DECRETO 2626 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2626 DE 1994    

(noviembre 29)    

por el se expide la compilación  de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y  el funcionamiento de los municipios.    

Nota 1:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 380 de 1995  y por el Decreto 2796 de 1994.    

Nota 2: Ver inexequibilidad de la Corte Constitucional  en la Sentencia C-129 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 199 de  la Ley 136 de 1994 y oída  la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 200 de la misma ley,    

D E C R E T A :    

ARTICULO 1.-METODOLOGIA. Este Decreto compila las  normas constitucionales y legales relativas a la organización y funcionamiento  de los municipios y comprende los siguientes Títulos: I. El Municipio como  Entidad Territorial; II Principios Generales; III. Creación de Municipios; IV.  Concejos Municipales; V. Concejales; VI. Acuerdos; VII. Alcaldes; VIII.  Personeros Municipales; IX. Control Fiscal; X. Régimen de Personal; XI.  Entidades Descentralizadas; XII. Planeación Municipal; XIII. Bienes; XIV.  Régimen Tributario; XV. Presupuesto; XVI. Contratos; XVII. Participación  Comunitaria; XVIII. Comunas y Corregimientos; XIX. Areas Metropolitanas; XX.  Asociaciones de Municipios; y XXI. Disposiciones Varias.    

En esta compilación, las fuentes de donde se han  tomado las disposiciones aparecen al final del artículo, inciso, numeral,  ordinal o literal, según el caso, entre paréntesis ().    

Cuando en el paréntesis se hace concordancia con  otras disposiciones, es porque algunas de sus expresiones están derogadas por  la nueva normatividad, como ocurre con la referencia a Intendencias y  Comisarías, o al Distrito Especial de Bogotá, casos en los cuales en el  respectivo artículo se emplea la nueva terminología jurídica.    

Cuando ha sido menester aclarar el origen de una  norma porque no forma parte del tenor literal de la misma, tal referencia se ha  hecho entre corchetes {}.    

ARTICULO 2.-OBJETO DE LA LEGISLACION MUNICIPAL. La  legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto  administrativo y fiscal que le permita, dentro de un régimen de autonomía,  cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el  desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus  habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de  los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional  (Decr. 1333 de 1986, art. 20).    

ARTICULO 3.-DISTRITOS. En cuanto no pugne con las  leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos (Ley 136 de 1994, art.  194).    

ARTICULO 4.-DISTRITO CAPITAL. Santafé de Bogotá,  capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como  Distrito Capital.    

Su régimen político, fiscal y administrativo será  el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se  dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Constitución Política,  art.322, incisos 1o. y 2o).    

ARTICULO 5.-DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y  SANTA MARTA. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el  Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen  y carácter (Constitución Política, art.328).    

ARTICULO 6.-DISTRITO DE BARRANQUILLA. La ciudad de  Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.    

El Distrito abarcará además de la comprensión  territorial del barrio de las flores de esta misma ciudad, el corregimiento de  La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de  Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del  Atlántico.    

Su régimen político, fiscal y administrativo será  el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se  dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los  municipios (Acto Legislativo 01 de 1993, art. 1o).    

TITULO I    

EL MUNICIPIO COMO ENTIDAD    

TERRITORIAL    

ARTICULO 7.-PRINCIPIOS. Colombia es un Estado  social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,  con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y  pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la  solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general  (Constitución Política, art.1).    

ARTICULO 8.-ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son  entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los  territorios indígenas (Constitución Política, art. 286. inc. 1o).    

ARTICULO 9.-DERECHOS DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión  de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.    

En tal virtud tendrán los siguientes derechos:    

1. Gobernarse por autoridades propias.    

2. Ejercer las competencias que les correspondan.    

3. Administrar los recursos y establecer los  tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

4. Participar en las rentas nacionales  (Constitución Política, art. 287).    

TITULO II    

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE    

LA ORGANIZACION Y EL  FUNCIONAMIENTO    

DE LOS MUNICIPIOS    

ARTICULO 1O.-PRINCIPIOS DE LA FUNCION  ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante  la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones  Constitución Política, art. 209,.inc. 1o).    

ARTICULO 11.-DEFINICION DE FUNCIONES DEL MUNICIPIO.  Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa  del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,  construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su  territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y  cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la  Constitución y las leyes (Constitución Política, art. 311).    

ARTICULO 12.-DEFINICION. El municipio es la entidad  territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con  autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le  señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el  mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio  (Ley 136 de 1994, art.  1).    

ARTICULO 13.-REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen  municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo  establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:    

a) En materia de la distribución de competencias  con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y  presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo  dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política.    

b) En relación con las instituciones y mecanismos  de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva  ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la  Constitución Política.    

c) En lo concerniente con su endeudamiento interno  y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de  conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del  Artículo 150 de la Constitución Política.    

En lo relativo a los regímenes salariales y  prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el  Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los  trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las  mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de  conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del  artículo 150 de la Constitución Política.    

d) En relación con los regímenes de distribución de  recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de  los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del  control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten  sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los  artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357,  365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art.  2).    

ARTICULO 14. FUNCIONES. Corresponde al municipio:    

1. Administrar los asuntos municipales y prestar  los servicios públicos que determine la ley.    

2. Ordenar el desarrollo de su territorio y  construir las obras que demande el progreso municipal.    

3. Promover la participación comunitaria y el  mejoramiento social y cultural de sus habitantes.    

4. Planificar el desarrollo económico, social y  ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con  otras entidades.    

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de  salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos  domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez,  la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en  concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades  territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.    

6. Velar por el adecuado manejo de los recursos  naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.    

7. Promover el mejoramiento económico y social de  los habitantes del respectivo municipio.    

8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en  subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.    

9. Las demás que le señale la Constitución y la ley  (Ley 136 de 1994, art.  3).    

ARTICULO 15. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. La ley  orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de  competencias entre la Nación y las entidades territoriales.    

Las competencias atribuidas a los distintos niveles  territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,  concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley  (Constitución Política, art. 288).    

ARTICULO 16.-PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS.  Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la  Ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento  territorial y en especial con sujeción a los siguientes:    

a) COORDINACION: En virtud de este principio, las  autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias  competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe  existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus  atribuciones.    

b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se  asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o  relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán  ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite  fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las  atribuciones de las otras autoridades o entidades.    

c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los  municipios puedan ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales  o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas  una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la  norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto.    

Así mismo, cuando por razones de orden técnico o  financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los  servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades territoriales  de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la  gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones  realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites  de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local (Ley 136 de 1994, art.  4).    

ARTICULO 17.-PRINCIPIOS RECTORES DE LA  ADMINISTRACION MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios  se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función  administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial;  con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y  transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los  siguientes criterios:    

a) EFICACIA: los municipios determinarán con  claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o  entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un  enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos  sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos.    

b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el  uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización  administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las  funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información,  evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que  ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.    

En desarrollo de este principio se establecerán los  procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento  de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que  retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o  perjudiquen los intereses del municipio.    

c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la  administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el  acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con  la ley.    

d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores  públicos municipales deberán regirse por la Ley y la ética propias del  ejercicio de la función pública.    

e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el  cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y  en la presente Ley {Ley 136 de 1994}, será  de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus  actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán  para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos  darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios  responsables de los mismos.    

f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las  autoridades y en general, de los servidores públicos municipales y distritales  se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos  de todas las personas sin ningún genero de discriminación (Ley 136) de 1994,  art.5).    

ARTICULO 18.-CATEGORIZACION MUNICIPAL. La ley podrá  establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos  fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto  régimen para su organización, gobierno y administración (Constitución Política,  art. 320).    

ARTICULO 19.-CATEGORIZACION. los municipios de  Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como  indicadores de sus condiciones socioeconómicas así:    

CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con  población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos  ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos  legales mensuales.    

PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con  población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000)  habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y  cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.    

SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con  población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)  habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien  mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.    

TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con  población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000)  habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.    

CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con  población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000)  habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.    

QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con  población comprendida entre siete mil uno (7.00.1) y quince mil (15.000)  habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince  mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.    

SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con  población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no  superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales.    

PARAGRAFO 1. Los municipios con población  considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos  señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente  superior.    

Así mismo, los municipios que acrediten la  población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el  monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.    

PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta  categorización, no se computarán los recursos del crédito en el cálculo de los  ingresos (Ley 136 de 1994, art.  6).    

ARTICULO 20.-APLICACION DE LAS CATEGORIAS. Las  categorías señaladas en el artículo anterior se aplicarán para los aspectos  previstos en ésta Ley {Ley 136 de 1994} y a  las demás normas que expresamente lo dispongan (Ley 136 de 1994,  art.7).    

ARTICULO 21.-DELEGACION DE FUNCIONES. Los  Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus  entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la  prestación de servicios y la ejecución de obras (Decr. 1333 de 1986, art. 10o).    

ARTICULO 22.-COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. La  competencia administrativa de los Municipios está constituida por la relación  de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en  que cada Municipio o Distrito se halle clasificado (Decr. 1333 de 1986, art.  11).    

ARTICULO 23.-DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. La  atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las  obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus  oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por  otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se  celebren o constituyan.    

Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los  Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica,  administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o  convenios válidamente celebrados (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o. y 2o).    

TITULO III    

CREACION DE MUNICIPIOS    

ARTICULO 24.-BASES LEGALES. Corresponde al Congreso  hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Definir la  división general del territorio, con arreglo a lo previsto en esta  Constitución, fijar las bases y las condiciones para crear, eliminar, modificar  o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (Constitución  Política, art. 150, nral. 4).    

ARTICULO 25.-COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS .  Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: Con sujeción a los  requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar  territorios municipales y organizar provincias (Constitución Política, art.  300, nral. 6). (Nota: Ver  Ley 185 de 1995,  artículo 25.).    

ARTICULO 26.-REQUISITOS. Para que una porción del  territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que  concurran las siguientes condiciones:    

1. Que el área del municipio propuesto tenga  identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y  culturales.    

2. Que cuente por lo menos con siete mil (7.000)  habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar  no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según  certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

3. Que el municipio propuesto garantice, por lo  menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios  mínimos mensuales, sin incluir la participación en los Ingresos Corrientes de  la Nación.    

4. Que el organismo departamental de planeación  conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza  sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la  nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades  económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El  concepto también deberá, pronunciarse favorablemente con relación a la  conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se  segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá  sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de  los cuales se segrega.    

PARAGRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza  podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la  Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin  embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de  consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el  respectivo territorio.    

Cuando no hubiere precedido la consulta popular a  la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se  expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del  respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de  tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza.    

Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se  archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse  tres (3) años después (Ley 136 de 1994, art.  8).    

Para que una porción del territorio de un  Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que se concurran las  siguientes condiciones:    

Que durante el año anterior a la creación del  Municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora  Local, organizada en los términos de este Código (Decr. 1333 de 1986, art. 14  regla 7a., inc. 1).    

ARTICULO 27.-EXCEPCION. Sin el lleno de los  requisitos establecidos en el numeral segundo (2o) del artículo anterior {Art.  8 Ley 136 de 1994}, las  Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la  presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere  su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera  o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se  trate de territorios indígenas.    

PARAGRAFO. Para la creación de municipios en el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el  concepto de la oficina departamental de planeación no tendrá carácter  obligatorio (Ley 136 de 1994, art.  9).    

ARTICULO 28.-EXCEPCION. Las creaciones de  municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de  Diciembre de 1990, son válidas de acuerdo con el artículo 40 transitorio de la  Constitución Política.    

Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas  por las Asambleas Departamentales, entre el 31 de Diciembre de 1990 y el Lo. de  Diciembre de 1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad  por los tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada (Ley 136 de 1994, art.  11).    

ARTICULO 29.-CREACION DE MUNICIPIOS. Para la  creación de municipios en los nuevos departamentos sólo se exigirá la mitad de  los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional establecidos en  la ley.    

Sin embargo, cuando razones de conveniencia lo  aconsejen, para efectos de desarrollo económico y social, colonización o  Defensa Nacional, podrán crearse municipios sin sujeción a los requisitos de la  ley, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

PARAGRAFO. El concepto favorable o desfavorable,  del Departamento Nacional de Planeación deberá rendirse dentro de los cuatro  (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud por parte del respectivo  Gobernador o por el número de ciudadanos que señale la ley para la presentación  de proyectos de ordenanza ante la respectiva Asamblea.    

Si dicho concepto no se rindiere dentro del término  previsto, se entenderá entonces que es positivo (Decr. 2274 de 1991, art. 18).    

ARTICULO 30.-DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Previo  acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda  y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Municipios de la  República.    

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi queda  encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.    

Con este fin reunirá toda la documentación que  exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales  sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc (Decr. 1333 de 1986, art.  20).    

ARTICULO 31.-DESLINDE. El ingeniero catastral hará  el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes  de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano  topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que  correspondan a la opinión o diferente de éstos, basada en la interpretación de  los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado  técnico que juzgue más adecuado.    

PARAGRAFO. Los representantes de las entidades  políticas interesadas, para cada uno de los Municipios, serán el Alcalde, el  Personero y el Inspector respectivo, en el caso en que el Municipio esté  subdividido en Corregimientos (Decr.1333 de 1986, art. 21).    

ARTICULO 32.-RATIFICACION POR LA ASAMBLEA. En  cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los  documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación  definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea Departamental por conducto del  Gobernador respectivo (Decr. 1333 de 1986, art. 22).    

ARTICULO 33.-COMISIONES DEMARCADORAS. Una vez en  posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea  Departamental ésta nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se  integrarán por tres Diputados elegidos directamente por la corporación.    

La comisión demarcadora de la Asamblea examinará el  problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el  ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado  definitivo para la ratificación de la Asamblea, dentro de los diez días  siguientes a su elección (Decr. 1333 de 1986, art. 23).    

ARTICULO 34.-MODIFICACION DE LIMITES  INTERMUNICIPALES. Cuando dos o más municipios de un mismo departamento  mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o  por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales,  sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de  ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales  para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:    

1. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser  presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea  Departamental. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando  así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos  residentes en el territorio en conflicto.    

2. Si no existiere ya una consulta popular el  Gobernador del Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos  residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria  para la correspondiente anexión.    

3. La anexión de un área territorial de un  municipio a otro no podrá afectar la categoría del municipio de donde ella se  segregue, ni menguarle a éste las condiciones mínimas exigidas por el artículo  30. de la presente ley {Ley 136 de 1994} para  la creación de municipios.    

4. La correspondiente oficina de Planeación  Departamental realizará en la respectiva zona de conflicto intermunicipal una  investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar  mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en  conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas de  identidad natural, social; cultural o económica que hagan aconsejable el  anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.    

PARAGRAFO. Tanto la consulta popular prevista en el  numeral segundo de este artículo como el estudio a que se refiere el numeral  cuarto de este artículo deberán agregarse a la exposición de motivos del  respectivo proyecto de ordenanza (Ley 136 de 1994, art.  14).    

ARTICULO 35.-ANEXOS. El proyecto de ordenanza para  la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de  motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones y demás  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  ley, así como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende  crear (Ley 136 de 1994, art.  15).    

ARTICULO 36.-CONTENIDO DE LA ORDENANZA. La  ordenanza que cree un municipio deberá, además:    

1. Determinar los límites del nuevo municipio.    

2. Indicar cuál será la cabecera municipal para  todos los efectos legales y administrativos y relacionar las fracciones  territoriales que lo integran.    

3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe  concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o  municipios de los cuales se segregan.    

4. Apropiar los recursos necesarios que demande el  funcionamiento de las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo  municipio.    

PARAGRAFO. Una vez entre en funcionamiento el nuevo  municipio se procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y  publicación del mapa oficial (Ley 136 de 1994, art.  16).    

ARTICULO 37.-OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los  propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los  ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y  conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también  conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras  referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales,  localizadas en sus propiedades.    

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código {Decreto ley 1333  de 1986}, determinará las penas aplicables a quienes violen las  disposiciones contenidas en ese Código (Decr. 1333 de 1986, art. 28).    

ARTICULO 38.-NOMBRES DE LOS DETALLES TOPOGRAFICOS.  Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya  acuerdo, las entidades competentes darán las solución definitiva al ratificar  los límites.    

Los Alcaldes Municipales están en la obligación de  dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre  los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos  en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos  (Decr.1333 de 1986, art.29).    

ARTICULO 39.-ASISTENCIA TECNICA. El departamento  deberá diseñar y ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo  municipio, con énfasis particular en los aspectos de participación,  organización administrativa y fiscal, presupuesto y planeación.    

Esta obligación se hará extensiva igualmente a los  demás municipios del Departamento si a ello hubiere lugar (Ley 136 de 1994, art.  17).    

ARTICULO 40. DESIGNACION DE AUTORIDADES. Una vez  publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante  decreto, nombrará Alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de  tres (3) meses de anticipación a elección de concejales y Alcalde, siempre que  falte más de un año para la elección general de autoridades locales en el país.    

En ese mismo decreto se indicarán por única vez,  las fechas de instalación del Concejo Municipal y la posesión del Alcalde  electo popularmente (Ley 136 de 1994, art.  18).    

ARTICULO 41.-TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL. Las  Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador y previo concepto del  organismo departamental de planeación, podrán trasladar las cabeceras de los  municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, cuando graves  motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos otros lugares  hubieren adquirido mayor importancia demográfica y económica (Ley 136 de 1994, art.  19).    

ARTICULO 42.-SUPRESION DE MUNICIPIOS. Las Asambleas  Departamentales podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil  (3.000) habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años  inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de  funcionamiento del municipio.    

En este caso, será oído el concepto del Gobernador  antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente  a qué municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio del que se  elimina (Ley 136 de 1994, art.  20).    

ARTICULO 43.-EXAMEN PERIODICO DE LOS LIMITES. Con  el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los  casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de  las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República  (Constitución Política, art. 290).    

ARTICULO 44.-PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS  EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. En la distribución de los Ingresos  Corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta  los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de  Planeación, hasta el 30 de Junio del año inmediatamente anterior.    

El Gobernador del Departamento el mismo día que  sancione la ordenanza que disponga la creación de un municipio ordenará  comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros  que habrán de hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por  concepto de participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga  en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la Ley 60 de 1993 (Ley 136 de 1994, art.  13).    

TITULO IV    

CONCEJOS MUNICIPALES    

ARTICULO 45.-CONCEJO MUNICIPAL. En cada municipio  habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres  años que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete, ni  más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población  respectiva (Constitución Política, art. 312, inc. 1o).    

En cada municipio habrá una corporación  administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de  tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de  siete (7) ni más de veintiún (21) miembros (Ley 136 de 1994, art.  21).    

ARTICULO 46.-CUOCIENTE ELECTORAL. Para asegurar la  representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más  individuos en elección popular en una corporación pública, se empleará el  sistema de cuociente electoral.    

El cuociente electoral será el número que resulte  de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer. La  adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el  cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos  por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente  (Constitución Política, art. 263).    

ARTICULO 47.-COMPOSICION. Los Concejos municipales  se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población  no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan  de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que  tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11);  los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán  trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000)  elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta  mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno  (250.001), a un millón (1’000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón  uno (1’000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).    

PARAGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado  Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de  concejales que puede elegir cada municipio (Ley 136 de 1994, art.  22).    

ARTICULO 48.-PERIODO DE SESIONES. Los Concejos de  los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda,  sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado  oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis  meses al año, en sesiones ordinarias así:    

a) El primer período será en el primer año de  sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de  febrero del respectivo año.    

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como  primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de Abril;    

b) El segundo período será del primero de junio al  último día de julio    

c) El tercer período será del primero de octubre al  treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o  improbar el presupuesto municipal.    

Los Concejos de los municipios clasificados en las  demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el  recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses  al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.    

Si por cualquier causa los Concejos no pudieran  reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere  posible, dentro del período correspondiente.    

PARAGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser  prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.    

PARAGRAFO 2. Los Alcaldes podrán convocarlos a  sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen  exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración (Ley 136 de 1994, art.  23).    

ARTICULO 49.-INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda  reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones  propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o  reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele  efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados  conforme a las leyes (Ley 136 de 1994,  art.24).    

ARTICULO 50.-COMISIONES. Los Concejos integrarán  comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los  proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el  contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no  se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones  accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.    

Todo concejal deberá hacer parte de una comisión  permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes  (Ley 136) de 1994, art.25).    

ARTICULO 51.-ACTAS. De las sesiones de los Concejos  y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación  sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los  mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las  decisiones adoptadas.    

Abierta la sesión el presidente someterá a  discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran  necesario el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta  previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación bien por su  publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier  otro medio mecánico (Ley 136 de 1994, art.  26).    

ARTICULO 52.-PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO.  Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus  actos, denominado Gaceta del Concejo bajo la dirección de los secretarios de  los Concejos (Ley 136 de 1994, art.  27).    

ARTICULO 53.-MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de  los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos  separadamente para un período de un año.    

Las minorías tendrán participación en la primera  vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político  mayoritario entre las minorías.    

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos  consecutivos en la respectiva mesa directiva (Ley 136 de 1994, art.  28).    

ARTICULO 54.-QUORUM Y MAYORIAS. Las normas sobre  quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones  públicas de elección popular (Constitución Política, art. 148).    

ARTICULO 55.-QUORUM. Los Concejos y sus comisiones  no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus  miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de  los integrantes de la respectiva corporación salvo que la Constitución  determine un quórum diferente (Ley 136 de 1994, art.  29).    

ARTICULO 56.-MAYORIA. En los Concejos y sus  comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos  de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría  especial (Ley 136 de 1994,  art.30).    

ARTICULO 57.-REGLAMENTO. Los Concejos expedirán un  reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras,  las normas referentes a las comisiones a la actuación de los concejales y la  validez de las convocatorias y de las sesiones (Ley 136 de 1994, art.  31).    

ARTICULO 58.-ATRIBUCIONES.    

A) Corresponde a los Concejos:    

1. Reglamentar las funciones y la eficiente  prestación de los servicios a cargo del municipio.    

2. Adoptar los correspondientes planes y programas  de desarrollo económico y social y de obras públicas.    

3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y  ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.    

4. Votar de conformidad con la Constitución y la  ley los tributos y los gastos locales.    

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y  expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.    

6. Determinar la estructura de la administración  municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración  correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del  Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y  autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.    

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los  límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con  la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.    

8. Elegir al Personero para el período que fije la  ley y los demás funcionarios que ésta determine.    

9. Dictar las normas necesarias para el control, la  preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.    

10. Las demás que la Constitución y la ley le  asignen (Constitución Política, art. 313 nrales. 1 a 10).    

11. Con el fin de mejorar la prestación de los  servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los  asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios  en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en caso de  zonas rurales Constitución Política, art. 318., inc. 1o).    

B) Además de las funciones que se le señalan en la  Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes:    

1. Disponer lo referente a la policía en sus  distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del  Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.    

2. Exigir los informes escritos o citar a los  secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o  entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a  cualquier funcionario municipal, excepto el Alcalde, para que en sesión  ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha  del municipio.    

3. Reglamentar la autorización al Alcalde para  contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.    

4. Autorizar al Alcalde para delegar en sus  subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones  administrativas distintas de las que dispone esta Ley. {Ley 130 de 1994}.    

5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la  cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el  respectivo perímetro urbano.    

6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas  y de los predios o domicilios.    

7. Establecer, reformar o eliminar tributos,  contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.    

8. Velar por la preservación y defensa del  patrimonio cultural.    

9. Organizar la contraloría y la personería y  dictar las normas necesarias para su funcionamiento.            

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y  expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá  corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con  las normas orgánicas de planeación.    

PARAGRAFO 1. Los Concejos municipales mediante  acuerdo a iniciativa del Alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios  puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13,  46 y 368 de la Constitución Nacional.    

PARAGRAFO 2. Aquellas funciones normativas del  municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a  los Alcaldes o los Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones,  siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.    

PARAGRAFO 3. A través de las facultades concedidas  en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que  el sector exportador haga al exterior (Ley 136 de 1994, art.  32).    

Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podrán  crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional,  plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las  funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la  coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la  reglamentación que expida la misma.    

La incorporación y selección se hará por la Policía  Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a  cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos  y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.    

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica  Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta ley {Ley 4a. de 1991}. Para  efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde.    

Por razones de orden Público la Dirección General  de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta  Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art.  28).    

ARTICULO 59.-DELEGACION DE COMPETENCIAS. El Concejo  podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias  que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:    

a. La delegación se hará con el fin de obtener un  mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo  caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del  municipio.    

b. No se podrán descentralizar servicios ni asignar  responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para  atenderlos (Ley 136 de 1994, art.  34).    

ARTICULO 60.-ELECCION DE FUNCIONARIOS. Los Concejos  se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros  diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos  constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación.  En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier  período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el  Alcalde.    

Siempre que se haga una elección después de haberse  iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso  (Ley 136 de 1994, art.  35).    

ARTICULO 61.-ELECCION PLURAL DE PERSONEROS O  CONTRALORES. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores o  Personeros, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la  respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y  razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá  la documentación que fuere del caso.    

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al  momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá  al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decidida, con  carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades  previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20)  días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier  persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos  distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal,  proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.    

Mientras se realiza la posesión del Contralor o  Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo  continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado, Ley 53 de 1990 y Ley 42 de 1933).    

ARTICULO 62.-ELECCION. A partir de 1995, los  personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros  diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años,  que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.    

PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales  elegidos a la vigencia de la Ley 136 de 1994,  concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art.  170).    

ARTICULO 63.-POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS  POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de  quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de  fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.    

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios  elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo,  o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución  y la ley, previa comprobación sumaria.    

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este  artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art.  36).    

ARTICULO 64.-REMOCION O SUSPENSION DE CONTRALORES Y  PERSONEROS. Los Contralores y Personeros, que ejerzan el cargo en propiedad,  sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por  decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr.1333 de 1986,  art. 103).    

ARTICULO 65.-SECRETARIO. El Concejo Municipal  elegirá un Secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la  corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal  respectivo.    

En los municipios de las categorías especial  deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber  terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las  demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia  administrativa mínima de dos años.    

En casos de falta absoluta habrá nueva elección  para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el  Concejo (Ley 136 de 1994, art.  37).    

ARTICULO 66.-LIBRO DE ACTAS . Los Secretarios  llevarán el libro de actas y los demás que determinen los acuerdos respectivos,  o que ordene el Presidente (Decr. 1333 de 1986, art. 76).    

ARTICULO 67.-PROHIBICION A LOS CONCEJALES. No puede  se Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros (Decr.  1333 de 1986, art. 77).    

ARTICULO 68.-FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al  Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin,  podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y  representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al  Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco  días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá  extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día  de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras  autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán  referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario (Ley 136 de 1994, art.  38)    

ARTICULO 69.-MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar  el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de  los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las  decisiones del funcionario citado.    

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero  y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el  voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al  Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia,  a menos que hechos nuevos la justifiquen (Ley 136 de 1994,  art.39).    

ARTICULO 70.-CITACIONES. Cualquier comisión  permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión  especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados  directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma.    

Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por  causa debidamente justificada.    

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir  declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales  competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las  autoridades (Ley 136 de 1994, art.  40).    

ARTICULO 71.-PROHIBICIONES. Es prohibido a los  Concejos:    

1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o  transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos  públicos.    

2. Aplicar o destinar los bienes y rentas  municipales a objetos distintos del servicio público.    

3. Intervenir en asuntos que no sean de su  competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.    

4. Dar votos de aplauso o de censura a actos  oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o  inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.    

5. Privar a los vecinos de otros municipios de los  derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio.    

6. Decretar actos de proscripción o persecución  contra personas naturales o jurídicas.    

7. Decretar auxilios o donaciones en favor de  personas naturales o jurídicas.    

8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos  que no son de su competencia (Ley 136 de 1994, art.  41).    

TITULO V    

CONCEJALES    

ARTICULO 72.-CONCEJALES. Sin perjuicio de lo  establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,  inhabilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o  temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos  que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en  las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones  necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución  Política, art. 293).    

La ley determinará las calidades, inhabilidades e  incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los  Concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos  (Constitución Política, art.312., inc. 2o).    

ARTICULO 73.-SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores  públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios.    

Los servidores públicos están al servicio del  Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, incisos  1o. y 2o).    

ARTICULO 74.-CALIDADES. Para ser elegido concejal  se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del  respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los  seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período  mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.    

PARAGRAFO. Para ser elegido concejal de los  municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del  departamento conforme a las normas de control de densidad población y tener  residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos  con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art.  42).    

ARTICULO 75.-INELEGIBILIDAD. Nadie podrá ser  elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y  un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea  parcialmente (Constitución Política, art. 179, nral. 8).    

ARTICULO 76.-INHABILIDADES. No podrá ser concejal:    

1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la  inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el  patrimonio del Estado.    

2. Quien como empleado público, hubiere ejercido,  jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis  (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.    

3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a  la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial,  salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior.    

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos  con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6)  meses anteriores a la fecha de la inscripción.    

5. Quien dentro de los cinco (5) años anteriores y  por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o  sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes  de un cargo público.    

6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión  permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero  de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción,  autoridad administrativa, política o militar.    

7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o  unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad,  primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o  movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones  públicas que deba realizarse en la misma fecha.    

8. Haya perdido la investidura de congresista,  diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o  penal.    

9. El servidor público que haya sido condenado en  cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado.    

PARAGRAFO. Las inhabilidades previstas en los  numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la  circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección (Ley 136 de 1994, art.  43).    

ARTICULO 77.-INELEGIBILIDAD SIMULTANEA. Nadie podrá  ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación  y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea  parcialmente.    

Los concejales en ejercicio que aspiren a ser  congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la  inscripción de su candidatura (Ley 136 de 1994, art.  44).    

ARTICULO 78.-CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para la  elección de concejales cada municipio formara un círculo único (Ley 136 de 1994, art.  64).    

ARTICULO 79.-INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no  podrán:    

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la  administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so  pena de perder la investidura.    

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del  respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes  del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato  alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.    

3. Ser miembros de juntas o consejos.directivos de  los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de  instituciones que administren tributos procedentes del mismo.    

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con  personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o  inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean  contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.    

PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de  incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.    

PARAGRAFO 2. El funcionario público municipal que  nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un  contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en  contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de  mala conducta (Ley 136 de 1994, art.  45).    

Los miembros de las corporaciones públicas de las  entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración  pública, y si lo hicieren perderán su investidura (Constitución Política, art.  291., inc. 1o).    

Los diputados y concejales y sus parientes dentro  del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de  las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o  municipio (Constitución Política, art. 292., inc. 1o).    

ARTICULO 80.-EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los  artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o  por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:    

a) En las diligencias o actuaciones administrativas  y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,  sus padres o sus hijos, tengan interés.    

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos,  contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.    

c) Usar los bienes y servicios que las entidades  oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a  todos los que lo soliciten.    

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que  se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los  concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni  peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses  fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos,  las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de  economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por  ciento (50%) del capital (Ley 136 de 1994, art.  46).    

ARTICULO 81.-DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES.  Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de  su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período  respectivo.    

En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se  mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser  nombrado en el cargo de Alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias  lo exigieren.    

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal,  quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión  (Ley 136 de 1994, art.  47).    

ARTICULO 82.-INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN  LOS REEMPLAZOS. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas por la Constitución  Nacional y las leyes; se extenderán en igual forma a quienes asuman las  funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia (Acto  Legislativo No. 03 de 1993, art. 20., Parágrafo 1o).    

ARTICULO 83.-PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES,  COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES. Los Concejos no podrán  nombrar elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales  los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o  unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos  lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.    

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales  y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad  o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  municipio.    

Los cónyuges o compañeros permanentes de los  concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos  directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del  correspondiente municipio.    

PARAGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación  que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.    

PARAGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este  artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes  sobre carrera administrativa (Ley 136 de 1994, art.  48).    

No podrán ser designados funcionanos de la  correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de  los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil (Constitución Política, art.  292. inc. 2o).    

ARTICULO 84.-POSESION. Los Presidentes de los  Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas,  secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto,  prestarán juramento en los siguientes términos: “JURO A DIOS Y PROMETO AL  PUEBLO, CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA” (Ley 136 de 1994, art.  49).    

ARTICULO 85.-JURAMENTO. Ningún servidor público  entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución  y desempeñar los deberes que le incumben.    

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del  mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo  juramento el monto de sus bienes y rentas.    

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los  fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público  (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.).    

ARTICULO 86.-PERIODO DE LOS CONCEJALES. Los  concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el  primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y  uno de diciembre del último año de dicho período.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Se exceptuará de lo anterior  los concejales elegidos en 1992, cuyo período concluirá el treinta y uno de  diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19  de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art.  50).    

ARTICULO 87.-FALTAS ABSOLUTAS CONSTITUCIONALES. Son  faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causen por:  Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva  corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y  la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente  (Acto Legislativo No. 03 de 1993, art. 2o., inc. 2o).    

ARTICULO 88.-FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas  de los concejales:    

a) La muerte.    

b) La renuncia aceptada.    

c) La incapacidad física permanente.    

d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o  empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la  Constitución Política.    

e) La declaratoria de nulidad de la elección como  concejal.    

f) La destitución del ejercicio del cargo, a  solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso  disciplinario.    

g) La interdicción judicial.    

h) La condena a pena privativa de la libertad (Ley 136 de 1994, art.  51).    

Su aceptación de cualquier empleo constituye falta  absoluta (Constitución Política, art. 312. inc. 4o).    

ARTICULO 89.-FALTAS TEMPORALES CONSTITUCIONALES.  Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la  investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin  remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la  calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor (Acto Legislativo 03  de 1993, art. 2o., inc. 3o).    

ARTICULO 90.-FALTAS TEMPORALES. Son faltas  temporales de los concejales:    

a) La licencia.    

b) La incapacidad física transitoria.    

c) La suspensión del ejercicio del cargo a  solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso  disciplinario.    

d) La ausencia forzada e involuntaria.    

e) La suspensión provisional de la elección,  dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Admimstrativa.    

f) La suspensión provisional del desempeño de sus  funciones dentro de un proceso disciplinario o penal (Ley 136 de 1994, art.  52).    

ARTICULO 91.-RENUNCIA. La renuncia de un concejal  se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad  de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá  presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a  partir de la cual se quiere hacer.    

La renuncia del Presidente del Concejo, se  presentará ante la mesa directiva de la corporación (Ley 136 de 1994, art.  53).    

ARTICULO 92.-FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS. El  artículo 261 de la Constitución Política quedará así: Las faltas absolutas o  temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción,  en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral  (Constitución Política, Acto Legisl. No. 3 de 1993 art. 2o, inc. 1 y 2).    

