DECRETO 2591 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2591 DE 1993    

(Diciembre  23)    

POR  EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

D E  C R E T A :    

Artículo  1º BASE DE LOS AJUSTES POR INFLACION.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario,  para la aplicación del sistema de ajustes  por inflación se partirá del costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior. (Nota: Con relación al aparte en  cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

Para los  bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991, se tendrá en cuenta lo  previsto en el artículo 353 del Estatuto Tributario.    

Artículo  2º COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. Para efectos de lo previsto en los  artículos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes,  enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes, que tengan el carácter de  activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a  continuación:    

1.  DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES.    

El costo  de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido  por:    

a) El  Precio de adquisición;    

b) El  costo de las adiciones y mejoras;    

c) El  valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de  utilización y los gastos financieros capitalizados.    

En el  caso del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos  será costo cuando no sea tratado como descuento tributario según lo previsto en  el artículo 258-1 del Estatuto Tributario;    

d) El  valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el  artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte  de la base para el cálculo de la depreciación;    

e) El  valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del artículo 132 del  Estatuto Tributario y parágrafo del artículo 2 del Decreto 3019 de 1989,  se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991;    

f) El  valor de los ajustes por inflación  efectuados de conformidad con el Titulo V del Estatuto Tributario a partir del  año gravable de 1992. (Nota: Con relación al aparte en  cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

De la  sumatoria de los conceptos anteriores se resta:    

El valor  de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el  artículo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad  con el artículo 132 del mismo ordenamiento legal, y a partir de 1992, según lo  prescrito en el Título V del Estatuto Tributario.    

En el  evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el  costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el  artículo 65 de la Ley 75 de 1986,  tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con en el artículo  70 del Estatuto Tributario y los ajustes  por inflación efectuados en aplicación del Título V del mismo Estatuto a  partir del año gravable de 1992, menos la depreciación acumulada calculada en  la forma antes indicada. (Nota: Con relación al aparte en  cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

Nota, numeral 1: Ver artículo 258-1  del Estatuto Tributario.    

2.  DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES.    

El costo  de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está  constituido por:    

a) El  Precio de adquisición;    

b) El  costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;    

c) El  valor de las contribuciones por valorización;    

d) El  valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de  utilización y los gastos financieros capitalizados.    

En el  caso del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos  será costo cuando no sea tratado como descuento tributario según lo previsto en  el artículo 258-1 del Estatuto Tributario;    

e) El  valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el  artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte  de la base para el cálculo de la depreciación;    

f) El  valor de los ajustes por inflación  que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario y parágrafo del  artículo 2º del Decreto 3019 de 1989,  se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991; (Nota: Con relación al aparte en cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

g) El  valor de los ajustes por inflación  efectuados de conformidad con el Titulo V del Estatuto Tributario a partir del  año gravable de 1992. (Nota: Con relación al aparte en  cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

De la  sumatoria de los conceptos anteriores se resta:    

El valor  de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el  artículo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad  con el artículo 132 del mismo ordenamiento legal y a partir de 1992 según lo  prescrito en el título V del Estatuto Tributario.    

La depreciación  fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.    

En el  evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el  costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el  artículo 65 de la Ley 75 de 1986,  tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con en el artículo  70 del Estatuto Tributario y los ajustes  por inflación efectuados en aplicación del título V del mismo Estatuto a  partir del año gravable de 1992, menos la depreciación acumulada calculada en  la forma antes indicada. (Nota: Con relación al aparte en  cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

Si el  contribuyente opta por tomar como costo fiscal el avalúo catastral a 31 de  diciembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo  71 del Estatuto Tributario, tomará dicho costo incrementado en el valor del  ajuste efectuado según lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario y  con los ajustes por inflación  efectuados en aplicación del título V del mismo Estatuto, a partir del año  gravable de 1992. (Nota: Con relación al aparte en  cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

Nota, numeral 2: Para vigencia y  aplicación de este numeral, ver artículos 71 y 258-1 del Estatuto Tributario.    

3.  DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LAS ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES.    

El costo  de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter  de activos fijos, está constituido por:    

a) El  Precio de adquisición;    

b) El  valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el  artículo 70 del Estatuto Tributario;    

c) El  valor de los ajustes por inflación  efectuados de conformidad con el titulo V del Estatuto Tributario a partir del  año gravable de 1992. (Nota: Con relación al aparte en  cursiva, ver Ley 1111 de 2006,  artículo 78.).    

