DECRETO 2605 DE 1993
(diciembre 23)
POR EL CUAL SE SEÑALA EL REGIMEN APLICABLE A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SE FIJAN LAS CONDICIONES PARA SU SUPERVISION.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
I. CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 1° REGIMEN APLICABLE. Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales del presente Decreto.
Artículo 2° PERSONAS AUTORIZADAS. La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios.
Artículo 3° IDONEIDAD. Son idóneos para actuar en la intermediación en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o reaseguros o como agente, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros. Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intemediación por el hecho de haber desempeñado durante un plazo no inferior a dos (2) años funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador, o prestado asesorías durante el mismo término o desempeñado funciones en relación con la actividad propia de tales entidades.
En todo caso, los agentes de seguros podrán acreditar conocimientos suficientes con la certificación que emita la entidad que hubiere realizado su capacitación, de acuerdo con los programas adoptados para el efecto. Estos programas estarán a disposición de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar las modificaciones que resulten necesarias con el fin de que los mismos cumplan adecuadamente con la función de capacitación de los agentes.
Artículo 4º COMISIONES. La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio,sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales.
Artículo 5º RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.
II.PRESUPUESTOS PARA LA SUPERVISION.
Artículo 6º MONTO MINIMO DE COMISIONES. El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias y agentes de seguros sujetos al control de la Superintendencia Bancaria será la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte.
Artículo 7º INTERMEDIARIOS SUJETOS A SUPERVISION PERMANENTE. Las Sociedades Corredoras de Seguros, las Sociedades Corredoras de Reaseguros y los agentes y agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 6º, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo.
Los agentes y agencias de seguros que en virtud del monto de comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Bancaria podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.
Parágrafo. Los intermediarios que a la vigencia del presente Decreto se encuentren inscritos en la Superintendencia Bancaria no requerirán de nueva inscripción.
Artículo 8° INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE. Los agentes y agencias de seguros que incumplan la obligación señalada en el artículo anterior quedarán inhabilitados para el ejercicio de la actividad, a partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción.
Artículo 9° INTERMEDIARIOS NO SUJETOS A SUPERVISION PERMANENTE. Los agentes y agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 6°, no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se encontraren bajo vigilancia y control, quedarán exentos de dicha supervisión, previa demostración mediante los estados financieros del ejercicio anual respectivo.
Parágrafo. Para los intermediarios actualmente inscritos, la cuantía de las comisiones a que se refiere el presente artículo se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectúe al 31 de diciembre de 1993.
Artículo 10. INFORMACION DE AGENTES Y AGENCIAS. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria, y deberán mantener a disposición de este organismo, en la propia compañía, la información que acredite dicho registro.
Artículo 11. REGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.
Artículo 12. REGISTRO DE LOS INTERMEDIARIOS. Los agentes que durante el ejercicio cuyo corte se efectúe al 31 de diciembre de 1993 hubieren causado comisiones en una cuantía igual o superior a la que se refiere el artículo 6° deberán informarlo a la Superintendencia Bancaria dentro del mes siguiente a la expiración del mismo. Con base en dicha información y en los estados financieros del mismo ejercicio remitidos por las agencias de seguros, la Superintendencia Bancaria reorganizará el registro de los agentes y agencias sometidos a supervisión permanente, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto, cuyo resultado se publicará en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria. En el mismo término señalado anteriormente las entidades aseguradoras deberán organizar el registro de los agentes y agencias vinculados a ellas que no estén sujetos a supervisión permanente.
Artículo 13. TRAMITES EN CURSO. A partir de la expiración del término señalado en el inciso primero del artículo anterior, la Superintendencia Bancaria resolverá las peticiones que se encuentren en curso, únicamente en cuanto se relacionen con los intermediarios sujetos a su supervisión. Por lo tanto, sobre las solicitudes que versen sobre agencias y agentes no sujetos a control permanente no se requerirá pronunciamiento expreso, las cuales se regirán por las normas pertinentes, a menos que las peticiones en curso correspondan a quejas.
III. INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACION
Artículo 14. REGIMEN APLICABLE. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras.
Artículo 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1° enero de 1994.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.