DECRETO 2615 DE 1993
(diciembre 23)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMAS SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DEL VALOR DEL GATT Y DE LA DECISIÓN 326 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1220 de 1996, artículo 38.
Nota 2: Modificado por el Decreto 372 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6ª de 1971 y al artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 326 del 22 de octubre de 1992, adoptó como norma subregional sobre valoración aduanera el Acuerdo de Valor del GATT;
Que debe garantizarse la existencia de una reglamentación uniforme sobre los procedimientos de aplicación de la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 22 de octubre de 1992, a partir del 31 de diciembre de 1993, fecha en que entra en aplicación;
Que el Acuerdo establece normas que tienden a facilitar los intercambios internacionales, evitando que éstos se vean entorpecidos por la aplicación de métodos dispares o arbitrarios de valoración aduanera;
Que en desarrollo de los objetivos establecidos por la Ley 8ª de 1973, mediante la cual se aprobó el acuerdo subregional andino para promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros y su integración económica, se hace necesario armonizar las políticas económicas y aproximar las legislaciones nacionales en materia de valoración,
DECRETA:
TITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1° DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones previstas en el artículo 15 del Acuerdo y en su Nota Interpretativa, se entenderá por:
ACUERDO: Se refiere al Acuerdo del Valor del GATT.
COMISIÓN: Es el pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina comisión de compra y en el segundo de venta.
COMPRADOR: Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor, la misma en dinero o en cualquier título representativo del mismo.
CORREDOR: Es la persona que por su especial conocimiento en los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes contratantes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
CORRETAJE: Es la remuneración pagada al corredor.
FILIAL: Sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que será la matriz.
FIRMAS ASOCIADAS: Se considera que dos firmas están asociadas cuando una de ellas tiene interés en los negocios o los bienes de la otra, o cuando las DOS poseen intereses comunes en negocios o bienes de un tercero .
MOMENTO APROXIMADO: Se entiende por momento proximado un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.
MOMENTO DE EXPORTACIÓN: Se entiende por momento de exportación la fecha del documento de transporte.
NIVEL COMERCIAL: Se refiere al grado o lugar que ocupa el comprador en el comercio nacional, con independencia de su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada, tal como mayorista, minorista, fabricante, distribuidor.
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: Además de lo previsto en la Nota Interpretativa General del Acuerdo, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Se refiere, igualmente, a las normas contables establecidas por el Código de Comercio y por la legislación tributaria.
SIEMPRE QUE SE DISTINGAN: Este concepto se refiere a información o datos sobre los gastos, costos o derechos que se conozcan o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de venta o de transporte o en otros documentos comerciales. SUBSIDIARIA: Sociedad subordinada cuyo control o dirección lo ejerce la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta.
SUCURSAL: Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
TERRITORIO ADUANERO: Para efecto de lo previsto en el artículo 6º de la Decisión 326, será el territorio aduanero nacional. Debe entenderse como tal el ámbito territorial donde se ejerce la jurisdicción aduanera.
VALOR CRITERIO: Precio o valor aceptado previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Valor en Aduana o valor de transacción, que puede ser tomado como criterio de valoración únicamente para fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.
VALOR EN ADUANA: Valor a considerar como base gravable para la aplicación de los derechos de aduana causados por la importación de las mercancías y el cual se tendrá en cuenta para la determinación Impuesto al Valor Agregado, IVA. Este concepto incluye, entre otros, la totalidad del importe de los siguientes elementos: gastos de transporte hasta el puerto o lugar de importación, gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y costo del seguro.
VENTA: Para los efectos del artículo 1° del Acuerdo, se entiende por venta el contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.
VENTAS RELACIONADAS: Son ventas en las cuales se pacta alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos. En el primer caso el precio depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador y pueden ser cuantificadas o no. El segundo caso se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.
