DECRETO 2614 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2614 DE 1993     

(diciembre 23)    

POR EL  CUAL SE MODIFICA EL Decreto 1909 de 1992    

Nota: Derogado por el  Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades  que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6a de 1971 y 2º de  la Ley 7a de 1991,    

DECRETA    

Artículo 1º Modifícase el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992,  el cual quedará así:    

“Artículo 18. PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO. para  efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se  realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2)  meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la  mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, su duración suspende el  término aquí señalado.    

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por  cuatro (49 meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y se suspenderá en los eventos señalados en el  presente Decreto ”    

Artículo 2º Modifícase el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992,  el cual quedará así:    

” Artículo 79. GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION. Cuando  sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o  administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía  constituída por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones  que para el efecto se establezcan “.    

Artículo 3º Modifícase el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992,  el cual quedará así:    

” Artículo 82. RESCATE. Cuando la declaración de legalización se presente  voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en  la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por  ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de  legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos  aduaneros, presentada, declarada y rescatada.    

La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación  de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto del  rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio  del pago de los tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se  encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la  declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos  aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por  concepto del rescate.    

Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono,  siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada,  presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los  tributos aduaneros, por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del  valor de la mercancía.    

Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho  público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por  misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías  importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados  por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que  hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo  disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la  presentación de la declaración de legalización. En estos eventos la cancelación  del valor de los tributos aduaneros correspondientes solo procederá si l a  mercancía de que se trate no está amparada con exención total o parcial de  tributos aduaneros.    

Parágrafo. Cuando la declaración de legalización tenga por objeto  modificar la descripción de las mercancías para subsanar errores en las series  que las identifiquen, señaladas en la declaración inicial debidamente  presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por  concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo “.    

Artículo 4º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.    

               

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