DECRETO 2584 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2584 DE 1993     

(Diciembre 22 )    

POR EL  CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1798 de 2000,  artículo 154.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 575 de 1995.    

Nota 3: Ver Ley 180 de 1995,  artículo 7º, numeral 2o.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, y oída  la comisión Especial integrada por los Honorables Miembros del Congreso  designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,    

D E C R E T A :    

REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA PARA LA POLICIA NACIONAL    

T I T U L O I    

GENERALIDADES    

CAPITULO I    

AMBITO DE APLICACION    

ARTICULO 1º Modificado  por el Decreto 575 de 1995,  artículo 1º. Ambito. Las normas del presente reglamento se aplican:    

1. A los Oficiales, personal del  nivel ejecutivo, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio  activo.    

2. Al personal no uniformado de la  Policía Nacional.    

3. A los alumnos de las escuelas  de formación y especialización.    

Texto inicial: “AMBITO. Las normas del  presente reglamento se aplican:    

1. A los oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y  agentes de la Policía Nacional en servicio activo.    

2. Al personal no uniformado de la Policía Nacional.    

3.A los alumnos de las escuelas de formación y especialización.”.    

CAPITULO II    

DE LA DISCIPLINA    

ARTICULO 2º NOCION. La disciplina es la condición esencial para la existencia  de la Institución Policial e implica la observancia de las leyes, reglamentos y  órdenes que consagran el deber profesional.    

ARTICULO 3º MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene  cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del  mantenimiento de la disciplina son responsables todos los miembros de la  Institución.    

ARTICULO 4º MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la  disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para  mantenerla y fortalecerla, y los segundos para restablecerla cuando ha sido  quebrantada.    

CAPITULO III    

DE LAS ORDENES    

ARTICULO 5º  NOCION. Orden es la  manifestación externa de autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar.  La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara y precisa.    

ARTICULO 6º  ORDEN ILEGITIMA. La  orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce  manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley,  los reglamentos y órdenes superiores.    

ARTICULO 7º  OBLIGATORIEDAD DE  LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno  tenga duda sobre la conveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en  forma respetuosa; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita, la orden  debe cumplirse sin dilación.    

ARTICULO 8º ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce  manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está  obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el  superior y el subalterno.    

CAPITULO IV    

DEL CONDUCTO REGULAR    

ARTICULO 9º NOCION. El conducto regular es el medio empleado para  transmitir órdenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes y  reclamaciones, escritas o verbales, a través de las líneas de mando, de  conformidad con la organización y jerarquía establecidas.    

ARTICULO 10. FUNCIONAMIENTO. El conducto regular debe observarse en  línea ascendente o descendente. Cuando el subordinado reciba una orden directa debe  cumplirla dando aviso a su superior inmediato.    

ARTICULO 11.PRETERMISION. El conducto regular podrá pretermitirse  solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en  razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.    

ARTICULO 12.JUSTICIA PENAL MILITAR. Para los asuntos relacionados con  la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.    

ARTICULO 13.OBLIGATORIEDAD. El conducto regular no puede ser negado;  si ello ocurriere, podrá pretermitirse para llegar al superior directo de quien  lo negó.    

ARTICULO 14.  SOLICITUDES. Toda  solicitud o reclamo debe hacerse en forma individual.    

CAPITULO V    

DE LOS PERMISOS    

ARTICULO 15. PERMISOS.Permiso es la autorización que se concede por la  autoridad competente al personal para no asistir a los actos del servicio o  función que le corresponden.    

ARTICULO 16. FACULTAD PARA CONCEDER PERMISOS. Los permisos se  solicitan por conducto regular. En caso de necesidad comprobada, podrán  prorrogarse por los superiores que tengan esta facultad.    

ARTICULO 17. PERMISOS Y FRANQUICIAS. Los permisos se conceden sin  cargo a vacaciones y se diferencian de las franquicias, que son tiempos de  descanso que se conceden dentro de la guarnición al personal que presta  determinados servicios.    