ARTICULO 93.-INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En caso  de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de  previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía  respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar  desempeñándose como tal, el Presidente del Concejo declarará la vacancia por  falta absoluta (Ley 136 de 1994, art.  54).    

ARTICULO 94.-PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.  Los Concejales perderán su investidura por:    

1. La aceptación o desempeño de un cargo público,  de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie  renuncia previa caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en  su receso al Alcalde sobre este hecho.    

2. Por violación del régimen de inhabilidades,  incompatibilidades o de conflicto de intereses.    

3. Por indebida destinación de dineros públicos.    

4. Por tráfico de influencias debidamente  comprobado.    

La pérdida de la investidura será decretada por el  Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción,  siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que  corresponda (Ley 136 de 1994, art.  55).    

ARTICULO 95.-DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA  ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección  de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará  sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo  correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha  decisión.    

PARAGRAFO. Cuando se solicite la nulidad de la  elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de  los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la  vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en  el mismo libelo (Ley 136 de 1994, art.  56).    

ARTICULO 96.-INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede  en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida  por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y  el presidente del Concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a  hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de  ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art.  57).    

ARTICULO 97.-INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA. En  caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de  previsión social a la que están afiliados los funcionarios de la alcaldía  respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las  sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia  temporal (Ley 136 de 1994, art.  58).    

ARTICULO 98.-AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA.  Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada  ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del  Concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto  tenga conocimiento del hecho (Ley 136 de 1994, art.  59).    

ARTICULO 99.-SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION.  Una vez que la jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión  provisional de la elección de un concejal el presidente del Concejo declarará  la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la  suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión (Ley 136 de 1994, art.  60).    

ARTICULO 100.-CAUSALES DE DESTITUCION. Son causales  específicas de destitución de los concejales las siguientes:    

a) La no incorporación injustificada al ejercicio  de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la  cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física  transitoria.    

b) El haberse proferido en su contra sentencia  condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo  en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra el  patrimonio público.    

c) La inasistencia, en un mismo período de sesiones  a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo,  sin que medie fuerza mayor    

d) Por destinación ilegal de dineros públicos.    

La aplicación de las sanciones de destitución y  suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la  Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su  competencia (Ley 136 de 1994,  art.61).    

ARTICULO 101.-APLICACION DE LAS SANCIONES DE  DESTITUCION Y DE SUSPENSION. La aplicación de las sanciones de destitución y de  suspensión a un concejal serán solicitadas por la Procuraduría General de la  Nación al Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y  remitirá al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes  para hacerla efectiva (Ley 136 de 1994, art.  62).    

ARTICULO 102.-PROVISION POR FALTAS. Las faltas  absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán  suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma  sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Acto  Legislativo 03 de 1993, art. 1o., inc. 1o).    

ARTICULO 103.-FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS.  Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no  elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El  presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación  para que tomen posesión del cargo Vacante que corresponde (Ley 136 de 1994,  art.63).    

ARTICULO 104.-RECONOCIMIENTO DE DERECHO. La ley  podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia  a sesiones (Constitución Política, art. 312., inc. 3o).    

Los miembros de los Concejos de las entidades  territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia  comprobada a las sesiones plenarias.    

Así mismo, tienen derecho, durante el período para  el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial  personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos  municipales.    

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento  de honorarios expidan las mesas directivas de los Concejos serán publicadas en  los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o  distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad  competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso  correspondiente.    

PARAGRAFO. Los honorarios de que trata este  artículo se causarán a partir del 1 de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art.  65).    

ARTICULO 105.-CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de  honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones  ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones y no tendrán  efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al  reconocimiento de prestaciones sociales.    

En los municipios de categorías Especial, Primera y  Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del  salario básico diario que corresponde al Alcalde respectivo, por sesión, y  hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de categorías  Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del  salario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios  de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del  salario diario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en mes.    

Los reconocimientos de que trata la presente Ley {Ley 136 de 1994} se  harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales,  siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los  planes correspondientetes, o las de destinación específica según la ley.    

En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de  funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.    

Se autoriza a los Concejos para proceder a los  traslados presupuestales que sean necesarios.    

PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con  cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas  originadas en pensiones o pensionales (Ley 136 de 1994, art.  66).    

ARTICULO 106.-RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE. Reconócese  el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que  residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede  principal del funcionamiento de las corporaciones municipales (Ley 136-de 1994, art.  67).    

ARTICULO 107.-SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los  concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a  un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para  el Alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el  respectivo Alcalde.    

Para estos efectos, los Concejos autorizarán al  Alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente  autorizada, el seguro previsto en este artículo.    

Sólo los concejales titulares, que concurran  ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al  reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos  términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o  distrito.    

La ausencia en cada período mensual de sesiones a  por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios  y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.    

PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros  estará a cargo del respectivo municipio (Ley 136 de 1994,  art.68).    

ARTICULO 108.-SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE  REEMPLAZO POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a  ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere  el artículo anterior {art. 68 Ley 136 de 1994},  desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente  a la vacante, según el caso.    

En caso de falta absoluta quien sea llamado a  ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su  posesión (Ley 136 de 1994,  art.69).    

ARTICULO 109.-CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los  concejales exista interés directo en la decisión porque le (sic) afecte de  alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o  primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá de quedarse  impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.    

Los Concejos llevarán un registro de intereses  privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con  su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento.  Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de  algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá  recusarlo ante ella (Ley 136 de 1994, art.  70).    

TITULO VI    

ACUERDOS    

ARTICULO 110.-INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo  pueden ser presentados por los concejales, los Alcaldes y en materias  relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las  Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de  acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.    

PARAGRAFO 1. Los acuerdos a los que se refieren los  numerales 2, 3, y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán  ser dictados a iniciativa del Alcalde.    

PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de  los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que  establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y  la creación de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art.  71).    

La iniciativa popular legislativa y normativa ante  las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de  presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la  República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los  Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas  Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las  entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el  caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados  por la corporación pública correspondiente (Ley 134 de 1994, art.  2).    

ARTICULO 111.-UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de  acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las  disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia  del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero  sus decisiones serán apelables ante la corporación.    

Los proyectos deben ir acompañados de una  exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los  sustentan (Ley 136 de 1994,  art.72).    

ARTICULO 112.-DEBATES. Para que un proyecto sea  Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El  proyecto será presentado en la secretaría del Concejo la cual lo repartirá a la  comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del  Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate  le corresponderá a la sesión plenaria.    

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a  consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su  aprobación en la comisión respectiva.    

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en  primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su  autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los  proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que  no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa  directiva al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art.  73).    

ARTICULO 113.-PROYECTOS NO APROBADOS. Los proyectos  que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los  períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que  el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (Ley 136 de 1994,  art.75).    

ARTICULO 114.-RECONSIDERACION Y MODIFICACION DE PROYECTOS.  Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y  modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se  trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro (Decr.1333 de  1986, art. 127).    

ARTICULO 115.-SANCION. Aprobado en segundo debate  un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art.  76).    

ARTICULO 116.-DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL  ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona  natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de  acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones  permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y  duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido  y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá  inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para  tal efecto.    

Con excepción de las personas con limitaciones  físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán  formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta  del Concejo (Ley 136 de 1994, art.  77).    

ARTICULO 117.-OBJECIONES. El Alcalde puede objetar  los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia  o por ser contrarios a la Constitucional la ley y las ordenanzas.    

El Alcalde dispone de cinco días para devolver con  objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el  proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando  el proyecto exceda cincuenta artículos.    

Si el Concejo no estuviere reunido, el Alcalde está  en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las  objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días (Ley 136 de 1994, art.  78).    

ARTICULO 118.-OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la  plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde  deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo  sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo  (Ley 136 de 1994,  art.79).    

ARTICULO 119.-OBJECIONES DE DERECHO. Si las  objeciones jurídicas no fueren acogidas, el Alcalde enviará dentro de los diez  días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las  objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio.  Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere  que son infundadas, el Alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días  siguientes al recibo de la comunicación respectiva.    

Si el tribunal considera parcialmente viciado el  proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.    

Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de  nuevo al Tribunal para fallo definitivo (Ley 136 de 1994, art.  80).    

ARTICULO 120.-ACUSACION DE ACTOS. Si el Alcalde no  cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones  fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera  de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo (Decr. 1333 de 1986,  art. 125).    

ARTICULO 121.-PUBLICACION. Sancionado un acuerdo,  éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o  regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a  su sanción (Ley 136 de 1994,  art.81).    

ARTICULO 122.-SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR.  Revisar los actos de los Concejos municipales y de los Alcaldes y, por motivos  de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para  que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral 10).    

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  sanción, el Alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del departamento  para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del Artículo 305 de la  Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos (Ley 136 de 1994, art.  82).    

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es  contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los  veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de  lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez (Decr. 1333  de 1986, art. 119).    

El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo  acompañado, de un escrito que contenga los requisitos señalados en los  numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).  El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia  de su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo  para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso (Decr.  1333 de 1986, art. 120).    

Al escrito de que trata el artículo anterior, en el  Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:    

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el  Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término  de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera  otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o  legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.    

2. Vencido el término de fijación en lista se  decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes.  Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10)  días.    

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al  Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la  elaboración de la ponencia y el Tribunal de unos diez (10) días para decidir.  Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los  preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno  (Decr. 1333 de 1986, art. 121).    

ARTICULO 123.-CAUSALES DE ANULACION DE LOS  ACUERDOS. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones  de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas (Decr. 1333 de 1986, art.  123., inc. 1o).    

Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos  se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de  1984) (Decr. 1333 de 1986, art. 126).    

ARTICULO 124.-PROHIBICION DE REPETIR ACTOS  ANULADOS. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados  definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el  concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de  derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si  conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas a menos que una  disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los  Concejos para ocuparse de tales asuntos.    

PARAGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se  expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los Alcaldes objetarán  los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones  sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de  los Concejales (Decr. 1333 de 1986, art. 124).    

ARTICULO 125.-OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las  decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante  resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario  de la corporación (Ley 136 de 1994, art.  83).    

TITULO VII    

ALCALDES    

CAPITULO 1    

REGIMEN JURIDICO    

ARTICULO 126.-NATURALEZA DEL CARGO. En cada  municipio hará un Alcalde, jefe de la administración local y representante  legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años,  no reelegible para el período siguiente (Constitución Política, art. 314., inc.  1o).    

En cada municipio o distrito habrá un Alcalde quien  ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y  representante legal de la entidad territorial.    

El Alcalde es la primera autoridad de policía del  municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo (Ley 136 de 1994, art.  84).    

Los Alcaldes de distrito se denominarán Alcaldes  Mayores (Ley 78 de 1986, art.  1o. inc. final; Corte Constitucional Sentencia C-5O3/93).    

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las  superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o  comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva (Constitución  Política, art. 115, inc. 5o).    

ARTICULO 127.-SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores  públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios.    

Los servidores públicos están al servicio del  Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, inc. 1o.  y 2o).    

ARTICULO 128.-CALIDADES. Sin perjuicio de lo  establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,  inhabilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales,  causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que  sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las  entidades territoriales.    

La ley dictará también las demás disposiciones  necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución  Política, art. 293).    

Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano  colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo  municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año (1)  anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3)  años consecutivos en cualquier época.    

PARAGRAFO. Para ser elegido Alcalde de los  municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del  departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener  domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (1)) años cumplidos  con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art.  86).    

ARTICULO 129. INHABILIDADES. No podrá ser elegido  ni designado Alcalde quien:    

1. Haya sido condenado por más de dos años a pena  privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto  cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado  el patrimonio del Estado.    

2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado  por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o  haya sido excluido de ésta.    

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil,  política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo  municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.    

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador  oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.    

5. Durante el año anterior a su inscripción haya  intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés  propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona,  contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central  o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o  cumplirse en el respectivo municipio.    

6. Haya sido representante legal de entidades que  administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de  los tres (3) meses anteriores a los (sic) de la elección.    

7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los  colombianos por nacimiento.    

8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente  o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o  primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres  (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil,  política, administrativa o militar.    

9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente  o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o  movimiento para la elección de miembros al Concejo Municipal respectivo.    

10. Haya perdido la investidura de Congresista, de  diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y  dentro de los diez años anteriores a la inscripción.    

11. El servidor público que haya sido condenado por  delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la  Constitución Política.    

PARAGRAFO. Nadie podrá ser elegido simultáneamente  Alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos  períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (Ley 136 de 1994, art.  95).    

ARTICULO 130.-FALLECIMIENTO DEL CANDIDATO. Si el  candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la  elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta  las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección (Ley 78 de 1986, art.  31).    

ARTICULO 131.-ELECCION. Los ciudadanos eligen en  forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores,  Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y  distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su  oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades  o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260).    

Los Alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de  los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Gobernadores, diputados y  concejales.    

Los Alcaldes tendrán un período de tres (3) años  que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no  podrán ser reelegidos para el período Siguiente.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los Alcaldes elegidos para  el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de  diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19  de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art.  85).    

En las votaciones que se realicen para la elección  de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo  podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio  (Constitución Política, art. 316).    

ARTICULO 132.-DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA  ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección  de un Alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará  sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la  República, en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los  Gobernadores, en los demás casos; dispondrán las medidas necesarias para hacer  efectiva dicha decisión (Ley 136 de 1994, art.  102).    

ARTICULO 133.-PERIODO TRANSITORIO. Los Alcaldes,  concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el  31 de diciembre de 1994 (Constitución Política, art. trans. 19).    

ARTICULO 134.-POSESION Y JURAMENTO. Los Alcaldes  tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaría Pública, y presentarán  juramento en los siguientes términos: “JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO  CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION, LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS  ACUERDOS”.    

Antes de la toma de posesión los Alcaldes deberán  declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus  bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados (Ley 136 de 1994, art.  94).    

ARTICULO 135.-NO POSESION. La no posesión dentro  del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría  General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los  términos de esta ley (Ley 136 de 1994, art.  116).    

ARTICULO 136.-SALARIOS Y PRESTACIONES. Los salarios  y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos  presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los  Alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios.    

1. En los municipios clasificados en categoría  especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales.    

2. En los municipios clasificados en primera  categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales.    

3. En los municipios clasificados en segunda  categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales  mensuales.    

4. En los municipios clasificados en tercera  categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales  mensuales.    

5. En los municipios clasificados en cuarta  categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales  mensuales.    

6. En los municipios clasificados en quinta  categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales  mensuales.    

7. En los municipios clasificados en Sexta  categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos  legales mensuales.    

PARAGRAFO 1. La asignación a que se refiere el  presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de  representación.    

Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán  vigencia a partir del 1 de enero de 1994.    

PARAGRAFO 2. En ningún caso los Alcaldes  devengarán, para 1994, un salario inferior al que percibían en el año 1993 (Ley 136 de 1994, art.  81).    

ARTICULO 137.-APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE.  El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará  la asignación mensual que devengará su respectivo Alcalde a partir del 1o. de  enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo  básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos (Ley 136 de 1994, art.  88).    

ARTICULO 138.-EXCEPCION. Cuando por cualquier  circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del Alcalde, este  devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la  respectiva categoría municipal, hasta cuando la corporación lo determine (Ley 136 de 1994, art.  89).    

ARTICULO 139.-PROHIBICION DE DESEMPEÑAR MAS DE UN  EMPLEO O DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del  tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.    

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el  de las entidades térritoriales y el de las descentralizadas (Constitución  Política, art. 128).    

ARTICULO 140.-ASIGNACION FIJADA. En ningún caso  podrá desmejorarse la asignación fijada al Alcalde durante su período  correspondiente (Ley 136 de 1994, art.  90).    

ARTICULO 141.-FUNCIONES. Son atribuciones del  Alcalde:    

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley,  los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.    

2. Conservar el orden público en el municipio, de  conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente  de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad  de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y  diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo  comandante.    

3. Dirigir la acción administrativa del municipio;  asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su  cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los  funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los  establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter  local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.    

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias  municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.    

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos  de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras  públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime  convenientes para la buena marcha del municipio.    

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere  aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al  ordenamiento jurídico.    

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus  dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con  arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que  excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto  inicialmente aprobado.    

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño  de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y  convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas  y materias para los cuales fué citado.    

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el  plan de inversión y de presupuesto.    

10. Las demás que la Constitución y la ley le  señalen (Constitución Política, art. 315).    

Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna  la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren  delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo.    

Además de las funciones anteriores, los Alcaldes  tendrán las siguientes:    

A) EN RELACION CON EL CONCEJO:    

1. Presentar los proyectos de acuerdo, que juzgue  convenientes para la buena marcha del municipio.    

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo  sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas,  que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.    

3. Presentar dentro del término legal el proyecto  de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.    

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño  de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la  primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias  en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.    

5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere  aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al  ordenamiento jurídico.    

6. Reglamentar los acuerdos municipales.    

7. Enviar al Gobernador, dentro de los cinco (5)  días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los  decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se  reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter  particular que el Gobernador le solicite.    

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los  concejales, cuando el Concejo esté en receso.    

B) EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO:    

1. Conservar el orden público en el municipio, de  conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del  respectivo Gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia  las ordenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo Comandante.    

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o  su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales  como:    

a) Restringir y vigilar la circulación de las  personas por vías y lugares públicos.    

b) Decretar el toque de queda.    

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de  bebidas embriagantes.    

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los  casos permitidos por la Constitución y la Ley.    

e) Dictar dentro del área de su competencia, los  reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas  superiores, conforme al artículo 9o. del Decreto 1355 de 1970  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

PARAGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas  en los literales a, b, y c, se sancionarán por los Alcaldes con multas hasta de  dos salarios legales mínimos mensuales.    

PARAGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto  por la Ley 52 de 1990, los  Alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y  convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias  que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad,  con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o  restablecerlo.    

C) EN RELACION CON LA NACION, AL DEPARTAMENTO Y A  LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES:    

1. Conceder permisos, aceptar renuncias y  posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el  municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba  hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal  delegación.    

2. Coordinar y supervisar los servicios que presten  en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los  superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por  parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y  programas de desarrollo municipal.    

3. Visitar periódicamente las dependencias  administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la  jurisdicción.    

4. Ejercer las funciones que le delegue el  Gobernador.    

5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales  cuando éstas requieran de su apoyo e intervención.    

D) EN RELACION CON LA ADMINISTRACION MUNICIPAL:    

1. Dirigir la acción administrativa del municipio;  asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a  su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.    

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su  dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y  las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las  disposiciones pertinentes.    

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias  municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.    

Los acuerdos que sobre éste particular expida el  Concejo, facultarán al Alcalde para que ejerza la atribución con miras al  cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la  Constitución Política.    

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus  dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con  arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que  excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto  inicialmente aprobado.    

Los acuerdos que sobre éste particular se expidan  podrán facultar al Alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado,  ejerza dicha función protémpore, en los términos del artículo 209, de la  Constitución Política.    

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y  convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y  con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.    

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer  efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede  ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo  establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento  Civil.    

7. Velar por el cumplimiento de las funciones de  los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su  administración.    

8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen  funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.    

9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios  mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al  respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido  proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos  correspondientes.    

La oportunidad para el pago y la conversión de las  sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.    

10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los  empleados oficiales bajo su dependencia.    

11. Señalar el día o los días en que deba tener  lugar el mercado público.    

12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los  funcionarios y miembros de las juntas, Concejos (sic) y demás organismos cuyos  nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y  nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que  esta ley {Ley 136 de 1994}  disponga otra cosa.    

13. Coordinar las actividades y servicios de los  establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de  economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del  municipio.    

14. Distribuir los negocios, según su naturaleza,  entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos  públicos.    

15. Conceder permisos a los empleados públicos  municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos  de la Nación o del Departamento.    

16. Adelantar acciones encaminadas a promover el  mejoramiento económico de los habitantes del municipio.    

17. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar  la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del  municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad  en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones  municipales.    

18. Velar por el desarrollo sostenible en  concurrencia con las entidades que determine la ley.    

19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de  las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida  social, productiva y comunitaria.    

E) CON RELACION A LA CIUDADANIA:    

1. Informar sobre el desarrollo de su gestión a la  ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a,4a, 5a y 6a  categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que dispongan.  En los municipios de la categoría la, 2a y Especial, a través de las oficinas  de prensa de la Alcaldía.    

2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles,  a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los  informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados  por la administración.    

3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan  de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y  comunitarias y a la ciudadanía en general.    

4. Facilitar la participación ciudadana en la  elaboración del plan de desarrollo municipal.    

PARAGRAFO. El Alcalde que en ejercicio de la  función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la  vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de  mala conducta (Ley 136 de 1994, art.  91).    

Las atribuciones generales de los Alcaldes son las  siguientes:    

1. Dictar los actos necesarios para la  administración del personal que presta sus servicios en el Municipio de  conformidad con el artículo 294 del Código de Régimen Municipal;    

2. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos  públicos del Municipio, para que marchen con regularidad;    

3. Cuidar de que los archivos de las oficinas del  Municipio se conserven en perfecto estado y buen arreglo;    

4. Despachar sin pérdida de tiempo los exhortos y  oficios que les dirijan las autoridades judiciales (Decr. 1333 de 1986, art.  132, Reglas 8, 10, 13 y 16).    

Son atribuciones del Gobernador: Revisar los actos  de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de  inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que  decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral. 10).    

ARTICULO 142.-REVISION DE ACTOS POR EL GOBERNADOR.  Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, se adoptará el  procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 (Ley 78 de 1986, art.  23; Constitución Política, art. 309).    

ARTICULO 143.-DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde  podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los  departamentos administrativos las siguientes funciones:    

a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes  de los delegatarios.    

b) Ordenar gastos municipales y celebrar los  contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con  el presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables.    

c) Ejercer el poder disciplinario sobre los  empleados dependientes de los delegatarios.    

d) Recibir los testimonios de que trata el artículo  299 del Código de Procedimiento Civil.    

PARAGRAFO. La delegación exime de responsabilidad  al Alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o  resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la  responsabilidad consiguiente.    

Contra los actos de los delegatarios que, conforme  a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa,  procederá el de apelación ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art.  92).    

ARTICULO 144.-ACTOS DEL ALCALDE. El Alcalde para la  debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias,  dictará decretos, resoluciones y las ordenes necesarias (Ley 136 de 1994, art.  93).    

ARTICULO 145.-INCOMPATIBILIDADES. Los Alcaldes, así  como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:    

1. Celebrar en su interés particular por si o por  interpuesta persona o en representación de otro contrato alguno con entidades  públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.    

2. Tomar parte en las actividades de los partidos y  movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer  libremente el derecho al sufragio.    

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del  ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la  administración pública.    

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en  procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga  interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas.    

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o  autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.    

6. Desempeñar otro cargo o empleo público o  privado.    

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de  elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los  seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.    

PARAGRAFO 1. Las incompatibilidades de que trata  este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que  deba cumplir el Alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.    

PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se  refiere éste artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación  definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán  celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades  administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo  municipio.    

PARAGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el  numeral 3o., de este artículo, al Alcalde le son aplicables las excepciones a  las incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d., del  artículo 46 de esta ley (Ley 136 de 1994, art.  96).    

ARTICULO 146.-OTRAS PROHIBICIONES. Es prohibido a  los Alcaldes:    

1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no  sean de su competencia.    

2. Decretar en favor de cualquier persona o  entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a  satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y  las decisiones jurisdiccionales.    

3. Decretar por motivos políticos actos de  proscripción o persecución contra personas o corporaciones o decretar  insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán  realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión,  fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen (Ley 136 de 1994, art.  97).    

ARTICULO 147.-FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas  absolutas del Alcalde:    

a) La muerte.    

b) La renuncia aceptada.    

c) La incapacidad física permanente.    

d) La declaratoria de nulidad por su elección.    

e) La interdicción Judicial.    

f) La destitución.    

g) La revocatoria del mandato.    

h) La incapacidad por enfermedad superior a l80  días (Ley 136 de 1994,  art.98).    

ARTICULO 148.-FALTAS TEMPORALES. Son faltas  temporales del Alcalde:    

a) Las vacaciones.    

b) Los permisos para separarse del cargo.    

c) Las licencias.    

d) La incapacidad física transitoria.    

e) La suspensión provisional en el desempeño de sus  funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal.    

f) La suspensión provisional de la elección,  dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.    

g) La ausencia forzada e involuntaria (Ley 136 de 1994, art.  99).    

ARTICULO 149.-RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS. La renuncia  del Alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del  cargo, la aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la  República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Las incapacidades  médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la  entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el  respectivo municipio o distrito (Ley 136 de 1994, art.  100).    

ARTICULO 150.-INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En  caso de que por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de  previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía  respectiva, un Alcalde se vea impedido definitivamente para continuar  desempeñándose como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito  Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores, en los demás casos,  declararán la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art.  101).    

ARTICULO 151.-INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede  en firme la declaratoria de interdicción judicial para un Alcalde, proferida  por parte del juez competente, dicho Alcalde perderá su investidura como tal,  el Gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo  el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la  sentencia (Ley 136 de 1994, art.  103).    

ARTICULO 152.-COMPETENCIA PARA SANCIONAR ALCALDES.  El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la  ley, suspenderán o destituirán a los Alcaldes (Constitución Política, art. 314,  inc. 2o).    

ARTICULO 153.-CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente  de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y los  Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes  eventos:    

1. Por haberse dictado en su contra, resolución  acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se  decrete en favor del Alcalde la excarcelación.    

2. Por haberse dictado en su contra, medida de  aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté  debidamente ejecutoriada.    

3. A solicitud de la Procuraduría General de la  Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen  disciplinario previsto en la ley.    

4. Cuando la Procuraduría General de la Nación,  solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación  disciplinaria, de conformidad con la ley.    

5. Cuando la Contraloría General de la República  solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el  numeral 8o. del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo  su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la  suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o  los respectivos procesos penales o disciplinarios.    

PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente  habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se  decrete en favor del Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la  libertad física (Ley 136 de 1994, art.  105).    

ARTICULO 154.-CAUSALES DE DESTITUCION. El  Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, destituirán a los Alcaldes, en  los siguientes eventos:    

1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria  de carácter penal debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete  cualquier beneficio.    

2. A solicitud de la Procuraduría General de la  Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con  el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando  incurra en violación del régimen de incompatibilidades.    

PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el  numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la  Nación la Ley 13 de 1984, sus  normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1991 (Ley 136 de 1994, art.  104).    

ARTICULO 155.-DESIGNACION. El Presidente de la  República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los  Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta  absoluta o suspensión, designarán Alcalde del mismo movimiento y filiación  política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al  cual pertenezca en el momento de la elección.    

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión,  el Alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus  veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar  asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus  secretarios.    

El Alcalde designado o encargado deberá adelantar  su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y  quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático (Ley 136 de 1994, art.  106).    

ARTICULO 156.-CONVOCATORIA A ELECCIONES. Si la  falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del  período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo,  según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la  elección de nuevo Alcalde, la    

cual deberá realizarse dentro de los dos meses  siguientes a la expedición del decreto.    

El candidato a nuevo Alcalde deberá anexar a la  inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección,  el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.    

Si la falta absoluta se produjere después de  transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de  la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias designará el  Alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior,  quién deberá gobernar con base en el programa que presentó el Alcalde electo.    

PARAGRAFO. Si la falta absoluta del Alcalde  municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se  convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará Alcalde de la  misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada  por quienes inscribieron la candidatura de la anterior.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente  artículo solo se aplicará a partir del 1 de enero de 1995 (Ley 136 de 1994, art.  107).    

ARTICULO 157.-SUSPENSION PROVISIONAL DE LA  ELECCION. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la  suspensión provisional de la elección de un Alcalde, el Presidente de la  República o el Gobernador según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá  a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del  mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo (Ley 136 de 1994, art.  108).    

ARTICULO 158.-AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA.  Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada  ejercida por otra persona, un Alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones  como tal, el Gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan  pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo (Ley 136 de 1994, art.  109).    

ARTICULO 159.-CAUSAL DE MALA CONDUCTA. El servidor  público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación  unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las  autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme  a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba  hacerlo.    

La sanción respectiva se aplicará conforme al  procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y  Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta  Ley (Ley 104 de 1993, art.  87. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 160.-CAUSALES ESPECIALES DE SUSPENSION Y  DESTITUCION. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los  Gobernadores y Alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales  previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991 se  harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta  por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo, según la  gravedad de la falta.    

De igual manera, les serán aplicables a dichos  funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las  siguientes conductas:    

1. Establecer contactos o vínculos, directa o  indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones  delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa  autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones  dadas por éste al respecto.    

2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o  instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público  imparta la autoridad competente.    

3. Promover, a través de declaraciones o  pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o  instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.    

4. Consentir o permitir que sus subalternos  desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en  materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando  esto ocurra (Ley 104 de 1993,  art.108. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir  de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 161.-SOLICITUD DE SANCIONES. Las sanciones  de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría  General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los  Gobernadores o Alcaldes de distrito, y por los Gobernadores cuando se trate de  Alcaldes municipales de su respectivo departamento (Ley 104 de 1993, art.  109. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 162.-SUSPENSION PROVISIONAL. El Presidente  de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría  General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los  Gobernadores y a los Alcaldes.    

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá  ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación  correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.    

Decretada la suspensión, el Presidente de la  República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del  Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y  grupo político del titular.    

Mientras un Gobernador o un Alcalde permanezca  suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero  por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a  dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de  recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada  la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al  reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor (Ley 104 de 1993,  art.110. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir  de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 163.-ENCARGO POR SUSPENSION. Cuando se  ordene la sanción de suspensión de esta Ley,{ Ley 104 de 1993} el Presidente  y los Gobernadores encargarán de las Gobernaciones o de las alcaldías a una  persona de la misma filiación y grupo político del titular (Ley 104 de 1993, art.  111. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 164.-CONVOCATORIA A ELECCIONES. En caso de  destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador,  según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses  siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y  las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y  los Gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o  alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley. {Ley 104 de 1993}.    

Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba  convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma  prevista en el artículo 116 {de la Ley 104 de 1993} (Ley 104 de 1993, art. 112.  Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su  promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 165.-TERMINO PARA SANCIONAR. Los  Gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite  el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al  recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá en causal de  mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones  de este Título {Título V de la Ley 104 de 1993}.    

Si el Gobernador no cumpliere la suspensión o  destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la  República procederá a decretarlas (Ley 104 de 1993, art.  113. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO l66.-REEMPLAZO POR RAZONES DE ORDEN  PUBLICO. En caso de que un Gobernador o Alcalde renuncie como resultado de  amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o  sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de la mismas y así lo  considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá  nombrar libremente su reemplazo (Ley 104 de 1993, art.  114. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 167.-COMPETENCIAS PARA LA INVESTIGACION.  Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la  presente ley {Ley 104 de 1993},  serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con  la siguiente distribución de competencias:    

1. El Procurador General de la Nación conocerá, en  única instancia, de las faltas que se atribuyan a los Gobernadores, al Alcalde  Mayor de Santafé de Bogotá, los Alcaldes Distritales y Alcaldes de capitales de  Departamento.    

2. El Procurador Delegado para la Vigilancia  Administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los demás Alcaldes  municipales.    

PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría  General de la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el  presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para  que adelante la investigación y le rinda el informe correspondiente (Ley 104 de 1993, art.  115. Esta ley, conforme a su art. l34, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 168.-PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION. En  las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo  anterior {art. 115 Ley 104 de 1993} se  observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el  siguiente procedimiento:    

1. El funcionario competente dispondrá un término  de ocho (8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual  formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare  mérito para ello.    

2. El acusado dispondrá de un término de tres (3)  días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.    

3. El funcionario competente, practicará las  pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias  en un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (Ley 104 de 1993, art. 116. Esta  ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su  promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 169.-RECURSOS. Contra los actos que  ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un  Gobernador o de un Alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto  devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario  competente en un plazo igual (Ley 104 de 1993, art.  117. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 170.-DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En lo no  previsto en los artículos anteriores del presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se  aplicará lo dispuesto en las leyes 25 de 1974, 4a. de 1990 y en las  demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas  disposiciones (Ley 104 de 1993, art.  118. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectúo el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 171.-FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL  PROCURADOR. Lo dispuesto en el presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se  aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la  Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 278 de la  Constitución Política (Ley 104 de 1993, art.  119. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 172.-RESPONSABILIDAD. El Presidente de la  República, los Gobernadores, serán responsables por destituir o suspender  ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta,  sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar (Ley 78 de 1986, art.  21. concordado art. 309 Constitución Política).    

ARTICULO 173.-CONCESION DE VACACIONES. La concesión  de vacaciones las decreta el mismo Alcalde, con indicación del período de  causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este  concepto, su iniciación y finalización (Ley 136 de 1994, art.  110).    

ARTICULO 174.-INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS.  Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los  quince (15) días siguientes, el Alcalde presentará al Concejo, un informe sobre  el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio  del municipio (Ley 136 de 1994, art.  111).    

ARTICULO 175.-PERMISO AL ALCALDE. El Alcalde para  salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y  presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el  exterior.    

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto  de los viáticos que se le asignarán al Alcalde para comisiones dentro del país  y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el  monto de los viáticos (Ley 136 de 1994, art. 112).    

ARTICULO 176.-PROHIBICIONES. Los servidores  públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos  extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin  previa autorización del Gobierno (Constitución Política, art. 129).    

ARTICULO 177.-DURACION DE COMISIONES. Las  comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días.  Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días,  prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo (Ley 136 de 1994, art.  113).    

ARTICULO 178.-INFORME DE ENCARGOS. Para efectos del  mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el Alcalde encargue  de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación  de informar al Gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar  dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo (Ley 136 de 1994, art.  114).    

ARTICULO 179.-ABANDONO DEL CARGO. Se produce el  abandono del cargo cuando sin justa causa el Alcalde:    

1. No reasuma sus funciones dentro de los tres días  siguientes contados a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos,  licencias, comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.    

2. Abandona el territorio de su jurisdicción,  municipal por tres (3) o más días hábiles consecutivos.    

3. No se reintegra a sus actividades una vez haya  concluido el término de la suspensión del cargo.    

El abandono del cargo constituye falta  disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio  o a solicitud de cualquier ciudadano.    

El abandono del cargo se sancionará con  destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional o por el Gobernador, según  sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado  al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art.  115).    

ARTICULO 180.-CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL. La  acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente  a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se  declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.    

PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control  relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas  autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a  partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.    

Queda en esta forma aclarado el inciso final del  artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Ley 14 de 1988, art.  7o).    

ARTICULO 181.-COMPETENCIA SOBRE NULIDAD ELECTORAL.  Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de  nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda  instancia.    