VENTAS SUCESIVAS: Se refiere a una serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valoración aduanera, deberá tomarse en consideración la última venta, es decir, la de exportación al país importador. VINCULACIÓN: Se entenderá por vinculación únicamente lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo. Las personas asociadas en negocios como agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea su denominación, sólo se considerarán vinculadas cuando respondan a alguno de los criterios enunciados en el artículo 15, numeral 4° del Acuerdo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 326, se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
TITULO II
DECLARACIÓN DEL VALOR
Artículo 2º DECLARACIÓN DEL VALOR. Se entenderá por Declaración del Valor un documento soporte de la declaración de importación, en el cual se determina el Valor en Aduana de las mercancías objeto de declaración.
Artículo 3° OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN DEL VALOR. Está obligado a diligenciar el formulario de Declaración del Valor el importador, por sí mismo o a través de apoderado o mandatario especial, que presente declaración de importación de mercancía cuyo valor FOB total declarado en la misma y contenido en la factura o contrato sea igual o superior a US$ 5.000 de los Estado Unidos de América.
Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen dicho valor deberá cumplirse con la obligación expresada en el primer inciso de este artículo.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación que debe cumplir todo importador de consignar, en la declaración de importación, el Valor en Aduana que corresponda y de demostrar la manera en que fue determinado.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 372 de 1994, artículo 1º. Están exentos de la obligación de diligenciar la Declaración del Valor, la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital y los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos, los Organismos Internacionales de Carácter Intergubernamental, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país, las personas cuyas mercancías sean sometidas al Régimen de Viajero y de Menaje y los que realicen Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo.
Texto inicial del parágrafo: “Están exentos de la obligación de diligenciar la Declaración del Valor de las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y las personas cuyas mercancías sean sometidas al régimen de viajeros.”.
Artículo 4° CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. La Declaración del Valor contendrá la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias comerciales que han determinado el valor de transacción declarado como base gravable.
Artículo 5º FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. La Declaración del Valor se diligenciará en los formularios que para el efecto establezcan la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a través de medios magnéticos cuando ésta así lo autorice. En circunstancias excepcionales, la Dirección podrá autorizar la presentación de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
Artículo 6° PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. La Declaración del Valor deberá presentarse junto con la Declaración de Importación cuando ésta sea seleccionada para inspección dentro del proceso de importación o en desarrollo de un programa de fiscalización posterior.
Artículo 7° DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. En circunstancias excepcionales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración del Valor.
Artículo 8° CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR Y LOS DOCUMENTOS QUE LA SOPORTAN. La declaración del valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.
Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.
TITULO III
MÉTODOS DE VALORACIÓN
Artículo 9° Los métodos de valoración y el orden de su aplicación serán los siguientes:
1. MÉTODO 1. Método del valor de transacción. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1º y 8º del Acuerdo y sus Notas Interpretativas.
2. MÉTODO 2. Método del valor de transacción de mercancías idénticas. Se regirá por el artículo 2º del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
3. MÉTODO 3. Método del valor de transacción de mercancías similares. Este método se regirá por el artículo 3° del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
4. MÉTODO 4. Método deductivo. Se regirá por el artículo 5° del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
5. MÉTODO 5. Método del valor de reconstruido. Se regirá por el artículo 6º y su Nota Interpretativa.
6. MÉTODO 6. Método del último recurso. Se regirá por el artículo 7° del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
Artículo 10. Salvo lo dispuesto en el artículo 3° de la Decisión 326, cuando el Valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Método 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos hasta hallar el primero que permita establecerlo.
Artículo 11. APLICACIÓN DEL MÉTODO 1. Para la aplicación de este método se tendrá en cuenta lo siguiente:
REVERSIONES. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1.c) del Acuerdo, las reversiones que pueden ser objeto de ajuste según lo estipulado en el artículo 8º del mismo, se refieren a:
a) Transacciones con reparto de beneficio.
b) Utilidades de las firmas asociadas que deban revertir a la casa matriz por la reventa de las mercancías importadas, con o sin transformación, siempre y cuando estén relacionadas con dichas mercancías.
No serán objeto de ajuste los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.
VINCULACIÓN. Si con base en comparaciones precios, previamente aceptados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para mercancías idénticas o similares de importaciones efectuadas por importadores no vinculados con su proveedor, se considera que el precio está influido por la vinculación, esta circunstancia deberá ser notificada al importador.
