DECRETO 2605 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2605  DE 1993     

(diciembre 23)    

POR EL  CUAL SE SEÑALA EL REGIMEN APLICABLE A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y  REASEGUROS Y SE FIJAN LAS CONDICIONES PARA SU SUPERVISION.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 11 de la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

I. CONDICIONES  GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD    

Artículo 1° REGIMEN APLICABLE. Los intermediarios de seguros y  reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su  actividad y a las normas especiales del presente Decreto.    

Artículo 2° PERSONAS AUTORIZADAS. La actividad de intermediación de  seguros y reaseguros está reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a  las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros  y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su  especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no  inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos  directamente, sin intervención de los intermediarios.    

Artículo 3° IDONEIDAD. Son idóneos para actuar en la intermediación en  calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o  reaseguros o como agente, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con  las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean  conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o  reaseguros. Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intemediación  por el hecho de haber desempeñado durante un plazo no inferior a dos (2) años  funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador, o  prestado asesorías durante el mismo término o desempeñado funciones en relación  con la actividad propia de tales entidades.    

En todo caso, los agentes de seguros podrán acreditar conocimientos  suficientes con la certificación que emita la entidad que hubiere realizado su  capacitación, de acuerdo con los programas adoptados para el efecto. Estos programas  estarán a disposición de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar  las modificaciones que resulten necesarias con el fin de que los mismos cumplan  adecuadamente con la función de capacitación de los agentes.    

Artículo 4º COMISIONES. La determinación de las comisiones, formas de  pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que  libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de  seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la  cual haya celebrado el respectivo convenio,sin perjuicio de la estipulación  expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras  entidades aseguradoras para negocios ocasionales.    

Artículo 5º RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las  actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su  actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere  promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.    

II.PRESUPUESTOS PARA LA SUPERVISION.    

Artículo 6º MONTO MINIMO DE COMISIONES. El monto mínimo de las  comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias y agentes de  seguros sujetos al control de la Superintendencia Bancaria será la suma equivalente  a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la  fecha del respectivo corte.    

Artículo 7º INTERMEDIARIOS SUJETOS A SUPERVISION PERMANENTE. Las  Sociedades Corredoras de Seguros, las Sociedades Corredoras de Reaseguros y los  agentes y agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a  título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo  6º, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la  Superintendencia Bancaria y deberán obtener previamente al ejercicio de la  actividad, la inscripción ante dicho organismo.    

Los agentes y agencias de seguros que en virtud del monto de  comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la  supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, deberán solicitar su  inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente  al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Bancaria podrá  otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2)  meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.    

Parágrafo. Los intermediarios que a la vigencia del presente Decreto  se encuentren inscritos en la Superintendencia Bancaria no requerirán de nueva  inscripción.    

Artículo 8° INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE. Los  agentes y agencias de seguros que incumplan la obligación señalada en el  artículo anterior quedarán inhabilitados para el ejercicio de la actividad, a  partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción.    

Artículo 9° INTERMEDIARIOS NO SUJETOS A SUPERVISION PERMANENTE. Los  agentes y agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado  comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 6°, no se  encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia  Bancaria. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se  encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión,  previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual  respectivo.    

Parágrafo. Para los intermediarios actualmente inscritos, la cuantía  de las comisiones a que se refiere el presente artículo se determinará con  fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectúe al 31  de diciembre de 1993.    

Artículo 10. INFORMACION DE AGENTES Y AGENCIAS. Las entidades  aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y agencias con ellos  vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de  la Superintendencia Bancaria, y deberán mantener a disposición de este  organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.    

Artículo 11. REGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Bancaria podrá  imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a  supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el  ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar  sometido.    

Artículo 12. REGISTRO DE LOS INTERMEDIARIOS. Los agentes que durante  el ejercicio cuyo corte se efectúe al 31 de diciembre de 1993 hubieren causado  comisiones en una cuantía igual o superior a la que se refiere el artículo 6°  deberán informarlo a la Superintendencia Bancaria dentro del mes siguiente a la  expiración del mismo. Con base en dicha información y en los estados  financieros del mismo ejercicio remitidos por las agencias de seguros, la  Superintendencia Bancaria reorganizará el registro de los agentes y agencias  sometidos a supervisión permanente, en un término que no excederá de seis (6)  meses a partir de la vigencia del presente Decreto, cuyo resultado se publicará  en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo  Superintendencia Bancaria. En el mismo término señalado anteriormente las  entidades aseguradoras deberán organizar el registro de los agentes y agencias  vinculados a ellas que no estén sujetos a supervisión permanente.    

Artículo 13. TRAMITES EN CURSO. A partir de la expiración del término  señalado en el inciso primero del artículo anterior, la Superintendencia  Bancaria resolverá las peticiones que se encuentren en curso, únicamente en  cuanto se relacionen con los intermediarios sujetos a su supervisión. Por lo  tanto, sobre las solicitudes que versen sobre agencias y agentes no sujetos a  control permanente no se requerirá pronunciamiento expreso, las cuales se  regirán por las normas pertinentes, a menos que las peticiones en curso  correspondan a quejas.    

III. INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACION    

Artículo 14. REGIMEN APLICABLE. Lo dispuesto en el presente Decreto se  aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos  aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de  capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos  términos que las entidades aseguradoras.    

Artículo 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1° enero  de 1994.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  23 de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

               

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