Son causales de nulidad la falta de calidades para  ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas  en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las  previstas en esta Ley (Ley 78 de 1986, art.  29).    

ARTICULO 182.-DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA  ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección  de un Alcalde por parte de la Jurisdicción    

Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la  credencial que lo acreditaban como tal, y el Presidente de la República, en el  caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores en los demás  casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136) de 1994,  art. 102).    

CAPITULO 2    

VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA  DEL MANDATO    

ARTICULO 183.-VOTO PROGRAMATICO. Quienes elijan  Gobernadores y Alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que  presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del  voto programático (Constitución Política, art. 259).    

En desarrollo del artículo 259 de la Constitución  Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación  mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes,  imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que  haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura (Ley 131 de 1994, art.  l).    

ARTICULO 184.-REVOCACION DEL MANDATO. Todo  ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control  del poder político. Para hacer efectivo e.se derecho puede:    

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y  en la forma que establece la Constitución y la ley (Constitución Política, art.  40, nral. 4).    

Son mecanismos de participación del pueblo en  ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta  popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del  mandato. La ley los reglamentará (Constitución Política, art. 103. inc. 1o. y  2o).    

En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la  Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del  programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos  de esta ley (Ley l3l de 1994, art. 2).    

ARTICULO 185.-PROGRAMA DE GOBIERNO. Los candidatos  a ser elegidos popularmente como Gobernadores y Alcaldes, deberán someter a  consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la  inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir  posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva,  o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán  editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los  aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la  reglamentación en materia de uso de medios de comunicación (Ley 131 de 1994, art.  3).    

ARTICULO l86.-ACTUALIZACION DEL PLAN ECONOMICO Y  SOCIAL. Los Alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos  Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su  posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y  social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e  incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno  inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a  su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa  inscrito.    

Podrá el Alcalde proponer las modificaciones al  plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en  las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.    

Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo  Municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo  departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez  (10) días siguientes a la respectiva aprobación (Ley 131 de 1994, art.  5., concordado con los arts. 36 y siguientes de la Ley 152 de 1994).    

ARTICULO 187.-REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DEL  MANDATO. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los  siguientes requisitos:    

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a  partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.    

2. Mediar por escrito, ante la Registraduría  Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la  revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan  sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un  número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos.    

PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva  entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las  cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en  las respectivas elecciones (Ley 131 de 1994, art.  7).    

ARTICULO 188.-REVOCATORIA DEL MANDATO. Previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley {Ley 134 de 1994} para  la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un  número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en  la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría  del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria  del mandato de un Gobernador o un Alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria  quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario  correspondiente.    

La revocatoria del mandato procederá siempre y  cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la  posesión del respectivo mandatario.    

PARAGRAFO. La Registraduría del Estado Civil  correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario,  correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 134 de 1994, art.  64).    

ARTICULO 189.-MOTIVACION DE LA REVOCATORIA. El  formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria,  deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general  de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno (Ley 134 de 1994, art.  65).    

ARTICULO 190.-INFORME DE LA SOLICITUD DE  REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el  Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días  siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario (Ley 134 de 1994, art.  66).    

ARTICULO 191.-CONVOCATORIA A LA VOTACION EN LAS  ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial  serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del  Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses,  contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad (Ley 134 de 1994, art.  67).    

ARTICULO 192.-DIVULGACION, PROMOCION Y REALIZACION  DE LA CONVOCATORIA. Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo,  una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria,  coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o  municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la  votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente  Ley (Ley 134 de 1994, art.  68).    

ARTICULO 193.-VOTACION PARA LA REVOCATORIA. Se  considerará revocado el mandato para Gobernadores y Alcaldes, al ser ésta  aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al  sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva  votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al sesenta por  ciento (60%) de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y  únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la  cual se eligió al respectivo Gobernador o Alcalde (Ley 134 de 1994, art.  69).    

ARTICULO 194.-RESULTADO DE LA VOTACION. Si como  resultado de la votación no se revoca el mandato del Gobernador o del Alcalde,  no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período (Ley 134 de 1994, art.  70).    

ARTICULO 195.-INSCRIPCION DE CANDIDATOS. Podrá  inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos  constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las  normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al  que le ha sido revocado el mandato.    

La inscripción del candidato deberá hacerse ante el  correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de  la fecha de votación (Ley 134 de 1994, art.  71).    

ARTICULO 196.-REMOCION DEL CARGO. Habiéndose  realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la  Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la  comunicará al Presidente de la República o al Gobernador respectivo para que  procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo Gobernador o  Alcalde revocado (Ley 134 de 1994, art.  72).    

ARTICULO 197.-EJECUCION INMEDIATA DE LA REVOCATORIA.  Surtido el trámite establecido en el artículo anterior {art. 72 Ley 134 de 1994}, la  revocatoria del mandato será de ejecución inmediata (Ley l34 de 1994, art. 73).    

ARTICULO 198.-ELECCION DEL SUCESOR. Revocado el  mandato a un Gobernador o a un Alcalde se convocará a elecciones para escoger  al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el  Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.    

Durante el período que transcurra entre la fecha de  la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de  encargado por el Presidente de la República o el Gobernador según el caso, un  ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario  revocado (Ley 134 de 1994, art. 74).    

ARTICULO 199.-DESIGNACION DEL SUCESOR. El  funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al  programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período (Ley 134 de 1994, art.  75).    

ARTICULO 200.-SUSPENSION DE ELECCIONES. El  Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden  público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo  establecido en las normas electorales vigentes (Ley l34 de l994, art. 76).    

CAPITULO 3    

ORDEN PUBLICO INTERNO Y POLICIA  CIVICA LOCAL Y OTRAS DISPOSICIONES    

ARTICULO 201.-AUTORIDAD POLICIVA DEL ALCALDE. Son  atribuciones del Alcalde: Conservar el orden público en el municipio, de  conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente  de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad  de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y  diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo  comandante (Constitución Política, art. 315., nral. 2).    

Para la conservación del orden público o para su  restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la  República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los  Gobernadores; los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual  manera y con los mismos efectos en relación con los de los Alcaldes (Constitución  Política, art. 296).    

ARTICULO 202.-NORMAS Y ORDENES DE ORDEN PUBLICO EN  LO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL. Para efectos de la conservación del  orden público en los departamentos, las órdenes y decretos del gobierno  departamental, en materia de policía, expedidas de conformidad con los  principios consagrados en la Ley, serán de aplicación preferente e inmediata  frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades  municipales.    

Para efectos de conservación del orden público en  el Distrito Capital de Santafé de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno  Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones  u órdenes del Gobierno Distrital.    

De conformidad con el artículo 296 de la  Constitución Política el Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los  municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional  tendientes a la conservación del orden público.    

El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art.  8, concordado con los arts. 296, 303, 309 y 322 de la Constitución Política).    

ARTICULO 203.-NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LO  MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991} y para  efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del  Alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las  disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de  policía de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art.  9).    

ARTICULO 204.-INFORMES GENERALES DE ORDEN PUBLICO.  Los Alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden  público al correspondiente Gobernador relacionados con la seguridad,  tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los  Gobernadores. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al  Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno informes similares  sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción.    

Dichos informes versarán sobre las situaciones  gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de  las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la  situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea  necesaria (Ley 4a. de 1991, art.  1, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).    

ARTICULO 205.-INFORMES ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO.  La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios  respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que  ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten (Ley 4a. de 1991, art.  2).    

ARTICULO 206.-FUNCIONES DE LA OFICINA DE ORDEN  PUBLICO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. Son funciones de la Oficina de Orden  Público y Convivencia Ciudadana {del Ministerio de Gobierno} las siguientes:  Diseñar y administrar el sistema documental y de información relacionado con el  orden público, y evaluar los informes que los Gobernadores, Alcaldes del  Distrito Capital y Alcaldes, como jefes de policía deben enviar al Ministro de  Gobierno (Ley 52 de 1990 y Decreto ley 2035  de 1991, art. 6o., literal b., concordado con el artículo 309 de la  Constitución Política).    

ARTICULO 207.-LIBRO DE NOVEDADES. En las  respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades  relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que  trata esta Ley (Ley 4a. de 1991, art.  3).    

ARTICULO 208.-CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS. El  incumplimiento de la obligación contenida en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991}, se  sancionará disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley (Ley 4a. de 1991,  art.4).    

ARTICULO 209.-ORDENES A LA POLICIA. La Policía  Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, quien  dará sus ordenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de  quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio (Ley 4a. de 1991, art.  11).    

ARTICULO 210.-REVOCACION DE DECISIONES DE POLICIA.  El Alcalde como Jefe de Policía en el Municipio puede revocar las decisiones  tomadas por los Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces  en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia,  cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública  lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público (Ley 4a. de 1991, art.  12).    

ARTICULO 211.-DE LAS AUTORIDADES POLITICAS. El  Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento  y en el municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud  y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo  comandante o quien haga sus veces.    

Los Gobernadores y Alcaldes deberán diseñar y  desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía  Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo  su jurisdicción (Ley 62 de 1993, art.  12).    

ARTICULO 212.-ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS  GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACION CON LOS COMANDANTES DE POLICIA.    

1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de  conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al  Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.    

2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes  al servicio, por conducto del respectivo comandante.    

3. Disponer con el respectivo Comandante de la  Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.    

4. Promover en coordinación con el Comandante de la  Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los  derechos humanos y los valores cívicos.    

5. Solicitar al comandante de la policía informes  sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.    

6. Emitir un (sic) concepto en forma periódica  sobre el desempeño del Comandante de la Policía.    

7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad  Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y  orden público que apruebe el respectivo Consejo.    

8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de  Policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de  contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.    

9. Solicitar el cambio motivado del Comandante  titular de la Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.    

10. Pedir a las instancias competentes que se  investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que  presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.    

11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional  y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el  caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.    

PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a  nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el  comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el Alcalde  de la ciudad capital, otros dos Alcaldes y el Secretario de Hacienda del  departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a  la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades  competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos  presupuestales necesarios.    

PARAGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución  Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde  fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán  de manera inmediata y de preferencia sobre las de los Gobernadores y Alcaldes;  así como los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera,  y con los mismos efectos, en relación con las de los Alcaldes (Ley 62 de 1993, art.  16).    

ARTICULO 213.-DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS  COMANDANTES DE POLICIA EN RELACION CON LAS AUTORIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS  DEL DEPARTAMENTO Y DEL MUNICIPIO.    

1. Reconocer al Gobernador o al Alcalde, una vez  elegidos y posesionados.    

2. Asumir su función ante el Gobernador o el  Alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente.    

3. Presentar a consideración del Gobernador o del  Alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así  como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en  el departamento o municipio.    

4. Informar diariamente al Gobernador o al Alcalde  sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y  asesorarlo en la solución de los mismos.    

5. Informar periódica y oportunamente al Gobernador  o al Alcalde, según el caso, sobre movimientos del pie de fuerza policial  dentro de la respectiva jurisdicción.    

6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o  Municipal y ejecutar los planes que en materia de Policía disponga el  respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es  indelegable.    

7. Prestar el apoyo y asesoramiento al Gobernador o  Alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía.    

8. Proponer al Alcalde el cierre de  establecimientos públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional  de Policía.    

9. Por razones excepcionales de seguridad,  recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones  temporales en la circulación por vías y espacios públicos.    

10. Presentar informes al Alcalde sobre  deficiencias en servicios públicos.    

11. Atender los requerimientos mediante los cuales  el Gobernador o el Alcalde solicitan la iniciación de investigaciones de tipo  disciplinario contra miembros de la Institución, y presentar los resultados  definitivos de tales investigaciones (Ley 62 1993, art. 17).    

ARTICULO 214.-REDUCCION DE TERMINOS. Sin perjuicio  de la aplicación preferencial de la normatividad sobre el orden público a que  se refieren los artículo 6o., 7o. y 8o. de esta Ley {Ley 4a. de 199l}, en caso  de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados,  los Gobernadores procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120 y  121 del Decreto  Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán  a la mitad.    

Previa solicitud del Presidente de la República,  respecto de los actos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o de los  Gobernadores, los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo  dispuesto en los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta ley {Ley 4a. de 1991},  podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código  Contencioso Administrativo (Ley 4a. de 1991,  art.13, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).    

ARTICULO 215.-FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS  GOBERNADORES, Y ALCALDES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO. Los Gobernadores y  Alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin  perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes  conductas:    

a. No rendir oportunamente los informes de que  tratan los artículos 1o. y 2o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991};    

b. Desconocer, injustificadamente, las  determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se  adopten de conformidad, con esta Ley {Ley 4a. de 1991};    

c. Utilizar indebidamente los recursos del Estado o  de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;    

d. Dirigir, promover, instigar o participar en  marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden público;    

e. Inducir, provocar o promover la ocupación de  oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden  público, y    

f. Por no adoptar en forma oportuna las medidas  adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.    

La comisión de algunas de las conductas  anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con  suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendario o  destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en  que se aplicará la escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus  normas reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art.  14).    

ARTICULO 216.-APLICACION DE LA Ley 13 de 1984. Para el  reconocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce {Ley 4a. de 1991}, se  aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.    

Para efectos de la suspensión provisional a que se  refiere la Ley 13 de 1984 se  tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o  circunstancias de los hechos.    

El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso  de suspensión provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en  tratándose del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Gobernador en su  respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la  solicitud (Ley 4a. de 1991, art.  15, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).    

ARTICULO 217.-INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL  PARA SERVICIO EXCLUSIVO EN LOS MUNICIPIOS. Cuando a juicio del Alcalde sea  necesario incrementar la prestación del servicio de la policía en el territorio  de su jurisdicción u obtener servicios especializados de la misma, los  municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del  personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las  necesidades municipales requeridas por el Alcalde.    

Cuando los municipios requieran servicios  especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de  drogas, aspectos ecológicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Policía  Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal  solicitado.    

Cuando la necesidad del servicio así lo exija la  contratación podrá hacerse también con Areas Metropolitanas, asociaciones de  municipios o con dos o más municipios simultáneamente.    

Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará  las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los  siguientes factores:    

La ubicación geográfica, en el nivel  socioeconómico, el tiempo de servicio requerido, el presupuesto y la capacidad  y disponibilidad económica del municipio (Ley 4a. de 1991, art.  16).    

ARTICULO 218.-POLICIA CIVICA LOCAL. Para una mejor  prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios  municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades:  Policía Cívica Local meramente administrativa que incluye la Policía Cívica  Juvenil, Policía Cívica Local como actividad pública y Policía Cívica como  servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional (Ley 4a. de 1991, art.  20).    

ARTICULO 219.-POLICIA CIVICA LOCAL COMO CUERPO DE  COLABORACION CIUDADANA. Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía  Cívica Local, como una actividad de colaboración a las funciones de policía  administrativa, con carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su  inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional,  de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la  misma (Ley 4a. de 1991, art.  21).    

ARTICULO 220.-CREACION. Los Concejos por iniciativa  de los Alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la  Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de  apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada,  desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de  conformidad con la reglamentación que expida la misma.    

La incorporación y selección se hará por la Policía  Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a  cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y  distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la  misma.    

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica  Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta Ley {Ley 4a. de 1991}. Para  efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde.    

Por razones de orden Público la Dirección General  de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta  Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art.  28).    

ARTICULO 221.-ORGANIZACION DE LA POLICIA CIVICA. La  organización de la Policía Cívica local se regirá por las normas generales del  Estatuto de Policía Cívica que dicte la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Los distintivos y el régimen de disciplina de los  miembros de la Policía Cívica serán regulados por el citado estatuto (Ley 4a. de 1991, art.  27).    

TITULO VIII    

PERSONERO MUNICIPAL    

ARTICULO 222.-MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor  del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio  público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales  y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público  corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del  interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan  funciones públicas (Constitución Política, art.118).    

ARTICULO 223.-PERSONERIAS. Las personerías  municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control  administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y  administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que  les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la  Procuraduría General de la Nación.    

Las personerías contarán con una planta mínima de  personal conformada por el personero y un secretario (Ley 136 de 1994, art.  168).    

ARTICULO 224.-NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al  personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio  público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del  interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones  públicas (Ley 136 de 1994, art.  169).    

ARTICULO 225.-CALIDADES. Para ser elegido personero  en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se  requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado  titulado.    

En los demás municipios se podrán elegir personeros  quienes (sic) hayan terminado estudios de derecho (Ley l36 de 1994, art. 173).    

ARTICULO 226.-INHABILIDADES. No podrá ser elegido  personero quien:    

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad  establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.    

h) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o  empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o  municipio.    

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena  privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos.    

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por  faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.    

e) Se halle en interdicción judicial.    

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por  matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su  elección, con el Alcalde o con el procurador departamental.    

g) Durante el año anterior a su elección, haya  intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés  propio o en el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona,  contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central  o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o  cumplirse en el respectivo municipio.    

h) Haya sido representante legal de entidades que  administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de  los tres meses anteriores a su elección (Ley 136 de 1994, art.  174).    

ARTICULO 227.-ELECCION. Corresponde a los concejos:  Elegir al Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios  que ésta determine (Constitución Política, art. 313, nral. 8).    

A partir de 1995, los personeros serán elegidos por  el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de  enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el  primero de marzo y concluirán el último día de febrero.    

PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales  elegidos a la vigencia de la ley, concluirán su período el 28 de febrero de  1995 (Ley 136 de 1994,  art.170).    

ARTICULO 228.-POSESION. Los personeros tomarán  posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o  promiscuo municipal, primero o único del lugar (Ley 136 de 1994, art.  171).    

ARTICULO 229.-JURAMENTO. Ningún servidor público  entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la  Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.    

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del  mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo  juramento el monto de sus bienes y rentas.    

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los  fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público  (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.).    

ARTICULO 230.-SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO. Los  salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se  pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los  personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y  segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por  el Concejo para el Alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por  ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde.    

Los personeros tendrán derecho a un seguro por  muerte violenta, el cual debe ser contratado por el Alcalde respectivo (Ley 136 de 1994, art.  177).    

ARTICULO 231.-INCOMPATIBILIDADES. Además de las  incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente  Ley {Ley 136 de 1994} en lo  que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:    

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente.    

b) Ejercer su profesión, con excepción de la  cátedra universitaria.    

PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este  artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el  personero por razón del ejercicio de sus funciones (Ley 136 de 1994, art.  175).    

ARTICULO 232.-FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son  faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley {Ley 136 de 1994} para  el Alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura (Ley 136 de 1994, art.  176).    

ARTICULO 233.-FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En  casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una  nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de  los Personeros.    

Las faltas temporales del personero serán suplidas  por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna  las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo  y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo  caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley {Ley 136 de 1994}.    

Compete a la mesa directiva del Concejo lo  relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones  y permisos al personero (Ley 136 de 1994, art.  172).    

ARTICULO 234.-OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES  PUBLICOS. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información  necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que  le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor  público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero  constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.    

PARAGRAFO. El personero está obligado a guardar la  reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley  (Ley 136 de 1994,  art.179).    

ARTICULO 235.-PERSONERIAS DELEGADAS. Los Concejos,  a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría  Delegada para Personeros podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las  necesidades del municipio (Ley 136 de 1994, art.  180).    

ARTICULO 236.-FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin  perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los  personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la  función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la  personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos  bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con  arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181).    

ARTICULO 237.-PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Para  la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el  personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general  desempeñan funciones públicas.    

En primera instancia conocerá el Procurador  Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.    

Los presidentes de los Concejos distritales o  municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los  diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada  de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art.  182).    

ARTICULO 238.-FUNCIONES. El Personero ejercerá en  el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación,  las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la  Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:    

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las  leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos,  promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el  artículo 87 de la Constitución.    

2. Defender los intereses de la sociedad.    

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de  las funciones administrativas municipales.    

4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de  quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la  función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales;  adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos  establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la  supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar  de las investigaciones.    

Las apelaciones contra las decisiones del personero  en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores  departamentales.    

5. Intervenir eventualmente y por delegación del  Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades  judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden  jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.    

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en  la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.    

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo  considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con  la contravención.    

8. Velar por la efectividad del derecho de petición  con arreglo a la ley.    

9. Rendir anualmente informe de su gestión al  Concejo.    

10. Exigir a los funcionarios públicos municipales  la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin  que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la  Constitución o la Ley.    

11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre  materia de su competencia.    

12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,  los funcionarios y empleados de su dependencia.    

13. Defender el patrimonio público interponiendo  las acciones judiciales y administrativas pertinentes.    

14. Interponer la acción popular para el  resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando  se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso  penal o ante la jurisdicción civil.    

15. Divulgar los derechos humanos y orientar e  instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante  las autoridades competentes o entidades de carácter privado.    

16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y  orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.    

17. Interponer por delegación del Defensor del  Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o  se encuentre en situación de indefensión.    

18. Defender los intereses colectivos en especial  el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales,  populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las  autoridades.    

El poder disciplinario del personero no se ejercerá  respecto del Alcalde, de los concejales y del contralor.    

Tal competencia corresponde a la Procuraduría  General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los  personeros.    

La Procuraduría General de la Nación, a su juicio,  podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo  con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del  sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo  municipio o distrito.    

19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el  municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas,  sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no  gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que  constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes  instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública  municipal que establezca la ley.    

20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las  funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.    

21. Vigilar la distribución de recursos  provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al  municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas  municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento  de las disposiciones legales pertinentes.    

22. Promover la creación y funcionamiento de las  veedurías ciudadanas y comunitarias.    

23. Todas las demás que le sean delegadas por el  Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.    

PARAGRAFO 1. Para los efectos del numeral 4o. del  presente artículo, facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que,  previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de  personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo  y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la vigilancia y  coordinación de las personerías del país.    

La Procuraduría Delegada para Personerías tendrá  las siguientes funciones:    

a. Coordinar las funciones que los personeros deben  cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público.    

b. Conocer en segunda instancia de los procesos  disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la  naturaleza de la conducta objeto de la investigación.    

c. Ejercer sin perjuicio de la potestad  disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio  diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales.    

d. Elaborar al menos cada dos años el censo  nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos  que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas,  diseñar las políticas de apoyo a las personerías.    

e. Desarrollar políticas de participación ciudadana  de conformidad con la ley.    

f. Prestar apoyo permanente a las personerías, en  relación con las funciones que como Ministerio público le competen.    

g. Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de  la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las  personerías.    

h. Coordinar con la Procuraduría Delegada para  Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio Público que deban  ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria.    

i. Las demás que le asigne el Procurador General de  la Nación.    

PARAGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4o. del  presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá  delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el  numeral 5o, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o  departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus  funciones en el municipio.    

El poder disciplinario de la Procuraduría General  de la Nación prevalecerá sobre el del personero.    

PARAGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del  numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se  ejercerá respecto del Alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal  competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que  discrecionalmente la puede delegar en los personeros (Ley 136 de 1994, art.  178).    

ARTICULO 239 ATRIBUCIONES. Son atribuciones del  Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las  siguientes:    

1a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona  le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al  cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la  efectividad de los derechos e intereses de los administrados; (Decr. 1333 de  1986, art. 139, nral. 3).    

2a. Demandar de las autoridades competentes las  medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los  bienes fiscales y de uso público; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 7).    

3a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se  le invite o lo crea conveniente, (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 11) y;    

4a. Velar por el correcto funcionamiento y la  pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que  prevé la Constitución (Ley 3a. de 1990, art.  3 nral. 18.).    

ARTICULO 240.-ASISTENCIA A JUNTAS Y CONSEJOS. Los  contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de  administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando  sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política art.  291, inciso segundo).    

ARTICULO 241.-COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS  MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio  Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos  municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito,  municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas  directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (Ley 81 de 1993, art.  21).    

ARTICULO 242.-ATRIBUCIONES COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS  HUMANOS. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los  derechos humanos las siguientes:    

1a. Recibir las quejas y reclamos que cualquier  individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de  funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos  civiles o políticos y de las garantías sociales.    

2a. Solicitar las informaciones que al respecto  considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter  nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.    

Todas las autoridades que realicen capturas o  retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos,  deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al  Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a  las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de  constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del  empleo.    

3a. Solicitar a los funcionarios de la Rama  Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los hechos  investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que  hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos  exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades  previstos en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.    

4a. Promover la acción jurisdiccional en los casos  en que exista fundamento para ello.    

5a. Poner en conocimiento de las autoridades  Competentes los hechos,que a su juicio, impliquen situaciones irregulares a fin  de que sean corregidas o sancionadas por la administración.    

6a. Presentar informe anual al Concejo Municipal y  a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su  municipio y recomendar las medidas pertinentes.    

7a. Impulsar en coordinación con las autoridades  educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los  derechos fundamentales del hombre (Ley 3 de 1990, art. 4,  nral. 1 al 7).    

ARTICULO 243.-FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. El  Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas  vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias  (Decr. 1333 de 1986, art. 138).    

ARTICULO 244.-ELECCION PLURAL DE PERSONEROS. Si dos  o más si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores,  Personeros para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la  respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y  razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá  la documentación que fuere del caso.    

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al  momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá  al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter  definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades  previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20)  días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier  persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos  distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal,  proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley    

Mientras se realiza la posesión del Contralor o  Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo  continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado Ley 42 de 1993 y Ley 53 de 1990).    

ARTICULO 245.-REMOCION O SUSPENSION DE PERSONEROS.  Los Contralores o Personeros que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser  removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión  judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr. 1333 de 1986, art.  103).    

TITULO IX    

CONTROL FISCAL    

CAPITULO 1    

REGIMEN JURIDICO DEL CONTRALOR    

ARTICULO 246.-CALIDADES. Para ser elegido contralor  departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento,  ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título  universitario y las demás calidades que establezca la ley (Constitución  Política, art. 272, .inc. 7o).    

Para ser elegido contralor se requiere ser  colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años  y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas,  administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección (Ley 136 de 1994, art.  158, inc. 2o).    

ARTICULO 247.-INHABILIDADES. No podrá ser elegido  contralor quien:    

a) Haya sido contralor o auditor de la contraloría  municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o  como encargado.    

b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la  postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años  anteriores.    

c) Esté incurso dentro de las inhabilidades  señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley {Ley 136 de 1994} en lo  que sea aplicable.    

d) Sea o haya sido, en el último año, miembro de  Asamblea o concejo que deba hacer la elección.    

e) Durante el último año haya ocupado cargo público  del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia (Ley 136 de 1994, art.  163).    

ARTICULO 248.-ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS.  Corresponden a las asambleas y a los Concejos distritales y municipales  organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de  autonomía administrativa y presupuestal.    

Igualmente les corresponde elegir contralor para  período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas  con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y  uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.    

Ningún contralor podrá ser reelegido para el  período inmediato (Constitución Política, art. 272, inc. 3o. 4o y 5o).    

En aquellos distritos y municipios donde exista  contraloría los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez  (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al  de los Alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo  Contencioso-Administrativo que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio,  con no menos de un (1) mes de antelación (Ley 136 de 1994, art.  158, inc. 1o.).    

ARTICULO 249.-POSESION. Los contralores distritales  y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades  establecidas en esta ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo  distrital o municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo harán ante  el juez civil o promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial también  podrán hacerlo ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art.  160)    

ARTICULO 250.-JURAMENTO. Ningún servidor público  entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la  Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.    

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del  mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo  juramento el monto de sus bienes y rentas.    

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los  fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público  (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o)    

ARTICULO 251.-SALARIO DEL CONTRALOR. El monto de  los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de  categoría especial, primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del  salario mensual fijado por el Concejo Municipal para el respectivo Alcalde. En  los demás municipios, será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del  respectivo Alcalde.    

La asignación aquí establecida tendrá vigencia a  partir del primero (1) de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art.  159).    

ARTICULO 252.-VIGILANCIA FISCAL TERRITORIAL. La  vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios  donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y  selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales,  salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.    

Corresponde a las Asambleas y a los Concejos  distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades  técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.    

Igualmente les corresponde elegir contralor para  período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas  con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y  uno por el correspondiente tribunal de lo Contencioso-Administrativo.    

Ningún contralor podrá ser reelegido para el  período inmediato.    

Los contralores departamentales, distritales y  municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones  atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán,  según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el  ejercicio de la vigilancia fiscal.    

Para ser elegido contralor departamental, distrital  o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,  tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás  calidades que establezca la ley.    

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el  último año miembro de asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien  haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal,  salvo la docencia.    

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de  contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo  oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser  inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de  haber cesado en sus funciones (Constitución Política, art. 272).    

ARTICULO 253.-ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE  LA REPUBLICA. El Contralor General de la República tendrá las siguientes  atribuciones:    

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir  cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar  los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán  seguirse.    

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar  los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y  economía con que hayan obrado.    

3. Llevar un registro de la deuda pública de la  Nación y de las entidades territoriales.    

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los  empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o  privada que administren fondos o bienes de la Nación.    

5. Establecer la responsabilidad que se derive de  la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,  recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances  deducidos de la misma.    

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del  control interno de las entidades y organismos del Estado.    

7. Presentar al Congreso de la República un informe  anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.    

8. Promover ante las autoridades competentes,  aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias  contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del  Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y  buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan  las investigaciones a los respectivos procesos penales o disciplinarios.    

9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen  del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría  General.    

10. Proveer mediante concurso público los empleos  de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial  de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los  funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las  corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar  recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.    

11. Presentar informes al Congreso y al Presidente  de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la  situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.    

12. Dictar normas generales para armonizar los  sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y  territorial.    

13. Las demás que señale la ley.    

Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta  General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda  presentado al Congreso por el Contador General (Constitución Política, art.  268).    

ARTICULO 254.-ATRIBUCIONES. Los contralores  distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el Artículo 272  de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:    

1. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar  los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con  que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor  General de la República.    

2. Llevar un registro de la deuda pública del  distrito o municipio de sus entidades descentralizadas conforme a la  reglamentación que expida la Contraloría General de la República.    

3. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los  servidores públicos del orden municipal y a toda persona o entidad pública o  privada que administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial.    

4. Establecer la responsabilidad que se derive de  la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,  recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances  deducidos de la misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad fiscal.    

5. Aprobar los planes de cuentas de las entidades  sometidas a su control y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia  del control fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse  a la reglamentación que expida el Contralor General de la República.    

6. Presentar anualmente al Concejo un informe sobre  el estado de las finanzas de la entidad territorial, a nivel central y  descentralizado, acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y  fondos públicos.    

7. Proveer mediante los procedimientos de la  carrera administrativa, los empleos de su dependencia y reglamentar los  permisos y licencias de conformidad con la ley.    

8. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido  el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de  los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles  establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado  diseño del soporte lógico.    

9. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones  que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

10. Evaluar, la ejecución de las obras públicas que  se adelanten en el territorio del distrito o municipio.    

11. Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y  confiabilidad de los estados financieros y la contabilidad del municipio.    

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la  contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en  esta ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y  gastos. El Alcalde no podrá modificarlo.    

Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto  de traslados por decisión del Alcalde.    

Los resultados de indagaciones preliminares  adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor  probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.    

El registro de los funcionarios sancionados como  consecuencia de sus actuaciones fiscales será llevado únicamente por la  Contraloría General de la República y para esos efectos los contralores distritales  o municipales deberán remitir mensualmente la relación de los funcionarios  sancionados.    

PARAGRAFO 1. Los sistemas de control fiscal de las  contralorías municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los  municipios, estarán subordinados a las normas generales que dicte el Contralor  General de la República en uso de la atribución contenida en el artículo 268 de  la Constitución Política.    

PARAGRAFO 2. Las contralorías municipales podrán  celebrar convenios con la Contraloría General de la República y con la  correspondiente contraloría departamental, a efecto de ejercer el control  fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan  actividades dentro del municipio (Ley de 1994, art. 165).    

ARTICULO 255.-PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS.  Los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas  directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean  expresamente invitados con fines específicos (Ley 136 de 1994, art.  166).    

Los contralores y personeros sólo asistirán a las  juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas  entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines  específicos (Constitución Política, art. 291, inc. 2o).    

ARTICULO 256.-INCOMPATIBILIDADES. Los contralores  municipales además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los  artículos 96 y 97 de esta Ley {Ley 136 de 1994}, en  lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el  respectivo municipio, ni ser inscritos como candidato a cargos de elección  popular sino un año después de haber cesado en sus funciones (Ley 136 de 1994, art.  164).    

ARTICULO 257.-REGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL.  Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal,  no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o  municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección  popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.    

Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que  presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas  del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el  Concejo al momento de organizar la contraloría. En los casos de falta absoluta  o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el  receso del Concejo, serán provistas por el Alcalde respectivo, designando  provisionalmente un funcionario de la contraloría.    

Los contralores distritales o municipales sólo  podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia  judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.    

En los casos de suspension solicitada por autoridad  competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a  designar en forma provisional.    

En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva  elección de nueva terna y para el período restante.    

Las causales de suspensión de los contralores  municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los Alcaldes  (Ley 136 de 1994, art.  161).    

ARTICULO 258.-CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente  de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los  Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes  eventos:    

1. Por haberse dictado en su contra, resolución  acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se  decrete en favor del Alcalde la excarcelación.    

2. Por haberse dictado en su contra, medida de  aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté  debidamente ejecutoriada.    

3. A solicitud de la Procuraduría General de la  Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen  disciplinario previsto en la ley.    

4. Cuando la Procuraduría General de la Nación,  solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación  disciplinaria, de conformidad con la ley.    

5. Cuando la Contraloría General de la República  solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el  numeral 8o. del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo  su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la  suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o  los respectivos procesos penales o disciplinarios.    

PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente  habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se  decrete en favor del Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la  libertad física (Ley 136 de 1994, art.  105).    

CAPITULO 2    

CONTRALORIA MUNICIPAL    

ARTICULO 259.-VIGILANCIA FISCAL DE SECCIONES Y  LOCALIDADES. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos  y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en  forma posterior y selectiva.    

La de los municipios incumbe a las contralorías  departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.    

Corresponde a las asambleas y a los Concejos  distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades  técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal (Constitución  Política, art. 272, inc. 1o. y 2o).    

ARTICULO 260.-CONTRALORIAS. Las contralorías  distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de  autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar  funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización (Ley 136 de 1994, art.  155).    

ARTICULO 261.-CREACION DE CONTRALORIAS. Los  municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera,  podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros  señalados por la ley.    

Las contralorías Distritales y Municipales sólo  podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su  creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la  oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a la vigencia de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, las  contralorías municipales y distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán  adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control  fiscal establecen la Constitución y la Ley.    

En los municipios en los cuales no haya  contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva  contraloría departamental (Ley 136 de 1994, art.  156).    

ARTICULO 262.-ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. La  determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y  distritales, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos  contralores (Ley 136 de 1994, art.  157).    

