DECRETO 259 DE 1993
(febrero 4)
POR EL CUAL SE ORDENA LA EMISION TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION,”TITULOS DE TESORERIA-TES-CLASE B”.
Nota: Modificado por el Decreto 2568 de 1993 y por el Decreto 898 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990, la Ley 6ª de 1992, el Decreto 1250 de 1992 y el artículo 13 de la Ley 21 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 4º y 6º de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería, que serán utilizados por el Gobierno Nacional así:
a) Clase “A” para sustituir la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto-OMAS-a través de Títulos de Participación creados con base en las Resoluciones 28 de 1986 y 50 de 1990 de la Junta Monetaria, y para sustituir deuda interna de la Nación con el Banco de la República;
b) Clase “B” para sustituir los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-, financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, y efectuar operaciones temporales de Tesorería del Gobierno Nacional;
Que el parágrafo 3º del artículo 17 de la Ley 6ª de 1992 y artículo 13 de la Ley 21 de 1993 señalan que los Títulos de Tesorería “TES”, no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República y sus intereses se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación;
Que el Decreto 1250 de 1992 en su artículo 13 establece las características y requisitos que deben cumplirse para la emisión de los Títulos de Tesorería “TES” Clase B, de que tratan los artículos 4º y 6º de la Ley 51 de 1990, para financiar apropiaciones presupuestales;
Que el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1250 de 1992 señala que los Títulos de Tesorería podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos;
Que el Decreto 1250 de 1992 señala que la emisión o emisiones de los TES Clase B para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1º de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen, que el monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos, y que el servicio de la deuda de los TES Clase B será apropiado en el Presupuesto General de la Nación;
Que en el Presupuesto General de ingresos de la Nación aprobado mediante la Ley 21 de 1992, en el aparte “2.6 recursos de crédito interno”; en el numeral 1038 se prevé una partida por 1.282.437.660.591 correspondiente a la emisión y colocación de Títulos de Tesorería Clase B;
Que el numeral 5 del Decreto 1250 de 1992 establece que la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B sólo requerirá el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras y el Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos;
Que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 6ª de 1992, y el numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1250 de 1992, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los Títulos que emita La Nación, mediante la Resolución Externa No. 1º del 29 de enero de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Ordénase la emisión a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación, Títulos de Tesorería-TES-Clase B, hasta por la suma de un billón de pesos ($1.000.000.000.000,00) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones presupuestales del Gobierno Nacional.
ARTICULO 2o. De acuerdo con las necesidades que tenga el Gobierno Nacional para financiar apropiaciones presupuestales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la oportunidad y monto de cada una de las emisiones a que haya lugar en desarrollo de la presente autorización.
ARTICULO 3o. Ver modificación del Decreto 898 de 1993, artículo 12. Los Títulos de Tesorería-TES-Clase B, de que trata el artículo primero tendrán las características financieras y condiciones de emisión y colocación, así:
Nombre de los Títulos:
Títulos de Tesorería-TES-Clase B
Moneda de denominación:
Moneda legal colombiana
Moneda de Pago de principal e intereses
Moneda legal colombiana
Compra:
Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado que serán reflejados mediante los sistemas previstos en la Forma de Colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el presente Decreto.
Forma de los Títulos:
Serán Títulos a la orden, libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.
Denominación de los Títulos:
La denominación mínima será de $500.000, y por encima de este valor en múltiplos de $100.000 hasta $1.000.000, y de $1.000.000 en adelante en múltiplos de $500.000.
Plazo:
Se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.
Tasa de interés:
Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Lugar de colocación :
Mercado de capitales colombiano.
Garantía:
No contarán con la garantía del Banco de la República.
Forma de colocación :
Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con este fin podrán utilizarse como intermediarios, las personas legalmente habilitadas para el efecto.
ARTICULO 4o. Los Títulos podrán ser administrados directamente por la Nación, o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de mandato y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, publicidad, emisión, colocación, administración o servicio de los respectivos títulos.
ARTICULO 5o. Modificado por el Decreto 2568 de 1993, artículo 4º. Una vez emitidos TES Clase B a que se refiere este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional, hará su entrega al Banco de la República o a la institución financiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine en su oportunidad, y éste procederá a expedirlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones de los contratos de que trata el artículo séptimo del presente Decreto. El monto de emisión de los TES Clase B autorizado por este Decreto que no se haya utilizado para realizar gastos o constituir reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1993, se entenderá agotado el 31 de diciembre de 1994.
Texto inicial: “Una vez emitidos los TES Clase B a que se refiere este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional hará su entrega al Banco de la República, o a la institución financiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine en su oportunidad, y éste procederá a expedirlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones de los contratos de que trata el artículo séptimo del presente Decreto. El monto de los TES Clase B que no sean emitidos en el presente año se entenderá agotado.”.
ARTICULO 6o. Los Títulos así como los cupones que representan los rendimientos de éstos estarán en el Depósito Central de Valores. En el caso en que el depositante requiera el título físico y/o el cupón que representa los rendimientos de éstos, éste deberá sufragar la suma que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.
ARTICULO 7o. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-celebrará con el Banco de la República o con la institución financiera seleccionada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Direcciones General de Crédito Público y del Tesoro Nacional un contrato que tendrá como objeto la totalidad o parte de los servicios a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 13 del Decreto 1250 de 1992 en relación con los TES Clase B. Tal contrato sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento de las firmas de las partes, registro presupuestal por parte del Gobierno Nacional y de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, y estará exento del impuesto de timbre nacional.
ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará las apropiaciones presupuestales requeridas para pagar al Banco de la República o a la institución financiera seleccionada los gastos derivados del contrato de mandato con representación de los TES Clase B.
ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de conformidad con la Ley 78 de 1989, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 días de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.