DECRETO 262 DE 1993
(febrero 5)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 07 de 1993
Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.
Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-153 del 22 de abril de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO :
Que por Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior; Que en desarrollo de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 07 del 6 de enero de 1993 “Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones”;
Que el citado Decreto Legislativo, orientado a contrarrestar el uso indebido de medios y sistemas y de delincuencia organizada, requiere para su cabal aplicación algunas modificaciones que hagan más efectiva la medida de excepción;
DECRETA :
ARTICULO 1o. La información a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 07 de 1993, deberá ser remitida a la Policía Nacional-DIJIN-antes del 6 de marzo de 1993.
ARTICULO 2o El literal a) del artículo 4º del Decreto 07 de 1993 que señala las obligaciones de los suscriptores licenciatarios o las personas autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones, quedará así:
“a) Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario.”
ARTICULO 3o. La Policía Nacional-DIJIN-podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores a que se refiere el artículo 4º del Decreto 07 de 1993, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas de que trata el artículo 1º del mismo Decreto.
ARTICULO 4o. Prorrogado por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993, artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO; El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho Del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA; el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad social, LUIS VICENTE SERRANO SILVA; El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; El Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.