ARTICULO 18. PERMISOS PARA ALUMNOS. Los permisos para alféreces,  cadetes o alumnos pueden ser concedidos por los respectivos directores de las  escuelas, hasta por diez (10) días.    

ARTICULO 19. LIMITES DE PERMISOS. Los permisos para oficiales,  suboficiales, personal del nivel ejecutivo, los agentes y personal no  uniformado, pueden ser concedidos por el superior directo hasta por 24 horas y  por el superior con atribuciones disciplinarias hasta por 5 días.    

ARTICULO 20. PERMISOS ESPECIALES. Los permisos para oficiales,  suboficiales, personal del nivel ejecutivo, los agentes, alumnos y personal no  uniformado que presten sus servicios en lugares donde se desarrollan  operaciones policiales para restablecer el orden público, pueden concederse  hasta por el doble de tiempo contemplado en el artículo anterior.    

TITULO II    

DE LOS ESTIMULOS Y CORRECTIVOS    

CAPITULO I    

DE LOS ESTIMULOS    

ARTICULO 21.CLASIFICACION. Los estímulos serán los siguientes:    

1. Felicitación privada.    

2. Felicitación pública.    

3. Recompensas pecuniarias.    

4. Premio al mejor alumno.    

5. Nombramientos honoríficos.    

6. Menciones honoríficas.    

7. Distintivos.    

8. Condecoraciones.    

ARTICULO 22. FELICITACION PRIVADA. La felicitación privada se otorga por  el superior respectivo con facultades disciplinarias, mediante una nota  personal. Se podrá conceder con un permiso hasta por tres (3) días y se  insertará su constancia en la respectiva hoja de vida.    

ARTICULO 23. FELICITACION PUBLICA. La felicitación pública debe  consignarse en la orden del día de la dirección, comando o jefatura respectiva  y leerse en relación general o en acto especial. Se podrá conceder con un  permiso hasta por cinco (5) días.    

ARTICULO 24. RECOMPENSAS PECUNIARIAS. Las recompensas pecuniarias o en  especie, se otorgarán a aquellas personas que se destaquen en el cumplimiento  del deber. Las recompensas serán otorgadas por el Director General de la  Policía Nacional, con base en las apropiaciones presupuestales asignadas para  tal efecto o el fondo interno.    

ARTICULO 25. PREMIO AL MEJOR ALUMNO. A los alumnos de las escuelas de  formación y centros de instrucción que se destaquen por su espíritu policial,  consagración al estudio y buena conducta, se les otorgará la “Medalla al  Mejor Alumno” que será impuesta en el acto de clausura del curso y estará  acompañada de su correspondiente diploma.    

ARTICULO 26. NOMBRAMIENTO HONORIFICOS. Los nombramientos honoríficos  para los cadetes y alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía “General  Santander” serán: Brigadier Mayor, Brigadier, Sub-brigadier. Para la  Escuela de Suboficiales será el de Monitor de Curso. Para los agentes el de  dragoneante y para los auxiliares de policía y auxiliares de Policía  bachilleres el de distinguido.    

ARTICULO 27. MENCION HONORIFICA. Al personal que durante el período de  tres (3) años continuos de servicio, no hubiere cometido falta acreedora a  correctivo, se le otorgará una MENCION HONORIFICA por medio de resolución  motivada y de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la  Policía.    

ARTICULO 28. DISTINTIVOS. Son las medallas, escudos, placas o diplomas  que se otorgan al personal por la autoridad superior, para reconocer los actos  que lo han destacado en la prestación del servicio o ejercicio de la función.    

Parágrafo. La Dirección General de la Policía podrá crear los  distintivos que considere necesarios para estimular la moral y la disciplina  institucional.    

ARTICULO 29. CONDECORACIONES. Constituyen el más alto reconocimiento  que se otorga a quienes sobresalgan en el cumplimiento del deber. Su aceptación  y uso, se regirá por las respectivas disposiciones que las regulan.    

ARTICULO 30. ACEPTACION DISTINCIONES, CARGOS O RECOMPENSAS. No se  podrán aceptar honores, distinciones, cargos o recompensas de gobiernos  extranjeros y organismos internacionales, sin autorización del gobierno  Nacional.    

