DECRETO 2622 DE 1994
(noviembre 29)
por el cual se modifica el Decreto número 1697 de agosto 3 de 1994 que reglamenta el Servicio Postal.
Nota: Derogado por el Decreto 229 de 1995, artículo 45.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial, los artículos 3°, numerales 7°, 19 y 31 del Decreto 1901 de 1990, 1° del Decreto 2122 de 1992 y el 37 de la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1°. Modifícanse los literales c), d) y e) el parágrafo del artículo 6° del Decreto 1697 de 1994, los cuales quedarán así:
c) Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de admisión o guía, por cada envío, en el cual deben constar:
-Número de identificación del envío.
-Fecha y hora de admisión.
-Peso del envío en gramos.
-Valor del servicio.
-Nombre y dirección completa del remitente y destinatario.
-Fecha y hora de entrega.
d) Curso del envío. Todo envío de mensajería debe cursar, con una copia del recibo de admisión o guía, adherido al envío:
e) Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería especializada se caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajería debe prestarse en condiciones normales con unos tiempos de entrega no superiores a:
Veinticuatro (24) horas en servicio urbano.
Cuarenta y ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.
Noventa y seis (96) horas en servicio internacional.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
ARTICULO 12. Competencia del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales y, en virtud de tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los servicios, otorgará concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales, establecerá los reglamentos y normas y, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará al Estado ante todos los organismos internacionales del orden postal, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
En cumplimiento de sus funciones, a través de sus dependencias competentes, el Ministerio de Comunicaciones estudiará los aspectos técnicos, operativos y económicos de las solicitudes que se presenten para el establecimiento de servicios postales y controlará el cumplimiento de las condiciones y términos de su prestación; coordinará las actividades que permitan determinar y verificar la calidad y eficiencia de los servicios, así como el desarrollo de los contratos de gestión y programas sociales en el campo postal que se suscriban con los concesionarios; llevará y mantendrá actualizado el registro de concesiones y licencias; expedir los reglamentos de control respectivos: practicará visitas de orden técnico y contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre las presuntas violaciones a las normas y reglamentos, del servicio postal.
Artículo 3°. Adiciónase el siguiente parágrafo en el artículo 14 del Decreto 1697 de 1994:
PARAGRAFO: Las concesiones para la prestación del correo nacional de que trata el presente artículos sólo podrán ser otorgadas para prestar el servicio a partir del 1° de marzo de 1998.
Artículo 4°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en relación con la modificación al literal d). Ver Sentencia del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Modifícanse los literales a) y d) del numeral 1°.artículo 17 del Decreto 1697 de 1994, los cuales quedarán así:
a) Clase de mensajería especializada que prestará la empresa nacional y/o en conexión con el exterior;
d) Tarifas que aplicará el servicio. En ningún caso las tarifas del servicio de mensajería especializada por envío de correspondencia y objeto postal, podrán ser inferiores a dos (2) veces las tarifas vigentes de la Administración Postal Nacional para las cartas de cincuenta gramos de peso, en los servicios ordinarios de correo urbano, nacional e internacional, respectivamente.
Artículo 5°. Suprímase el numeral 4° del artículo 17 del Decreto 1697 de 1994.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
ARTICULO 18. Término de duración y ampliación del cubrimiento inicialmente autorizado. Las concesiones y licencias serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial.
Para que los concesionarios o licenciatarios puedan ampliar el cubrimiento inicialmente autorizado, requerirán permiso previo del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 7°. Modifícase el artículo 20 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
ARTICULO 20. Contratación con terceros. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales podrán contratar con terceros y bajo su responsabilidad e identificación, algunas de las actividades operativas necesarias para la prestación del servicio, de lo cual deberán informar al Ministerio de Comunicaciones.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Artículo 8°. Adiciónase el artículo 21 del Decreto 1697 de 1994, con los siguientes inciso y parágrafo:
“Las empresas concesionarias y licenciatarias deberán colocar en todas las oficinas de atención al público, en lugares de notoria visibilidad para los usuarios, la lista de las tarifas y las condiciones de los servicios que presten”. (Nota: Con relación a la expresión rsaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
PARAGRAFO. El incumplimiento de lo consagrado en el presente artículo será considerado por el Ministerio de Comunicaciones como una falla en la prestación de los servicio postales.