ARTICULO 263.-VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALORIAS  DISTRITALES O MUNICIPALES. La vigilancia de la gestión fiscal en las  contralorías distritales o municipales se ejercerá por parte de la  correspondiente contraloría departamental.    

La vigilancia se realizará conforme a los  principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley (Ley 136 de 1994, art.  162).    

La vigilancia de la gestión fiscal de la  Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para  períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte  Suprema de Justicia.    

La ley determinará la manera de ejercer dicha  vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal (Constitución Política,  art. 274).    

ARTICULO 264.-PARTICIPACION COMUNITARIA EN LOS  ORGANISMOS DE CONTROL. Los organismos de control fiscal vincularán a la  comunidad en la realización de su gestión fiscal sobre el desarrollo de los  planes, programas y actividades que realice la entidad fiscalizada, para que  ella a través de los ciudadanos y de los organismos de participación  comunitaria, pueda garantizar que la función del Estado esté orientada a buscar  beneficios de interés común, que ayuden a valorar que sus contribuciones estén siendo  dirigidas en búsqueda de beneficio social (Ley 136 de 1994, art.  167).    

CAPITULO 3    

REGIMEN FISCAL    

ARTICULO 265.-REGIMEN DE CONTROL FISCAL. El régimen  del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la  Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto  en este capítulo y demás disposiciones vigentes (Ley 136 de 1994, art. 154).    

ARTICULO 266.-CONTROL FISCAL. Las Juntas  Administradoras Locales estarán sometidas al regimen del control fiscal  establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art.  136).    

ARTICULO 267.-ADJUDICACION DE LICITACION EN  AUDIENCIA PUBLICA. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor  General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes,  ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en  audiencia pública.    

Los casos en que se aplique el mecanismo de  audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas  y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados por la  ley (Constitución Política, art. 273).    

TITULO X    

REGIMEN DE PERSONAL    

ARTICULO 268.-SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores  públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios.    

Los servidores públicos están al servicio del  Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley y el reglamento.    

La ley determinará el régimen aplicable a los  particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su  ejercicio (Constitución Política, art. 123)    

ARTICULO 269.-REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE  LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES. Corresponde al Congreso hacer las leyes.  Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:    

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los  objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los  siguientes efectos:    

a) Fijar el régimen salarial y prestacional de los  empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza  Pública;    

b) Regular el régimen de prestaciones sociales  mínimas de los trabajadores oficiales;    

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones  sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas  no podrán arrogárselas (Constitución Política, art. 150., nral. 19. lit. e y  f).    

ARTICULO 270.-COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS.  Corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la administración  municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración  correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del  Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y  autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (Constitución  Política, art. 313, nral. 6).    

ARTICULO 271.-CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.  Autorízase a los Concejos municipales para que establezcan el régimen de  calidades necesario para los empleados públicos de los municipios. No obstante,  el Gobierno Nacional podrá determinar calidades y requisitos para los  funcionarios encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne  al municipio la respectiva Ley orgánica (Ley 136 de 1994, art.  192).    

ARTICULO 272.-PLANTA DE PERSONAL. Son atribuciones  del Alcalde: Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,  señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los  acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto  global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado  (Constitución Política, art. 315, nral. 7).    

ARTICULO 273.-REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen  municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo  establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:    

En lo relativo a los regímenes salariales y  prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el  Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los  trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las  mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de  conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del  artículo 150 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art.  2, lit. c., inc. 2o).    

ARTICULO 274.-SISTEMA SALARIAL. El sistema salarial  de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la  estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban  desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de  cargos (Ley 4a. de 1992, art.  3).    

ARTICULO 275.-REGIMEN PRESTACIONAL. El régimen  prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será  fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos  contenidos en la presente Ley {Ley 4a. de 1992}.    

En consecuencia, no podrán las corporaciones  públicas territoriales arrogarse esta facultad.    

PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo  salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el  orden nacional (Ley 4a. de 1992, art.  12).    

ARTICULO 276.-PROHIBICIONES. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:    

a) Las que reciban los profesores universitarios  que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;    

b) Las percibidas por el personal con asignación de  retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;    

c) Las percibidas por concepto de sustitución  pensional;    

d) Los honorarios percibidos por concepto de  hora-cátedra;    

e) Los honorarios percibidos por concepto de  servicio profesionales de salud;    

f) Los honorarios percibidos por los miembros de  las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no  se trate de más de dos juntas;    

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la  presente Ley {Ley 4a. de 1992}  beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que  sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades (Ley 4a. de 1992, art.  19).    

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el  de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (Constitución  Política, art. 128., inc. 2o).    

ARTICULO 277.-DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La  carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que  tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y  ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al  servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la  posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas  en el artículo 2° de la presente ley {Ley 27 de 1992}.    

Para alcanzar estos objetivos el ingreso,  permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y  remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la  filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener  influjo alguno (Ley 27 de 1992, art.1).    

ARTICULO 278.-DE LA COBERTURA. Las disposiciones  que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus  servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus  decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son  aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las  entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital  diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las  Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las  Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los  diputados y concejales.    

Mientras se expiden las normas sobre administración  del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera  señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías  Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales,  Auditorías y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de  las Personerías, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la  presente Ley {Ley 27 de 1992}.    

Los servidores del Estado que presten sus servicios  en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la  Ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores  con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal,  continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la  Constitución y la Ley.    

Las disposiciones de la presente Ley {Ley 27 de 1992} serán  igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la  República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adoptan  sus respectivas normas de    

carrera ordenadas por la Constitución Política.    

PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de  Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en  el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las  normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o  regule expresamente (Ley 27 de 1992, art.  2).    

ARTICULO 279.-FUNCIONES ADICIONALES DE LOS  ALCALDES. Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las  siguientes: En relación con la administración Municipal: Nombrar y remover los  funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los  establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter  local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes (Ley 136 de 1994, art. 91.,  inc. 2o. y nral. 2 del lit. D).    

ARTICULO 280.-DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde  podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los  departamentos administrativos las siguientes funciones: Nombrar y remover los  funcionarios dependientes de los delegatarios (Ley 136 de 1994, art.  92, lit. a).    

ARTICULO 281.-ATRIBUCIONES. Los contralores  distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el Artículo 272  de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: Proveer mediante los  procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia y  reglamentar los permisos y licencias de conformidad con la ley (Ley 136 de 1994, art.  165, nral. 7).    

ARTICULO 282.-FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin  perjuicio de las funciones que les asignen la Constitución y la ley, los  personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la  función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la  personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos  bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con  arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181).    

ARTICULO 283.-ESTIMULOS AL PERSONAL. Mediante  acuerdo los Concejos municipales podrán facultar a los Alcaldes para que, en  casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los  servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de  cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos,  científicos o especializados.    

Los municipios adelantarán programas fue aseguren a  sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas  responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su  capacidad de gestión.    

Para estos efectos, a partir del año siguiente al  de la vigencia de esta Ley {Ley 136 de 1994}, los  municipios con una población superior a cien mil (100.000) habitantes,  destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus  gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los  demás municipios destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos  por ciento (2%) de dichos gastos (Ley 136 de 1994, art.  184)    

ARTICULO 284.-CONTRATACION COLECTIVA. Los  Negociadores y representantes de los municipios y de las empresas industriales  y comerciales del orden municipal y de las sociedades de economía mixta o de  derecho público, no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido  mediante la convención colectiva de trabajo.    

En relación con la contratación colectiva, en las  entidades municipales, en el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y  98 de las leyes 26 y 27 de 1976) adoptados por el Estado colombiano, se  regularán por el Código Sustantivo del Trabajo conforme a los principios de  eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y  presupuestal de la entidad, con sujeción a los Artículos 38, 39 y 53 de la  Constitución Política (Ley 136 de 1994, art.  185).    

ARTICULO 285.-REGIMEN DISCIPLINARIO. Mientras se  expide el régimen disciplinario para los servidores y empleados públicos del  municipio, además de las leyes vigentes, le será aplicado el estatuto  establecido en la Ley 13 de 1984 y sus  decretos reglamentarios sobre administración de personal y régimen  disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional, cuando por su naturaleza les resulte aplicable (Ley 136 de 1994, art.  195).    

ARTICULO 286.-PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores {del  Decreto 1333 de 1986}  en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por  las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos  (Decr. 1333 de 1986, art. 290).    

ARTICULO 287.-EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES  OFICIALES. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los  trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son  trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se  precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas  mediante contrato de trabajo.    

Las personas que prestan sus servicios en las  empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta  municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales.  Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de  dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad  de empleados públicos (Decr. 1333 de 1986, art. 292).    

ARTICULO 288.-REGIMEN DE LOS EMPLEADOS OFICIALES.  Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás  disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales  competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del  respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.    

PARAGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales  definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido  en los dos artículos anteriores {del Decreto 1333 de 1986}  (Decr. 1333 de 1986, art. 293).    

ARTICULO 289.-ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LOS  FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. La administración del personal subalterno  de los funcionarios que elijan los Cabildos, corresponde a dichos funcionarios  (Decr. 1333 de 1986, art. 294, inc. 2o).    

ARTICULO 290.-REPETICION CONTRA FUNCIONARIOS. Los  Municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones,  nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las  indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley,  para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la  respectiva decisión de la autoridad judicial (Decr. 1333 de 1986, art. 102).    

ARTICULO 291.-PROHIBICION A CONYUGES, COMPAÑEROS  PERMANENTES Y PARIENTES. El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil del Alcalde, del Contralor, del Personero, del Secretario del  Concejo, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna  dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del  período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere  nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación (Ley 53 de 1990, art.19,  inciso 2, concordado con el art. 292, inc. 2o. de la Constitución Política).    

TITULO XI    

DE LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS    

ARTICULO 292.-CREACION DE ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS. Corresponde a los Concejos: Determinar la estructura de la  Administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a  iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o  comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta  (Constitución Política, art. 313, nral 6).    

ARTICULO 293.-ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Son  atribuciones del Alcalde: Suprimir o fusionar entidades y dependencias  municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos (Constitución  Política, art. 315, nral.4).    

ARTICULO 294.-DESARROLLO DE COMPETENCIAS. La  atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las  obras a cargo de los Municipios se hará directamente por estos, a través de sus  oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por  otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto sí  celebren o constituyan (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o.).    

ARTICULO 295.-NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las  normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas  competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a  su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico  de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas  directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales (Decr.  1333 de 1986, art. 156).    

ARTICULO 296.-COMPOSICION DE LAS JUNTAS O CONSEJOS  DIRECTIVOS. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas  del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos  locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la  reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin (Ley 136 de 1994,  parágrafo del art. 144).    

ARTICULO 297.-DELEGACION. Los actos que creen las  entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte  de las respectivas juntas o consejos y advertirán que si dichos empleados  pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otros  funcionarios de la administración municipal.    

La presidencia de las juntas o consejos corresponde  al Alcalde (Decr. 1333 de 1986, art. 158).    

ARTICULO 298.-PARTICIPACION DE LOS PARTICULARES.  Los particulares no podrán ser miembros de más de dos juntas o consejos  directivos de entidades descentralizadas municipales.    

Los empleados o funcionarios públicos no podrán  recibir remuneración por sus asistencia a las juntas o consejos directivos de  que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.    

Los miembros de las juntas o consejos directivos no  podrán ser entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se  hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada.    

Las Juntas o consejos directivos y los gerentes o  directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a los  cónyuges de éstos o de los miembros de aquéllas ni a quienes fueren parientes  de dichos gerentes, cónyuges o miembros dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (Decr. 1333 de 1986, art.  161, concordado con los art. 261, 292.8 y 123 de la Constitución Política).    

ARTICULO 299.-FUNCIONES PUBLICAS. Los miembros de  las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese  solo hecho la calidad de empleados públicos (Decr. 1333 de 1986, art. l62).    

ARTICULO 300.-APLICACION DE SANCIONES. La  aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas  sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas  y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades  descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación (Decr. 1333  de 1986, art. 163).    

ARTICULO 301.-ENTIDADES DESCENTRALIZADAS  INDIRECTAS. Las disposiciones de los anteriores artículos {del Decreto 1333 de 1986},  son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que  tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos,  se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los  Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las juntas  directivas, guardando las proporciones antes anotadas.    

En los actos que autoricen o creen sociedades de  economía mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar  cumplimiento a los artículos del Código de Régimen Municipal, relacionados con  la participación de los usuarios en la administración de las entidades  correspondientes (Decr. 1333 de 1986, art. 164).    

ARTICULO 302.-SERVICIO DE LA DEUDA. Los Concejos  Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos  descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en  ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y  totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la  vigencia respectiva, por concepto de empréstitos contratados (Decr. 1333 de  1986, art 283).    

ARTICULO 303.-VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL.  Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales,  benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y  constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y  mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las  funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo  de la administración central o descentralizada.    

PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se  celebren en desarrollo del artículo anterior (sic), se sujetarán a lo dispuesto  por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986  y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art.  141).    

TITULO XII    

PLANEACION MUNICIPAL    

CAPITULO 1    

DE LOS PLANES DE DESARROLLO    

ARTICULO 304.-PLAN DE DESARROLLO. Habrá un Plan  Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de  inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general  se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y  prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y  orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán  adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los  presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión  pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos  para su ejecución.    

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán  de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo,  con el objeto de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado  de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.    

Los planes de las entidades territoriales estarán  conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y  corto plazo (Constitución Política, art. 339).    

ARTICULO 305.-CONSEJOS DE PLANEACION. Habrá un  Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades  territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios  y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la  discusión del Plan Nacional de Desarrollo.    

Los miembros del Consejo Nacional serán designados  por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y  las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso  anterior, quienes deberán estar o haber    

estado vinculados a dichas actividades. Su período  será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que  establezca la ley.    

En las entidades territoriales también habrá  consejos de planeación, según lo determine la ley.    

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de  planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación (Constitución  Política, art. 340).    

ARTICULO 306.-ELABORACION DEL PLAN DE DESARROLLO.  El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa  de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo  Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto  del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a  efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a  consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación  del período presidencial respectivo.    

Con fundamento en el informe que elaboren las  comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y  evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la  parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute  las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando  el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el  procedimiento indicado en el artículo siguiente {art. 342 de la Constitución  Política}.    

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá  mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia,  sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los  existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en  las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y  recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan  Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de  presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza  de ley.    

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones  Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier  incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto  gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él,  requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional (Constitución Política, art.  341).    

ARTICULO 307.-LEY ORGANICA DE PLANEACION. La  correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los  procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de  desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la  sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la  organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos  territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará  efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de  desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en  la Constitución (Constitución Política, art. 342).    

ARTICULO 308.-EVALUACION DE GESTION Y RESULTADOS.  La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el  diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados  de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con  proyectos de inversión, en las Condiciones que ella determine (Constitución  Política, art. 343).    

ARTICULO 309.-EVALUACION EN DEPARTAMENTOS Y  MUNICIPIOS. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de  gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de  los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los  presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.    

En todo caso el organismo nacional de planeación,  de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad  territorial (Constitución Política, art. 344).    

ARTICULO 3l0.-ADOPCION DE PLANES EN LOS MUNICIPIOS.  Corresponde a los Concejos: Adoptar los correspondientes planes y programas de  desarrollo económico y social y de obras públicas (Constitución Política,  art.313., nral. 2).    

ARTICULO 311.-INICIATIVA. Son atribuciones del  Alcalde: Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre  planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas,  presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para  la buena marcha del municipio (Constitución Política, art. 315. nral. 5).    

ARTICULO 312.-TRAMITES DEL PLAN DE DESARROLLO. El  trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que  disponga la ley orgánica de planeación (Ley 136 de 1994, art.  74).    

ARTICULO 313.-AMBITO DE APLICACION. La Ley Orgánica  del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y  los organismos públicos de todo orden (Ley 152 de 1994, art.  2).    

ARTICULO 314.-PRINCIPIOS GENERALES. Los principios  generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y  territoriales, en materia de planeación son:    

a. Autonomía. La nación y las entidades  territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación  con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya  específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las  disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica {Ley 152 de 1994}.    

b. Ordenación de competencias. En el contenido de  los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de  las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia,  complementariedad y subsidiariedad.    

c. Coordinación. Las autoridades de planeación del  orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán garantizar  que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen a  su interior y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos  de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo    

d. Consistencia. Con el fin de asegurar la  estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de los  planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos  y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del  sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea  congruente con dicha estabilidad.    

e. Prioridad del gasto público social. Para  asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de  la calidad de vida de la población, en la elaboración, aprobación y ejecución  de los planes de desarrollo de la nación y de las entidades territoriales se  deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto  público el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la  población y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público  social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación.    

f. Continuidad. Con el fin de asegurar la real  ejecución de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de  desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas  autoridades de planeación propenderán por que aquellos tengan cabal  culminación.    

g. Participación. Durante el proceso de discusión  de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán por que se  hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la  presente Ley {Ley 152 de 1994}.    

h. Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un  desarrollo socio-económico en armonía con el medio natural, los planes de  desarrollo deberán considerar en sus estrategias, programas y proyectos,  criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para  definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una  adecuada oferta ambiental.    

i. Desarrollo armónico de las regiones. Los planes  de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y  beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones.    

j. Proceso de planeación. El plan de desarrollo  establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una  actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución,  seguimiento y evaluación.    

k. Eficiencia. Para el desarrollo de los  lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá  optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios,  teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea  positiva.    

l. Viabilidad. Las estrategias programas y  proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, según las  metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la  capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es  posible acceder.    

m. Coherencia. Los programas y proyectos del plan  de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos  establecidos en éste.    

n. Conformación de los planes de desarrollo. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional,  los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán  conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan de  inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes  de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en  su elaboración, la nación y las entidades territoriales deberán mantener  actualizados bancos de programas y de proyectos.    

PARAGRAFO. Para efecto de lo previsto en el literal  b. de este artículo se entiende por:    

Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de  planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común,  teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y  procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de  competencia de cada una de ellas.    

Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del  nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de  capacidad técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo.    

Complementariedad. En el ejercicio de las  competencias en materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con  las otras autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el  desarrollo de aquellas tenga plena eficacia (Ley 152 de 1994, art.  3).    

LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES    

ARTICULO 315.-CONTENIDO DE LOS PLANES DE DESARROLLO  DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los planes de desarrollo de las entidades  territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de  inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de  manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos  Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus  veces, siguiendo los criterios de formulación establecidos en la presente Ley {Ley 152 de 1994}.    

Las autoridades de las entidades territoriales  indígenas definirán los alcances y los procedimientos para la elaboración,  aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con  sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta ley y  haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los  procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y  concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades  territoriales y con la Nación (Ley 152 de 1994, art.  31).    

ARTICULO 316.-ALCANCE DE LA PLANEACION EN LAS  ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales tienen autonomía en  materia de planeación del desarrollo económico social y de la gestión ambiental,  en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades que les ha  atribuido la Constitución y la ley.    

Los planes de desarrollo de las entidades  territoriales, sin perjuicio de su autonomía, deberán tener en cuenta para su  elaboración las políticas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para  garantizar la coherencia (Ley 152 de 1994, art.  32).    

ARTICULO 317.-CONTENIDO DE LA PARTE GENERAL DEL  PLAN. La parte general del plan contendrá lo siguiente:    

a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la  acción estatal a mediano, y largo plazo según resulte del diagnóstico general  de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales.    

b. Las metas nacionales y sectoriales de la acción  estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales  para lograrlos.    

c. Las estrategias y políticas en materia  económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar  los objetivos y metas que se hayan definido.    

d. El señalamiento de las formas, medios e  instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la  planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las  entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales  que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes (Ley  152 de 1994, art. 5).    

AUTORIDADES E INSTANCIAS TERRITORIALES DE  PLANEACION    

ARTICULO 318.-AUTORIDADES E INSTANCIAS DE  PLANEACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Son autoridades de planeación en las  entidades territoriales:    

1. El Alcalde o Gobernador, que será el máximo  orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial.    

2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental  o Distrital, o aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura  administrativa de las entidades territoriales que llegaren a surgir en  aplicación de las normas constitucionales que autoricen su creación.    

3. La Secretaría, Departamento Administrativo u  Oficina de Planeación, que desarrollará las orientaciones de planeación  impartidas por el Alcalde o Gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el  trabajo de formulación del Plan con las Secretarías y Departamentos  Administrativos, y las entidades descentralizadas departamentales o nacionales  que operen en la jurisdicción.    

4. Las demás Secretarías, Departamentos  Administrativos u Oficinas especializadas en su respectivo ámbito funcional, de  acuerdo con las orientaciones de las autoridades precedentes.    

SON INSTANCIAS DE PLANEACION EN LAS ENTIDADES  TERRITORIALES:    

1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos  Municipales, Distritales y de las Entidades Territoriales Indígenas,  respectivamente.    

2. Los Consejos Territoriales de Planeación  Municipal, Departamental, Distrital, o de las Entidades Terntoriales Indígenas,  y aquellas dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de  las entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas  constitucionales que autorizan su creación.    

PARAGRAFO. Si surgieren nuevas entidades  territoriales, las dependencias que dentro de sus estructuras se creen y sean  equivalentes a las citadas en el presente artículo, tendrán el mismo carácter  funcional respecto de aquellas (Ley 152 de 1994, art.  33).    

ARTICULO 319.-CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION.  Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o  municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el  Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y  organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o  Concejos, según sea el caso.    

Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías  de entidades territoriales que se creen en desarrollo de la Constitución  vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad  administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y  organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los organismos que  fueren equivalentes a las corporaciones administrativas existentes en los  Departamentos o Municipios.    

Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar  integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores  económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.    

El Consejo Consultivo de Planificación de los  territorios indígenas, estará integrado por las autoridades indígenas  tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades,  designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten  cada uno de los sectores de las comunidades o sus organizaciones.    

Con el fin de articular la planeación departamental  con la municipal, en el Consejo Departamental de planeación participarán  representantes de los municipios (Ley 152 de 1994,  art.34).    

ARTICULO 320.-FUNCIONES DE LOS CONSEJOS  TERRITORIALES DE PLANEACION. Son funciones de los Consejos Territoriales de  Planeación las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean  compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas  corporaciones administrativas.    

PARAGRAFO. La dependencia de planeación de la  correspondiente entidad territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo  administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento (Ley 152 de 1994,  art.35).    

PROCEDIMIENTOS PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE  DESARROLLO    

ARTICULO 321.-REGLAS PARA LOS PLANES TERRITORIALES.  En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de  los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en  cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta ley para el Plan  Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994, art.  36).    

ARTICULO 322.-EQUIVALENCIAS. Para los efectos del  procedimiento correspondiente, se entiende que:    

a. En lugar del Departamento Nacional de Planeación  actuará la Secretaría, Departamento Administrativo u oficina de Planeación de  la entidad territorial o la dependencia que haga sus veces.    

b. En lugar del CONPES, actuará el Consejo de  Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras  entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el  respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de  lo dispuesto por la Ley 152 de 1994.    

c. En lugar del Congreso, la Asamblea, Concejo o la  instancia de planeación que le sea equivalente en las otras entidades  territoriales (Ley 152 de 1994, art.  37).    

ARTICULO 323.-LOS PLANES DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los  recursos y el desempeño adecuado de sus funciones. La concertación de que trata  el artículo 339 de la Constitución procederá cuando se trate de programas y  proyectos de responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades  territoriales, o que deban ser objeto de cofinanciación.    

Los programas y proyectos de cofinanciación de las  entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su  distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el  número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal  y administrativa (Ley 152 de 1994,  art.38).    

ARTICULO 324.-ELABORACION. Para efecto de la  elaboración del proyecto de plan, se observarán en cuanto sean compatibles las  normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse  especialmente en cuenta lo siguiente:    

1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las  orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al  programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.    

2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador  respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en  particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los  candidatos electos y a las personas que estos designen para el efecto, todo el  apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la  elaboración del plan.    

Los programas y proyectos de cofinanciación de las  entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su  distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el  número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal  y administrativa.    

3. El Alcalde o Gobernador presentará por conducto  del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la  respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el  cuerpo que haga sus veces, el proyecto del Plan en forma integral o por  elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el  documento que contenga la totalidad de las partes del Plan, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme  a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley {Ley 152 de 1994}.    

4. Simultáneamente a la presentación del proyecto  de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces,  la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo  Territorial de Planeación.    

5. El proyecto de Plan como documento consolidado,  será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos  Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con  el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que  considere convenientes.    

En la misma oportunidad la máxima autoridad  administrativa deberá enviar copia de esta información a la respectiva  corporación de elección popular.    

6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación  deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la  fecha en que haya presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del  respectivo plan.    

Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo  Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte  del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha.    

Tanto los Consejos Territoriales de Planeación,  como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con  los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la  inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.    

PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se  aplicarán respecto de la máxima autoridad administrativa y corporación de  elección popular de las demás entidades territoriales (Ley 152 de 1994, art.  39).    

ARTICULO 325.-APROBACION. Los planes serán  sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros  cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación.  La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente  a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el  Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si  a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones  extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que  pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa  y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso (Ley 152 de 1994, art.  40).    

ARTICULO 326.-PLANES DE ACCION EN LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Con base en los planes generales departamentales o municipales  aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y  departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de  planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del  respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso  de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente  educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales  establecidas para dichas transferencias.    

Para el caso de los municipios, además de los  planes de desarrollo regulados por la presente Ley {Ley 152 de 1994},  contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones  especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán  las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de  ordenamiento territorial (Ley 152 de 1994, art.  41).    

ARTICULO 327.-EVALUACION. Corresponde a los  organismos departamentales de planeación efectuar la evaluación de gestión y  resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión tanto del  respectivo departamento, como de los municipios de su jurisdicción (Ley 152 de 1994, art.  42).    

ARTICULO 328.-INFORME DEL GOBERNADOR O ALCALDE. El  Gobernador o Alcalde presentará informe anual de la ejecución de los planes a  la respectiva Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus  veces en los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse (Ley 152 de 1994, art.  43)    

ARTICULO 329.-ARMONIZACION CON LOS PRESUPUESTOS. En  los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las  Asambleas y Concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los  Planes Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos (Ley 152 de 1994, art.  44).    

ARTICULO 330.-ARTICULACION Y AJUSTE DE LOS PLANES.  Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y  con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y  programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones  gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales  se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el  respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del  Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente  con aquellos (Ley 152 de 1994, art.  45).    

ARTICULO 331.-EQUIVALENCIAS EN LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y  evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que se  llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan  su creación, se aplicarán en relación con las dependencias, oficinas y organismos  que sean equivalentes a los que pertenecen a la estructura de las entidades  territoriales ya existentes, y a los cuales esta ley otorga competencias en  materia de planeación (Ley 152 de 1994, art.  46).    

ARTICULO 332. APOYO TECNICO Y ADMINISTRATIVO. Para  los efectos de los procesos de planeación de que trata la Ley 152 de 1994,  asígnanse las siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo:    

1. El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, Dane, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación y los  organismos de planeación departamentales y municipales, establecerá un sistema  de información que permita elaborar diagnósticos y realizar labores de  seguimiento, evalución y control de los planes de desarrollo por parte de las  entidades nacionales y territoriales de planeación.    

2. El Departamento Nacional de Planeación,  organizará y pondrá en funcionamiento un sistema de evaluación posterior del  Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que  será coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento.    

3. Las entidades territoriales, a través de sus  organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de  programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El  Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y  procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una  Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se  disponga en el reglamento.    

4. Los departamentos, distritos y municipios con  100.0000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un  plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de  tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley {Ley 152 de 1994}, para  lo cual los departamentos prestarán el apoyo necesario.    

5. Los programas y proyectos que se presenten con  base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al  sistema de cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los  niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional  y de las autoridades competentes (Ley 152 de 1994, art. 49).    

CAPITULO 2    

DEL URBANISMO    

ARTICULO 333.-COMPETENCIAS DEL CONCEJO. Corresponde  a los concejos: Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que  fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción  y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (Constitución Política, art.  313, nral. 7).    

ARTICULO 334.-USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo  de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear  un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación  en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una  consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas  consultas estará a cargo del respectivo municipio.    

PARAGRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el  uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal (Ley 136 de 1994, art.  33).    

ARTICULO 335.-VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS  ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA.  Los Concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de la actividades de  construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el  numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites  señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las  funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo  por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de  la vigencia de esta Ley {Ley 136 de 1994},  término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los  municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la  capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento  de las mismas (Ley 136 de 1994, art.  187).    

ARTICULO 336.-DISPOSICIONES ESPECIALES. Los  artículos siguientes, compilados en los Capítulos 2 y 3 de este Título, se  entienden sin perjuicio de disposiciones especiales que regulen los usos del  suelo.    

Así mismo y conforme a la Ley 152 de 1994 (Ley  Orgánica del Plan de Desarrollo) las disposiciones municipales sobre usos del  suelo no requieren estar incorporadas en los planes de desarrollo.    

ARTICULO 337.-REGLAMENTO SOBRE USOS DEL SUELO. Los  planes de desarrollo contendrán los siguientes aspectos:    

1. Un reglamento de usos de suelo y cesiones  obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas.    

2. La reserva de tierras urbanizables necesarias  para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social  y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos  para la salud e integridad personal de sus habitantes.    

3. La asignación en las áreas urbanas de  actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no  urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y  zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la  protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de  desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y  redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y  físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado.    

4. Un plan para la conformación, incorporación,  regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del Espacio Público  para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico  del Espacio Público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Ley 9a. de 1989, art.  2, nral. 1, 4, 5 y 6, concordados con la Ley 152 de 1994).    

ARTICULO 338.-AREA URBANA. Se entiende por área  urbana de los Municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura  legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio  de acuerdos (Decr. 1333 de 1986, art. 38, inc. 1o.).    

ARTICULO 339.-URBANIZACION FUTURA DE LAS CIUDADES.  Los Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que  indique la manera como debe continuarse la urbanización futura de la ciudad.  Este plano no sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la  parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios  que hayan de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios  públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas y áreas verdes, escuelas  y demás edificios necesarios a la población (Decr. 1333 de 1986, art. 39).    

ARTICULO 340.-CALLES PUBLICAS. Corresponde a los  Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche  y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para  ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables  eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos,  y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.    

Si las empresas interesaren a varios Municipios o a  todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las  autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren  a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la  autoridad que designe la ley, concederlo (Decr. 1333 de 1986, art. 40).    

ARTICULO 341.-SANCIONES. En los Municipios los  Concejos Municipales podrán sancionar las infracciones a los acuerdos que  reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de  las obras (Decr. 1333 de 1986, art. 41).    

ARTICULO 342.-SUSPENSION. Los Municipios podrán  ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad  pública o perjudiquen el área urbana (Decr. 1333 de 1986, art. 42).    

ARTICULO 343.-CARACTER DE LAS NORMAS SOBRE USOS DEL  SUELO. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de  reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del  sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.    

También lo son, la adquisición de zonas de terrenos  que las entidades de derecho público necesitaren para sus empresas de servicio  público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas  en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y  para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y  fábricas de licores (Decr. 1333 de 1986, art. 43).    

ARTICULO 344.-EXPROPIACION DE PREDIOS URBANOS. Son  motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de  predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de  ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o  modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para  mercados, plazas, parques y jardines públicos (Decr. 1333 de 1986, art. 44).    

ARTICULO 345.-AREA DE EXPROPIACION. Para los  efectos del artículo anterior, podrán los Municipios decretar la expropiación  de los bienes raíces que requieran para las obras allí indicadas, entendiéndose  de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de  la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra  (Decr. 1333 de 1986, art. 45).    

ARTICULO 346.-ENAJENACION DE BIENES EXPROPIADOS.  Facúltase a los Municipios para enajenar, después de efectuada la obra u obras respectivas,  las propiedades que no requieran para sus propios servicios, aunque las hayan  adquirido por medio de expropiación, y para hacer esas enajenaciones sin  sujeción a formalidades distintas de las que determinen los respectivos  Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se harán por el sistema de  licitación pública. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no  mayor de dos años, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o  dueños expropiados deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para  readquirir los inmuebles respectivos (Decr. 1333 de 1986, art. 46).    

ARTICULO 347.-DETERMINACION DE SECTORES. Se  planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores  residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como  zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización  ornamental (Decr. 1333 de 1986, art. 47).    

ARTICULO 348.-UBICACION DE INDUSTRIAS  CONTAMINANTES. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza  puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma  que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus  actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la  dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones  no controlables (Decr. 1333 de 1986, art. 48).    

ARTICULO 349.-MATADERO PUBLICO. El matadero público  de los Municipios se establecerá en lugar apartado, de acuerdo con el dictamen  de los funciónarios de higiene, para garantía de la salubridad pública (Decr.  1333 de 1986, art. 49).    

ARTICULO 350.-TRASLADO DE INDUSTRIAS. Se tomarán  las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea  adecuada, según el artículo 48 {del Decreto 1333 de 1986},  se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto,  se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los  vecinos (Decr. 1333 de 1986, art. 50).    

ARTICULO 351.-UBICACION DE INDUSTRIAS EN EL SECTOR  RURAL. En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza  puedan provocar deterioro ambiental se hará teniendo en cuenta los factores  geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o  vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a  los suelos, las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área (Decr. 1333 de  1986, art. 51).    

CAPITULO 3    

DE LAS ZONAS DE RESERVA AGRICOLA    

ARTICULO 352.-DISPOSICIONES ESPECIALES. Además de  las disposiciones del Decreto ley 1333  de 1986, compiladas en el presente Capítulo, son aplicables las  disposiciones del Decreto ley 2811  de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección  al Medio Ambiente), Título III, del Régimen de Reservas de Recursos Naturales  Renovables; de la Ley 99 de 1993; de la Ley 101 de 1993,  Capítulo II, Prioridad para las Actividades Rurales; y del Decreto ley 2665  de 1988 (Código de Minas), artículo 90.    

ARTICULO 353.-ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. Por zonas  de reserva agrícola se entiende el área contigua a la zona urbana, destinada  principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal.    

Los planes integrales de desarrollo urbano de que  trata el artículo 33 {del Decreto 1333 de 1986},  realizados o que se realicen en el futuro, deberán comprender igualmente las  zonas de reserva agrícola de manera que en ellas se logre ordenar, regular y  orientar las acciones del sector público como las actividades del sector  privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y  aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes  (Decr. 1333 de 1986, art. 52).    

ARTICULO 354.-LIMITES Y CONDICIONES. Los planes  integrales de desarrollo señalarán los límites físicos y las condiciones  generales del uso de los suelos en las zonas de reserva agrícola, teniendo en  cuenta la necesidad del crecimiento urbano y la adecuada utilización agrológica  de dichas zonas (Decr. 1333 de 1986, art. 53).    

