DECRETO 260 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 260 DE 1992    

(febrero 12)    

POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 2407 de 1991 Y SE  DICTAN NORMAS EN MATERIA DE INTEGRACION DE AUTOPARTES DE PRODUCCION NACIONAL EN  ENSAMBLE DE VEHICULOS AUTOMOTORES.    

Nota: Derogado por el Decreto 2642 de 1993,  artículo 10.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional en desarrollo de la Ley 81 de 1988 y el Decreto 1050 de 1968,    

DECRETA:    

Artículo 1o El artículo 6° del Decreto 2407 de 1991 quedará así:    

INTEGRACIÓN MINIMA POR CATEGORIAS. El porcentaje  promedio mínimo de integración nacional que deben alcanzar las empresas  ensambladoras de vehículos automotores, será el que se indica a continuación  para cada una de las siguientes categorías de vehículos:    

        

Categoría                    

CIN                    

Incorporación de autopartes nacionales(% del CIN)                    

Porcentaje de incorporación de autopartes nacionales   

Automóviles                    

35%                    

71.4%                    

25%   

Comerciales incluidos camperos y Pick ups                    

30%                    

74    %                    

22.5%   

Chasis para buses y camión                    

25%                    

70%                    

17.5%      

Artículo 2o El artículo 7° del Decreto 2407 de 1991, quedará así:    

AUTOPARTES DE PRODUCCION NACIONAL. Se consideran  autopartes de producción nacional, para efectos del cómputo del porcentaje  mínimo de integración de piezas nacionales, aquellas que incorporen por lo  menos un cuarenta por ciento (40%) de valor agregado nacional.    

Las piezas o partes que no cumplan con el porcentaje  de valor agregado nacional, serán consideradas como PNC., de acuerdo con lo  establecido en el artículo 3° del Decreto 2407 de 1991.    

Artículo 3o CONTROL A LOS PORCENTAJES DE INTEGRACION. El  seguimiento a los porcentajes de integración nacional, lo efectuarán entidades  privadas especializadas de auditaje y control, contratadas directamente por las  empresas ensambladoras y autopartistas .    

Artículo 4o INCUMPLIMIENTO DE LOS NIVELES MINIMOS DE  INTEGRACION NACIONAL. El incumplimiento por parte de las empresas ensambladoras  de los niveles mínimos de integración nacional, medidos de acuerdo con el CIN,  facultará al Ministro de Desarrollo Económico para imponer sanciones calculadas  sobre el valor del CKD importado, equivalentes a dos veces el número de puntos  de incumplimiento.    

Artículo 5o El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica el artículo 6°, 7° y deroga los artículos 9°,  11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 2407 de 1991, así como las  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

el  Ministro de Desarrollo Económico,    

JORGE OSPINA SARDI.              

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