DECRETO 2614 DE 1993
(diciembre 23)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 1909 de 1992
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6a de 1971 y 2º de la Ley 7a de 1991,
DECRETA
Artículo 1º Modifícase el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 18. PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO. para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, su duración suspende el término aquí señalado.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (49 meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto ”
Artículo 2º Modifícase el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, el cual quedará así:
” Artículo 79. GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION. Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituída por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan “.
Artículo 3º Modifícase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, el cual quedará así:
” Artículo 82. RESCATE. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto del rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto del rescate.
Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de legalización. En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes solo procederá si l a mercancía de que se trate no está amparada con exención total o parcial de tributos aduaneros.
Parágrafo. Cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de las mercancías para subsanar errores en las series que las identifiquen, señaladas en la declaración inicial debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo “.
Artículo 4º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.