En el  evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el  costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de  1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986,  tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70  del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación realizados en aplicación  del título V del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992. (Nota: Con relación a este último inciso, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 5328. Sección 4ª. Actor: Héctor  Raúl Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.17.18. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  3º BASE DE LOS AJUSTES FISCALES DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.    

El  último inciso del artículo 6º del decreto  reglamentario 2075 de 1992, quedará así:    

“Los  dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida  para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo  factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o  agotamiento.”    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 5328. Sección  4ª. Actor: Héctor Raúl Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo  4º AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. Los numerales 5º, 6º, 7º y 8º del  artículo 8º del Decreto  reglamentario 2075 de 1992, quedarán así:    

“5.  La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año  gravable se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el  PAAG.    

Las  depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del  terreno.    

6. El  valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la  enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo  ajustado por el PAAG menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o  amortizaciones acumuladas, sin perjuicio de lo previsto para los bienes  adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991.    

7.  Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo  catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las  acciones o aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG,  el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del  costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco  formará parte de la base para el cálculo de la depreciación. Las valorizaciones  técnicas no forman parte del valor patrimonial para efectos fiscales.    

Cuando  al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o  aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la  diferencia constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible  de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad al momento de la  enajenación del bien. (Nota: Con relación a este último inciso, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 5328. Sección 4ª. Actor: Héctor  Raúl Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

8. El  tratamiento descrito en el numeral anterior será igualmente aplicable para las  acciones y aportes en sociedades extranjeras.”    

Artículo  5º TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 333-2 del Estatuto Tributario, los  intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así  como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición  o construcción de activos constituirán un mayor valor del activo hasta cuando  haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en  condiciones de utilización o enajenación. Después de este  momento la corrección monetaria, los ajustes por diferencia en cambio y el  reajuste del principal constituirán un gasto deducible por corrección monetaria;  los intereses y demás gastos financieros constituirán un gasto deducible. (Nota: El aparte resaltado en letra  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 26 de  agosto de 1994. Expediente: 5312. Sección 4ª. Actor: Antonio Gutiérrez Jiménez  y Otro. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.).    

Cuando  se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados y  durante el tiempo que el activo sea objeto de tal incorporación conforme a este  artículo no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados  capitalizados en cada ejercicio o período, ni la parte correspondiente del  costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal  capitalización.    

Artículo  6º AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE  REAJUSTE. Adiciónase al inciso primero del artículo 10º del Decreto 2075 de 1992,  lo siguiente:    

“Los  intereses y demás rendimientos financieros constituirán un ingreso  financiero.”    

Artículo  7º DISMINUCIONES DEL PATRIMONIO LIQUIDO. El numeral 2º del Artículo 15 del Decreto 2075 de 1992,  quedará así:    

“2.  La distribución de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores diferentes  a las que se realicen en acciones o en aportes, así como las eventuales  disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o  capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del mismo, se  incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por  la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos  entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto  o la disminución y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Este ajuste  constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta  corrección monetaria fiscal.”    

Artículo  8º GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Adiciónase y  modifícase el artículo 21 del Decreto 2075 de 1992,  así:    

El  numeral 3º se adiciona con la siguiente frase final:    

“Para este efecto constituye  ajuste al costo el efectuado de acuerdo con lo previsto en el artículo 333-1  del Estatuto Tributario”. (Nota 1: Con relación a este aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  junio de 1994. Expediente: 5296. Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero.  Ponente: Jaime Abella Zárate. Providencia confirmada en la Sentencia del 26 de  agosto de 1994. Expediente: 5312. Sección 4ª. Actor: Antonio Gutiérrez Jiménez  y Alberto Múnera Cabas. Ponente: Guillermo   Chaín Lizcano. Nota 2: Ver Auto del 28 de enero de  1994. Expediente: 5296.).    

El  parágrafo 2º del Artículo 21 del Decreto 2075 de 1992,  quedará así:    

“Para  el calculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios  enunciados en este artículo, se deberá excluir el costo fiscal de los que no  dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria  fiscal.”    

Nota: Ver la Sentencia del 26 de  agosto de 1994. Expediente: 5312. Actor: Antonio Gutiérrez Jiménez y Otro.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  9º NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en el  presente decreto también será aplicable, en lo pertinente, a quienes opten por  los ajustes mensuales.    

Artículo  10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el  artículo 9º del Decreto 2075 de 1992,  el artículo 4º del Decreto  602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 23 de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

               

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