ARTICULO 355.-AREA NO INCORPORABLE A LOS PERIMETROS  URBANOS. No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore  dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II ó III, ni a  aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para  la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas  de protección forestal (Decr. 1333 de 1986, art. 54).    

ARTICULO 356.-EXCEPCION. Las áreas urbanas sólo  podrán ampliarse utilizando suelos de los indicados en el artículo anterior,  cuando se requieran en razón de las necesidades de la expansión urbana, siempre  que se hubieren agotado los previstos con tal fin en el respectivo plan de  desarrollo y no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o  condición.    

PARAGRAFO. La ampliación de que trata el presente  artículo deberá ser el resultado de un estudio complementario del plan integral  de desarrollo, la cual no podrá entrar en vigencia sin el concepto favorable  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de los organismos planificadores  departamentales y de las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes,  si las hubiere (Decr. 1333 de 1986, art. 55).    

ARTICULO 357.-CERTIFICADOS SOBRE PREDIOS. Toda  persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales,  metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado  en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la  circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva  agrícola (Decr. 1333 de 1986, art. 56).    

ARTICULO 358.-PRESENTACION DEL CERTIFICADO. La  presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola  constituye requisito esencial para:    

1. El otorgamiento de cualquier licencia de  construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o  distritales;    

2. La ampliación del área de prestación de  servicios públicos por parte de las empresas públicas, municipales,  metropolitanas o distritales.    

PARAGRAFO. Las Tesorerías Municipales y las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo  predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los  inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola (Decr. 1333 de  1986, art. 57).    

ARTICUL0 359.-USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA  AGRICOLA. La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de acuerdo con lo  previsto en los planes integrales de desarrollo, expedirá los reglamentos  detallados del uso de los suelos de zonas de reserva agrícola, de manera que  contengan disposiciones relacionadas con la ejecución de actividades principales  complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido  territorio (Decr. 1333 de 1986, art. 58).    

ARTICULO 360.-MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS. La  modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva  agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios  y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de  desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan  (Decr. 1333 de 1986, art. 59).    

ARTICULO 361.-CONTRAVENCION. Constituye  contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del  suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de  suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad  de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral  del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor  de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite  superior (Decr. 1333 de 1986, art. 60).    

ARTICULO 362.-INFORMES AL MINISTERIO DE  AGRICULTURA. Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona  de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos  deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y  uso de los mismos.    

Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el  inciso anterior, se presume que en la fecha de constitución de la respectiva  zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o  forestal.    

ARTICULO 363.-INVESTIGACIONES POLICIVAS. Las  autoridades de policía de los Municipios, del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá y de las Areas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier  persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional,  investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos  anteriores {del Decreto 1333 de 1986},  y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en  cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la  violación se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar (Decr. 1333  de 1986, art. 62, concordado Decr. 1421 de 1993).    

ARTICULO 364.-INFORMES SOBRE REGLAMENTOS DE USOS  DEL SUELO. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán  oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o  modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones  sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban  someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales  para la utilización del crédito (Decr. 1333 de 1986, art. 63).    

ARTICULO 365.-USOS DEL SUELO POR ENTIDADES  OFICIALES. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de  servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus  inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo  y en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos  (Decr. 1333 de 1986, art. 64).    

ARTICULO 366.-COBERTURA DE LAS DISPOSICIONES. Los  preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código {Código de  Régimen Municipal} serán aplicables a los Municipios cuya población exceda de  trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de sesenta (60)  kilómetros del perímetro de los primeros (Decr. 1333 de 1986, art. 65);    

TITULO XIII    

DE LOS BIENES    

CAPITULO 1    

NORMAS CONSTITUCIONALES    

ARTICULO 367.-DERECHOS DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión  de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal  virtud tendrán los siguientes derechos:    

1. Administrar los recursos y establecer los  tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Participar en las rentas nacionales  (Constitución Política, art. 287, Nrales. 3 y 4).    

ARTICULO 368.-MONOPOLIOS. Ningún monopolio podrá  establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés  público o social y en virtud de la Ley.    

La Ley que establezca un monopolio no podrá  aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en  virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica  lícita.    

La organización, administración, control y  explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen  propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.    

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los  monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios  de salud.    

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio  de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y  educación.    

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes  de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que  establezca la ley.    

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas  monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad  cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine  la ley.    

En cualquier caso se respetarán los derechos  adquiridos por los trabajadores (Constitución Política, art. 336).    

ARTICULO 369.-GARANTIA DE LOS BIENES Y RENTAS DE  LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o  provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales,  son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad  y renta de los particulares.    

Los impuestos departamentales y municipales gozan  de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a  la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Constitución  Política, art. 362).    

CAPITULO 2    

REGIMEN JURIDICO    

ARTICULO 370.-LIMITACIONES. Los bienes de uso  público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las  tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás  bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables  (Constitución Política, art. 63).    

ARTICULO 371.-ADMINISTRACION DE INMUEBLES MUNICIPALES.  La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los  ejidos, estarán sujetos a las normas que dicten los concejos municipales (Decr.  1333 de 1986, art. 167).    

ARTICULO 372.-DESTINACION DE PRODUCIDOS. El  producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará  exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda (Decr. 1333 de 1986,  art. 168).    

ARTICULO 373.-IMPRESCRIPTIBILIDAD DE EJIDOS. Los  terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la  prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común (Decr.  1333 de 1986, art. 169).    

ARTICULO 374.-DESTINO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO.  El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las  áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas  Metropolitanas o por la Asamblea Departamental, por iniciativa del Alcalde o el  Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, siempre y cuando sean canjeados por otros de características  equivalentes.    

El retiro del servicio de las vías públicas  continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.    

Los parques y zonas verdes que tengan el carácter  de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados  en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y  libre tránsito (Ley 9/89, art. 6, concordado Constitución Política, art. 309).    

ARTICULO 375.-BIENES NO GRAVABLES. Los bienes de  los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales,  departamentales o municipales.    

Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán  enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga  de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello  tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte  ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que  puedan ser responsables (Decr. 1333 de 1986, art. 170).    

ARTICULO 376.-ADQUISICION DE AREAS DE INTERES PARA  ACUEDUCTOS MUNICIPALES. Decláranse de interés público las áreas de importancia  estratégica para la Conservación de recursos hídricos que surten de agua los  acueductos municipales y distritales.    

Los departamentos y municipios dedicarán durante  quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que  antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas.    

La administración de estas zonas corresponderá al  respectivo distrito o municipio en forma conJunta con la respectiva corporación  autónoma regional y con la opcional participación de la sociedad civil.    

PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de  distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de  la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los  recursos hídricos que los surten de agua (Ley 99 de 1993, art.  111).    

TITULO XIV    

REGIMEN TRIBUTARIO    

CAPITULO l    

NORMAS CONSTITUCIONALES    

ARTICULO 377.-PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El  sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y  progresividad.    

Las leyes tributarias no se aplicarán con  retroactividad (Constitución Política, art. 363).    

ARTICULO 378.-OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS Y DE LOS  CIUDADANOS. Son deberes de la persona y del ciudadano: Contribuir al  financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de  justicia y equidad (Constitución Política, art. 95, nral. 9).    

ARTICULO 379.-IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES. En  tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los  concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o  parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,  los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas  de los impuestos.    

La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden  permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que  cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios  que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el  sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer  su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.    

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen  contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante  un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que  comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o  acuerdo (Constitución Política, art. 338).    

ARTICULO 380.-EXENCIONES Y TRATAMIENTOS  PREFERENCIALES. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos  preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades  territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo  dispuesto en el artículo 317 (Constitución Política, art. 294).    

ARTICULO 381.-TRIBUTOS Y GASTOS LOCALES.  Corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley  los tributos y los gastos locales (Constitución Política, art. 313, nral. 4).    

CAPITULO 2    

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO    

ARTICULO 382.-CONTRIBUCION DE VALORIZACION. Sólo  los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para  que otras entidades impongan contribución de valorización.    

La Ley destinará un porcentaje de estos tributos,  que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades  encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales  renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de área  de su jurisdicción (Constitución Política, art. 317).    

ARTICULO 383.-IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir  del año de 1990, fusiónanse en un sólo impuesto denominado “Impuesto  Predial Unificado”, los siguientes gravámenes:    

a. El impuesto predial regulado en el Código de  Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986  y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985  y 75 de 1986.    

b. El impuesto de parques y arborización, regulado  en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.    

c. El impuesto de estratificación socio-económica  creado por la Ley 9 de 1989.    

d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se  refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989 (Ley 44 de 1990, art.  1).    

ARTICULO 384.-IMPUESTO PREDIAL. Los bienes  inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales  y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional  podrán ser gravados con el Impuesto Predial en favor del correspondiente  municipio (Decr. 1333 de 1986, art. 194).    

ARTICULO 385.-ADMINISTRACION Y RECAUDO DEL  IMPUESTO. El impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.    

La administración, recaudo y control de este  tributo corresponde a los respectivos municipios.    

Los municipios no podrán establecer tributos cuya  hace gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo  de predios del municipio, salvo el impuesto Predial Unificado a que se refiere  esta Ley (Ley 44 de 1990, art.  2).    

ARTICULO 386.-BASE GRAVABLE. La base gravable del  Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se  establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (Ley 44 de 1990, art.  3).    

El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre  la totalidad del avalúo catastral (Ley 75/86, art. 73, parágrafo 2o.).    

ARTICULO 387.-TARIFA DEL IMPUESTO. La tarifa del  Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por  los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del  respectivo avalúo.    

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio  de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:    

a. Los estratos socioeconómicos;    

b. Los usos del suelo, en el sector urbano;    

c. La antigüedad de la formación o actualización  del catastro.    

A la vivienda popular y a la pequeña propiedad  rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas  mínimas que establezca el respectivo Concejo.    

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables  no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los  urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el  primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil (Ley 44 de 1990, art.  4).    

ARTICULO 388.-FORMACION PARCIAL. En los municipios  donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto  en la Ley 14 de 1983, sólo en  una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales  mas bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no  formados (Ley 44 de 1990, art.  5).    

ARTICULO 389.-LIMITES DEL IMPUESTO. A partir del  año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en  los términos de la Ley 14 de 1983, el  Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá  exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año  inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.    

La limitación prevista en este artículo no se  aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro ni para  los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco  se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo  avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada (Ley 44 de 1990, art.  6).    

ARTICULO 390.-DESTINACION DEL IMPUESTO. Del total  del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por los menos un diez por  ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la  población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros  servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la  construcción de vivienda de interés social (Ley 44 de 1990, art.  7).    

ARTICULO 391.-AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de  los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada  año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de  octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al  70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios  al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE), para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo  año y la misma fecha del año anterior.    

En el caso de los predios no formados al tenor de  lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el  porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta  del 130% del incremento del mencionado índice.    

PARAGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a  aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante  ese año (Ley 44 de 1990, art.8).    

PARAGRAFO 2. Cuando se trate de predios rurales, el  concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES-, sobre el  ajuste anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto  del Ministerio de Agricultura sobre la existencia y las circunstancias contempladas  en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen (Ley 101 de 1993, art.  10).    

ARTICULO 392.-AJUSTE ANUAL DE AVALUOS CATASTRALES.  Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales  dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y  máximo previstos en el artículo 8 de la Ley 44 de 1990, el  gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando  su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al  consumidor (Ley 101 de 1993, art.  9, parágrafo).    

ARTICULO 393.-DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la  declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del  respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las  normas previstas en el presente    

capítulo (Ley 44 de 1990, art.  12).    

ARTICULO 394.-CONTENIDO DE LA DECLARACION. Cuando  el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del  Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán  presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes  datos:    

a. Apellidos y nombre o razón social y Nit del propietario  del predio.    

b. Número de identificación y dirección del predio.    

c. Número de metros de área y de construcción del  predio.    

d. Autoavalúo del predio.    

e. Tarifa aplicada    

f. Impuesto predial autoliquidado por el  contribuyente.    

g. Impuesto para la corporación regional  respectiva, cuando sea del caso (Ley 44 de 1990, art.  13).    

ARTICULO 395.-BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO. El  valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la  declaración anual no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número  de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio  del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las  autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada  municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base  en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las  respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y  mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del  respectivo predio.    

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los  incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado  por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De  igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho  para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o  poseedor distinto del declarante.    

El autoavalúo liquidado de conformidad con lo  previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta  o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.    

PARAGRAFO. Los actos administrativos por cuyo  efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro  cuadrado que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser  revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el  artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 44 de 1990, art.  14)    

ARTICULO 396.-IMPUESTO PREDIAL Y SOBRE TASAS  MUNICIPALES POR RESGUARDOS INDIGENAS. Con cargo al presupuesto nacional la  Nación girará, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas,  las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por  concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto  predial y sus sobretasas municipales (Ley 44 de 1990, art.  24).    

ARTICULO 397.-FACULTAD DE ELIMINAR EL PAZ Y SALVO.  Cuando los municipios adopten la declaración anual del Impuesto Predial  Unificado, podrán eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer  mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho  impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se  refiere el capítulo II de la presente Ley.    

Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá  efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos.    

Los concejos podrán establecer los plazos para la  presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar  las cuotas del respectivo impuesto (Ley 44 de 1990, art.  16).    

ARTICULO 398.-FACULTADES DE LAS AUTORIDADES  CATASTRALES. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de  formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la  correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles  (Decr. 1333 de 1986, art. 173).    

ARTICULO 399.-AVALUO DE PREDIOS. Para los fines de  la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se  determinará por la adición de los avalúos parciales practicados  independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él  comprendidas.    

Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de  área de unos y otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a  su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina  el Gobierno Nacional en todo el país (Decr. 1333 de 1986, art. 74).    

ARTICULO 400.-AVALUO CATASTRAL DE PREDIOS EN ZONAS  EXCLUSIVAMENTE AGROPECUARIAS. Cuando las normas municipales sobre el uso de la  tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los  avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a  la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras,  excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo  del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros  similares (Ley 101 de 1993, art.  9).    

ARTICULO 401.-PERIODO PARA LA FORMACION Y  ACTUALIZACION DE CATASTROS. Las autoridades catastrales tendrán la obligación  de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7)  años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos  físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el  avalúo catastral originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de  productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario (Ley 75 de 1986, art.  174).    

ARTICULO 402.-REAJUSTE EN LOS INTERVALOS. En el  intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las  autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias  anuales.    

Para calcular la proporción de tal reajuste se  establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de  terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una  investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya  metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística.    

El Gobierno Nacional determinará la proporción del  reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá  ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de  precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, para el período comprendido entre el 1º de septiembre del  respectivo año y la misma fecha del año anterior.    

Concluido el período de siete (7) años desde la formación  o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará  vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de  formación o actualización del avalúo del respectivo predio (Decr. 1333 de 1986,  art. 176, concordado Ley 75 de 1986, art.  74).    

ARTICULO 403.-VIGENCIA DE LOS AVALUOS. Los avalúos  establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este  Decreto entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que  fueron ejecutados (Decr. 1333 de 1986, art. 178).    

ARTICULO 404.-REVISION DEL AVALUO. El propietario o  poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro  correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las  características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del  proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía  gubernativa los recursos de reposición y apelación (Decr. 1333 de 1986, art.  179).    

ARTICULO 405.-APLAZAMIENTO DE LA VIGENCIA DE LOS  CATASTROS. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los  concejos municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que  afecten a determinados municipios o zonas de Estos, podrá aplazar la vigencia  de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta  de un año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento  procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.    

Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas  condiciones del inciso anterior, el gobierno podrá, para determinados  municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los  artículos 176 y 177 del presente Decreto  {Decreto 1333 de 1986}.    

La reducción a que se refiere el inciso anterior  podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de  precios al consumidor señalado en el artículo 177 (Decr. 1333 de 1986, art.  180).    

ARTICULO 406.-INMUEBLES POR DESTINACION. En ningún  caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral (Decr.1333  de 1986, art. 181).    

ARTICULO 407.-NORMAS TECNICAS DE LAS LABORES  CATASTRALES. Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se  sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi”.    

En cumplimiento de lo anterior el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” ejercerá las labores de vigilancia y  asesoría de las demás entidades catastrales del país (Decr. 1333 de 1986, art.  182).    

ARTICULO 408.-AUTOAVALUO CATASTRAL. Antes del 30 de  junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras  podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro la estimación del  avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su  presentación se hará ante el tesorero municipal.    

Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo  vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el  cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por  mutaciones físicas, valorización o cambio de uso (Decr. 1333 de 1986, art.  183).    

ARTICULO 409.-ANEXOS DEL AUTOAVALUO. Los  propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán  adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia  del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la tesorería ante la cual  se haya presentado (Decr. 1333 de 1986, art. 184).    

ARTICULO 410.-INDICADORES DEL VALOR REAL. Las  autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de  cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y  traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a  la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de  instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los  encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo  soliciten (Decr.1333 de 1986, art 185    

ARTICULO 411.-COMUNICACION SOBRE BIENES NO  INCORPORADOS AL CASTASTRO. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras  no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas  seccionales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o a las  Oficinas del Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías  municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor  como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la  fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas  entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como  avalúos del inmueble.    

A los propietarios de predios y mejoras que dentro  del término de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no  hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les  establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la  escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del  incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde la fecha de  la correspondiente escritura de adquisición.    

Cuando las mejoras no estén incorporadas en la  escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de  Catastro, previa una inspección ocular (Decr. 1333 de 1986, art. 187).    

ARTICULO 412.-DESVINCULACION DE LAS TARIFAS DE  SERVICIOS PUBLICOS. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes  desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los  servicios públicos.    

Mientras las tarifas de servicios públicos se  determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas  tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se  reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 176 y 177 de este Decreto  (Decr. 1333 de 1986, art 189).    

ARTICULO 413.-AVALUOS PARA DISPOSICION SOBRE  INMUEBLES. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto  {Decreto 1333 de 1986}, no se aplicarán para la determinación del valor de  bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte  las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones  sobre el particular contenidas en la Ley 80 de 1993 (Decr.  1333 de 1986, art. 190, Ley 80 de 1993, art. 81  que derogó el Decreto ley 222 de  1983).    

ARTICULO 414.-AUTOAVALUO BASE PARA ADQUISICION DEL  PREDIO. Los municipios que opten por establecer la declaración anual del  Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de  autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para  efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%.    

Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y  mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre  la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende  efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor  que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al  consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras  publicadas por el DANE (Ley 44 de 1990,  art.15).    

ARTICULO 415.-SANCION MORATORIA. A los impuestos  dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, {Decr.  1333/86} causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el  inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261  de este Decreto    

La sanción prevista en este artículo no se aplicará  a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el  artículo 187 no exceda de $200.0000.oo (Decr. 1333 de 1986, art. 191).    

ARTICULO 416.-PATRIMONIO. El patrimonio y renta del  Area Metropolitana estará constituido por el producto de la sobretasa del dos  por mil (2×1.000) las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada  Area Metropolitana (Ley 128 de 1994, art.  22, literal a).    

CAPITULO 3    

PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL  UNIFICADO    

ARTICULO 417.-PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS  GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto  por el inciso 2o del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a  la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un  porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no  podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% El porcentaje de los aportes de  cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado  anualmente por el respectivo concejo a iniciativa del alcalde municipal.    

Los municipios y distritos podrán optar en lugar de  lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio  ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior  al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar  el impuesto predial.    

Los municipios y distritos podrán conservar las  sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de  los recaudos por concepto de impuesto predial.    

Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes  ambientales regionales y municipales de conformidad con las reglas establecidas  por la presente ley.    

Los recursos que tranferirán los municipios y  distritos a las corporaciones autónomas regionales por concepto de dichos  porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del  artículo 46 de la Ley 99 de 1993, deberán  ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe  el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada  año subsiguiente al período de recaudación.    

Las corporaciones autónomas regionales destinarán  los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y  proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos  naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios  del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten  estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental  que la presente ley establece.    

PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que  adeudaren a las corporaciones autónomas regionales de su jurisdicción,  participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto  predial, que se haya causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la  presente ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de seis meses  contados a partir de la vigencia de la presente ley, según el monto de la  sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de  1991.    

PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al  recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros  gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro  del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya  sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o  metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de  habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión (Ley 99 de 1993, art.  44).    

ARTICULO 418.-LIMITE DEL IMPUESTO. El impuesto que  se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondiente a los  predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá  exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año  inmediatamente anterior (Ley 44 de 1990, art.  10).    

ARTICULO 419.-SISTEMA DE COBRO. Los tesoreros  municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones  regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma  conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el  pago de dicho impuesto.    

El impuesto recaudado será mantenido en cuenta  separada (Ley 44 de 1990, art.  11, concordado Ley 99 de 1993, art.  44).    

ARTICULO 420.-DECLARACION DEL IMPUESTO DE LAS  CORPORACIONES. Cuando en un municipio se adopte la declaración anual del  Impuesto Predial Unificado, esta deberá incluir la autoliquidación del impuesto  a la corporación regional, a que se refiere el capítulo II de la presente ley,  siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de  tales corporaciones regionales (Ley 44 de 1990, art.  17).    

CAPITULO 4    

IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y  COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS    

ARTICULO 421.-MATERIA IMPONIBLE. El impuesto de  industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las  actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen  en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por  personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan  en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con  establecimientos de comercio o sin ellos (Decr. 1333 de 1986, art. 195).    

ARTICULO 422.-ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Los  bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras,  almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías  reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de  capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales  la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este  Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo  con lo prescrito en el mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 206).    

ARTICULO 423.-REGIMEN TRIBUTARIO. Todas las  entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario  nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas  especiales:    

Los departamentos y los municipios podrán gravar a  las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones e impuestos que  sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o  comerciales (Ley 142 de 1994, art.  24., inciso 1 y nral. 1).    

ARTICULO 424.-LIQUIDACION. El impuesto de industria  y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año  inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las  personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior {Decr. 1333 de  1986, art. 195}, con exclusión de: devoluciones-ingresos provenientes de venta  de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos  cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.    

PARAGRAFO 1. Las agencias de publicidad,  administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro,  pagarán el impuesto de que trata éste artículo sobre el promedio mensual de  ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y  demás ingresos propios percibidos para sí.    

PARAGRAFO 2. Los distribuidores de derivados del  petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el márgen  bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles  (Decr. 1333/186, art. 196, inciso 1º, parágrafos 1 y 2).    

Dentro del precio de la gasolina motor al público,  el gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor  correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier  otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos  los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación,  hace parte del precio al público pero no del margen de comercialización. Por lo  tanto, el precio de galón al público en surtidor de las estaciones de servicio,  contendrá la discriminación de los valores de:    

a) Precio en planta;    

b) Márgen de comercialización al minorista; y,    

c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado  para el minorista (Ley 26 de 1989, art.  4).    

ARTICULO 425.-IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.  Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades  industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el  municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo  como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de  la producción (Ley 49 de 1990, art.  77).    

ARTICULO 426.-BASE IMPOSITIVA. La base impositiva  para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior {Decr.  1333 de 1986, art. 206 se establecerá por los concejos municipales, de la  siguiente manera:    

1. Para los bancos, los ingresos operacionales  anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Cambios.    

Posición y certificado de cambio.    

B. Comisiones    

De operaciones en moneda nacional    

De operaciones en moneda extranjera    

C. Intereses    

De operaciones con entidades públicas    

De operaciones en moneda nacional    

De operaciones en moneda extranjera    

D. Rendimiento de inversiones de la sección de  ahorros    

E. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito    

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos  operacionales anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Cambios.    

Posición y certificados de cambio.    

B. Comisiones.    

De operaciones en moneda nacional.    

De operaciones en moneda extranjera.    

C. Intereses    

De operaciones en moneda nacional    

De operaciones en moneda extranjera    

De operaciones con entidades públicas    

D. Ingresos varios    

3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los  ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Intereses    

B. Comisiones    

C. Ingresos varios    

D. Corrección monetaria, menos la parte exenta    

4. Para compañías de seguros de vida, seguros  generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales  representados en el monto de las primas retenidas.    

5. Para compañías de financiamiento comercial, los  ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Intereses    

B. Comisiones    

C. Ingresos varios    

6. Para almacenes generales de depósito, los  ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:    

A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos    

B. Servicios de aduana    

C. Servicios varios    

D. Intereses recibidos    

E. Comisiones recibidas    

F. Ingresos varios    

7. Para sociedades de capitalización, los ingresos  operacionales anuales representados en los siguientes rubros:    

A. Intereses    

B. Comisiones    

C. Dividendos    

D. Otros rendimientos financieros    

8. Para los demás establecimientos de crédito,  calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras  definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores,  la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los  rubros pertinentes.    

9. Para el Banco de la República los ingresos  operacionales anuales, señalados en el numeral 1º de este artículo, con  exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios  de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de  crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de  fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional (Decr. 1333 de 1986, art.  207).    

Sobre la base gravable definida en el artículo 196  del Decr. 1333 de 1986 se aplicará la tarifa que determinen los concejos  municipales dentro de los siguientes límites:    

1. Del dos al siete por mil (2-7 %oo.) mensual para  actividades industriales, y    

2. Del dos al diez por mil (2-10 %oo.) mensual para  actividades comerciales y de servicios.    

Los municipios que tengan adoptados como base del  impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en  la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983, habían  establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo  (Decr. 1333 de 1986, art. 196, incisos 2º y 3º).    

Sobre la base gravable definida en el artículo  anterior, {Decr. 1333 de 1986, art. 207} las corporaciones de ahorro y vivienda  pagarán el tres por mil (3%oo.) anual y las demás entidades reguladas por el  presente Código el cinco por mil (5%oo.), sobre los ingresos operacionales  anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del  pago.    

PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del  impuesto de industria y comercio (Decr. 1333 de 1986, art. 208).    

ARTICULO 427.-ADICION POR OFICINAS COMERCIALES. Los  establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y  reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones  en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del  impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el  artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil  pesos (10.000.00) anuales.    

En los municipios con una población igual o  inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina  comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($5.000.00)    

Los valores absolutos en pesos mencionados en este  artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del  índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1º de  octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso (Decr. 1333 de  1986, art. 209).    

ARTICULO 428.-LIMITE MINIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS  DE CREDITO. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones  financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará en cada municipio o en  el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como impuesto de industria y comercio  una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de  industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982 (Decr. 1333 de  1986, art. 210, concordado Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 429.-INGRESOS OPERACIONALES. Para la  aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos  operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o  jurídicas se entenderán realizados en el municipio donde opere la principal,  sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las  entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el  movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales,  agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios (Decr.  1333 de 1986, art. 211).    

ARTICULO 430.-INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA  BANCARIA. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito  Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada  año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto  {Decreto 1333 de 1986}, para efectos de su recaudo (Decr. 1333 de 1986,  art. 212, concordado Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 431.-DESTINACION DE LOS INCREMENTOS. La  totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del impuesto de  industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se  destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal  determine otra asignación de estos recursos (Decr. 1333 de 1986, art. 213).    

ARTICULO 432.-ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Para los  fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la  producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación,  reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes  (Decr. 1333 de 1986, art. 197).    

ARTICULO 433.-ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entienden  por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o  distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y  las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no  estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades  industriales o de servicios (Decr. 1333 de 1986, art. 198).    

ARTICULO 434.-ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son  actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad  mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas  actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés,  hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos,  formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los  mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de  publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión,  clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías,  portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas,  automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y  arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio  y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional  prestados a través de sociedades regulares o de hecho (Decr. 1333 de 1986, art.  199).    

ARTICULO 435.-ORGANIZACIONES SOCIALES, EDUCATIVAS  DE BENEFICENCIA, SINDICALES, CULTURALES, GREMIALES Y DEPORTIVAS. Cuando las  entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2º, literal d), del  presente decreto {Decr. 1333 de 1986} realicen actividades industriales o  comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo  a tales actividades (Decr. 1333 de 1986, art. 201).    

ARTICULO 436.-IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.  El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores  se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos  públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las  disposiciones vigentes    

(Decr. 1333 de 1986, art. 202).    

ARTICULO 437.-IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El  impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se  liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de  servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa  de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos  municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 200).    

ARTICULO 438.-IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS AL  SECTOR FINANCIERO. Adiciónanse los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200  del Decr. 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero al cual hacen  referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también  se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 (Ley 75 de 1986, art.  78).    

ARTICULO 439.-REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y RECAUDO  DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de la correcta liquidación y  pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán  los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado  impuesto (Decr. 1333 de 1986, art. 203).    

ARTICULO 440.-COLABORACION DE LA DIAN. Los  municipios podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las investigaciones existentes en  materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán  servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto  de industria y comercio.    

A su turno, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los municipios,  copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y  comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación  y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas (Decr. 1333 de 1986,  art. 204, concordado Decreto 2117 de 1992,  art. 1º).    

CAPITULO 5    

IMPUESTO DE CIRCULACION Y  TRANSITO    

ARTICULO 441.-IMPUESTO DE VEHICULOS. Los Municipios  y los Departamentos podrán establecer sistemas de autodeclaración, por parte de  los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de  circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se  deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia.  Asimismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de  la red bancaria.    

Los formularios de autodeclaración que se utilicen  serán los prescritos por la Dirección General de Transporte y Tránsito  Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, quien señalará por vía  general el precio mínimo de los vehículos, para todos los efectos fiscales (Ley 44 de 1990, art.  19, concordado Constitución Política, art. 309 y Decreto 2171 de 1992,  art. 123).    

ARTICULO 442.-IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO.  El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios continuarán  autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos  de tracción mecánica.    

Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán  impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a  las disposiciones sobre transporte por carretera (Ley 48 de 1968, art. 1,  concordado Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 443.-TARIFA. Los vehículos automotores de  uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de  circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una  tarifa anual equivalente al dos por mil (2X1000.000) de su valor comercial    

PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por  los concejos municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de  servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo  (Decr. 1333 de 1986, art. 214).    

ARTICULO 444.-VALOR COMERCIAL. Para la  determinación del valor comercial de los vehículos automotores, la Dirección  General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte,  establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para  vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el  valor comercial a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre  Automotor (Decr. 1333 de 1986, art. 215, concordado Decreto 2171 de 1992,  art. 123).    

ARTICULO 445.-CIRCULACION POR PRIMERA VEZ. Cuando  el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones  vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 214 del presente  estatuto {Decreto 1333 de 1986},  una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año (Decr.  1333 de 1986, art. 216).    

ARTICULO 446.-LIMITE MINIMO. El impuesto de  circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de  doscientos pesos ($200.00). A partir de 1984, esta suma se reajustará  anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año  inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios  (Decr. 1333 de 1986, art. 217).    

ARTICULO 447.-REVISADO. El revisado de que trata el  Decreto número  1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido  sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214 (Decr.  1333 de 1986, art. 218).    

ARTICULO 448.-RECAUDO. Los municipios en donde no  existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de  circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este decreto por  intermedio de sus tesorerías.    

PARAGRAFO 1. Es requisito para matricular en las  inspecciones departamentales de tránsito los vehículos de que trata este  artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la  vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva  tesorería municipal.    

PARAGRAFO 2. Tanto para traspasar la propiedad de  los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es  menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de  circulación y tránsito (Decr. 1333 de 1986, art. 219).    

ARTICULO 449.-FACULTAD PARA ESTABLECER DESCUENTOS.  Los municipios y los departamentos podrán decretar descuentos tributarios hasta  del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su competencia,  en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que  disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas  señaladas por el INDERENA, o quien haga sus veces (Ley 44 de 1990, art.  20, concordado Constitución Política, art. 309).    

CAPITULO    

IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS    

ARTICULO 450.-GRAVAMENES. Establécense los  siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de  cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase (Ley 12 de 1932, art. 7,  nral. 1).    

ARTICULO 451. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad  exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el  impuesto denominado “espectáculos públicos”, establecido por el  artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás  disposiciones complementarias (Decr. 1333 de 1986, art. 223, concordado  Constitución Política, art. 322).    

CAPITULO 7    

IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL  SISTEMA DE CLUBES    

ARTICULO 452.-VENTA POR CLUBES. Las personas  naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comunmente  denominado “clubes” pagarán el dos por ciento (2%) sobre el valor de  los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.    

Las autoridades encargadas de conceder las  licencias para estos sorteos se abstendrán de hacerlo si no se les presenta el  comprobante del pago del impuesto. La contravención a esta norma legal por  parte de dichos funcionarios las hará incurrir en multas equivalentes al doble  valor del impuesto dejado de pagar (Ley 69 de 1946, art.  11).    

ARTICULO 453.-PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad  exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el  impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11  de la Ley 69 de 1946, y  disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones  (Decr. 1333 de 1986, art. 224, concordado Constitución Política, art. 322).    

CAPITULO 8    

IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO  MENOR    

ARTICULO 454.-RENTA MUNICIPAL. Serán rentas  municipales la renta de degüello de ganado menor (Ley 20 de 1908, art.  17, nral. 3).    

ARTICULO 455.-CAUSACION Y RECAUDO. El impuesto de  degüello continuará causándose y recaudándose en la forma acordada por las  disposiciones legales que hoy regulan la materia.    

Mas con el fin, de favorecer la industria ganadera  y las conveniencias del consumidor, cuando el dueño de ganado mayor o menor  declare, en la recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses  para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se  sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en donde las carnes se consuman.    

Para los efectos del inciso anterior, el dueño de  las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente, el lugar a donde  destina las carnes y el número de cabezas que a cada plaza ha de transportar en  las condiciones dichas.    

Todo fraude en esta declaración se sancionará con  un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo.    

En la reglamentación de este precepto, el Gobierno  Nacional tomará las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la  renta (Ley 31 de 1945, art. 3).    

CAPITULO 9    

IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR    

ARTICULO 456.-ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION.  Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en  beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar  diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas  menores aquí previstas.    

La concesión de permisos para la ejecución de rifas  que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos  cincuenta (250) salarios mínimos mensuales y se ofrezcan al público  exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito será  facultad de los alcaldes municipales y distritales.    

Las sumas recaudadas por concepto de permisos de  explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente  al fondo local o distrital de salud.    

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la  organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario (Ley 100 de 1993, art.  285).    

ARTICULO 457.-GRAVAMENES, LOTERIAS. Establécense  los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor  de los billetes o boletas de rifas, que componen cada sorteo. En tal virtud el  mínimo que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro  por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el  artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este  impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se  establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los municipios  no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma (Ley 12 de 1932, art. 7,  nral. 2, concordado Ley 69 de 1946, art.  10).    

ARTICULO 458.-RIFAS Y APUESTAS. Son propiedad  exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los  impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de  las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás  disposiciones complementarias.    

Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y  recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y  sobre las bases normativas en vigencia (Decr. 1333 de 1986, art. 228,  concordado Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 459.-APUESTAS. Establécense los siguientes  gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta  o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro  sistema de repartición de sorteos (Ley 12 de 1932, art. 7,  nral. 1).    

ARTICULO 460.-VIGENCIA DEL GRAVAMEN. De conformidad  con la Ley 69 de 1946, está  vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o  tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el  ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 (Decr.  1333 de 1986, art. 227).    

ARTICULO 461.-CASINOS. Los casinos que se  establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los municipios de su  ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos  (Decr. 1333 de 1986, art. 225).    

ARTICULO 462.-APUESTAS MUTUAS. El Distrito Capital  de Santafé de Bogotá y los municipios en donde se realice el espectáculo podrán  gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de “mutuas” o sus  equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de  eventos hípicos, deportivos o similares (Decr. 1333 de 1986, art. 229,  concordado Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 463.-GRAVAMEN A LOS CONCURSOS HIPICOS Y  CANINOS. Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca  sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto  nacional de ganancias ocasionales, solo podrán ser de carácter departamental,  distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con  aquel, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se  obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos  estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud.    

Los premios y apuestas de los concursos hípicos o  caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las  carreras de caballos o canes, solo se podrán gravar con el impuesto nacional de  ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.    

PARAGRAFO. Los impuestos a fijar por los municipios  sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán  inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para  departamentos, distritos y municipios estipulados por esta ley (Ley 6 de 1992, art. 9,  Incisos 3 y 4 y parágrafo).    

CAPITULO 10    

IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA,  CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION    

ARTICULO 464.-IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA,  CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION. Los concejos municipales y el  Distrito Capital de Santafé de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos,  organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender  a los servicios municipales:    

a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y  piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos  municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las  minas y de las aguas.    

b) Impuesto de delineación en los casos de  construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes (Decr. 1333  de 1986 art. 233, concordado Constitución Política, art. 322 y Ley 142 de 1994 art.  186 inciso 2º).    

CAPITULO 11    

SOBRETASA CON DESTINO AL FONDO  DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION VIAS PUBLICAS Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE  TRANSPORTE MASIVO    

ARTICULO 465.-SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989,  autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobretasa  máxima del (20%), al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a  un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la  construcción de proyectos de transporte masivo.    

PARAGRAFO. En ningún caso la suma de las sobretasas  al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989,  superará el porcentaje aquí establecido (Ley 105 de 1993, art.  29).    

CAPITULO 12    

IMPUESTO AL SECTOR ELECTRICO    

ARTICULO 466.-TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO.  Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal  instalada total supere los 10.0000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas  brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para  ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera  siguiente:    

1. El 3% para las corporaciones autónomas  regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la  cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio  ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del  proyecto.    

2. El 3% para los municipios y distritos  localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:    

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la  cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal  siguiente, y    

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se  encuentra el embalse.    

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y  embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los  literales a) y b) del numeral 2 del presente artículo.    

Estos recursos solo podrán ser utilizados por el  municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad  para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.    

PARAGRAFO 1. De los recursos de que habla este  artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.    

PARAGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y  mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales,  alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos  líquidos y sólidos (Ley 99 de 1993, art.  45, Nrales. 1, 2 y 3 y parágrafos 1 y 2 concordado Constitución Política art.  322).    

CAPITULO 13    

ESTAMPILLA  “PRO-ELECTRIFICACION RURAL”    

ARTICULO 467.-ESTAMPILLA “PRO-ELECTRIFICACION  RURAL”. Previa autorización de las Asambleas Departamentales, los concejos  podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla  “Pro-Electrificación Rural”, creada por la Ley 23 de 1986 (Decr.  1333 de 1986, art. 230, concordado Constitución Política, art. 309).    

ARTICULO 468.-FUNCIONARIOS ENCARGADOS. La  obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo  anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el  acto (Decr. 1333 de 1986, art. 231).    

ARTICULO 469.-DESTINACION DEL PRODUCIDO. El  producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de  programas de instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de  electrificación rural (Decr. 1333 de 1986, art. 232).    

CAPITULO 14    

CONTRIBUCIONES    

ARTICULO 470.-PLUSVALIA DE LA ACCION URBANISTICA.  Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción  urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en  defensa del interés común (Constitución Política, art. 82. inc. 2o.).    

I. CONTRIBUCION DE VALORIZACION    

ARTICULO 471.-CONTRIBUCION DE VALORIZACION. El  impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como  “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la  ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas  las obras de interés público que ejecuten la nación, los departamentos, el  Distinto Capital de Santafé de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad  de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble y en adelante se  denominará exclusivamente contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986,  art. 234, concordado Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 472.-RECAUDO Y DESTINACION. El  establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de  valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o  municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción  de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se  proyecten por la entidad correspondiente (Decr. 1333 de 1986, art. 235).    

ARTICULO 473.-VALORIZACION. La Nación y las  entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción  de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de  valorización (Ley 105 de 1993, art.  23).    

ARTICULO 474.-LIQUIDACION. Para liquidar la  contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la  respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los  inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las  inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para  imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de  distribución y recaudación de las contribuciones.    

Los municipios teniendo en cuenta el costo total de  la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los  propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en  determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan  contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra (Decr. 1333 de  1986, art. 236).    

ARTICULO 475.-PREDIOS GRAVABLES Y PREDIOS EXENTOS.  Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la  Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del  Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser  gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las  exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto número  1604 de 1966 (Decr. 1333 de 1986, art. 237).    

ARTICULO 476.-INTERESES POR MORA. Las contribuciones  nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno  y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento  (2%) mensual de ahí en adelante.    

Los departamentos, el Distrito Capital de Santafé  de Bogotá y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de  interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos  distribuidos (Decr. 1333 de 1986, art. 238, concordado Constitución Política,  art. 322).    

ARTICULO 477.-GRAVAMEN REAL DE LA VALORIZACION. La  contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad  inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro  que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y  Privados, el cual se denominará “Libro de Anotación de Contribuciones de  Valorización”. La entidad pública que distribuya una contribución de  valorización procederá a comunicarla al Registrador o Registradores de  Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados,  identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de  liquidación (Decr. 1333 de 1986, art. 239).    

ARTICULO 478.-IMPEDIMENTO DE REGISTRO. Los  Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública  alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o  divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen  fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la  entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de  registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o  autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente  artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas  exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva  comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan  pendientes de pago.    

En los certificados de propiedad y libertad de  inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia  en los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten  (Decr. 1333 de 1986, art. 240).    

ARTICULO 479.-COBRO POR JURISDICCION COACTIVA. Para  el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización  nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto ley  número 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la  certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el  jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o  el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.    

En la organización que para el recaudo de las  contribuciones de valorización establezcan la nación, los departamentos, los  municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán crearse  específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los  juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de  jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la  recaudación de estas contribuciones (Decr. 1333 de 1986, art. 241, concordado  Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 480.-RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Los  municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones  de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su  ejercicio (Decr. de 1986, art. 242).    

ARTICULO 481.-COBRO DE CONTRIBUCION POR OBRAS  NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. Los municipios no podrán cobrar contribución de  valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas  y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual  tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra.  Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere,  la contribución se cobrará por la nación.    

En cuanto a las obras departamentales, es entendido  que los municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones  de valorización en los casos en que el departamento no fuere a hacerlo y previa  la autorización del respectivo gobernador.    

El producto de estas contribuciones por obras  nacionales o departamentales deberán destinarlo los municipios a obras de  desarrollo urbano.    

PARAGRAFO. Para que los municipios puedan cobrar  contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo,  se requiere que la obra no fuere de aquellas que la nación ejecute  financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización sino  con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional (Decr. 1333 de  1986, art. 243).    

ARTICULO 482.-DISPOSICIONES LEGALES OPCIONALES. Las  disposiciones de los artículos 1º al 6º del Decreto  Legislativo número 868 de 1956 son de aplicación opcional para los  municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de  seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la  contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986, art. 244).    

II. CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL    

ARTICULO 483.-CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL.  Establécese la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios  o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo  terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal.  Dicha contribución tiene carácter nacional.    

La contribución de Desarrollo Municipal será  obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en  los municipios con menor número de habitantes, los Concejos Municipales podrán  autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto (Ley 9 de 1989, art.  106).    

ARTICULO 484.-CESION EN FAVOR DE DISTRITOS,  MUNICIPIOS Y EN EL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y  SANTA CATALINA. Cédese la Contribución de Desarrollo Municipal, de que trata el  artículo 106 de la Ley 9 de 1989, en favor  de los Distritos, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina y los Municipios en los cuales esté ubicada la totalidad o la  mayor parte del inmueble afectado. Esta contribución podrá cancelarse mediante  la dación en pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o  mediante el endoso de títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma  ley (Ley 3 de 1991, art. 28).    

En este último caso {moneda corriente} el municipio  podrá aceptar la cancelación mediante cuotas periódicas y el reconocimiento de  intereses corrientes (Ley 9 de 1989, Art. 110, concordado Ley 3 de 1991, art. 28).    

Están exentos del pago de la contribución los  propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos  con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de trescientos metros  cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad  habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbanas y reajuste o  reintegro de tierras de los que trata la Ley 9 de 1989. Los  municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área del  lote mínimo (Ley 3 de 1991, art. 28  concordado Constitución Política, art. 309, 322, 328).    

ARTICULO 485.-BENEFICIOS GENERADORES. El beneficio  generador de la Contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse por uno  o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten al predio.    

a) El cambio de destinación del inmueble.    

b) El cambio de uso del suelo.    

c) El aumento de densidad habitacional, área  construida o proporción ocupada del predio.    

d) Inclusión dentro del perímetro urbano o el de  los servicios públicos.    

e) Obras públicas de beneficio general cuando así  lo determinen los respectivos concejos municipales (Ley 9 de 1989, art.  107).    

ARTICULO 486.-LIQUIDACION. La contribución de  desarrollo municipal se liquidará y cobrará en la oportunidad en que el  propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble,  bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutación física o  los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y  por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento (Ley 9 de 1989, art.  108).    

ARTICULO 487.-MAYOR VALOR REAL DEL TERRENO. Para  liquidar la contribución de desarrollo municipal, el mayor valor real del  terreno se establecerá por la diferencia entre un avalúo final y otro inicial.  Como deducción se le aplicará una proporción del avalúo inicial igual a aquella  en que se haya incrementado el índice nacional promedio de los precios al consumidor,  ocurrido durante el período comprendido entre los dos avalúos.    

Cuando exista la capacidad técnica podrá  encomendarse la estimación de la plusvalía de que trata el presente artículo al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogotá,  Cali, Medellín y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metro  cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al  hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra y las condiciones  generales del mercado. Este valor se ajustará anualmente según los índices de  precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas.    

El mayor valor liquidado se dividirá por tres (3) y  la tercera parte resultante, será el monto de la contribución. Para establecer  la suma por cobrar, del monto se descontarán los pagos efectuados durante el  período comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el momento de la  captación del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de  la contribución ordinaria de valorización y del impuesto de estratificación  socioeconómica.    

PARAGRAFO 1. Como avalúo inicial se tendrá el que  figure para los terrenos en el avalúo catastral vigente en el momento de  producirse el hecho valorizador. Sin embargo, el propietario o poseedor podrá  solicitar, dentro de los noventa días siguientes la actualización del avalúo  catastral. Como avalúo final se tendrá el administrativo especial que practique  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral, respecto a  los mismo terrenos, en la fecha de la captación del beneficio.    

PARAGRAFO 2. En la actualización del avalúo inicial  que figure en el Catastro, la entidad competente no tendrá en cuenta el efecto  del mayor valor producido por el hecho generador de la plusvalía.    

PARAGRAFO 3. La liquidación podrá ser impugnada por  el contribuyente o por el personero, en los mismos términos y procedimientos  establecidos por el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 9 de 1989, art.  109).    

La obligación de pagar la contribución constituye  un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos  sobre la propiedad y su cobro podrá hacerse por jurisdicción coactiva. Prestará  mérito ejecutivo el certificado del liquidador de la plusvalía (Ley 9 de 1989, art. 110,  inciso 2º).    

ARTICULO 488.-DESTINACION DEL PRODUCTO. El producto  de la contribución de desarrollo municipal sólo podrá ser utilizado para los  siguientes propósitos:    

a) Compra de predios o inmuebles o financiación  necesaria para la ejecución de planes y programas municipales de vivienda de  interés social.    

b) Ejecución de obras de desarrollo municipal,  adecuación de asentamientos urbanos subnormales, parques y áreas recreativas y  expansión de los servicios públicos y sociales municipales y    

c) Suscripción de bonos o títulos emitidos para la  financiación municipal o de vivienda, de los que trata el artículo 121 de la Ley 9 de 1989 (Ley 9 de 1989, art.111).    

III. CONTRIBUCION ESPECIAL    

ARTICULO 489.-CONTRIBUCION ESPECIAL. Todas las  personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la  construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o  celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor  de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la  entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%)  del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.    

PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de  concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este  capítulo (Ley 104 de 1993, art.  123. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 490.-DESCUENTOS. Para los efectos  previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el  cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta  que cancele al contratista.    

El valor retenido por la entidad pública contratante  deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale,  según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad  territorial correspondiente.    

Copia del correspondiente recibo de consignación  deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la  respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de  cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las  entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del  contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes  inmediatamente anterior (Ley 104 de 1993, art.  124. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 491.-DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los  recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el  presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a  propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica,  el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales  que permitan hacer presencia real del Estado.    

Los recursos que recauden las entidades  territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo  de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra,  reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de  comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a  personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios  personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la  realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la  seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el  desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que  permitan hacer presencia real del Estado (Ley 104 de 1993, art.  125. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

CAPITULO 15    

TASAS, IMPUESTOS Y DERECHOS    

I.  TASAS E IMPUESTOS POR UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO    

ARTICULO 492.-TASAS. Los municipios, y los  distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías  públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares  a los centros de las ciudades (Ley 105 de 1993, art.  28).    

II. PEAJES    

ARTICULO 493.-DEL CONTRATO DE CONCESION. La Nación,  los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos  perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades  descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares  para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de  infraestructura vial.    

Para la recuperación de la inversión, la nación,  los departamentos, distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o  valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la  fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para  la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de  obligatorio cumplimiento para las partes (Ley 105 de 1993, art. 30).    

ARTICULO 494.-CONCESION DE PEAJES. La nación, los  departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas,  nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su  mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo  hasta un 80%, de los recursos que por contribución de valorización generen  tales obras (Ley 44 de 1990, art.  23).    

CAPITULO 16    

OTRAS DISPOSICIONES    

ARTICULO 495.-EXCENCIONES DE IMPUESTOS. Los  municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sólo podrán otorgar  exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso  excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo  municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 258, concordado Constitución Política, art.  322).    

ARTICULO 496.-OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. No  obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:    

1. Las obligaciones contraídas por el gobierno en  virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el  futuro, y las contraídas por la nación, los departamentos o los municipios,  mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.    

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además,  subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones:    

a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o  denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se  incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda  industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;    

b) La de gravar los artículos de producción  nacional destinados a la exportación.    

c) La de gravar con el impuesto de industria y  comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y  metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean  iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de  industria y comercio;    

d) La de gravar con el impuesto de industria y  comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de  beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de  profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los  hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo  dispuesto en el artículo 201 de este Código.    

e) La de gravar la primera etapa de  transformaciones realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de  producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una  transformación por elemental que ésta sea, y    

f) La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo  agropecuario, IDEMA (Decr. 1333 de 1986, art. 259).    

ARTICULO 497.-SANCIONES POR MORA. En caso de mora  en el pago de los impuestos Predial, de industria y comercio al sector  financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán  las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto  de renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 260).    

ARTICULO 498.-INTERCAMBIO DE INFORMACION. Para los  efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o  municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los  contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secretarías  de hacienda departamentales y municipales (Decr. 1333/86, art. 261).    

ARTICULO 499.-GARANTIA DE LA PIGNORACION DE RENTAS  PARA TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Cuando las rentas propias de los  municipios, incluido el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no sean  suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el  artículo anterior, {Ley 86 de 1989, art. 4}  quedan facultados para:    

a) Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o  las tarifas de los gravámenes que son de su competencia.    

b) Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina  motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la  planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema,  previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, CONPES.    

Los incrementos a que se refiere el presente  artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio  público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1  de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su  desarrollo (Ley 86 de 1989, art. 5,  concordado Constitución Política, art. 322).    

TITULO XV    

DEL PRESUPUESTO    

CAPITULO 1    

NORMAS CONSTITUCIONALES    

ARTICULO 500.-INCLUSION DE CONTRIBUCIONES,  IMPUESTOS Y GASTOS. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o  impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con  cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.    

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no  haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por  los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto  no previsto en el respectivo presupuesto (Constitución Política, art. 345).    

ARTICULO 501.-PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE  APROPIACIONES. El gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley  de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo  presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.    

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse  partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un  gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para  atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al  servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de  Desarrollo (Constitución Política, art. 346).    

ARTICULO 502.-DESEQUILIBRIO DE LA LEY DE  APROPIACIONES. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad  de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal  respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para  atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las  mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación  de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de  gastos contemplados    

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere  perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo  trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente  (Constitución Política, art. 347).    

ARTICULO 503.-PRESUPUESTO POR DEFECTO. Si el  Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno  dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere  sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el  Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos,  cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio  (Constitución Política, art. 348).    

ARTICULO 504.-TERMINO PARA DISCUTIR Y EXPEDIR EL  PRESUPUESTO. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y  estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso  discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.    

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito  y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso  sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo  (Constitución Política, art.349)    

ARTICULO 505.-GASTO PUBLICO SOCIAL. La ley de  apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que  agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley  orgánica respectiva.    

Excepto en los casos de guerra exterior o por  razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre  cualquier otra asignación.    

En la distribución territorial del gasto público  social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas  insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según  reglamentación que hará la ley.    

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir  porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la  correspondiente ley de apropiaciones (Constitución Política, art. 350).    

ARTICULO 506.-ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES DEL  CONGRESO. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto  de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la  aceptación escrita del ministro del ramo.    

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos  propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el  servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado,  la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las  inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo  341 {Constitución Política}.    

Si se elevaré el cálculo de las rentas, o si se  eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las  sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras  inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del  artículo 349 de la Constitución (Constitución Política, art. 351).    

ARTICULO 507.-LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO. Además  de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará  lo correspondiente a la programación, aprobación modificación, ejecución de los  presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes  descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el  Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y  entidades estatales para contratar (Constitución Política, art. 352).    

ARTICULO 508.-APLICACION A LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Los principios y las disposiciones establecidos en este título  se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para  la elaboración, aprobación y ejecución de su Presupuesto (Constitución Política,  art. 353).    

ARTICULO 509.-PROHIBICION DE AUXILIOS Y CONTRATOS  DE INTERES PUBLICO. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá  decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de  derecho privado.    

El Gobierno, en los niveles nacional,  departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos  presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de  reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés  público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. El  Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355).    

ARTICULO 510.-PARTICIPACION EN LA ELABORACION DE  LOS PRESUPUESTOS. Los Organismos Departamentales de Planeación harán la  evaluación de gestión y resultado sobre los planes y programas de desarrollo e  inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación  de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.    

En todo caso el organismo nacional de planeación,  de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad  territorial (Constitución Política, art. 344).    

ARTICULO 511.-FONDO NACIONAL DE REGALIAS. Con los  ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos  y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se  destinarán las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos  fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del  ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como  prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades  territoriales (Constitución Política, art. 361).    

ARTICULO 512.-PREVALENCIA DEL GASTO PUBLICO SOCIAL.  El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población  son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad  la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de  saneamiento ambiental y de agua potable.    

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de  la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá  prioridad sobre cualquier otra asignación (Constitución Política, art. 366).    

ARTICULO 513.-SUBSIDIOS. La Nación, los departamentos,  los distritos, los municipios y las entidades decentralizadas podrán conceder  subsidios, en sus respectivos presupuesto, para que las personas de menores  ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que  cubran sus necesidades básicas (Constitución Política, art. 368).    

ARTICULO 514.-DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS  USUARIOS. El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos  distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes,  personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por  servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance  económico. En estos casos el pago de tales subsidios será asumido por la  entidad que lo establece, la cual debe estipular en el acto correspondiente la  fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su  efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de  transferencias presupuestales (Ley 105 de 1993,  Artículo 3, nral. 9).    

ARTICULO 515.-TITULOS Y BONOS DE DEUDA PUBLICA. Las  entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con  sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar  crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia  (Constitución Política, Art. 295).    

CAPITULO 2    

ASPECTOS GENERALES    

ARTICULO 516.-NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO  MUNICIPAL. Corresponde a los Concejos: Dictar las normas orgánicas del  presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos  (Constitución Política, art. 313, nral. 5).    

ARTICULO 517.-ATRIBUCIONES. Además de las funciones  que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos  las siguientes: Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente  el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan  Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de  planeación (Ley 136 de 1994, art.  32, nral. 10).    

ARTICULO 518.-ATRIBUCIONES. Los contralores distritales  y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la  Constitución Política, las siguientes atribuciones: Elaborar el proyecto de  presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos  establecidos en esta Ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual  de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo.    

Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto  de traslados por decisión del alcalde (Ley 136 de 1994, art.  165, num. 12).    

ARTICULO 519.-FUNCIONES. Las Juntas Administradoras  Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución  Política, ejercerán las siguientes funciones: Distribuir partidas globales con  sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades  básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la  participación ciudadana.    

PARAGRAFO. Para los efectos presupuestales que se  desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes  consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, Previamente a la  elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual (Ley 136 de 1994, art.  131, nral. 13; parágrafo 1).    

ARTICULO 520.-PLANEACION E IDENTIFICACION DE  PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de  Transporte a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la  infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de  su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para  su conservación y construcción.    

Para estos efectos, la Nación y las entidades  territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con  aquellos que determine esta ley (Ley 105 de 1993, art.  20).    

ARTICULO 521.-PERIODO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL.  Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde  el 1o. de Enero al 31 de Diciembre (Decr. 1333 de 1986, art. 265).    

ARTICULO 522.-DISTRIBUCION EQUITATIVA. La  distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los  municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de  equidad, población y necesidades básicas insatisfechas (Ley 136 de 1994, art.  10).    

CAPITULO 3    

FONDOS ESPECIALES    

ARTICULO 523.-INHUMACION DE CADAVERES. Los concejos  municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la  partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de  solemnidad, a juicio del alcalde.    

PARAGRAFO. En tal partida se incluirá el costo de  las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura (Decr. 1333 de 1986,  art. 268).    

ARTICULO 524.-GASTO OBLIGATORIO. Se declara gasto  obligatorio para los municipios el de que habla el Artículo anterior (Decr.  1333 de 1986, art. 269.    

ARTICULO 525.-FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y  REFORMA URBANA. A partir de la vigencia de esta Ley {Ley 3a. 1991}, los  municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán  crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano, según el caso, de Vivienda  de Interés Social y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones  previstas en la Ley 61 de 1936 y demás  disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo  21 de la presente ley.    

El fondo se manejará como una cuenta especial del  presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica, sometido a las normas  presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente.    

La representación legal del Fondo podrá ser  ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para  el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administración.  Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de  la respectiva entidad territorial, la representación legal será ejercida por el  Jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo (Ley 3 de 1991, art. 17,  concordado con la Constitución Política, artículo 309).    

ARTICULO 526.-FUNCIONES. Serán funciones de los  Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las  otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas  metropolitanas o la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, las siguientes:    

a) Coordinar acciones con el INURBE y demás  entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución  de sus políticas. Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero la ejecución de programas de soluciones de vivienda de  interés social en el sector rural;    

b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio  Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participación del  municipio, del Distrito Capital, del área metropolitana o del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;    

c) Desarrollar directamente o en asocio con  entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento,  reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda  de interés social;    

d) Adquirir por enajenación voluntaria,  expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para la  ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos  en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de asentamientos humanos  localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la  ejecución de proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria  siempre que se trate de vivienda de interés social;    

e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones  populares de vivienda;    

i) Promover o establecer centros de acopio de  materiales de construcción y de herramientas para apoyar programas de vivienda  de interés social;    

g) Otorgar créditos descontables o redescontables  en el Banco Central Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, para  financiar programas de soluciones de vivienda de interés social (Ley 3 de 1991, art.19;  concordado con la Constitución Política, art. 322).    

ARTICULO 527.-PATRIMONIO Y RECURSOS. El patrimonio  y los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Refonma Urbana  estarán constituidos por:    

a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los  ingresos corrientes municipales, previsto en el artículo 1o. de la Ley 61 de 1936;    

b) El producto de las multas previstas en el  artículo 66 de la Ley 9a. de 1989;    

c) El producto de la Contribución de Desarrollo  Municipal previsto en la Ley 9 de 1989, que fuere  destinado por el municipio a fines relacionados con vivienda de interés social;    

d) El producto de sus operaciones, incluyendo  rendimientos financieros y utilidades;    

e) Las donaciones que reciba;    

f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a  cualquier título;    

g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se  encuentren en su jurisdicción y que estén ubicados en las zonas previstas para  vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo y    

h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le  efectúen otras entidades públicas (Ley 3 de 1991, art. 21).    

ARTICULO 528.-FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL  DEPORTE. Créanse en todos los municipios del país, el Fondo de Fomento y  Desarrollo del Deporte Municipal (Ley 19 de 1991, art.  1).    

ARTICULO 529.-PRESUPUESTO. Los Alcaldes Municipales  fijarán la suma o porcentaje dentro del presupuesto para el funcionamiento del  Fondo de que trata el Artículo anterior (Ley 19 de 1991, art.  2).    

ARTICULO 530.-DESTINACION DE RECURSOS. Los recursos  del Fondo se destinarán así:    

a. A la construcción, dotación y mantenimiento de  instalaciones deportivas y recreativas.    

b. A la capacitación técnico-deportiva para los  deportistas, entrenadores y personal auxiliar del deporte.    

c. A la consecución de implementos deportivos para  entidades deportivas sin ánimo de lucro, ubicadas en las jurisdicciones  respectivas.    

d. Al financiamiento de eventos deportivos de  carácter Departamental, Municipal, Nacional e Internacional (Ley 19 de 1991, art.  3).    

ARTICULO 531.-PROPORCION DE LA DISTRIBUCION. Los  recursos del Fondo se invertirán en las áreas rurales y urbanas en la  proporción en que se encuentre distribuida su población, sin ser inferior esta  inversión al 25% del total de los recursos disponibles en cualquiera de las dos  áreas (Ley 19 de 1991, art.  4).    

ARTICULO 532.-ADMINISTRACION. Los dineros que los  Municipios apropien dentro de sus presupuestos con destino al Fondo que se crea  mediante la presente Ley, serán administrados por la correspondiente Junta  Municipal de Deportes.    

PARAGRAFO. El Director Ejecutivo o quien hiciere  sus veces y el Tesorero de la Junta Municipal de Deportes, para el manejo y  administración de los dineros de que trata esta Ley {Ley 9a. de 1991},presentarán  fianzas y demás exigencias de tipo fiscal que rijan en el respectivo municipio  (Ley 19 de 1991, art.  6).    

ARTICULO 533.-REUBICACION DE HABITANTES DE ZONAS DE  ALTO RIESGO. Las multas de que trata el nral. 9 del Artículo 2o. del Decreto ley 78 de  1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se  destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en las  zonas de alto riesgo (Ley 9a. de 1989, Art.  56 Inc. 5o.).    

ARTICULO 534.-MANEJO DE LOS RECURSOS PROPIOS  MUNICIPALES PARA LA EDUCACION. Con destino al pago de la planta de personal de  los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los  municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los  Fondos Educativos Regionales-FER-, para el manejo de los recursos  correspondientes (Ley 115 de 1994, Artículo 181).    

CAPITULO 4    

SITUADO FISCAL PARA DISTRITOS    

ARTICULO 535.-SITUADO FISCAL. Salvo lo dispuesto  por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a  cargo de la Nación y de las entidades territoriales.    

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es,  el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los  departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena,  Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los  municipios, de los servicios que se le asignen.    

Los recursos del situado fiscal se destinarán a  financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en  los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.    

El situado fiscal aumentará anualmente, hasta  llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita  atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este  fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y todos los  demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los  citados niveles de educación.    

La ley fijará los plazos para la cesión de estos  ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las  condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados  servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma  individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la  previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.    

Un quince por ciento del situado fiscal se  distribuirá por partes iguales, entre los departamentos, el distrito capital y  los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en  proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios  mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la  eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.    

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los  miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución  (Constitución Política, art. 356).    

ARTICULO 536.-DISTRIBUCION. Del total que  corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60%  para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el  departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y  demás fuentes de financiación de estos sectores (Ley 60 de 1993,  Artículo 10, Parágrafo 1o.).    

ARTICULO 537.-DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN  CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Las Asambleas  Departamentales programarán la distribución de los recursos del situado fiscal  para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias  asignadas en el capítulo I de la Presente Ley a cada uno de estos niveles  administrativos, en atención a los criterios de equidad y eficiencia, y en  desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliación de  coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y  financiero, y para la descentralización de responsabilidades en el caso de  salud.    

1. Son criterios mínimos para la distribución del  situado fiscal entre los municipios los mismos previstos por el artículo 11  para la distribución entre departamentos y distritos, excepto la alícuota del  15%. Se tendrá en cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos  del situado fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido  descentralizadamente las competencias de salud o educación.    

Las reglas de asignación de recursos entre los  municipios, podrán ser análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo  11 de la presente Ley, para lo cual se considerarán las distinciones necesarias  entre la asignación de salud y la de educación. La forma de aplicar los criterios  de distribución del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada  cada tres años por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen  modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la  aprobación de los planes de desarrollo departamental.    

2. El plan de ampliación de coberturas, el  mejoramiento de la calidad y la descentralización en el caso de la salud,  deberá consagrar los siguientes aspectos:    

a. La población cubierta y la población objetivo  por atender en salud y educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación  de la cobertura.    

b. Los servicios públicos y privados de salud que  existen en los municipios, y los niveles de atención en salud que deberán  quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse  además cuáles servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde  con los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y  concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones públicas  y privadas para determinar la cobertura total del servicio.    

c. De conformidad con lo anterior se determinará:  la infraestructura, instalaciones, equipos, y el personal existente que será  administrado, o asumido en el caso de salud, por los municipios; el programa de  subsidios para el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y  el programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente se  establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la población  asignada.    

d. Los recursos financieros disponibles a la fecha  y su proyección futura, teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos  propios de los municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios  de las entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD y las  participaciones municipales para inversión social.    

e. La infraestructura y el personal que permanecerá  a cargo del departamento y que será asignado a los establecimientos públicos  departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no presten  los municipios.    

f. La infraestructura y el personal que se  incorporará al nivel central del departamento con responsabilidades de  dirección, asesoría y control.    

3. En el evento de que los recursos físicos y  financieros de los municipios sean insuficientes de acuerdo con el plan de  ampliación de coberturas y de descentralización en el caso de salud, se  proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las estrategias de  ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El departamento,  en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con cargo a los  recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización de los  servicios de salud.    

PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la  financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan  asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos  establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación en  virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración  autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los  municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las    

competencias por parte de éstos (Ley 60 de 1993 art.13).    

CAPITULO 5    

PARTICIPACION EN LOS INGRESOS  CORRIENTES DE LA NACION    

ARTICULO 538.-PARTICIPACION EN LOS INGRESOS  CORRIENTES DE LA NACION. Los municipios participarán en los ingresos corrientes  de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje  mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión  social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta  participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán  considerados como municipios.    

Los recursos provenientes de esta participación  serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta  por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades  básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del  respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia  fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando  en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de  50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución  aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en  las zonas rurales. Cada cinco años, la Ley, a iniciativa del Congreso, podrá  revisar estos porcentajes de distribución.    

PARAGRAFO. La participación de los municipios en  los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce  por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el  2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las  nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los  municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán  demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y  correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán  acreedores a las sanciones que establezca la Ley.    

Estarán excluidos de la participación anterior, los  impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de  vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas  de emergencia económica (Constitución Política, art. 357).    

ARTICULO 539.-COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.  Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización  central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su  carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social,  dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente,  conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas  y a los respectivos acuerdos municipales así:    

1. En el sector educativo, conforme a la  Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia:    

-Administrar los servicios educativos estatales de  educación preescolar, básica primaria y secundaria y media.    

-Financiar las inversiones necesarias en  infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con  recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de  los servicios educativos estatales y en la confinanciación de programas y  proyectos educativos.    

-Ejercer la inspección y vigilancia, y la  supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.    

2. En el área de la salud: conforme al artículo  49o. de la Constitución Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las  funciones establecidas en el artículo 12o. de la Ley 10 de 1990,  realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad,  asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y  rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad,  directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de  conformidad con los Artículos 4o. y 6o. de la misma ley; o a través de  contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto  en el artículo 365o. de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las  disposiciones reglamentarias sobre la materia.    

b) En desarrollo del principio de complementariedad  de que trata el Artículo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los  municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel  de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica,  financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la  prestación de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo  acuerdo con el respectivo departamento.    

La prestación de estos servicios públicos, de  salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma  por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto  por el Artículo 16o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}, caso  en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter  municipal.    

c) Financiar la dotación, construcción, ampliación,  remodelación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación de  servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la  construcción y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano;  para todo lo cual deberán concurrir los departamentos.    

3. En el sector de agua potable y saneamiento  básica, asegurar la prestación de los servicios de agua potable,  alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas,  aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras  entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con  personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas  de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer  la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo  del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios  y con el departamento.    

4. En materia de vivienda, en forma complementaria  a la Ley 3a. de 1991, con  la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar  programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social,  definida en la ley, de conformidad con los criterios de focalización  reglamentados por el Gobierno Nacional, conforme al artículo 30o. de la  presente ley {Ley 60 de 1993}.    

5. Otorgar subsidios a la demanda para la población  de menores recursos, en todas las áreas a las cuales se refiere este artículo  de conformidad con los criterios de focalización previstos en el artículo 30o.  de la presente ley {Ley 60 de 1993}.    

6. Promover y fomentar la participación de las  entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los  servicios de que trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas  los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el  Artículo 8o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}.    

7. En el sector agropuecuario, promover y  participar en proyectos de desarrollo del área rural campesina y prestar la  asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción (Ley 60 de 1993, art.  2).    

ARTICULO 540.-DELEGACION. Los distritos y  municipios podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones  derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos,  previa asignación de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo  (Ley 60 de 1993, art.  7).    