PRUEBAS. Corresponde al importador suministrar a la Administración las pruebas para demostrar que su valor no ha sido influido por la vinculación, a través de:
a) Análisis de las circunstancias de la venta, o
b) Utilización de valores criterio.
En esta última prueba para determinar si el valor declarado se aproxima mucho a un valor criterio debe tenerse en cuenta caso por caso los siguientes aspectos:
a)La naturaleza de la mercancía.
b)La naturaleza de la rama de la producción.
c)La temporada de la importación: Las mercancías tomadas en consideración deben haber sido Importadas en el mismo momento o en un momento aproximado.
DESCUENTOS. A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el proveedor, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.
b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.
c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.
AJUSTES. Las adiciones al precio pagado o por pagar para determinar el valor de transacción según los artículos 1º y 8º del Acuerdo y sus Notas Interpretativas sólo proceden si los elementos que se pretenden ajustar cumplen con los siguientes requisitos:
a) Forman parte del valor en aduana.
b) Corren por cuenta o a cargo del comprador.
c) No están incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.
d) Se puedan identificar con datos objetivos y cuantificables.
Las deducciones proceden sólo si están relacionadas con la mercancía importada y se pueden distinguir del precio de la mercancía en la factura comercial.
Artículo 12. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS 2 Y 3. Para la valoración aduanera con aplicación de los métodos 2 y 3 se deben tomar en consideración valores de transacción de mercancías idénticas o similares previamente aceptados de conformidad con el Método 1. Y verificados por la Administración. Para la aplicación de los métodos 2 y 3 se tendrá en cuenta lo siguiente:
COMPARACIÓN. Para la comparación que se efectúe con base en los métodos 2 y 3 se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las características físicas, calidad y prestigio comercial de las mercancías a comparar.
b) Que las mercancías a comparar hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración.
c) Que las mercancías idénticas o similares sean vendidas al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración o con los ajustes previstos en las Notas Interpretativas de los artículos 2° y 3° del Acuerdo.
d) Que la diferencia en cantidad respecto de las mercancías objeto de valoración no sea superior a un 10%.
e) Podrán efectuarse ajustes por las diferencias que puedan existir entre los gastos de transporte y seguro de las mercancías importadas y las idénticas o similares que se ocasionen por las diversas distancias y formas de transporte de las mismas.
f) Cuando se disponga de más de un valor de transacción aceptable de mercancía idéntica o similar, se considerará como Valor en Aduana de las mercancías que se valoran el más bajo de aquéllos.
Artículo 13. APLICACIÓN DEL MÉTODO 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Decisión 326, el Método 5 contenido en las disposiciones del artículo 6° del Acuerdo, no será aplicado por un período de tres (3) años, contados a partir del 31 de diciembre de 1993.
Durante este período y al tenor de lo establecido en el artículo 10 de este Decreto, cuando no se haya podido aplicar los Métodos 1 a 4, se aplicará el Método 6.
Artículo 14. APLICACIÓN DEL MÉTODO 6. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede establecer por los Métodos 1, 2, 3, 4 y 5, se determinará con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y a partir de la información disponible en el país.
Artículo 15. CASOS ESPECIALES. En los casos especiales señalados a continuación, que por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación o por situaciones especiales del mercado en un sector determinado no sea posible aplicar los Métodos citados, se utilizarán procedimientos especiales reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
1. Mercancías usadas.
2. Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas.
3. Mercancías importadas con suspensión o con franquicia de tributos aduaneros.
4. Mercancías importadas procedentes de subasta.
5. Mercancías reimportadas.
6. Mercancías averiadas.
7. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.
8. Numeral modificado por el Decreto 372 de 1994, artículo 2º. Mercancías importadas sin valor comercial.
Texto inicial del numeral 8.: “Mercancías importadas sin carácter comercial.”.
9. Mercancías objeto de legalización.
10. Mercancías introducidas al país bajo una modalidad diferente a la ordinaria o provenientes de zonas francas que declara bajo la modalidad de importación ordinaria.
11. Mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado.
12. Precios o valores mínimos o de referencia.
TITULO IV
FALTAS ADMINISTRATÍVAS Y SANCIONES.
Artículo 16. Modificado por el Decreto 372 de 1994, artículo 3º. FALTAS ADMINISTRATIVAS. Constituye falta administrativa una cualquiera de las siguientes conductas:
1. No presentar la Declaración de Valor o presentar una Declaración que no corresponda a la mercancía descrita en la declaración de Importación.
2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 1º. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
Texto inicial del numeral 2.: “Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos por ella.”.
3. Declarar en forma inexacta o incompleta cualquiera de los elementos que conforman y/o determinan el valor en Aduana de las mercancías, siempre que dicha inexactitud conlleve la reducción de la base gravable.
4. No aportar o hacerlo de forma incompleta o extemporánea la documentación o información requerida por la Autoridad Aduanera, en ejercicio de sus facultades de fiscalización.
5. Obstaculizar o impedir la práctica de las pruebas ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración, en especial las que tengan por objeto verificar la veracidad de la Declaración de Importación.
Texto inicial del artículo 16.: “FALTAS ADMINISTRATÍVAS. Quien realice cualquiera de las siguientes conductas incurrirá en falta administrativa:
1. Declarar de forma inexacta el valor en aduana de la mercancía.
2. No aportar o aportar en forma incompleta inexacta, extemporánea la documentación o información necesarias para establecer el Valor en Aduana de las mercancías importadas.
3. Obstaculizar o impedir la inspección aduanera para determinar el valor en Aduana de la mercancía.
4. No presentar Declaración del Valor o presentar una que no corresponda con la declaración de importación al funcionario competente, cuando éste la requiera, durante la inspección previa al levante o en procesos de control posterior.”.
Artículo 17. Modificado por el Decreto 372 de 1994, artículo 4º. SANCIONES. Quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el artículo anterior, serán sancionadas con las siguientes multas:
1. 5% del Valor Aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 1 del artículo anterior. En este evento no procederá el levante hasta que el importador pague la sanción correspondiente y presente la Declaración de Valor.
2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 2º. 5% del valor aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2 del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará inhabilitado para presentar Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes a la comisión de la falta.
Texto inicial del numeral 2.: “5% del Valor Aduanero de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2 del artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Ley, quedará inhabilitado para solicitar Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes de la Comisión de la falta.”.
3. 30% de la diferencia que resulte entre el valor en Aduana declarado por las mercancías y el Valor establecido por la Administración, cuando se presente la inexactitud de que trata el numeral tercero del artículo anterior, la cual se impondrá en liquidación oficial de revisión de valor, que contendrá además la liquidación de los mayores tributos que deban cancelarse por concepto del mayor valor en Aduana de las mercancías, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los intereses corrientes de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984.
4. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 2º. 50 salarios mínimos legales mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en los numerales segundo y tercero de este artículo, cuando haya lugar a ella.
Texto inicial del numeral 4.: “50 salarios legales mínimos mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en el numeral segundo de este artículo, cuando haya lugar a ella.”.
5. En caso de reincidencia dentro del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo que imponga la primera sanción, las multas señaladas en este artículo, se duplicarán.
6. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 2º. El importador que no esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo 3º del Decreto 2615 de 1993 y que incurra al señalar el valor en aduana en la declaración de importación, en la falta administrativa señalada en el numeral 3 del artículo anterior, se hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha falta. Igualmente, si este importador incurre en las faltas administrativas señaladas en los numerales cuarto y quinto del artículo anterior, se hará acreedor a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente artículo.
Texto inicial del numeral 6.: “El importador que no esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo 3° del Decreto 2615 de 1993 y que incurra al señalar el valor en Aduanas en la Declaración de Importación, en la Falta Administrativa señalada en el numeral segundo, del artículo anterior, se hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha falta. Igualmente, si este importador incurre en las Faltas Administrativas, señaladas en los numerales tercero y cuarto del artículo anterior, se harán acreedores a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente artículo.”.
