DECRETO 262 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 262 DE 1993    

(febrero 5)    

POR EL CUAL SE  MODIFICA EL Decreto 07 de 1993    

Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-153  del 22 de abril de 1993.    

EL PRESIDENTE DE  LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO :    

Que por Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción  Interior; Que en desarrollo de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el  Decreto  07 del 6 de enero de 1993 “Por el cual se adoptan medidas en materia  de uso de sistemas de radiocomunicaciones”;    

Que el citado Decreto  Legislativo, orientado a contrarrestar el uso indebido de medios y sistemas y  de delincuencia organizada, requiere para su cabal aplicación algunas  modificaciones que hagan más efectiva la medida de excepción;    

DECRETA :    

ARTICULO 1o. La  información a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 07 de 1993,  deberá ser remitida a la Policía Nacional-DIJIN-antes del 6 de marzo de 1993.    

ARTICULO 2o El  literal a) del artículo 4º del Decreto 07 de 1993  que señala las obligaciones de los suscriptores licenciatarios o las personas  autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones, quedará así:    

“a) Portar  permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada,  expedida por el concesionario o licenciatario.”    

ARTICULO 3o. La  Policía Nacional-DIJIN-podrá realizar inspecciones en los registros de  suscriptores a que se refiere el artículo 4º del Decreto 07 de 1993,  a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios,  licenciatarios y las administraciones telefónicas de que trata el artículo 1º  del mismo Decreto.    

ARTICULO 4o. Prorrogado por el término de noventa (90) días  calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la  prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  Cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 5 de febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de  Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI  SANIN DE RUBIO; El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ  CABALLERO; El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones  del Despacho Del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA;  el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra de Comercio  Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio  Exterior, MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; El Ministro de Educación Nacional,  CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social  encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad  social, LUIS VICENTE SERRANO SILVA; El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE  LA CUESTA; El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; El Ministro  de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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