DECRETO 2624 DE 1993
(diciembre 28)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION DE MERCANCIAS NO RETIRADAS OPORTUNAMENTE DE ZONAS FRANCAS.
Nota: Adicionado por el Decreto 1523 de 1994, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo establecido por las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1° Los gerentes liquidadores de los establecimientos públicos que operan las zonas francas, podrán mediante resolución motivada, disponer la venta en un martillo debidamente autorizado, por cuenta de los respectivos propietarios, de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de zona franca comercial, depositadas en instalaciones bajo su jurisdicción, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando el consignatario o propietario de la mercancía adeude al Establecimiento Público Zona Franca más de cuatro (4) meses continuos, contado al menos el último a partir de la vigencia del presente Decreto, por concepto de bodegaje y demás servicios prestados a dicha mercancía.
b) Todas aquellas mercancías que a juicio de la administración de la Zona Franca y previo visto bueno de la respectiva Junta Liquidadora, se encuentren en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o de mérito absoluto.
Previamente a la expedición de la resolución que disponga la venta, y con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles, se deberá publicar por lo menos un aviso en un periódico de amplia circulación en el cual se informará que las mercancías depositadas y no retiradas oportunamente, se encuentran dentro de los presupuestos previstos en este artículo, con el fin de que sus propietarios se presenten antes de la expedición del respectivo acto administrativo a cancelar sus obligaciones y a retirar las mercancías.
Artículo 2° La resolución que disponga la venta de las mercancías deberá ser notificada personalmente al interesado, a su representante o a su apoderado, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución que disponga la venta de las mercancías procede únicamente el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 3° El acto administrativo que ordene la venta de las mercancías, dispondrá que dentro de los cinco (5) días después de ejecutoriado el mismo, el interesado podrá solicitar la entrega de las mercancías, acreditando a dicha fecha el pago del bodegaje y de los demás servicios prestados por el Establecimiento Público Zona Franca, y si es del caso, los tributos aduaneros que correspondan para su importación al resto del territorio nacional, o su reexportación a otros países.
Artículo 4° Los bienes cuya venta se ordene, deben ser avaluados y clasificados arancelariamente por un martillo debidamente autorizado para funcionar por la autoridad competente.
Artículo 5° La venta de las mercancías se realizará a través de un martillo debidamente autorizado. El producto de la enajenación de las mercancías se destinará a cancelar lo adeudado por bodegaje y demás servicios prestados en la Zona Franca.
El remanente, si lo hubiere, será depositado a nombre del consignatario o propietario de las mercancías, en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales que funcione en el lugar de la sede del Establecimiento Público Zona Franca, a expensas y riesgos del interesado y sin obligación de dar aviso a éste.
Artículo 6° El adjudicatario de las mercancías de que trata el presente Decreto, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de la diligencia de adjudicación, deberá cancelar a la Zona Franca el valor de la adjudicación y si desea importarlas al resto del territorio nacional, presentar la declaración de importación cuyo contenido será determinado para estos efectos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y cancelar los tributos aduaneros correspondientes tomando como base para su liquidación el valor de adjudicación.
Si el adjudicatario desea vender o reembarcar las mercancías a mercados externos deberá, en el término previsto en el inciso anterior, además de cancelar a la Zona Franca el valor de la adjudicación, obtener la autorización del usuario operador de conformidad con el artículo 7° del Decreto 971 de 1993.
Parágrafo 1° Si el adjudicatario de las mercancías desea importarlas al resto del territorio nacional, para los efectos establecidos en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, deberá conservar exclusivamente copia auténtica del acta de adjudicación y poder o mandato si la declaración se presenta a través de apoderado o mandatario.
Parágrafo 2° Las enajenaciones que se realicen a través del martillo, quedarán sujetas a la condición resolutoria de que el adjudicatario no acredite dentro del término previsto en este artículo la nacionalización o reexportación, según el caso, de las mercancías adjudicadas.
En el evento en que se cumpla esta condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, perdiendo el adjudicatario el valor inicialmente consignado, y la Zona Franca dispondrá nuevamente la enajenación de dichos bienes. Para participar en el martillo, el interesado deberá manifestar expresamente que acepta la condición resolutoria en los términos contenidos en el presente Decreto, así como los que señalen en los pliegos y reglamentos que rijan la operación del martillo.
Parágrafo 3° El Establecimiento Público Zona Franca, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término señalado en este artículo, remitirá al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de la respectiva jurisdicción las declaraciones de importación entregadas por los adjudicatarios.
Artículo 7° Las mercancías que hubieren sido declaradas en abandono a favor de los establecimientos públicos operadores de Zonas Francas bajo normas anteriores, se podrán enajenar y nacionalizar de acuerdo con los procedimientos señalados anteriormente en lo pertinente.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica parcialmente los Decretos 1909 y 2178 de 1992, en lo que se refiere a la materia aquí regulada.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS C.