DECRETO 2624 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2624 DE 1993     

(diciembre 28)    

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION DE  MERCANCIAS NO RETIRADAS OPORTUNAMENTE DE ZONAS FRANCAS.    

Nota: Adicionado por  el Decreto 1523 de 1994,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo establecido por las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los gerentes liquidadores de los establecimientos públicos  que operan las zonas francas, podrán mediante resolución motivada, disponer la  venta en un martillo debidamente autorizado, por cuenta de los respectivos  propietarios, de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de zona  franca comercial, depositadas en instalaciones bajo su jurisdicción, en  cualquiera de las siguientes situaciones:    

a) Cuando el consignatario o propietario de la mercancía adeude al  Establecimiento Público Zona Franca más de cuatro (4) meses continuos, contado  al menos el último a partir de la vigencia del presente Decreto, por concepto  de bodegaje y demás servicios prestados a dicha mercancía.    

b) Todas aquellas mercancías que a juicio de la administración de la  Zona Franca y previo visto bueno de la respectiva Junta Liquidadora, se  encuentren en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o de mérito  absoluto.    

Previamente a la expedición de la resolución que disponga la venta, y  con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles, se deberá publicar por  lo menos un aviso en un periódico de amplia circulación en el cual se informará  que las mercancías depositadas y no retiradas oportunamente, se encuentran  dentro de los presupuestos previstos en este artículo, con el fin de que sus  propietarios se presenten antes de la expedición del respectivo acto  administrativo a cancelar sus obligaciones y a retirar las mercancías.    

Artículo 2° La resolución que disponga la venta de las mercancías  deberá ser notificada personalmente al interesado, a su representante o a su  apoderado, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45  del Código Contencioso Administrativo.    

Contra la resolución que disponga la venta de las mercancías procede  únicamente el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.    

Artículo 3° El acto administrativo que ordene la venta de las  mercancías, dispondrá que dentro de los cinco (5) días después de ejecutoriado  el mismo, el interesado podrá solicitar la entrega de las mercancías,  acreditando a dicha fecha el pago del bodegaje y de los demás servicios  prestados por el Establecimiento Público Zona Franca, y si es del caso, los  tributos aduaneros que correspondan para su importación al resto del territorio  nacional, o su reexportación a otros países.    

Artículo 4° Los bienes cuya venta se ordene, deben ser avaluados y clasificados  arancelariamente por un martillo debidamente autorizado para funcionar por la  autoridad competente.    

Artículo 5° La venta de las mercancías se realizará a través de un  martillo debidamente autorizado. El producto de la enajenación de las mercancías  se destinará a cancelar lo adeudado por bodegaje y demás servicios prestados en  la Zona Franca.    

El remanente, si lo hubiere, será depositado a nombre del  consignatario o propietario de las mercancías, en un banco autorizado  legalmente para recibir depósitos judiciales que funcione en el lugar de la  sede del Establecimiento Público Zona Franca, a expensas y riesgos del  interesado y sin obligación de dar aviso a éste.    

Artículo 6° El adjudicatario de las mercancías de que trata el  presente Decreto, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha  de la diligencia de adjudicación, deberá cancelar a la Zona Franca el valor de  la adjudicación y si desea importarlas al resto del territorio nacional,  presentar la declaración de importación cuyo contenido será determinado para  estos efectos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y cancelar  los tributos aduaneros correspondientes tomando como base para su liquidación  el valor de adjudicación.    

Si el adjudicatario desea vender o reembarcar las mercancías a  mercados externos deberá, en el término previsto en el inciso anterior, además  de cancelar a la Zona Franca el valor de la adjudicación, obtener la  autorización del usuario operador de conformidad con el artículo 7° del Decreto 971 de 1993.    

Parágrafo 1° Si el adjudicatario de las mercancías desea importarlas  al resto del territorio nacional, para los efectos establecidos en el artículo  32 del Decreto 1909 de 1992,  deberá conservar exclusivamente copia auténtica del acta de adjudicación y  poder o mandato si la declaración se presenta a través de apoderado o  mandatario.    

Parágrafo 2° Las enajenaciones que se realicen a través del martillo,  quedarán sujetas a la condición resolutoria de que el adjudicatario no acredite  dentro del término previsto en este artículo la nacionalización o  reexportación, según el caso, de las mercancías adjudicadas.    

En el evento en que se cumpla esta condición, la venta quedará  resuelta de pleno derecho, perdiendo el adjudicatario el valor inicialmente  consignado, y la Zona Franca dispondrá nuevamente la enajenación de dichos  bienes. Para participar en el martillo, el interesado deberá manifestar  expresamente que acepta la condición resolutoria en los términos contenidos en  el presente Decreto, así como los que señalen en los pliegos y reglamentos que  rijan la operación del martillo.    

Parágrafo 3° El Establecimiento Público Zona Franca, dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento del término señalado en este artículo,  remitirá al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de la respectiva  jurisdicción las declaraciones de importación entregadas por los  adjudicatarios.    

Artículo 7° Las mercancías que hubieren sido declaradas en abandono a  favor de los establecimientos públicos operadores de Zonas Francas bajo normas  anteriores, se podrán enajenar y nacionalizar de acuerdo con los procedimientos  señalados anteriormente en lo pertinente.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y modifica parcialmente los Decretos 1909 y 2178 de 1992, en  lo que se refiere a la materia aquí regulada.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de  diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS C.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *