DECRETO 262 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 262 DE 1994    

(enero 31)    

por el cual se modifica  las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1791 de 2000,  artículo 95, con  excepción de lo dispuesto en el artículo 47.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 574 de 1995.    

Nota 3: Ver Ley 180 de 1995,  artículo 7º, numeral 5o.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere  el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído  el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del  Congreso designados por Ias Mesas Directivas de ambas Cámaras,    

DECRETA:    

TITULO I    

Disposiciones  preliminares,    

CAPITULO UNICO    

Artículo 1° Ambito del  estatuto. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de  los agentes de la Policía Nacional.    

Artículo 2° Determinación  de la planta. La planta de agentes de la Policía Nacional, será fijada  anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la  Institución.    

El Gobierno fijará la  planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y  cuando no lo hiciere continúa rigiendo la que se encuentre vigente.    

En casos especiales, el  Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.    

Artículo 3° Categoría de  agentes. El personal de agentes de la Policía Nacional, para efectos del  presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y  experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:    

a) Cuerpo profesional;    

b) Cuerpo profesional  especial.    

Artículo 4º Cuerpo profesional.  Son agentes del cuerpo profesional, aquellos que a partir de la vigencia del  presente Decreto, se encuentren clasificados en esta categoría.    

Artículo 5° Cuerpo  profesional especial. Son agentes del cuerpo profesional especial, los que  después de cumplir veinte (20) años o más años de servicio continuo, previo  estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en  este estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo.    

Artículo 6º Período de  prueba. A partir de la aprobación del curso respectivo, los agentes ingresarán  a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año,  durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia,  odaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema  de evaluación que establezca la Dirección General, con aprobación del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Los agentes que superen  el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la  Institución, quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.    

Al término del período de  prueba, o durante él, los agentes podrán ser retirados de la Institución por  disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al  tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este  Decreto.    

TITULO II    

De la administración de  personal.    

CAPITULO I    

Ingreso al nivel  ejecutivo.    

Artículo 7° Ingreso de  agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional, Ios agentes en servicio activo que en la actualidad  ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita a la  Dirección General de la Policía Nacional.    

2. Acreditar el título de  bachiller en cualquier modalidad.    

3. Evaluación y concepto  favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.    

Parágrafo. Los agentes en  servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años  contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar este  requisito, o en su defecto deberán adelantar un curso de nivelación académica,  de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.    

Artículo 8° Régimen  salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los agentes a que se  refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al  régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre  salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.    

CAPITULO II    

Del sistema de  evaluación.    

Artículo 9° Comité de  Evaluación de Agentes. El Comité de Evaluación de Agentes estará integrado por  un Oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional,  el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Jefe de la Unidad de  Agentes y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como  secretario.    

Artículo 10. Funciones  del Comité de Evaluación de Agentes. El Comité de Evaluación de Agentes,  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Revisar los antecedentes  del personal de agentes y evaluar sus condiciones morales, profesionales e  intelectuales.    

2. Proponer los retiros  por incapacidad profesional.    

3. Emitir concepto sobre  la continuidad en la Institución de los agentes que se encuentren en período de  prueba.    

4. Recomendar el retiro o  la continuidad en el servicio de los agentes sometidos a observación o  evaluación eventual por conducta deficiente.    

5. Las demás que le  asignen la ley y los reglamentos.    

CAPITULO III    

De las destinaciones,  traslados, comisiones    

y licencias.    

Artículo 11. Destinación.  Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a unidad o dependencia  policial a un agente, cuando egresa de la respectiva escuela de formación.    

Artículo 12. Traslado. Es  el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia  policial a un agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.    

Artículo 13. Comisión. Es  el acto de autoridad competente por el cual se designa a un agente a  dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas  misiones.    

Artículo 14.  Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los agentes de la Policía  Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por  cumplir y se clasifican así:    

1. Comisiones  transitorias.    

Las que tienen una  duración hasta de noventa (90) días.    

2. Comisiones  permanentes.    

Las que excedan de  noventa (90) días.    

3. Comisiones dentro del  país que pueden ser:    

a) En el ramo de defensa;    

b) De estudios o  deportivas;    

c) En otras entidades.    

4. Comisiones en el  exterior que pueden ser:    

a) Diplomáticas;    

b) De estudios o  deportivas;    

c) Administrativas;    

d) De tratamiento médico;    

e) Técnicas o de cooperación  internacional.    

5. Comisiones especiales.    

Se consideran como tales  las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.    

Artículo 15. Forma de  disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones  del personal de agentes de la Policía Nacional, se dispondrán así:    

1. Por resolución del  Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior.    

2. Por resolución de la  Dirección General de la Policía Nacional, comisiones permanentes o transitorias  mayores de treinta (30) días dentro del país.    

3. Por orden  administrativa de personal, las destinaciones y traslados.    

4. Por la orden del día  de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones  hasta por treinta (30) días.    

Artículo 16. Prórroga de  comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una  comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este Decreto, ésta será  autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión, por todo el  tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.    

Artículo 17. Comisión de  estudio. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá destinar en  comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a  los agentes en servicio activo.    

Artículo 18.  Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los agentes que sean destinados  en el país en comisión de estudio en institutos diferentes a los de la Policía  Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución, por un  tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.    

Cuando se trate de  comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las  comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere  el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la  duración de la respectiva comisión.    

Los agentes que después  de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por  solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este  artículo.    

Artículo 19. Póliza de  garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de  que trata el artículo anterior, el agente, constituirá una póliza de garantía  por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta  por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la  comisión, en los casos que determine la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Artículo 20. Licencia. Es  la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia sin  derecho a sueldo.    

Artículo 21. Autorización  licencia. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia  con justa causa y sin derecho a sueldo, a los agentes de la Policía Nacional  que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.    

Estas licencias podrán  prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la  prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el  cómputo de prestaciones sociales.    

Artículo 22. Licencia  especial. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia,  sin derecho a sueldo ni a prestaciones sociales, al agente cuyo cónyuge o  compañero permanente miembro de la Fuerza Pública sea destinado en comisión al  exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no  se computará como de actividad policial.    

TITULO III    

De la suspensión, retiro  y separación.    

CAPITULO I    

De la suspensión.    

Artículo  23. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 1º. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente  solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un agente, ésta se  dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1. Durante el tiempo de la suspensión  solicitada por la Justicia Penal Militar, el agente percibirá las primas y  subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.    

Si fuere absuelto o favorecido con cesación de  procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.    

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria,  las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al  de la condena impuesta por la autoridad penal militar, se devolverá el  excedente de los haberes retenidos.    

Parágrafo 2. Cuando el acto administrativo de  suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la  Justicia Ordinaria, el agente no tendrá derecho a percibir remuneración alguna,  durante el tiempo que permanezca suspendido.    

Si transcurridos  ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de  que trata este parágrafo, el agente no ha sido restablecido en el ejercicio de  funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la  misma fecha en que se produjo la suspensión. (Nota: Este inciso fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 1996.).    

Texto inicial: “Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite  la suspensión de funciones y atribuciones de un agente de la Policía Nacional,  ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Parágrafo 1° Durante el tiempo  de la suspensión el agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por  ciento (50% ) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido  con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo  básico retenido.    

Parágrafo 2° Cuando la  sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de  lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos  propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”.    

Artículo  24. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 2º. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de  la suspensión, se dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional,  con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de  parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación  de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o  cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5  de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento  Penal, respectivamente y normas que los modifiquen.    

A partir de la fecha del levantamiento de la  suspensión, el agente se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de  sus haberes.    

Texto inicial: “Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la  suspensión, se dispondrá por resolución de la Dirección General de la Policía  Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a  solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia  absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la  medida de aseguramiento o se decrete la libertad provisional, con excepción de  las causales 4ª y 5ª de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y  de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso.    

A partir de la fecha del  levantamiento de la suspensión, el agente se reincorporará al servicio y  devengará la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la misma.”.    

Artículo 25. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 4º. Empleo del personal suspendido. Los agentes que  cumplan medida de detención preventiva en unidades policiales, previo permiso  concedido por el juez competente, podrán ser empleados en labores auxiliares de  carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre  que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.    

Texto inicial: “Empleo del personal suspendido. Los agentes de la  Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y  atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser  empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela  o jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de carácter técnico o  administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no  impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.”.    

CAPITULO II    

Del retiro.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 5º. Retiro. Es la situación en que por disposición de  la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación  de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o  movilización.    

Texto inicial: “Retiro. Es la situación en que por disposición de la  Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de  prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación,  llamamiento especial al servicio o movilización.”.    

Artículo  27. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 6º. Causales de retiro. El retiro del servicio activo  de los agentes se produce por las siguientes causales:    

1. Retiro temporal con pase a la reserva:    

a) Por solicitud propia;    

b) Por llamamiento a calificar servicios;    

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para  la actividad policial;    

d) Por incapacidad profesional;    

e) Por inasistencia al servicio por más de cinco  (5) días sin causa justificada.    

2. Retiro absoluto:    

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez;    

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de  edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;    

c) Por conducta deficiente;    

d) Por destitución;    

e) Por suspensión solicitada  por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;  (Nota: Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-057 de 1996.).    

f) Por voluntad de la Dirección General de la  Policía Nacional;    

g) Por muerte.    

Texto inicial: “Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los  agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:    

1. Retiro temporal con pase a  la reserva.    

a) Por solicitud propia;    

b) Por disposición de la  Dirección General de la Policía Nacional;    

c) Por disminución de la capacidad  psicofísica para la actividad policial;    

d) Por incapacidad  profesional;    

e) Por inasistencia al  servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.    

2. Retiro absoluto.    

a) Por incapacidad absoluta y  permanente o gran invalidez;    

b) Por haber cumplido sesenta  y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;  edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial;    

c) Por conducta deficiente;    

d) Por destitución;    

e) Por muerte.”.    

Artículo 28. Solicitud de  retiro. Los agentes de la Policía Nacional Podrán solicitar su retiro del  servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien  razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia  en actividad, a juicio de la autoridad competente.    

Artículo 29. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 7º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los  agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a  calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de  servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.    