Parágrafo 1. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 3º. Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para interponer el recurso contra la resolución de liquidación oficial de revisión de valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral quinto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.
Texto inicial del parágrafo 1.: “Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para interponer el recurso, contra la resolución de liquidación oficial del valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral cuarto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.”.
Parágrafo 2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, artículo 3º. Cuando la declaración de corrección se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el valor en aduana, declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción establecida en el numeral tercero del presente artículo.
Texto inicial del parágrafo 2.: “Cuando la declaración de corrección se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el Valor en Aduana declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al 50% de la sanción establecida en el numeral segundo del presente Decreto.”.
Texto inicial del artículo 17.: “SANCIONES. Quienes incurran en las faltas señaladas en el artículo anterior, serán sancionados con una multa equivalente al 15% del valor aduanero de la mercancía. En caso de reincidencia, la multa será del 25% del mismo valor.
Cuando la declaración de corrección que modifique el valor declarado se presente voluntariamente, el importador deberá autoliquidarse, además de los tributos aduaneros dejados de pagar, una sanción equivalente al 50% de la diferencia que resulte entre la declaración inicial y la de corrección.
Cuando se formule liquidación oficial de revisión del valor que contenga una cuenta adicional, se aplicará una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los tributos aduaneros de la liquidación oficial y la inicial.”.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18. PRECIOS OFICIALES. En casos excepcionales, juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta entidad, con base en los parámetros previstos en el presente Decreto, podrá establecer precios oficiales para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
Artículo 19. CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en Aduana de las mercancías, determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación.
Cuando cualquiera de los elementos relativos al Valor en Aduanas se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, se hará la conversión a esta última aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaración de Importación.
Artículo 20. CARGA DE LA PRUEBA. El importador deberá demostrar a la Administración a solicitud de ésta, que el Valor en Aduana declarado corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo.
Artículo 21. LEVANTE DE LA MERCANCÍA. Salvo lo dispuesto en el Decreto 1546 de 1993, las verificaciones o comprobaciones del valor aduanero no deben impedir el levante de las mercancías.
En el evento de controversia en la determinación del valor y formulada la liquidación de revisión del valor, el importador podrá retirar sus mercancías, previa constitución de garantía que asegure el pago de los mayores tributos aduaneros que resulten de tal verificación o comprobación, en los términos y con las previsiones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 22. AJUSTE DE VALOR PERMANENTE. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar ajuste de valor permanente cuando los ajustes de que trata el artículo 8° del Acuerdo se deban efectuar en forma repetida en cada importación realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. Así mismo, podrá revisar el ajuste de valor permanente cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación.
Artículo 23. OBLIGACIONES, DEBERES Y DERECHOS. Cualquier persona a quien se le solicite deberá suministrar oportunamente a la Administración la información para la verificación del valor declarado en una importación, aportar las pruebas que soporte la determinación de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto 1909 de 1992.
Cuando la información aportada para efectos de la valoración en aduana tenga carácter confidencial, no será revelada por las autoridades tributarias y aduaneras sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya suministrado, salvo orden de autoridad judicial.
Artículo 24. INSPECCIÓN ADUANERA EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. Cuando la Administración establezca la necesidad de realizar una inspección aduanera, con el fin de determinar el Valor en Aduana de la mercancía, la persona a quien se le solicite debe facilitar los medios que permitan efectuar esta actuación.
Artículo 25. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. La interpretación y aplicación del presente Decreto debe efectuarse en concordancia con lo establecido en el Acuerdo, la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración del Consejo de Cooperación Aduanera, así como con las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana del GATT y demás textos emanados de los comités citados.
Artículo 26. DEROGATORIAS. El presente Decreto deroga el Decreto 2178 de 1992 y el artículo 25 del Decreto 2011 de 1973 y el artículo 308 del Decreto 2666 de 1984, adiciona el artículo 32 y modifica el inciso 2° del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992.
Artículo 27. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde el 31 de diciembre de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.