ARTICULO 541.-REGLAS ESPECIALES PARA LA  DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y  EDUCACION POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  Parágrafo 2o. del Artículo 140. de la presente Ley, {Ley 60 de 1993 } para  la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de  los municipios, se observarán las siguientes reglas:    

A. En salud.    

1o. De conformidad con el Artículo 356, inciso 4o.  de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin la  previa asignación de los recursos Fiscales suficiente para atenderla, y por lo  tanto de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 11o. {de la Ley 60 de 1993},los  Departamentos podrán descentralizar funciones sólo con la respectiva cesión de  los recursos del situado fiscal a los municipios, siempre y cuando éstos  cumplan los siguientes requisitos:    

-La organización y puesta en funcionamiento de un  sistema básico de información según normas técnicas expedidas por la autoridad  competente, y la adopción de los procedimientos para la programación,  ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los  Programas de Salud.    

-La adopción de la metodología para elaborar  anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Departamento, de un  Plan de Desarrollo para la prestación de los servicios de Salud, que permite  evaluar la gestión del municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura  de los Servicios.    

-La realización, con la existencia del Departamento  respectivo, de los siguientes ajustes Institucionales:    

a. El cumplimiento de los requisitos señalados por  la Ley 10 de 1990 en su  Artículo 37o., y en forma especial la creación de las Unidades Hospitalarias y  de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre  la materia.    

b. la determinación de la estructura de la planta  de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta Ley {Ley 60 de 1933} Las  Plantas de personal se discriminarán en las de la dirección municipal de la  salud y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios, de  conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.    

2o. Los municipios a los cuales el Departamento no  certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley {Ley 60 de 1993} para la  cesión de las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su  propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud  la certificación correspondiente.    

3o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales  precedentes, los municipios podrán administrar los servicios de salud de que  trata el Artículo 2o. de esta Ley {Ley 60 de 1993} con sus  propios recursos, con las transferencia las de Ecosalud y las participantes  asignadas por el Artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los  planes sectoriales de salud.    

4o. Cuando se certifique el lleno de los requisitos  que deben cumplir los municipios, los Departamentos dictarán los actos  tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y  entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los municipios o  a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las  obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos, especialmente en materia  prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos  que regulen un período de transición hasta la plena Asunción de las  competencias por parte de los municipios de conformidad con lo previsto en el  plan de descentralización y ajuste, de que trata el Artículo 13o. de esta Ley {Ley 60 de 1993}.    

B. En Educación:    

1o. Las plantas de personal docente de los  servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los  recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de  conformidad con el Artículo 6o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993} y de  las disposiciones legales sobre la materia.    

2o. Los municipios asumirán las demás funciones de  Dirección y Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la  materia, en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el  Departamento para cada municipio y los recursos propios incluidos por el  presupuesto Municipal para este efecto.    

3o. La planta de personal a cargo de los recursos  propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal  correspondiente que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y  para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y  prestacionales que ello implique.    

4o. Las competencias y funciones que hayan sido  asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se  ajustarán en todo a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones  legales sobre la materia.    

5o. Los municipios que organicen los sistemas de  planeación, de información y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia  institucional; que demuestren que están realizando aportes permanentes con  recursos propios para la educación; que comprueben que cumplen los planes de  incorporación de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la  carrera docente, podrán solicitar al Departamento, la facultad para nombrar a  los Empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos  estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos  legales para su nombramiento.    

6o. Con destino al pago de la planta de personal de  los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los  municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los  Fondos Educativos Regionales para el manejo de los recursos correspondientes.    

7o. A solicitud de los Concejos de los municipios  que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el Censo  Nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional  podrán las Asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación  del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en  las mismas condiciones de los Distritos.    

PARAGRAFO 1o. Cuando un departamento compruebe ante  el Ministerio de Salud que un municipio no cumple las reglas establecidas por  esta ley para la ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá,  previa autorización del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de  planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos  celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que  haya lugar.    

PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el  servicio de salud que ya hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto ley 77 de  1987, la Ley 10 de 1990 y demás  leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se  conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y  las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo  aquí dispuesto, para cuyo efecto se tendrá un período de un año contado a  partir de la vigencia de la presente ley (Ley 60 de 1993, art.  16).    

ARTICULO 542.-ESTIMULOS A LA DESCENTRALIZACION. Los  Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con los requisitos de  descentralización de que tratan los artículos 14o. y 16o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}.  tendrán prioridad en la asignación de los recursos de financiación y  cofinanciación del Fondo de Inversión Social-FIS-, y en los demás programas de  carácter nacional de los sectores de salud y educación, de conformidad con el  reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes  sobre la materia (Ley 60 de 1993, art.  17).    

ARTICULO 543.-PARTICIPACION PARA SECTORES;  SOCIALES. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de  la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:    

1. En educación: construcción, ampliación,  remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de  establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago  de Personal docente, y aportes de la administración para los sistemas de  seguridad social del personal docente.    

2. En salud: pago de salarios y honorarios a  médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y  cuando hubiere lugar a prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad  social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades  básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales,  prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud;  estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento  de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de  salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento  ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud;  financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para  grupos vulnerables; bienestar materno-infantil, alimentación escolar; y  programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones  físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención.    

3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares  con ingresos inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda,  de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de  soluciones de vivienda de interés social definida por la ley; suministrar o  reparar vivienda y dotarlas de los servicios básicos .    

4. En servicios de agua potable y saneamiento  básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de  estructuras institucionales para la administración y operación del servicio;  construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización  del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas;  saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras;  conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y  tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de  jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.    

5. Subsidios para la población pobre que garantice  el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión  como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos  en el artículo 30.    

6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios  para la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas  de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las  Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATAS), y  capacitación de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes;  subsidios para la construcción de distritos de riego; construcción y  mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros  de acopio de productos agrícolas.    

7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo  de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de  poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas  insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y  discapacitados. Centros de atención al menor infractor y atención de  emergencias.    

8. En justicia: podrán cofinanciar el  funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.    

9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y  mediante convenios interadministrativos con la Nación, podrán cofinanciarse  servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad con lo  previsto en la Ley 4 de 1991.    

10. En educación física, recreación y deporte:  inversión en instalaciones deportivas; dotación a los planteles escolares de  los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el  deporte; conforme a lo previsto en la Ley 19 de 1991 dar  apoyo financiero, y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de  aficionados y eventos deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.    

11. En cultura: construcción, mantenimiento y  rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo  financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales artísticas y  culturales.    

12. En prevención y atención de desastres:  adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de  asentamientos, prevención y atención de desastres.    

13. En desarrollo institucional: actividades de  capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de  desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de  gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental  correspondiente.    

14. Pago del servicio de la deuda adquirida para  financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales  anteriores.    

15. Construcción y mantenimiento de las redes  viales municipales e intermunicipales.    

16. En otros sectores que el CONPES social estime  conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios (Ley 60 de 1993, art.  21).    

ARTICULO 544.-REGLAS DE ASIGNACION DE LAS  PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones para sectores  sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el  artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:    

1. En educación, el 30%    

2. En salud, el 25%    

3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%,  cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con  agua potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de  quien haga sus veces, se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el  cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.    

4. En educación física, recreación, deporte,  cultura, y aprovechamiento del tiempo libre el 5%.    

5. En libre inversión conforme con los sectores  señalados en el artículo precedente, el 20%    

6. En todo caso a las áreas rurales se destinará  como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la  población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar  previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.    

En aquellos municipios donde la población rural  represente más del 40% del total de la población deberá invertirse  adicionalmente un 10% más en el área rural.    

PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente  artículo se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este  año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el  50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el  porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión.    

A partir de 1999, los municipios, previa aprobación  de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán  destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la  administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación  de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento  Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación  respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien  haga sus veces (Ley 60 de 1993, art.  22).    

ARTICULO 545.-CONTROL DE LA PARTICIPACION PARA LOS  SECTORES SOCIALES. Para los efectos de garantizar la debida destinación de la  participación para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de  control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se  observarán las siguientes reglas:    

1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de  inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores  sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina  departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus  modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro  del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los planes de  educación y salud previsto en esta ley.    

2. El municipio garantizará la difusión de los  planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción.  La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina  la ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio  respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación,  las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los  recursos.    

3. Con base en las informaciones obtenidas, si se  verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas  conforme a esta Ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las  sanciones de que trata el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política  los departamentos promoverán la realización de las investigaciones pertinentes  ante los organismos de control y evaluación.    

PARAGRAFO. Los programas de cofinanciación que  adelante la Nación se sujetarán a la observancia por parte de los municipios y  distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la presente ley (Ley 60 de 1993, art.  23).    

ARTICULO 546.-CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA  PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSION EN  SECTORES SOCIALES. La participación de los municipios en el presupuesto general  de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al  15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un  punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos  corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las  participacioness de los municipios según los artículos 357 y 358  constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no  tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo  Nacional de Regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por  el artículo 19o. como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones  otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la Constitución  Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto  a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo  359o. de la Constitución.    

La participación así definida se distribuirá  conforme a los siguientes criterios:    

1. el 60% de la participación así:    

a. El 40% en relación directa con el número de  habitantes con necesidades básicas insatisfechas.    

b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada  municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional.    

2. El 40% restante en la siguiente forma:    

a. El 22% de acuerdo con la participación de la  población del municipio dentro de la población total del país.    

b. El 6% en proporción directa a la eficiencia  fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos  vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al  índice relativo de necesidades básicas insatisfechas.    

c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida  como un premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los  servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de  funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de  agua, alcantarillado y, aseo.    

En los municipios donde estos servicios no estén a  su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más  amplia cobertura.    

d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en  calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los  índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el  tiempo, estandarizada.    

PARAGRAFO 1o. Antes de proceder a la aplicación de  la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la participación entre  los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los  mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la  fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los  municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la  Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.    

PARAGRAFO 2o. Para el giro de la participación  ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política, de que trata esta  Ley {Ley 60 de 1993}, el  Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90%, del aforo que aparezca en  la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes  efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el  presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá  a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de  Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en  la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10%, del aforo  previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos  son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación  de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se  tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley {Ley 60 de 1993}.    

PARAGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta  participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días  del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:       

Bimestre                    

Meses                    

Giro   

I                    

Enero-Febrero                    

15    de Marzo   

II                    

Marzo-Abril                    

15    de Mayo   

III                    

Mayo-Junio                    

15    de Julio   

IV                    

Julio-Agosto                    

15    de Septiembre   

V                    

Septiembre-Octubre                    

15    de Noviembre   

VI                    

Noviembre-Diciembre                    

15    de Enero      

Reaforo  y 10% restante 15 de Abril (Ley 60 de 1993, art.  24).    

ARTICULO 547.-CONTROL INTERNO Y FISCAL. Los  departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e  implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de  la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y  eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo de la presente Ley.    

El control fiscal posterior será ejercido por la  respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere,  y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por  la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.    

PARAGRAFO. En ningún caso las contralorías territoriales  podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir  los costos de control fiscal sobre el monto de las transferencias y  participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e  incorporadas a sus respectivos presupuestos (Ley 60 de 1993, art.  32).    

ARTICULO 548.-IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. Con el  fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la  Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas  de fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías  para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de  los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización  unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al  consumo (Ley 60 de 1993, art.  39).    

ARTICULO 549.-AUTORIDAD DOCTRINARIA. La Dirección  General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será  autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre  tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función  asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y  abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales  normas (Ley 60 de 1993, art.  40).    

ARTICULO 550.-TRANSFERENCIAS DE INVERSION SOCIAL.  15 puntos como mínimo de las transferencia de inversión social destinadas a  salud de que trata el nral.2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10  puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el nral. 2 del artículo  21 de la Ley 60 de 19933,  exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el período 1994-1997  10 puntos de la transferencia de libre asignación de que trata el parágrafo del  artículo 22 de dicha ley deberán destinarse a dotación, mantenimiento y  construcción de infraestructura de prestación de servicios (Ley 100 de 1993, art.  214, lit. a).    

ARTICULO 551.-APORTES DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Los departamentos y distritos que durante los cinco años  anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía  superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán  prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos  que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo  con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Los departamentos y distritos que en el mismo lapso  hayan invertido en educación menos del quince por ciento (15%) de su  presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje,  siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en el plan de desarrollo  así lo exija (Ley 115 de 1994, art.  177).    

ARTICULO 552.-PARTICIPACIONES MUNICIPALES. Las  participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la Constitución,  serán recursos propios de los municipios (Ley 60 de 1993, art.  41, inc. 2).    

TITULO XVI    

DE LOS CONTRATOS    

CAPITULO 1    

CONTRATACION GENERAL    

ARTICULO 553.-ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION.  Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la  administración pública y en especial de la administración nacional  (Constitución Política, art. 150, último inciso).    

ARTICULO 554.-AUTORIZACION DE LOS CONCEJOS. Corresponde  a los Concejos: Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro  témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (Constitución  Política, art. 313, nral 3).    

ARTICULO 555.-ATRIBUCIONES. Además de las funciones  que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos  las siguientes: Reglamentar la autorización al alcalde para contratar,  señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo (Ley 136 de 1994, art.  32, nral. 3).    

ARTICULO 556.-REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen  municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo  establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:    

a) En lo concerniente con su endeudamiento interno  y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de  conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del  Artículo 150 de la Constitución Política.    

b) En relación con los regímenes de distribución de  recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de  los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual {Ley  Orgánica del Presupuesto y Ley 😯 de 1993} y del  control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten  sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los  artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357,  365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art.  2.,lit. c., primer inciso y lit. d).    

CAPITULO 2    

SANCIONES A CONTRATISTAS    

ARTICULO 557.-SANCIONES A CONTRATISTAS. El Gobierno  podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación  bilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el  contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes  causales:    

1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o  cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada  o de grupos guerrilleros;    

2. Recibir, suministrar, administrar, invertir,  financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o  bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos  guerrilleros;    

3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia  organizada o a grupos guerrilleros;    

4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición,  facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la  ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la  delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;    

5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el  cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la  delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;    

6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles  cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes  de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros.    

PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el  presente artículo, constituye hechos del contratista la conducta de sus agentes  o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista (Ley 104 de 1993, art.  82. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su  promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 558.-DECLARATORIA DE CADUCIDAD. La  declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la  entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas  contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo  contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas  garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.    

La notificación de la providencia de caducidad se  sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

En firme la providencia de caducidad, se procederá  a liquidar él contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a  favor del contratista.    

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá  ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.    

Los contratistas a quienes les sea declarada la  caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta  persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la  presente Ley {Ley 104 de 1993}, en  la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las disposiciones  legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Ley 104 de 1993, art.  83. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 559.-FACULTADES DEL PROCURADOR Y DEL  CONTRALOR GENERAL. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal  General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio  de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere  el artículo 82 de esta Ley {Ley 104 de 1993},  solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con  base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud (Ley 104 de 1993, art.  84. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 560.-TERMINACION DE SUBCONTRATOS. El  contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre  en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la  presente Ley {Ley 104 de 1993},  cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas  previstas en el mismo artículo; igualmente deberá terminarlos cuando se lo  solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el  Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios  establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia. Cuando,  sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el  subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la  entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente  procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a  declarar su caducidad.    

PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace  referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al  pago de indemnización de perjuicios (Ley 104 de 1993, art.  85. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 561.-INCORPORACION LEGAL DE CLAUSULAS  CONTRACTUALES. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se  refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en  todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de  promulgación de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, así  como en aquellos que se celebren a partir de la misma.    

En todo caso para decretar la caducidad o la  terminación unilateral prevista en esta Ley {Ley 104 de 1993}, sólo  podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia  del Decreto  Legislativo 1875 de 1992.    

PARAGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad  a que se refiere esta Ley {Ley 104 de 1993}, en  los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no  modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo  que se refiere a la caducidad (Ley 104 de 1993,  art.86. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir  de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 562.-SANCIONES A SERVIDORES PUBLICOS. El  servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la  terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos  irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala  conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba  hacerlo.    

La sanción respectiva se aplicará conforme al  procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y  Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta  Ley (Ley 104 de 1993, art.  87. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su  promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 563.-ENTIDADES PUBLICAS. Para efectos de  lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, se  consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública (Ley 104 de 1993, art.  88. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de  su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).    

ARTICULO 564.-SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y  EXTRANJERAS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando  algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o  colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o  empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado  para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos  con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un  funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es  extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los  subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta ley.    

PARAGRAFO 1o. El contratista nacional o extranjero  que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones  previstas en este artículo.    

PARAGRAFO 2o. Los contratos que celebren las  entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán  una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo (Ley 40 de 1993, art.  25).    

ARTICULO 565.-CONTRATOS DE SEGUROS. Sin perjuicio  de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo  cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la  liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las  compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su  realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa  investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios  mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio  de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 40 de 1993 (Ley 40 de 1993, art.  26).    

CAPITULO 3    

CONTRATOS PARA IMPULSAR  PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO    

ARTICULO 566.-CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y  ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO. El Gobierno, en los niveles nacional,  departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,  celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida  idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público  acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. El  Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355,  inc. 2).    

ARTICULO 567.-PLANES DE DESARROLLO PARA 1993 Y  1994. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355  constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los  años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso  de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual  Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del  Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley  respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y  planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social  (CONPES).    

Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales,  Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la  correspondiente Corporación Pública Territorial.    

Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo  por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere  expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período  de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto Legislativo, aquél por medio  de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término  establecido por la ley (Constitución Política, art. transitorio 60, Acto  Legislativo No. 2 de 1993).    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 568.-DISPOSICIONES REGULADORAS. Los  contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso  del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo  establecido por los Decretos 777, con  excepción de su artículo 3o. y 1403 de 1992.    

Los programas y actividades que se impulsen a  través de dichos contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el  presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel departamental,  distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo (Decr. 2459 de  1993, art. 1).    

ARTICULO 569.-AUSENCIA DE APROBACION. Los contratos  a que se refiere este Decreto que celebren la Nación o los establecimientos  públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros  (Decr. 2459 de 1993, art. 2).    

ARTICULO 570.-REQUISITOS Y CALIFICACION DE LOS  CONTRATOS. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso  del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los  Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro  y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades  de interés público, deberán constar por escrito y se sujetará a los requisitos  y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares,  salvo lo previsto en el presente decreto  {Decreto 777 de 1992} y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas  exorbitantes, previstas por la Ley 80 de 1993.    

Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a  cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en  los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente  entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del  Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o  las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando  dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del  contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales.    

Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia  con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y  administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del  contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá  evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado (Decr.777 de 1992, art.  1, modif. por el art. 1 del Decr. 1403 de 1992 y concordado con la Ley 80 de 1993).    

ARTICULO 571.-CONTRATOS EXCLUIDOS. Están excluidos  del ámbito de aplicación del presente decreto  {Decreto 777 de 1993}:    

1. Los contratos que las entidades públicas  celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen  una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto  podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de  lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.    

2. Las transferencias que se realizan con los  recursos de los presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a  personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal,  desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación  esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas  que lo desarrollan.    

3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a  favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las  cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta  en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma  proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la  corporación o fundación (Decr. 1403 de 1992, art. 2).    

4. Las transferencias que realiza el Estado a  personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio  previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas  consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46  transitorio de la misma (Decr. 777 de 1992, art. 2, concordado con el art. 2  del Decr. 1403 de 1992).    

5. Los contratos que de acuerdo con la ley celebre  la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas  desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo  con las precisas instrucciones que esta última les imparta.    

PARAGRAFO. Para efectos del presente decreto  {Decreto 1403 de 1992} se consideran entidades públicas, además de las  otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de  dichas empresas (Decr. 1403 de 1992, art.3).    

ARTICULO 572.-CONTRATOS DE LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS. Para efectos de que un establecimiento público, una empresa  industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta sujeta al  régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar  un contrato de aquellos que regula el presente decreto  {Decreto 1403 de 1992}, será necesario que la respectiva entidad  descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la  Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de  las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia  contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla  los requisitos previstos por el artículo 1o. del presente decreto  {Decreto 1403 de 1992}.    

Se entiende por entidad territorial  correspondiente, aquella de la cual forma parte la respectiva entidad  descentralizada.    

No obstante lo anterior, cuando en desarrollo de un  convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de  otra entidad pública los contratos a que hace referencia el presente decreto  {Decreto 1403 de 1992}, corresponderá decidir sobre la autorización a que  hace referencia este artículo, a la autoridad a quien correspondería impartir  dicha autorización si la entidad que suministra los recursos contratara  directamente (Decr. 1403 de 1992, art. 4).    

ARTICULO 573.-GARANTIAS. El Contratista se obligará  a constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuantía será  determinada en cada caso por la entidad contratante. Dichas garantías podrán  consistir en fianzas de bancos o pólizas de seguros expedidas por compañías  vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Cuando el valor del contrato sea inferior a cien  salarios mínimos mensuales podrán aceptarse otras garantías reales o  personales, que a juicio de la entidad pública contratante garanticen el manejo  adecuado de los recursos (Decr. 777 de 1992, art. 5).    

ARTICULO 574.-INTERVENTORIA. La ejecución y  cumplimiento del objeto del contrato se verificarán a través de un interventor,  que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental,  Distrital o Municipal designado por la institución contratante.    

También se podrá contratar directamente la  interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida  idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no podrán  exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán al  mismo.    

En todo contrato se determinarán las funciones que  corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el  cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la  información y los documentos que considere necesarios en relación con el  desarrollo del mismo.    

Adicionalmente y con el mismo objeto, podrá  preverse la existencia de interventores designados por la comunidad o por  asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles.    

Cuando se trate de contratos celebrados con  entidades sin ánimo de lucro del sector salud, la interventoría podrá  encomendarse al representante del sector salud, en la Junta Directiva de la  misma, a que hace referencia el artículo 48 del Decreto 1088 de 1991.    

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se  entenderá sin perjuicio de los mecanismos de interventoría que haya lugar en  virtud de acuerdos o convenios con los organismos internacionales que  suministren los recursos correspondientes (Decr. 777 de 1992, art. 6).    

ARTICULO 575.-DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Antes de  la celebración de los contratos se deberá expedir un “Certificado de  Disponibilidad Presupuestal” suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien  haga sus veces en el organismo o entidad contratante, en el cual conste que  dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible  (Decr. 777 de    

1992, art. 7).    

ARTICULO 576 OBLIGACIONES LABORALES. La entidad  pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas  que el contratista vincule para la ejecución del contrato (Decr. 777 de 1992,  art. 8).    

ARTICULO 577.-INHABILIDADES. No se podrán suscribir  los contratos a que se refiere el presente decreto  {Decreto 777 de 1992}, con entidades sin ánimo de lucro cuyo representante  legal o miembros de la junta o consejo directivo tengan alguna de las  siguientes calidades:    

1. Servidores públicos que ejerzan autoridad civil  o política en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus  funciones a la entidad pública contratante.    

2. Miembros de corporaciones públicas con  competencia en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus  funciones a la entidad pública contratante.    

3. Cónyuge, compañero permanente o parientes de las  personas que ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad pública  contratante. Para efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes  aquellos que define el parágrafo 1o. del artículo 9 del Decreto 222 de 1983.    

En el texto del contrato el representante legal de  la entidad sin ánimo de lucro dejará constancia expresa bajo la gravedad del  juramento, que ni él ni los miembros de la junta o consejo directivo de la  institución se encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente.    

PARAGRAFO. No se aplicará la prohibición prevista  en el presente artículo cuando los servidores públicos mencionados en el  numeral 1. y las personas señaladas en el numeral 3., estas últimas en tanto  sean servidores públicos, hagan parte en razón de su cargo, de los órganos  administrativos de la entidad sin ánimo de lucro, en virtud de mandato legal o  de disposiciones estatutarias, debidamente aprobadas por las autoridades  competentes (Decr. 777 de 1992, art. 9).    

ARTICULO 578.-LICENCIA OFICIAL. Cuando las  entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este decreto  {Decreto 777 de 1992} realicen actividades que requieran licencia oficial,  ésta deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato respectivo  (Decr. 777 de 1992, art. 10).    

ARTICULO 579.-DESTINACION DE LOS RECURSOS. Con los  recursos públicos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del  respectivo contrato, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del  objeto del mismo (Decr. 777 de 1992, art. 11).    

ARTICULO 580.-CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS  ENTIDADES CONTRATISTAS. Las entidades sin ánimo de lucro deben estar  constituidas con seis meses de antelación a la celebración del contrato y tener  vigente el reconocimiento de su personería jurídica. Aquellas que estén  obligadas por disposición legal a presentar declaración de ingresos y  patrimonio o declaración de renta suministrarán además, copia de las  correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso (Decr. 777  de 1992, art. 12).    

ARTICULO 581.-DURACION DE LAS ENTIDADES  CONTRATISTAS. El término de duración de las entidades sin ánimo de lucro no  podrá ser inferior al término del contrato y un año más (Decr. 777 de 1992,  art. 13).    

ARTICULO 582.-REGISTRO PRESUPUESTAL. Los contratos  a que se refiere el presente decreto  {Decreto 777 de 1992} estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y  al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contralorías en los  términos establecidos en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución  Política (Decr. 777 de 1992, art. 14).    

ARTICULO 583.-TERMINACION UNILATERAL. La entidad  contratante podrá dar por terminados unilateralmente los contratos con las  entidades a que se refiere el presenté decreto  {Decreto 777 de 1992} y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar,  cuando éstas incurran en incumplimiento de sus obligaciones    

contractuales (Decr. 777 de 1992, art. 15).    

ARTICULO 584.-SANCIONES. La violación de las  prohibiciones previstas en el presente decreto  {Decreto 777 de 1992} dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el  artículo 13 del Decreto 222 de 1983  (Decr. 777 de 1992, art. 16).    

REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD    

ARTICULO 585.-REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD. Los  contratos que se refiere el presente decreto  {Decreto 777 de 1992} que se celebren con entidades privadas sin ánimo de  lucro del sector salud, incluidos los centros de bienestar del anciano, se  sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo lo previsto en este  capítulo (Decr. 777 de 1992, art. 17).    

ARTICULO 586-IDONEIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Las  instituciones privadas sin ánimo de lucro del sector salud demostrarán su  reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual de que trata  el inciso 2o. del artículo 355 de la Constitución Política, mediante la  certificación de que las mismas se encuentran inscritas en el Registro Especial  de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y  calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato sólo  podrá versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo  con la clasificación y calificación correspondiente.    

PARAGRAFO. Cuando se trate de entidades privadas  sin ánimo de lucro del sector salud que estén cumpliendo actualmente los  trámites establecidos en el Decreto 739 de 1991,  la certificación sobre su reconocida idoneidad será expedida por las Direcciones  Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de Salud, según el caso (Decr. 777  de 1992, art. 18).    

ARTICULO 587.-EXONERACION DE GARANTIAS. La entidad  contratante, previo concepto favorable de la Dirección Nacional, Seccional o  Local del Sistema de Salud, podrá exonerar a las entidades privadas sin ánimo  de lucro del sector salud, de acuerdo con el tipo de servicios que presten, la  incidencia social de los mismos y la situación financiera de la entidad, de la  constitución de garantías de manejo y cumplimiento exigida por el artículo 5o.  del presente decreto (Decr. 777 de 1992, art. 20).    

ARTICULO 588.-AUTORIZACION PROVISIONAL. Cuando la  entidad privada sin ánimo de lucro, sea de carácter hospitalario y esté  tramitando la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento, podrá para  efectos de la celebración del contrato, obtener una autorización provisional  expedida por la autoridad competente para ello.    

La negación de la autorización o licencia sanitaria  de funcionamiento por parte de la autoridad competente, será causal para la  terminación y la consecuente liquidación del contrato (Decr. 777 de 1992, art.  21).    

ARTICULO 589.-ENTIDADES HOSPITALARIOS. Las  entidades hospitalarias que actualmente no tengan definida su naturaleza  jurídica y que sean administradas y sostenidas por el Estado, podrán recibir  recursos del mismo, para lo cual el Director de la misma deberá celebrar un  contrato en los términos del presente decreto  {Decreto 777 de 1992}.    

Lo dispuesto en el presente artículo sólo se  aplicará durante los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto (Decr.  777 de 1992, art. 22).    

ARTICULO 590.-VIGENCIA. El presente decreto  {Decreto 777 de 1992} rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  en su totalidad el Decreto 393 de 1992  y demás disposiciones que le sean contrarias (Decr. 777 de 1992, art. 23).    

ARTICULO 591.-CONTRATOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS.  Cuando de conformidad con la ley, en virtud de un contrato de fiducia o de un  encargo fiduciario, una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una entidad  pública los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución  Política, la entidad fiduciaria deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992  y en los que lo modifiquen o adicionen. En este caso el contrato que se celebre  con la entidad sin ánimo de lucro deberá ser autorizado por el representante  legal de la correspondiente entidad territorial o por las autoridades que  actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual (Decr.  1403 de 1992, art. 5).    

CAPITULO 4    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 592.-DEL CONTRATO DE CONCESION. La Nación,  los departamentos, los distritos y los municipios en sus respectivos  perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades  descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares  para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de  infraestructura vial.    

Para la recuperación de la inversión, la Nación,  los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o  valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la  fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para  la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de  obligatorio cumplimiento para las partes.    

La variación de estas reglas sin el consentimiento  del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad, quien a su  vez podrá repetir contra el funcionario responsable.    

En los contratos que por concesión celebre el  Instituto Nacional; de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen  parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte.    

PARAGRAFO 1. Los municipios, los departamentos, los  distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de  infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios  no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.    

PARAGRAFO 2. Los contratos a que se refiere el  inciso 2o. del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a  partir de la promulgación de esa ley se celebren, se sujetarán en su formación  a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, éstos no estarán sujetos a lo previsto  en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada  ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.    

PARAGRAFO 3. Bajo el esquema de concesión, los  ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su  totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo  estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El  Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación  una vez culminado el período de concesión (Ley l05 de 1993, art. 30).    

ARTICULO 593.-LIMITES A LOS CONTRATOS DE CREDITO  INTERNO. Las entidades a que ce refiere el presente título {Título XII del Decreto 1333 de 1986}  no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio  total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia  fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias  incluyendo el nuevo empréstito (Decr. 1333 de 1986, art. 284, inc. 1o).    

TITUL0 XVII    

PARTICIPACION COMUNITARIA    

ARTICULO 594.-VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL.  Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales juveniles, sindicales,  benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y  constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento  municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la  prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la  administración central o descentralizada.    

PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se  celebren en desarrollo del artículo anterior {Art. 140 de la Ley 136 de 1994}, se  sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986  y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art.  141).    

ARTICULO 595.-CONVENIOS, ACUERDOS O CONTRATOS. Con  tal fin, dichas organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades  descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para  el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.    

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos  del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o  prestar determinados bienes (Decr. 1333 de 1986, art. 375, concordado con el  art. 41 de la Ley 136 de 1994).    

ARTICULO 596.-CLASE, FORMALIDADES Y CLAUSULAS  OBLIGATORIAS. Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del  artículo anterior {art. 375 del Decreto 1333 de 1986}  no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley  exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que  ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las  cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación  unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones  presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo  del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad  descentralizada, según el caso (Decr. 1333 de 1986, art. 376).    

ARTICULO 597.-CONTRATOS DE FIDUCIA. En virtud de  contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior {art. 376  del Decreto 1333 de 1986},  también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e  inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad  que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho  carácter público u oficial (Decr. 1333 de 1986, art. 377).    

ARTICULO 598.-SANCIONES A CONTRATISTAS. El  incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la  declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás  sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos  años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia  (Decr. 1333 de 1986, art. 378).    

ARTICULO 599.-FORMACION CIUDADANA. Los Alcaldes,  los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones  de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las  organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el  conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos constitucionales,  institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo  con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y  los colectivos y del medio ambiente.    

El desconocimiento por parte de las autoridades  locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este  artículo será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art.  142).    

ARTICULO 600.-FUNCIONES. Corresponde a los Alcaldes  de los municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los  noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, el  otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la  aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción  comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas  domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones  impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.    

El Alcalde podrá delegar estas atribuciones en las  instancias seccionales del Sector Público de Gobierno.    

El ejercicio de estas funciones está sujeto a la  inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que  preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991  con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o  normas que lo constituyan (sic).    

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá autorizar  que las capitales, las antiguas intendencias y comisarías, a solicitud de los  municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere  este artículo, término    

durante el cual seguirá a cargo del departamento  respectivo.    

PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá hacer  extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan  debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los  interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, por parte de la  Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de  Gobierno (Ley 136 de 1994, art.  143). (Nota: Artículo reglamentado por  el Decreto 380 de 1995.).    

ARTICULO 601.-JUNTAS DE VIGILANCIA. Cuando los  servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de  entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán  juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los  mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás  autoridades competentes, las anomalías que encuentre.    

PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las  entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación  de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán  y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal  fin (Ley 136 de 1994,    

art. 144).    

ARTICULO 602.-CITACION A FUNCIONARIOS. Las juntas  de vigilancia, que cumplirán sus funciones ad honórem, podrán citar a sus  reuniones a los empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles  informes escritos o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su  conocimiento hechos de interés para la entidad ante la cual actúan.    

Las juntas de vigilancia entregarán sus  observaciones al Alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los empleados  competentes, según la importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones  o sugerencias que se formulen.    

Las juntas también podrán poner en conocimiento de  los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso. Con  una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la  opinión pública sobre la labor por ellas cumplida (Ley 136 de 1994, art.  145).    

ARTICULO 603.-MIEMBROS. Los miembros de las juntas  de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos  para el período siguiente (Ley 136 de 1994, art.  146).    

ARTICULO 604.-CUOCIENTE ELECTORAL. En las  elecciones a que se refiere esta ley {Ley 136 de 1994}, se  aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el Artículo 263  de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art.  147).    

TITULO XVIII    

DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS    

CAPITULO 1    

REGIMEN JURIDICO DE LAS COMUNAS  Y CORREGIMIENTOS    

ARTICULO 605.-FUNCIONES DE LOS CONCEJOS. Con el fin  de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la  ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos  podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en  corregimientos en el caso de las zonas rurales.    

En cada una de las comunas o corregimientos habrá  una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de  miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:    

1. Participar en la elaboración de los planes y  programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.    

2. Vigilar y controlar la prestación de los  servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se  realicen con recursos públicos.    

3. Formular propuestas de inversión ante las  autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la  elaboración de los respectivos planes de inversión.    

4. Distribuir las partidas globales que les asigne  el presupuesto municipal.    

5. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo  y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar  juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el  acto de su creación en el territorio que este mismo determine (Constitución  Política, art: 318).    

ARTICULO 606.-COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin  de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la  ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos  podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en  corregimientos en el caso de las zonas rurales.    

En el acuerdo mediante el cual se divida el  territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación,  límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias  para su organización y funcionamiento.    

PARAGRAFO 1. En los municipios y distritos  clasificados en categoría especial, primera y segunda, los Concejos municipales  podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los  clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil  (5.000) habitantes.    

En los demás municipios, los Alcaldes diseñarán  mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía  participe en la solución de sus problemas y necesidades (Ley 136 de 1994, art.  117).    

PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de  los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que  establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y  la creación de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art.  71, parág. 2).    

ARTICULO 607.-ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS.  Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán  corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la  participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las  funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los Alcaldes, con  sujeción a las leyes vigentes.    

Los corregidores cumplirán también las funciones  asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de  policía.    

En los corregimientos donde se designe corregidor,  no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía.    

Los Alcaldes designarán a los corregidores de ternas  presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes  coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario (Ley 136 de 1994, art.  118).    

ARTICULO 608.-ELECCION DE LOS MIEMBROS. Los  ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República,  Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales  municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en  su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás  autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política,  art. 260).    

ARTICULO 609.-JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. En  cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local,  integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por  votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el  período de los Concejos Municipales.    

Los miembros de la juntas administradoras locales  cumplirán sus funciones ad honórem (Ley 136 de 1994, art.  119).    

ARTICULO 610.-CALIDADES. Para ser elegido miembro  de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y  haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la  respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses  anteriores a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art.  123).    

ARTICULO 611.-INHABILIDADES. Sin perjuicio de las  demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser  elegidos miembros de junta administradora local quienes:    

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la  libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los  casos de delitos culposos o políticos.    

2. Hayan sido sancionados con destitución de un  cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de  dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo  público; y    

3. Sean miembros de las Corporaciones públicas de  elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y Consejos  directivos de las entidades públicas (Ley 136 de 1994, art.  124).    

ARTICULO 612.-CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para los  efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, cada  comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.    

En las elecciones de juntas administradoras  locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que  expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a  los que regulan la elección de concejales.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil  organizará y vigilará el proceso de elecciones de juntas Administradoras  Locales (Ley 136 de 1994, art.  121).    

ARTICULO 613.-ELECTORES. En las votaciones que se  realicen en la elección de Juntas Administradoras locales sólo podrán  participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna  o corregimiento establezcan las autoridades competentes (Ley 136 de 1994, art.  122).    

ARTICULO 614.-POSESION. Los miembros de las Juntas  Administradoras Locales tomarán posesión ante el Alcalde municipal respectivo,  colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus  funciones (Ley 136 de 1994, art. 125).    

ARTICULO 615.-FUNCIONES. Las juntas administradoras  locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución  Política, ejercerán las siguientes funciones:    

1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo  Municipal relacionados con el objeto de sus funciones.    

2. Recomendar la aprobación de determinados  impuestos y contribuciones.    

3. Promover, en coordinación con las diferentes  instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de  los ciudadanos en asuntos locales.    

4. Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas  comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos  de maquinaria y actividades similares.    

5. Colaborar a los habitantes de la comuna o  corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la  Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela.    

6. Elaborar ternas para el nombramiento de  corregidores.    

7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo  y otras autoridades locales.    

8. Rendir concepto acerca de la conveniencia de las  partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el  Alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo municipal. Para estos  efectos, el Alcalde está obligado a brindar a los miembros de las juntas toda  la información disponible.    

9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre  nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva  comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la  reglamentación que expida el Concejo Municipal.    

10. Presentar planes y proyectos de inversión  social relativos a su jurisdicción.    

11. Convocar y celebrar las audiencias públicas que  consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones.    

12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por  período de sesiones.    

13. Distribuir partidas globales con sujeción a los  planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas  insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación  ciudadana.    

PARAGRAFO 1. Para los electos presupuestales que se  desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los Alcaldes  consultarán las diferentes juntas administradoras locales, previamente a la  elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.    

PARAGRAFO 2. El desconocimiento por parte de las  autoridades locales, de la participación ciudadana determinada en esta ley  constituye causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art.  131).    

ARTICULO 616.-ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS  LOCALES. Los actos de la juntas administradoras locales se denominarán  resoluciones (Ley 136 de 1994, art.  120).    

ARTICULO 617.-PROHIBICIONES. Los miembros de las  corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de  las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar  parte de las juntas administradoras locales.    

Los miembros de las juntas administradoras locales  no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado  del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art.  130).    

ARTICULO 618.-INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de  las Juntas Administradoras Locales no podrán:    

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el  numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la  investidura.    

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o  ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados  ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.    

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos  directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o  de instituciones que administren tributos precedentes (sic) del mismo.    

PARAGRAFO. El funcionario municipal que celebre con  un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como  gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el  presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art.  126).    

ARTICULO 619.-DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES.  Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales  tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del  período respectivo.    

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de  Juntas Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades a partir de su posesión (Ley 136 de 1994, art.  127).    

ARTICULO 620.-EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los  artículos anteriores {de la Ley 136 de 1994} no  obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los  siguientes asuntos:    

a) En las diligencias o actuaciones administrativas  y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,  sus padres o sus hijos tengan legítimo interés.    

b) Formular reclamos por cobro de impuestos,  contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas.    

c) Usar los bienes o servicios que las entidades  oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a  todos los que lo soliciten.    

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que  se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público (Ley 136 de 1994, art.  128).    

ARTICULO 621.-REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas  Administradoras Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán  llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la  lista correspondiente.    

Constituyen faltas absolutas de los miembros de la  Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la  declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad compete que  los prive del derecho a ejercer funciones públicas (Ley 136 de 1994, art.  129).    

ARTICULO 622.-REGLAMENTO INTERNO. Las Juntas  Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen  sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento (Ley 136 de 1994, art.  132).    

ARTICULO 623.-ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. Las  Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa  alguna, pero el Alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los  corregidores según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las  funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de  la actividad de las Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art.  133).    

ARTICULO 624.-COORDINACION. Para el ejercicio de  sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada  con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas (Ley 136 de 1994, art.  134).    

ARTICULO 625.-CONCERTACION. Las Juntas  Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas,  profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad  común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la  respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión  o ejecución de obras públicas que sean de su cargo (Ley 136 de 1994, art.  135).    

ARTICULO 626.-CONTROL FISCAL. Las Juntas  Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal  establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art.  136).    

ARTICULO 627.-CONTROL JURISDICCIONAL. El control  jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o  corregimientos será competencia de la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal (Ley 136 de 1994, art.  137).    

ARTICULO 628.-CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los  Concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de  los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley (Ley 136 de 1994, art.  138).    

ARTICULO 629.-ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos que  expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya  desconcentrado, se denominarán resoluciones (Ley 136 de 1994, art.  139).    

ARTICULO 630.-INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS  ADMINISTRADORAS LOCALES. Los corregidores podrán presentar proyectos de  resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales,  en relación con los asuntos de competencia de estas (Ley 136 de 1994, art.  140).    

CAPITULO 2    

DE LAS INSPECCIONES DE POLICIA    

ARTICULO 631.-CREACION Y FUNCIONES. La creación de  Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán  su número, sede y área de jurisdicción.    

Las inspecciones que se creen conforme al presente  artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones:    

a) Conocer de los asuntos o negocios que les  asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos;    

b) Conocer, en primera instancia, de las  contravenciones especiales a que se refiere el Decreto ley  número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte  ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos  efectos;    

c) Conocer, en única instancia, de las  contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto ley 1355  de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional;    

d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los  Alcaldes. (Decr. 1333 de 1986, art. 320).    

ARTICULO 632.-DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS  INSPECCIONES DEPARTAMENTALES DE POLICIA. Además de las que les señalen la ley y  las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía  cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo  anterior {art. 320 del Decreto 1333 de 1986}.  Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal  (Decr. 1333 de 1986, art. 321).    

ARTICULO 633.-INSTANCIAS. Cuando en el Municipio no  hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces  para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de  los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior {art. 321 del Decreto 1333 de 1986}.  El respectivo Gobernador decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere  lugar.    

Los inspectores, Alcaldes y demás autoridades  previstas en este Código {Código de Régimen Municipal} tramitarán y decidirán  los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y  demás preceptos que contengan las normas pertinentes (Decr. 1333 de 1986, art.  322, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).    

ARTICULO 634.-CALIDADES Y REQUISITOS ESPECIALES DE  LOS INSPECTORES DE POLICIA. Según la categoría del Municipio de que se trate y  el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el  acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos  especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía (Decr. 1333 de  1986, art. 323).    

TITULO XIX    

AREAS METROPOLITANAS    

CAPITULO 1    

NORMAS CONSTITUCIONALES    

ARTICULO 635.-AREAS METROPOLITANAS. Cuando dos o  más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al  conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como  entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo  armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la  prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el  caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés  metropolitano.    

La ley de ordenamiento territorial adoptará para  las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter  especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada  participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de  convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los  municipios.    

Cumplida la consulta popular, los respectivos  Alcaldes y los Concejos municipales protocolizarán la conformación del área y  definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.    

Las aéreas metropolitanas podrán convertirse en  Distritos conforme a la ley (Constitución Política, art. 319).    

CAPITULO 2    

OBJETO, NATURALEZA, SEDE Y  FUNCIONES    

ARTICULO 636.-OBJETO. Las Areas Metropolitanas son  entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios  integrados alrededor de un Municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí  por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la  programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de  sus servicios públicos requiere una administración coordinada (Ley 128 de 1994, art.  1).    

ARTICULO 637.-NATURALEZA JURIDICA. Las Areas  Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público,  autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial (Ley 128 de 1994, art.  2).    

ARTICULO 638.-JURISDICCION Y DOMICILIO. La  jurisdicción del Area Metropolitana comprenderá el territorio de los Municipios  que la conforman. Tendrá como sede el Municipio que sea capital del  Departamento, el cual se denominará Municipio núcleo.    

Cuando entre los municipios que conforman el Area  no exista capital del Departamento, el municipio sede será aquel con mayor  número de habitantes (Ley 128 de 1994, art. 3).    

ARTICULO 639.-FUNCIONES. Son funciones de las Areas  Metropolitanas, entre otras, las siguientes:    

1o. Programar y coordinar el desarrollo armónico e  integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción.    

2o. Racionalizar la prestación de los servicios  públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es el Caso, prestar en  común alguno ellos.    

3o. Ejecutar obras de interés Metropolitano (Ley 128 de 1994, art.  4).    

CAPITULO 3    

DE LA CONSTITUCION DE LAS AREAS  METROPOLITANAS Y DE SU RELACION CON LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES    

ARTICULO 640.-CONSTITUCION. Cuando dos o más  municipios formen un conjunto con características de área metropolitana podrán  constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:    

1o. Tendrán iniciativa para promover su creación  los Alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los Concejales  de dichos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran  el censo electoral totalizados de los mismos municipios.    

2o. Los promotores del Area Metropolitana  elaborarán el proyecto de constitución de nueva entidad administrativa, donde  se precise, al menos, los siguientes aspectos: Municipios que integrarían el  área; municipio núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación.    

3o. El proyecto se entregará a la Registraduría del  Estado Civil para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de  recibo, lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata ampliamente.    

4o. La Registraduría convocará a consulta popular  para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres meses  contados a partir del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá  coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la Ley  Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana. La Registraduría del  Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta  popular.    

5o. El texto de proyecto de constitución del Area  Metropolitana será sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada  por el voto afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse  de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado  los Concejos Municipales.    

6o. Cumplida la consulta popular y si el resultado  fuere favorable los Alcaldes y los Presidentes de los respectivos concejos  municipales protocolizarán la conformación del Area en un plazo no mayor de  treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de  acuerdo con esta Ley {Ley 128 de 1994}, en  la Notaría Primera del municipio núcleo o metrópoli, así como los funciones  generales que cumplirá el ente metropolitano, particularmente en materia de  planeación, obras, servicios públicos y obras de desarrollo económico y social.    

PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de anexar uno o  más municipios vecinos a un Area Metropolitana ya existente, se convocará a  consulta popular. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada  uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la  concurrencia al menos de una cuarta parte de la población registrada en el  respectivo censo electoral.    

La iniciativa para proponer la anexión la tendrá,  además de quienes se indica en el presente artículo el Gobernador del  Departamento correspondiente o la Junta Metropolitana, según decisión adoptada  por mayoría absoluta.    

La vinculación del nuevo o nuevos municipios al  Area, en este caso, será protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o  Presidentes de los Concejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde  Metropolitano.    

PARAGRAFO SEGUNDO. Una vez aprobada la creación del  Area o la anexión de nuevos municipios a un Area existente,los Alcaldes o  Presidentes de Concejos que entorpezcan la protocolización ordenada por esta  norma incurrirán en causal de mala conducta sancionable o con destitución.    

PARAGRAFO TERCERO. Las Areas Metropolitanas ya  constituidas, continuarán vigentes sin el lleno de los requisitos señalados en  este Artículo para su creación y seguirán funcionando con las atribuciones,  financiación y autoridades establecidas en esta Ley (Ley 128 de 1994, art.  5).    

ARTICULO 641.-RELACIONES ENTRE EL AREA  METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. Las Areas Metropolitanas dentro de  la órbita de competencia que la Constitución y la Ley les confiere, sólo podrán  ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como  metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la junta metropolitana afecten  simultáneamente y esencialmente a por los menos dos de los municipios que lo  integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación (Ley 128 de 1994, art.  6).    

CAPITULO 4    

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

ARTICULO 642.-ORGANOS DE DIRECCION Y  ADMINISTRACION. La dirección y administración del Area Metropolitana estará a  cargo de junta Metropolitana un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las  unidades técnicas que según sus estatutos, fueron indispensables para el  cumplimiento de sus funciones (Ley 128 de 1994, art.  7).    

ARTICULO 643.-JUNTA METROPOLITANA. La Junta  Metropolitana estará integrada por los siguientes miembros:    

1o. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que  la integran;    

2o. El Gobernador del Departamento o El Secretario  o Jefe de Planeación Departamental como su representante;    

3o. Un representante del concejo del municipio que  constituya el núcleo principal;    

4o. Un representante de los Concejos de los  municipios distintos al núcleo, elegido dentro de los Presidentes de los  respectivos concejos municipales;    

El Alcalde metropolitanos dentro de los treinta  (30) días siguientes a la instalación de los Concejos, convocará a sus  Presidentes para que realicen esta elección.    

De no producirse esta convocatoria, podrán hacerla  los Presidentes de los Concejos que representen por lo menos la tercera parte  de los municipios que conforman el Area.    

PARAGRAFO PRIMERO. La Junta será presidida por el  Alcalde Metropolitano.    

PARAGRAFO SEGUNDO. En el evento que el Area  Metropolitana estuviere conformada por municipios pertenecientes a más de un  Departamento, formarán parte de la Junta los correspondientes Gobernadores o  los Secretarios o Jefes de Planeación del Departamento (Ley 128 de 1994, art.  8).    

ARTICULO 644.-PERIODO. El período de los Miembros  de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron  elegidos popularmente (Ley l28 de 1994, art. 9).    

ARTICULO 645.-INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A  los Miembros de la Junta Metropolitana son aplicables, además de las  expresamente señaladas en la Ley, las inhabilidades, incompatibilidades y  conflictos de interés que rigen para Alcaldes y Concejales (Ley 128 de 1994, art.  10).    

ARTICULO 646.-SESIONES. La Junta Metropolitana se  reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite  el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.    

PARAGRAFO. En todos aquellos casos en que lo  considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorización  expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas pertenecientes al  sector público o privado para que asista con voz pero sin voto a sus sesiones (Ley 128 de 1994, art.  11).    

ARTICULO 647.-INICIATIVA. Los acuerdos  Metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana el  representante legal del Area, los Concejales de los municipios que la integran,  y en la iniciativa popular de conformidad con el Artículo 155 de la  Constitución Nacional.    

No obstante, sólo podrán ser presentados por el  representante legal de proyectos de acuerdos que correspondan a los Planes de  Inversiones de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de  estructura administrativa y planta de cargos (Ley l28 de 1994, art. 12).    

ARTICULO 648.-QUORUM VOTACION. La Junta  Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus  decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en los  proyectos de iniciativa exclusiva.    

PARAGRAFO. La aprobación del Plan de Desarrollo  Metropolitano, el Plan de inversiones y el Presupuesto anual de rentas y gastos  del Area deberá hacerse con el voto afirmativo de el Alcalde Metropolitano.    

La no aprobación de estas iniciativas en los  términos establecidos en la Ley, facultad al Alcalde Metropolitano para poner  en vigencia los proyectos debida y oportunamente presentados (Ley 128 de 1994, art.  13).    

ARTICULO 649.-ATRIBUCIONES BASICAS DE LA JUNTA  METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones  básicas:    

A. PLANEACION.    

Adoptar el Plan Integral de desarrollo  Metropolitano, así como dictar, a iniciativa del Gerente y con sujeción a la  Ley Orgánica de Planeación si ya hubiese sido expedida, las normas  obligatoriamente generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los  que deban sujetarse los Concejos Municipales para los siguientes efectos:    

1. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Municipal,  de conformidad con la Ley Orgánica de Planeación. El Plan Integral de  Desarrollo Metropolitano en cuanto se refiere a los hechos Metropolitanos,  prevalecerá sobre los planes que adopten los Municipios que integran el Area.    

2. Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural  en el municipio y definir los mecanismos necesarios que aseguren su cabal  cumplimiento.    

3. Adoptar el plan vial y los planes maestros de  servicios y de obras de carácter municipal.    

4. Fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario  del municipio.    

B. OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.    

1. Declarar de utilidad pública o de interés social  aquellos inmuebles urbanos, suburbanos y rurales necesarios para desarrollar  las necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, así  como iniciar los procesos de expropiación de conformidad con las normas  pertinentes.    

2. Afectar aquellos inmuebles que sean necesarios  para la realización de una obra pública contemplada en el Plan Integral de  Desarrollo Metropolitano.    

3. Coordinar en su respectivo territorio el sistema  nacional de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en los  artículos 4o y 17o de la Ley 3a. de 1991.    

C. RECURSOS NATURALES Y MANEJO Y CONSERVACION DEL  AMBIENTE.    

Adoptar, si no existen Corporaciones autónomas  regionales en la totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la  protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con  las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.    

D. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.    

1. Determinar cuáles servicios son de carácter  metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación.    

2. Autorizar la participación del Area  Metropolitana en la constitución de entidades públicas o privadas destinadas a  la prestación de servicios públicos.    

3. Las demás que en materia de servicios públicos  le asigne la Ley o los estatutos.    

E. VALORIZACION    

1. Dictar el Estatuto General de Valorización  Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e  invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter  metropolitano y definir las autoridades metropolitanas encargadas de su  aplicación de acuerdo con la ley.    

2. Disponer la ejecución de las obras de carácter  metropolitano.    

F. DE ORDEN FISCAL.    

1. Formular recomendaciones en materia de política  fiscal y financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en  especial la unificación de las tarifas de los impuestos locales.    

2. Fijar políticas y criterios para la unificación  y manejo integral del sistema de catastro.    

3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto  anual de Rentas y Gastos del Area.    

F. DE ORDEN FISCAL.    

1. Formular recomendaciones en materia de política  fiscal y financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en  especial la unificación de las tarifas de los impuestos locales.    

2. Fijar políticas y criterios para la unificación  y manejo integral del sistema de catastro.    

3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto  anual de Rentas y Gastos del Area.    

G. DE ORDEN ADMINISTRATIVO.    

1. En concordancia con la ley fijar los límites,  naturaleza y cuantía dentro de los cuales el Gerente puede celebrar contratos,  así como señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la  Junta para el ejercicio de esta facultad.    

2. Autorizar al Gerente para negociar empréstitos,  contratos de fiducia pública y la ejecución de obras por el sistema de  concesión según la ley.    

3. Modificar los estatutos del Area Metropolitana.    

4. Aprobar la planta de personal de los empleados  al servicio del Area Metropolitana, así como las escalas de remuneración  correspondientes.    

5. Las demás que le asigne la ley (Ley 128 de 1994, art.  14).    

ARTICULO 650.-OTRAS ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS  METROPOLITANAS. Además de las funciones previstas el artículo anterior {Art. 14  de la Ley 128 de 1994}, en  los estatutos del Area Metropolitana se definirán otras atribuciones que se  consideren conveniente deban asumir las juntas metropolitanas, dentro de los  límites de la Constitución y la Ley, siempre que versen sobre hechos  metropolitanos (Ley 128 de 1994, art.  15).    

ARTICULO 651.-ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde del  municipio núcleo o metrópoli se denominará el Alcalde Metropolitano (Ley 128 de 1994, art.  16)    

Artículo 652.-ATRIBUCIONES DEL ALCALDE  METROPOLITANO. El Alcalde Metropolitano ejercerá las siguientes atribuciones:    

1. Hacer cumplir la Constitución, la Ley y los  acuerdos de la Junta Metropolitana.    

2. Reglamentar por medio de decretos los acuerdos  que expida la Junta Metropolitana.    

3. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos  de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión  metropolitana.    

4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta  Metropolitana y presidirlas.    

5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una tema  de candidatos para que elijan el Gerente.    

6. Delegar en el Gerente otras funciones que  determine la Junta Metropolitana.    

7. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal  de lo Contencioso Administrativo los acuerdos Metropolitanos, cuando lo  considere contrario al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el  Alcalde Metropolitano dispondrá de ocho días si se trata de acuerdos que no  consten de más de veinte artículos y de quince días si son más extensos.    

8. Las demás que le asigne la ley y los estatutos  del Area (Ley 128 de 1994, art.  17)    

ARTICULO 653.-GERENTE. El Gerente es empleado  público del Area, será su representante legal y su elección corresponderá a la  Junta Metropolitana de tema que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de  los diez días siguientes a la presentación de la vacante.    

Si la junta no designa el Gerente dentro de los  treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde  Metropolitano.    

El Gerente es de libre remoción del Alcalde  Metropolitano, deberá tener título universitario y acreditar experiencia  administrativa, en cargo de dirección en el sector público o privado por más de  cinco años (Ley 128 de 1994, art.  18).    

ARTICULO 654.-FUNCIONES DEL GERENTE. El Gerente del  Area cumplirá las siguientes funciones:    

1. Velar por la ejecución del Plan Integral de  Desarrollo Metropolitano.    

2. Vincular y remover el personal del Area  Metropolitana con sujeción a las normas vigentes sobre la materia.    

3. Dirigir la acción administrativa del Area  Metropolitana con sujeción a la ley y a los acuerdos metropolitanos.    

4. Celebrar los contratos necesarios para la  administración de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en  general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del  Area, con sujeción a lo previsto en el estatuto general de contratación de la  administración pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije  la Junta Metropolitana.    

5. De conformidad con las normas vigentes,  establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los  controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad.    

6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al  Plan Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto  de Presupuesto deberá ser presentado antes del primero de Noviembre para la  vigencia fiscal que comienza el primero de Enero del año siguiente.    

7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos  de acuerdo que considere necesarios.    

8. Convocar a la Junta Metropolitana a sesiones  ordinarias o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma,  con derecho a voz pero sin voto.    

PARAGRAFO. Las Areas Metropolitanas no podrán  destinar más del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar  gastos de personal (Ley 128 de 1994, art.  19).    

ARTICULO 655.-CONSEJO METROPOLITANO DE  PLANIFICACION. En todas las Areas Metropolitanas habrá un consejo Metropolitano  de planificación que será un organismo asesor de las autoridades  administrativas del Area Metropolitana para la preparación, elaboración y  evaluación de los Planes del Area y para recomendar los ajustes que deben  introducirse.    

El Consejo Metropolitano de Planeación estará  integrado por:    

a. El Gerente quien lo presidirá;    

b. Los directores o jefes de Planeación de los  municipios integrantes del Area o los representantes de los respectivos  Alcaldes de los municipios donde no exista dicha oficina;    

c. El director o directores de Planeación de los  respectivos Departamentos.    

Los estudios que se requieran se harán directamente  por los miembros de este Consejo o podrán contratarse con asesores externos (Ley 128 de 1994, art.  20).    

ARTICULO 656.-REUNIONES DEL CONSEJO METROPOLITANO  DE PLANIFICACION. El Consejo Metropolitano de Planificación sesionará  ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo  convoque la Junta Metropolitana, el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la  tercera parte de sus miembros.    

En todos aquellos casos en que lo considere  conveniente o necesario, el Consejo Metropolitano de planificación podrán  invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asistan  a sesiones (Ley 128 de 1994, art.  21).    

CAPITULO 5    

PATRIMONIO Y RENTAS    

ARTICULO 657.-PATRIMONIO. El patrimonio y renta del  Area Metropolitana estará constituido por:    

a. El producto de la sobretasa del dos por mil  (2×1.000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la  jurisdicción de cada Area Metropolitana;    

b. Las sumas recaudadas por concepto de la contribución  de valorización para obras metropolitanas;    

c. Los derechos o tasas que puedan percibir por la  prestación de servicios públicos metropolitanos;    

d. Las partidas presupuestales que se destinen para  el Area Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales,  distritales, municipales o de las entidades descentralizadas del orden  nacional, departamental, distrital o municipal;    

e. El producto o rendimiento de su patrimonio o de  la enajenación de sus bienes;    

f. Los recursos provenientes del crédito;    

g. Los recursos que establezcan las leyes,  ordenanzas y acuerdos;    

h. Las donaciones que reciban de entidades públicas  o privadas;    

i. Las sumas que reciba por contrato de prestación  de servicios;    

j. La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro  de la jurisdicción de cada Area Metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989;    

k. Los ingresos que reciba el Area por la ejecución  de obras por concesión;    

l. Los demás bienes muebles e inmuebles que  adquiera a cualquier título.    

PARAGRAFO. La Tesorería de cada uno de los  municipios integrantes del Area abrirá una cuenta especial a nombre de la  respectiva Area Metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes  de la sobretasa a que se refiere el literal a, dentro de los diez (10) días  siguientes a su recaudo.    

El Tesorero Municipal que incumpla este precepto  incurrirá en causal de mala conducta (Ley 128 de 1994, art.  22).    

ARTICULO 658.-GARANTIAS. Los bienes y rentas del  Area Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías  que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en  los mismos términos en que lo sea la propiedad privada (Ley 128 de 1994, art.  23).    

ARTICULO 659.-CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de  las Areas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento  corresponderá a la Contraloría departamental. Si los municipios pertenecen a  varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General  de la República, en los términos de la Ley (Ley 128 de 1994, art.  24).    

CAPITULO 6    

ACTOS Y CONTRATOS    

ARTICULO 660.-CONTRATOS. Los contratos que celebren  las Areas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el estatuto general de  contratación de la administración pública (Ley 128 de 1994, art.  25).    

ARTICULO 661.-ACTOS METROPOLITANOS. Los actos de la  Junta Metropolitana se denominarán Acuerdos Metropolitanos. Los del Alcalde  Metropolitano, Decretos Metropolitanos y los del Gerente, Resoluciones  Metropolitanas.    

Los Acuerdos y Decretos Metropolitanos serán,  únicamente en los asuntos atribuidos al Area por la Constitución y la Ley, de  superior jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de  su jurisdicción.    

El Area Metropolitana, en los asuntos atribuidos a  ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las  gobernaciones de los departamentos correspondientes (Ley 128 de 1994, art. 26).    

ARTICULO 662.-CONTROL JURISDICCIONAL. El control  jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Areas  Metropolitanas, será de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo correspondiente al Departamento al cual pertenezca el municipio  núcleo o metrópoli, en los términos señalados para el orden departamental (Ley 128 de 1994, art.  27).    

CAPITULO 7    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 663 CONVERSION EN DISTRITOS. Las Areas  Metropolitanas existentes al momento de expedirse esta Ley {Ley 128 de 1994} y las  que con posterioridad se conformen, podrán convertirse en distritos si así lo  aprueba, en consulta popular los ciudadanos residentes en el Area Metropolitana  por mayoría de votos en cada uno de los municipios que las conforman, y siempre  que participe en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos  inscritos en el censo electoral. En este caso, los municipios integrantes del  Area Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y quedarán  sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades  de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de  Santafé de Bogotá (Ley 128 de 1994,  art.28).    

ARTICULO 664.-APLICACION. Dentro del año siguiente  a la vigencia de la presente Ley {Ley 128 de 1994}, las  Areas Metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y adoptar las  demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su  contenido (Ley 128 de 1994, art.  29).    

TITULO XX    

ASOCIACION DE MUNICIPIOS    

ARTICULO 665.-ASOCIACION DE MUNICIPIOS. Dos o más  municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente  la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de  funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así  como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la  ejecución de obras públicas (Ley 136 de 1994, art.  148).    

ARTICULO 666.-DEFINICION. Las asociaciones de  municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería  jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se  rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de  los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la  ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables  por la jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 136 de 1994, art.  149)    

ARTICULO 667.-CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO. Las  asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las  siguientes reglas:    

1. Toda asociación de municipios será siempre  voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus Alcaldes, previa  autorización de los respectivos Concejos.    

2. En el convenio de conformación se aprobarán sus  estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio,  dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando  los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la  asociación, órganos de administración, representante legal, procedimiento para  reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre lo  asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración,  patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y además  bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o  parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o  privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste;  las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera  como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que  obtengan por cualquier otro concepto.    

3. El convenio con sus estatutos se publicará en un  medio de amplia circulación (Ley 136 de 1994, art.  150).    

ARTICULO 668.-LIBERTAD DE ASOCIACION. Los  municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que  atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán  prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación (Ley 136 de 1994, art.  151).    

ARTICULO 669.-AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS. Los  municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o  administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo  municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos  que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus  directivas para el cabal cumplimiento de sus fines (Ley 136 de 1994, art.  152).    

ARTICULO 670.-ORGANOS DE ADMINISTRACION. Las  asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de  administración:    

a) Asamblea General de socios.    

b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y    

c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que  será el Representante Legal de la asociación (Ley 136 de 1994, art.  153).    

TITULO XXI    

DISPOSICIONES VARIAS    

CAPITULO 1    

LIMITES A LAS APROPIACIONES DESTINADAS A GASTOS DE  FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES    

ARTICULO 671.-DEROGATORIA. Derógase el artículo 202  de la Ley 136 de 1994 y en  consecuencia el Decreto  Legislativo 1678 de agosto 1o. de 1994 “Por el cual se fijan límites a  las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y  personerías distritales y municipales” (Ley 166 de 1994, art.  1).    

ARTICULO 672.-APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS  PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los alcaldes municipales  y distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar  los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las contralorías  y personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados (sic), aprobado y  ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al  índice de precios al consumidor.    

PARAGRAFO 1o. Como los presupuestos anuales de los  entes territoriales deben ser aprobados por los concejos municipales y  distritales durante las sesiones correspondientes al mes de noviembre, el  índice de precios al consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará  sobre el acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte al 31 de  octubre del respectivo año.    

PARAGRAFO 2o. Para los fines previstos en el  presente artículo el índice de precios al consumidor, será el correspondiente  al total fijado para el nivel nacional por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE).    

Si el índice de precios al consumidor resultare  inferior al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del  salario mínimo legal, se tomará este último como base mínima para fijar los  presupuestos de las personerías y contralorías distritales y municipales, para  lo cual los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del  caso (Ley 166 de 1994, art.  2).    

ARTICULO TRANSITORIO 673.-Si al entrar en vigencia  la presente Ley, se hallare en el (sic) curso o se hubiere (sic) aprobado los  presupuestos distritales y municipales, deberán presentarse a los respectivos  concejos dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles, las modificaciones  pertinentes al proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de  ajustar las apropiaciones de las personerías y contralorías conforme a las  disposiciones de la presente ley (Ley 166 de 1994, art.  transit).    

CAPITULO 2    

OTRAS DISPOSICIONES    

ARTICULO 674.-PARQUES NACIONALES. Decláranse  parques nacionales los manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina (Ley 136 de 1994, art.  12).    

ARTICULO 675.-DEFINICION DE RESIDENCIA. Entiéndese  por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la  Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular  está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o  empleo (Ley 136 de 1994, art.  183).    

ARTICULO 676.-CONTROL INTERNO. Corresponde a los  municipios y a las entidades descentralizadas, así como a las personerías y  contralorías municipales a través de sus representantes legales, la adecuada  organización e implementación de sistemas de control interno en la forma  prevista por las normas legales correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 186).    

ARTICULO 677.-AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo  previsto en esta ley {Ley 136 de 1994}, se  entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un  empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:    

1. Ejercer el poder público en función de mando  para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los  particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la  coacción por medio de la fuerza pública.    

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su  dependencia, por sí o por delegación.    

3. Sancionar a los empleados con Suspensiones,  multas o destituciones (Ley 136 de 1994, art.  188).    

ARTICULO 678.-AUTORIDAD POLITICA. Es la que ejerce  el Alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la  alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal,  ejercen con el Alcalde la autoridad política.    

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan  temporalmente los cargos señalados en este artículo (Ley l36 de 1994, art.  l89).    

ARTICULO 679.-DIRECCION ADMINISTRATIVA. Esta  facultad además del Alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los  jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades  descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como  superiores de los correspondientes servicios municipales.    

También comprende a los empleados oficiales  autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a  fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar  vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los  funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal  supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios  que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o  reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias  (Ley 136 de 1994, art.  190).    

ARTICULO 680.-AUTORIDAD MILITAR. A fin de  determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad  militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas  Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.    

Para efectos de este artículo, el militar debe  haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio  de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se  trate (Ley 136 de 1994,  art.191).    

ARTICULO 681.-CONVENIOS FRONTERIZOS. Los Alcaldes  de los municipios ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos  límites de las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las  autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino,  programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo  comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del  ambiente.    

Dentro de los ocho días (8) siguientes a la  celebración de los convenios, los Alcaldes enviarán copia del respectivo  convenio al Ministerio de Relaciones Exteriores (Ley 136 de 1994, art.  193).    

ARTICULO 682.-ORGANO DE CONSULTA. La Federación  Colombiana de Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que  interesen a la organización y funcionamiento de los municipios (Ley 136 de 1994, art.  197).    

ARTICULO 683.-FUNCIONES DEL IGAC. Para los efectos  del artículo 15 de la ley 9 de l989, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi-IGAC-tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días calendario,  contados desde la fecha de la radicación de la respectiva solicitud por parte  del representante legal de la entidad territorial. El incumplimiento de esta  norma por parte de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art.  198).    

ARTICULO 684.-INFORMACION DE ACTOS OFICIALES. La  Nación, los departamentos y municipios incluirán en sus respectivos Diarios,  Gacetas o Boletines Oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos  que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos  públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades y  los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos  jurídicos (Decr.1333 de 1986, art. 379).    

ARTICULO 685.-PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En  los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre  procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto ley 01 de  1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los  acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de  las Asambleas o Concejos (Decr. 1333 de 1986, art. 380).    

ARTICULO 686.-VIGENCIA. Este Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá D.C., a 29 de noviembre de 1994.    

                                               ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Gobierno,    

                                               Horacio Serpa Uribe    

               

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