DECRETO 2621 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2621 DE 1994    

(noviembre  29)    

por el cual  se reglamenta el artículo 71 de la Ley 101 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y  de conformidad con las recomendaciones del Conpes señaladas en el documento 028‑DNP:  UDA-Fondo DRI-Minagricultura de octubre 12 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Podrán cofinanciar programas de desarrollo rural  con el Fondo DRI las organizaciones campesinas y las comunidades de productores  organizados, tales como, comunidades indígenas, cooperativas de primero y  segundo grado, grupos precooperativos, empresas comunitarias, formas  asociativas comunitarias, sociedades de productores agropecuarios, forestales o  pesqueros (incluidas las de carácter mixto) y las asociaciones o federaciones  de productores.    

Parágrafo 1°. El fondo DRI deberá velar porque los proyectos que  cofinancie beneficien prioritaria y mayoritariamente a los pequeños y medianos  productores rurales.    

Parágrafo 2°. La cofinanciación para las comunidades indígenas  se efectuará teniendo en cuenta la legislación y reglamentación especial  expedida para resguardos y comunidades indígenas, sus usos y costumbres, y el  Reglamento Operativo del DRI ajustado a las particularidades de estas  comunidades.    

Artículo 2°. Para acceder a la cofinanciación de programas o  proyectos, las organizaciones campesinas e indígenas y las comunidades de  productores organizados deberán demostrar ante el Fondo DRI capacidad legal y  estatutaria; identificar, formular y hacer la evaluación previa de los  proyectos objeto de cofinanciación, siguiendo los parámetros establecidos en el  Reglamento Operativo del Fondo DRI; y demostrar capacidad de cofinanciación  respaldada por los estados financieros de los dos últimos años firmados por un  revisor fiscal o contador.    

Parágrafo 1°. En el caso de las comunidades indígenas, la  capacidad legal y estatutaria se podrá demostrar con copia del Acta de Posesión  del Cabildo o de la Autoridad Tradicional ante la alcaldía municipal, de  acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Igualmente se demostrará la  capacidad de cofinanciación con una carta de compromiso y una certificación de  disponibilidad de los recursos, expedidas por la autoridad indígena  correspondiente. Los proyectos deberán ser avalados por las autoridades  indígenas del resguardo respectivo.    

Parágrafo 2°. Los proyectos de que trata el presente artículo  deberán contar con el aval del Consejo Municipal de Desarrollo Rural o la  instancia que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61  de la Ley 101 de 1993. En  los casos en que no se haya constituido esta instancia en el municipio, el  Fondo DRI aceptará el aval de la comunidad beneficiaria y del alcalde, hasta el  30 de junio de 1995.    

Parágrafo 3°. Cuando las entidades además de cofinanciadoras  sean ejecutoras, deberán cumplir también con los requisitos establecidos en el  Reglamento Operativo del Fondo DRI para tal fin.    

Artículo 3°. Las Unidades Especializadas de los Departamentos y  Distritos (Udecos) ejercerán las mismas funciones que tienen asignadas dentro  del Sistema Nacional de Cofinanciación de que trata el Decreto 2132 de 1992.  También, prestarán asesoría a las organizaciones y comunidades de que trata el  presente Decreto en la identificación y formulación de los proyectos.    

Artículo 4°. Para todos los efectos, el Fondo de Cofinanciación  para la Inversión Rural, DRI, aplicará el criterio de libre concurrencia de  acuerdo con lo establecido en el Reglamento Operativo del Fondo DRI para cada  subprograma y tipo de proyecto.    

Artículo 5°. Para todos los procedimientos de la  cofinanciación, se respetará la autonomía organizativa y gremial de las  organizaciones con las cuales se celebren los convenios.    

Artículo 6°. Hasta el 31 de diciembre de 1994, las  organizaciones y comunidades de que trata el presente Decreto, podrán presentar  sus programas o proyectos directamente al Fondo DRI, cuando los respectivos  departamentos no hayan creado y consolidado las Udecos y los Comités  Departamentales de Cofinanciación.    

Artículo 7°. Todos los programas o proyectos a ser  cofinanciados por el Fondo DRI con las entidades reguladas en este Decreto  deberán estar vigilados por las veedurías populares o cualquier otra forma de  control ciudadano. de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes sobre  esta materia.    

Artículo 8°. Los márgenes de cofinanciación de los proyectos de  que trata el presente Decreto serán los mismos establecidos por el Fondo DRI,  en el Reglamento operativo, de acuerdo con el Subprograma y la categoría del  ente territorial donde se desarrollará el proyecto.    

El acceso a  la cofinanciación está supeditado. en todo caso, al cupo indicativo  presupuestal asignado por la Junta Directiva del Fondo DRI al Departamento  dentro del cual habrá de ejecutarse el proyecto.    

Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de noviembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

             Antonio Hernández Gamarra.              

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