DECRETO 261 DE 1993
(febrero 5)
POR EL CUAL SE PRORROGA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR
Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-154 del 22 de abril de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario, a partir de la fecha de su expedición;
Que con el fin de conjurar las causas de la perturbación del orden público que dieron lugar a dicha declaratoria impedir la extensión de sus efectos, y de esta manera garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos legislativos;
Que a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, subsisten las causas de agravación de la misma que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
Que las diferentes formas de delincuencia organizada han reiterado sus amenazas y acciones en contra de la estabilidad institucional y la paz ciudadana;
Que dentro de dichas amenazas se destacan las proferidas por parte de reconocidos cabecillas de grupos narcoterroristas contra las autoridades, la población civil y la organización económica del país;
Que ha continuado la actividad criminal de las organizaciones del narcotráfico mediante atentados terroristas contra la población civil el personal de la Fuerza Pública;
Que adicionalmente, en diversos centros urbanos del país y principalmente en las ciudades de Santafé de Bogotá y Medellín, se han producido durante los últimos días actos de terrorismo indiscriminado en contra de la población civil, indicativos del recrudecimiento de la actividad criminal de la delincuencia organizada;
Que los grupos guerrilleros han continuado su actividad delincuencial contra la Fuerza Pública, la población civil y la infraestructura de producción y de servicios;
Que igualmente, se han producido atentados criminales y amenazas contra los miembros de grupos desmovilizados y dirigentes políticos y sindicales;
Que se han producido acciones contra los servicios públicos, que de conformidad con la Constitución Política, son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual se requiere adoptar medidas para preservarlos de cualquier acción que al afectar la regularidad y continuidad en la prestación de los mismos, atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana;
Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4º de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la república conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;
Que de conformidad con el inciso primero del artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el Estado de Conmoción Interior por un término de noventa días;
Que por las razones expuestas es necesario prorrogar la vigencia del Estado de Conmoción Interior declarado por Decreto 1793 de 1992.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Prorrogar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, por el término de noventa días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 días del mes de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO; el Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA; el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra de Comercio Exterior encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS VICENTE SERRANO SILVA; el Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.