CAPITULO II    

DE LOS CORRECTIVOS    

ARTICULO 31. CLASIFICACION. Los correctivos disciplinarios son:    

1. Amonestación escrita.    

2. Multa hasta quince (15) días del sueldo básico.    

3. Suspensión hasta por treinta (30) días, sin derecho a remuneración.    

4. Destitución o terminación del contrato de trabajo.    

ARTICULO 32. TAXATIVIDAD DE LOS CORRECTIVOS. No podrán aplicarse por  faltas disciplinarias cometidas por personal de la Policía Nacional,  correctivos distintos a los contemplados en el presente reglamento.    

ARTICULO 33. AMONESTACION ESCRITA. Es la desaprobación por escrito de  la conducta o proceder del infractor, que hace el superior al subalterno  dejando constancia en el folio de vida.    

ARTICULO 34. MULTA. La multa consiste en imponer al infractor el  descuento de una suma de dinero que no podrá ser inferior a un (1) día de  sueldo básico, ni exceder de quince (15).    

El descuento se hará efectivo por la pagaduría de la respectiva  unidad, en favor del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía  Nacional.    

PARAGRAFO. Mientras se organiza y entra en funcionamiento el Instituto  de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, el descuento por  multas se continuará consignando a favor del Bienestar Social de la Policía  Nacional.    

ARTICULO 35. SUSPENSION. Consiste en la cesación de funciones hasta  por treinta (30) días sin derecho a remuneración.    

ARTICULO 36. DESTITUCION. Consiste en la cesación definitiva de  funciones y atribuciones, cuando así lo determine un fallo disciplinario  debidamente ejecutoriado, o terminación del contrato de trabajo.    

ARTICULO 37. CORRECTIVOS ACCESORIO. Además de los correctivos  previstos en los artículos anteriores, se podrá imponer como correctivo  accesorio la pérdida de nombramientos honoríficos.    

ARTICULO 38. SANCIONES AL PERSONAL EN SERVICIO MILITAR. Al personal de  auxiliares de policía y a los auxiliares bachilleres se les aplicará las normas  del régimen disciplinario vigente para las Fuerzas Militares.    

TITULO III    

DE LAS FALTAS    

CAPITULO UNICO    

FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESION    

ARTICULO 39. ENUMERACION. Constituyen faltas contra el ejercicio de la  profesión las siguientes:    

1. Tratar a los superiores, subalternos y compañeros o al público en  forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no  acordes con las buenas costumbres y el respeto debido.    

2. Faltarle al respeto y a la consideración a miembros de otros  cuerpos de la fuerza pública, organismos de seguridad o funcionarios del Estado  a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.    

3. Usar indebida o irreglamentariamente prendas, condecoraciones,  distintivos, uniformes o descuidar su correcta presentación o concurrir en  traje de uniforme, fuera de los actos del servicio a lugares que no estén de  acuerdo con la categoría policial.    

4. Promover o intervenir en establecimientos públicos o abiertos al  público en actividades prohibidas por las leyes o los reglamentos.    

5. No asistir oportunamente a un servicio, sin causa justificada o  concurrir a él en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que  producen dependencia física o psíquica.    

6. Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias que  produzcan dependencia física o psíquica.    

7. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la  distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo  restablecimiento deba participar de acuerdo a órdenes, planes, o convocatoria  pública por parte de los superiores.    

8. Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de facción o  sitio donde presta su servicio.    

9. Eludir la prestación del servicio sin causa justificada.    

10. No entregar los elementos recibidos para la prestación del  servicio en la forma y tiempo señalados en los reglamentos y órdenes.    

11. Conducir vehículos, o pilotear naves o aeronaves de la Institución  u operar material o elementos técnicos de dotación oficial, sin poseer la  respectiva licencia o autorización o aún teniéndola si con ello se contravienen  los reglamentos, las órdenes o normas sobre circulación, navegación o manejo.    

