencia que rechace la solicitud de  devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de  reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 1.6.1.19.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8º REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

Para los aspectos no previstos en forma expresa en el  presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones  Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en  el Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 1.6.1.19.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9º DISPOSICION TRANSITOTIA.    

La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas  pagado por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1993 deberá  efectuarse consolidada, cumpliendo los requisitos señalados en el presente Decreto,  y debe ser presentada ante la Administración correspondiente en el mes de enero  de 1994.    

Artículo 10. VIGENCIA.    

El presente Decreto rige desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 28 diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

Ministra de Educación Nacional,    

MARUJA  PACHON DE VILLAMIZAR.    

               

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