DECRETO 259 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 259 DE 1993     

(febrero 4)    

POR EL CUAL SE ORDENA LA  EMISION TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION,”TITULOS DE  TESORERIA-TES-CLASE B”.    

Nota:  Modificado por el Decreto 2568 de 1993  y por el Decreto 898 de 1993.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 11  del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990,  la Ley 6ª de 1992,  el Decreto 1250 de 1992  y el artículo 13 de la Ley 21 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4º y 6º de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  Títulos de Tesorería, que serán utilizados por el Gobierno Nacional así:    

a) Clase “A” para  sustituir la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto-OMAS-a través de  Títulos de Participación creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50  de 1990 de la Junta Monetaria, y para sustituir deuda interna de la Nación con  el Banco de la República;    

b) Clase “B” para  sustituir los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-, financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación, y efectuar operaciones temporales de  Tesorería del Gobierno Nacional;    

Que el parágrafo 3º del artículo  17 de la Ley 6ª de 1992  y artículo 13 de la Ley 21 de 1993  señalan que los Títulos de Tesorería “TES”, no contarán con la  garantía solidaria del Banco de la República y sus intereses se atenderán con  cargo al Presupuesto General de la Nación;    

Que el Decreto 1250 de 1992  en su artículo 13 establece las características y requisitos que deben  cumplirse para la emisión de los Títulos de Tesorería “TES” Clase B,  de que tratan los artículos 4º y 6º de la Ley 51 de 1990,  para financiar apropiaciones presupuestales;    

Que el numeral 1 del artículo 13  del Decreto 1250 de 1992  señala que los Títulos de Tesorería podrán ser administrados directamente por  la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras  entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y  todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación,  garantía, administración o servicio de los respectivos títulos;    

Que el Decreto 1250 de 1992  señala que la emisión o emisiones de los TES Clase B para financiar  apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del  artículo 1º de la Ley 51 de 1990  y leyes que lo adicionen, que el monto de la emisión o emisiones se limitará al  monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de  recursos, y que el servicio de la deuda de los TES Clase B será apropiado en el  Presupuesto General de la Nación;    

Que en el Presupuesto General de  ingresos de la Nación aprobado mediante la Ley 21 de 1992,  en el aparte “2.6 recursos de crédito interno”; en el numeral 1038 se  prevé una partida por 1.282.437.660.591 correspondiente a la emisión y colocación  de Títulos de Tesorería Clase B;    

Que el numeral 5 del Decreto 1250 de 1992  establece que la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B sólo requerirá  el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las  características de la emisión y sus condiciones financieras y el Decreto del  Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras  y de colocación de los títulos;    

Que en cumplimiento de las  disposiciones del artículo 17 de la Ley 6ª de 1992,  y el numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1250 de 1992,  la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones  financieras de los Títulos que emita La Nación, mediante la Resolución Externa  No. 1º del 29 de enero de 1993,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Ordénase la emisión a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda  pública interna de la Nación, Títulos de Tesorería-TES-Clase B, hasta por la  suma de un billón de pesos ($1.000.000.000.000,00) moneda legal colombiana,  destinados a financiar apropiaciones presupuestales del Gobierno Nacional.    

ARTICULO 2o. De acuerdo con las  necesidades que tenga el Gobierno Nacional para financiar apropiaciones  presupuestales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la  oportunidad y monto de cada una de las emisiones a que haya lugar en desarrollo  de la presente autorización.    

ARTICULO 3o. Ver modificación del Decreto 898 de 1993,  artículo 12. Los Títulos de Tesorería-TES-Clase B, de que trata el artículo  primero tendrán las características financieras y condiciones de emisión y  colocación, así:       

Nombre de los Títulos:                    

Títulos de Tesorería-TES-Clase B   

Moneda de denominación:                    

Moneda    legal colombiana   

Moneda de Pago de principal e intereses                    

Moneda    legal colombiana   

Compra:                    

Con descuento o prima sobre su    valor nominal, según las condiciones del mercado que serán reflejados    mediante los sistemas previstos en la Forma de Colocación que determine el    Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el presente    Decreto.   

Forma de los Títulos:                    

Serán Títulos a la orden,    libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses    también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.   

Denominación de los    Títulos:                    

La denominación mínima será de    $500.000, y por encima de este valor en múltiplos de $100.000 hasta    $1.000.000, y de $1.000.000 en adelante en múltiplos de $500.000.   

Plazo:                    

Se determinará con sujeción a las    necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.   

Tasa de interés:                    

Las tasas máximas de    rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado,    según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la    República.   

Lugar de colocación :                    

Mercado    de capitales colombiano.   

Garantía:                    

No contarán con la garantía del    Banco de la República.   

Forma de colocación :                    

Podrán ser colocados en el mercado    bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas,    según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con este fin    podrán utilizarse como intermediarios, las personas legalmente habilitadas    para el efecto.      

ARTICULO 4o. Los Títulos podrán  ser administrados directamente por la Nación, o esta podrá celebrar con el  Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos  de mandato y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, publicidad,  emisión, colocación, administración o servicio de los respectivos títulos.    

ARTICULO 5o. Modificado por el Decreto 2568 de 1993,  artículo 4º. Una vez emitidos TES Clase B a que se refiere este Decreto, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional, hará su  entrega al Banco de la República o a la institución financiera que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine en su oportunidad, y éste  procederá a expedirlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y  las estipulaciones de los contratos de que trata el artículo séptimo del  presente Decreto. El monto de emisión de los TES Clase B autorizado por este Decreto  que no se haya utilizado para realizar gastos o constituir reservas  presupuestales correspondientes a la vigencia de 1993, se entenderá agotado el  31 de diciembre de 1994.    

Texto inicial:  “Una vez emitidos los TES Clase B a que se refiere  este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro  Nacional hará su entrega al Banco de la República, o a la institución  financiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine en su  oportunidad, y éste procederá a expedirlos de conformidad con las disposiciones  de este Decreto y las estipulaciones de los contratos de que trata el artículo  séptimo del presente Decreto. El monto de los TES Clase B que no sean emitidos  en el presente año se entenderá agotado.”.    

ARTICULO 6o. Los Títulos así como  los cupones que representan los rendimientos de éstos estarán en el Depósito  Central de Valores. En el caso en que el depositante requiera el título físico  y/o el cupón que representa los rendimientos de éstos, éste deberá sufragar la  suma que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.    

ARTICULO 7o. La Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-celebrará con el Banco de la República o con la  institución financiera seleccionada por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Direcciones General de Crédito Público y del Tesoro Nacional un  contrato que tendrá como objeto la totalidad o parte de los servicios a que  hace referencia el ordinal 1º del artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  en relación con los TES Clase B. Tal contrato sólo requerirá para su validez y  perfeccionamiento de las firmas de las partes, registro presupuestal por parte  del Gobierno Nacional y de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que  se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito  Público, y estará exento del impuesto de timbre nacional.    

ARTICULO 8o. El Gobierno  Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará las apropiaciones  presupuestales requeridas para pagar al Banco de la República o a la  institución financiera seleccionada los gastos derivados del contrato de  mandato con representación de los TES Clase B.    

ARTICULO 9o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que  se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito  Público, de conformidad con la Ley 78 de 1989,  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 días de  febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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