Texto inicial: “Retiro por disposición de la Dirección General de la  Policía Nacional. Los agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados  por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años  o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.”.    

Artículo 30. Retiro por  disminución de la capacidad psicofísica. Los agentes de la Policía Nacional que  no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por Ias disposiciones  vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las  condiciones señaladas en este Decreto.    

Artículo 31. Excepciones  al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto  en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional podrá  mantener en servicio activo a aquellos agentes que por su trayectoria  profesional lo merezcan y sus capacidades pueden ser aprovechadas en  determinadas actividades, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de  Agentes.    

Artículo 32. Retiro por  incapacidad profesional. Los agentes de la policía serán retirados por  incapacidad profesional por:    

1. No superar el período  de prueba establecido en el presente Decreto;    

2. No adelantar y aprobar  el curso de nivelación académica establecido en el parágrafo del artículo 7° de  este Decreto.    

Artículo 33. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 8º. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez. Los agentes serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o  gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el  respectivo reglamento.    

Texto inicial: “Retiro absoluto. Los agentes de la Policía Nacional serán  retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Decreto: por  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por haber cumplido sesenta y  cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años las mujeres, edades  éstas en que cesa para ellos toda obligación policial, por conducta deficiente,  por destitución y por muerte.”.    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 574 de 1995,  artículo 9º. Retiro por inasistencia al servicio por más de  cinco (5) días sin causa justificada. Los agentes de la Policía Nacional serán  retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al  servicio, por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o  cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin  perjuicio de la acción penal correspondiente.    

Texto inicial: “Retiro por inasistencia aI servicio por más de diez (10)  días sin causa justificada. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados  en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más  de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual  tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción  penal correspondiente.”.    

Artículo 35. Retiro por  conducta deficiente. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en  cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes  casos:    

1. Cuando su  clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento  de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber  sufrido sanción disciplinaria.    

2. Cuando de una  evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y  clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista  tres (3).    

Artículo 36. Retiro por  destitución. Los agentes de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía  Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente  ejecutoriado.    

Artículo 37. Exámenes por  retiro. Los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del  servicio activo, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía  Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días  calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si  no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las  indemnizaciones a que pudieren tener derecho.    

Si al practicarse el  examen de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del agente, resultare  con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las  prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la  Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el  agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad.    

a) Al agente con derecho  a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales  durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la  Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento  caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la  correspondiente indemnización, cuando a ello hubiere lugar;    

b) Al agente sin derecho  a la asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales  en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además,  cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición de tratamiento a  que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de  toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los  haberes que devengue en el momento de producirse el retiro, las cuales se  pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.    

CAPITULO III    

De la separación.    

Artículo 38. Separación  absoluta. El agente de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia  ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto por la Justicia Penal  Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será  separado en forma absoluta de la Policía Nacional.    

El agente que sea  separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.    

Artículo 39. Separación temporal.  El agente de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a  la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en  forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a  partir de la sentencia ejecutoriada.    

Parágrafo. El agente de  la Policía Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar  sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso  se considerará como de servicio para ningún efecto.    

Artículo 40. Separación  por sentencia de ejecución condicional. El agente que sea condenado por la  comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere  concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado  en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren  los artículos 38 y 39 del presente decreto, respectivamente.    

Artículo 41. Autoridad  que dispone la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los  artículos 38, 39 y 40 del presente Decreto, serán dispuestas por la Dirección  General de la Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.    

Artículo 42. Prestaciones  en caso de separación. Los agentes separados en forma temporal o absoluta bajo  la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus  beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI,  Título V del Decreto ley 1213  de 1990.    

Artículo 43. Deducción de  tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal,  decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de  actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio, para el  reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.    

TITULO IV    

CAPITULO UNICO    

De las reservas.    

Artículo 44. Reserva de  agentes. Los agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía,  mientras no hayan cumplido sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65)  años los hombres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se  consideran reservas de las Fuerzas Militares.    

Artículo 45. Reservistas  de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse  Reservistas de Honor los agentes de la Policía heridos en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan  perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a  quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las  siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: La  Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, la Cruz al Mérito Policial,  Servicios Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de  los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.    

TITULO V    

Disposiciones varias.    

CAPITULO UNICO    

Artículo 46. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-020 de 1996. Contratación de  servicios remunerados de vigilancia. El Director General de la Policía  Nacional, podrá contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u  otras personas jurídicas de derecho privado que cumplan funciones de interés  público, la prestación remunerada de servicios de vigilancia con personal de la  Policía Nacional en uso de vacaciones, el cual permanecerá sometido a los  regímenes penal y disciplinario vigentes para la institución. Su prestación  será reglamentada por la Dirección de la Policía Nacional.    

Parágrafo. Los ingresos que por este concepto se perciban se  distribuirán así: el noventa por ciento (90%) del valor del contrato para  remuneración del personal que preste el servicio, y el diez por ciento (10%)  restante, para el establecimiento público de Seguridad Social y Bienestar para  la Policía Nacional.    

Artículo 47. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 1213  de 1990 con excepción de los títulos III, V, VII y IX, y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Comandante General de  las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Defensa Nacional,    

General Ramón Emilio Gil  Bermúdez.    

               

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