Artículo 9°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
ARTICULO 23. CANONES DEL SERVICIO DEL CORREO. Los concesionarios del servicio de correos, pagarán al Fondo de Comunicaciones por concepto del canon de la concesión, las sumas que establezca el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional reglamentará el canon cuando el Ministerio de Comunicaciones determine las condiciones para la prestación del correo nacional, los planes de cubrimiento y las rutas de correo social, rural y urbano.
Para los efectos anteriores, se otorga al Ministerio de comunicaciones un plazo hasta el 31 de diciembre de 1994.
PARAGRAFO. Cuando se otorgue el contrato de prestación del servicio de correos a un operador distinto a Adpostal, esta última pagará al Fondo de Comunicaciones las sumas que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 10. Modifícase el inciso 1° del artículo 24 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada pagarán al Fondo de Comunicaciones:
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Artículo 11. Suspéndase la aplicación del literal b) del artículo 24 del Decreto 1697 de 1994. Cánones del Servicio de Mensajería Especializada hasta tanto el Gobierno Nacional determine dicho canon con base en las recomendaciones y conclusiones del estudio de consultoría que realice para el efecto el Ministerio de Comunicaciones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Artículo 12. Sustitúyase el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1697 de 1994, por el siguiente texto:
PARAGRAFO 1°. La Administración Postal nacional, Adpostal, estará sujeta al pago de los cánones establecidos en el presente artículo, una vez obtenga del Ministerio de Comunicaciones la licencia respectiva.
Artículo 13. Modifícase el inciso 1° del artículo 25 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
ARTICULO 25. Tarifas de los servicios postales. Las tarifas de los servicios postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio de Comunicaciones. El Gobierno Nacional podrá intervenir cuando así lo considere necesario y fijar parámetros tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular la forma de prestación de algunos de los servicios postales, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d), numeral 1° del artículo 17 del presente Decreto para el servicio de Mensajería Especializada y de los que en materia tarifaria dispongan las normas internacionales. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Artículo 14. Modifícase el inciso 3° del artículo 27 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar, se presumirá que se ha entregado a satisfacción el envío, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes, personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del mismo.
Artículo 15. Modifícase el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
PARAGRAFO. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de correos y mensajería especializada podrán exigir a sus usuarios, presentar sus envíos abiertos para verificar el contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el servicio respectivo, sin perjuicio de los controles de las autoridades de policía o de los procedimientos electrónicos o cualesquiera otras formas de control, según lo establezca su propio reglamento operativo o el que determine el Ministerio de Comunicaciones o las autoridades competentes. (Nota: Con relación a las expresiones resaltadas en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Artículo 16. Modifícase el artículo 29 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
ARTICULO 29. Manuales operativos. Le corresponde a cada concesionario o licenciatario de los servicios postales, elaborar manuales o reglamentos operativos del servicio conferido, a fin de garantizar procedimientos eficientes en la prestación del servicio, de conformidad con las normas establecidas por la Unión Postal Universal, UPU. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir su presentación cuando lo considere procedente.
Artículo 17. Modifícase el artículo 38 del Decreto 1697 de 1994. el cual quedará así:
Artículo 38. Actuaciones sancionatorias. Las personas naturales o jurídicas que sin concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales, tanto en el ámbito urbano, nacional o internacional, serán sancionadas por el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas que de tal hecho se deriven, así:
1. Ordenar el cese de las actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
2. Con multas sucesivas hasta por mil(1.000) salarios mínimos legales mensuales. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
PARAGRAFO. Contra la decisión sancionatoria sólo procederá el recurso de reposición. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Cuando la competencia no sea suya, procederá así: (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
1. Solicitar a las autoridades de las entidades territoriales o de policía correspondiente, que dentro de su competencia, procedan a la cancelación de la licencia de funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten ilegalmente los servicios, en los términos del Decreto 1355 de 1970, artículo 208, o de los códigos de policía departamentales. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
2. Demandar de las autoridades competentes la aplicación de las medidas y sanciones que por el establecimiento o prestación de servicios postales sin concesión debidamente otorgada deban imponerse y que no corresponda imponer al Ministerio de Comunicaciones. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Artículo 18. Modifícase el artículo 43 del Decreto 1697 de 1994, el cual quedará así:
ARTICULO 43. Vigencia. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación, salvo los artículos 37, 38 y 39 del Capítulo IX del presente Decreto, cuya vigencia será a partir del 1° de febrero de 1995, para los casos del servicio de mensajería especializada. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995. Expediente: 3185. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Artículo 19. Derógase el plazo al que se refiere el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1697 de 1994.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones.
Armando Benedetti Jimeno.