12. Violar las disposiciones penales o del Estatuto de Control y  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o demás normas relacionadas con la  materia.    

13. Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su  comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.    

14. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como  consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás  medios coercitivos legalmente autorizados.    

15. Respecto de la órdenes:    

a. Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las  órdenes relacionadas con el servicio.    

b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a  las órdenes o instrucciones relativas al servicio.    

c. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades  relacionadas con el servicio.    

16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del  superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.    

17. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a  que se está obligado por razón del servicio, cargo o función.    

18. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga  conocimiento por razón del cargo o función o demostrar descuido en el manejo de  la información clasificada o de uso exclusivo de la Policía Nacional.    

19. Omitir información al superior sobre la comisión de un delito  investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la  responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral  institucional.    

20. Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir  información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para  esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.    

21. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa  justificada o autorización sobre asuntos de la Institución que afectan la  disciplina y la moral o pongan en peligro la integridad de sus miembros.    

22. Respecto de documentos que puedan servir de prueba:    

a. Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma.    

b. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o  falsificarlos.    

c. Utilizarlos ilegalmente, para realizar actos en contra de la  Institución o de sus miembros.    

d. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de  la Institución.    

23. Dar lugar por negligencia o imprevisión a la pérdida o extravío de  documentos de identidad policial y no informar al superior de esta novedad  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho.    

24. Negar injustificadamente al superior la cooperación o el apoyo  necesario para la prestación del servicio.    

25. No instruir debida y oportunamente a los subalterno, acerca de la  observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del  servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función.    

26. Desautorizar, interferir o desobedecer sin causa justa, decisiones  que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro  de la Policía Nacional en relación con el servicio.    

27. Omitir o negar el conducto regular.    

28. Presionar, comprometer o inducir al subalterno para que oculte una  falta o delito o presente reclamaciones injustificadas o irreglamentarias.    

29. Incumplir, modificar, sin estar autorizados para ello, eludir o  retardar la ejecución de una sanción, bien sea por el sancionado o por quien se  encuentre encargado de vigilar su cumplimiento.    

30. No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones  disciplinarias, conforme al presente reglamento.    

31. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los  estímulos o correctivos.    

32. Permitir la prescripción de la acción disciplinaria, penal o  administrativa.    

33. Eludir responsabilidades que penal o legalmente le están adscritas,  por razón del cargo o función o disculpar al subalterno por la comisión de  faltas contrariando la realidad de los hechos.    

34. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las  investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, el  Comisionado Nacional para la Policía o cualquier otra autoridad administrativa  o judicial.    

35. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado para obtener de los  subalternos o de los particulares dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio  en favor propio o de terceros.    

36. Recurrir a personas ajenas a la institución para obtener prebendas  de orden personal con perjuicio para el servicio.    

37. Exigir, recibir o inducir la entrega para sí o para un tercero,  directa o indirectamente de bienes o cualquier beneficio, para ejecutar,  facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y  deberes o por la compra de bienes o servicios para la Policía Nacional.    

38. Obtener por sí o por interpuesta persona incremento patrimonial  con violación de la ley o los reglamentos.    

39. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y  las demás disposiciones sobre la materia.    

40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los  de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley,  reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas.    

a. Retención o apropiación.    

b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su  manejo y control.    

c. Usarlos en beneficio propio o de terceros.    

d. Darles aplicación o uso diferentes.    

e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos.    

f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño.    

g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o  la devolución a su dueño.    

41. Violar las normas contenidas en el manual de instruccion, el  reglamento de régimen interno y demás disposiciones que rigen la actividad  académica.    

42. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o  parcialmente la prestación del servicio que le corresponde a la Policía  Nacional.    

43. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o  imprevisión a la fuga de persona capturada detenida o condenada de cuya vigilancia  o custodia haya sido encargado o demorar injustificadamente la conducción de  capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a órdenes de la  autoridad competente dentro del término legal establecido.    

44. Proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones  relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su  mando.    

45. Tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la  producción, comercialización, transporte y consumo de sustancias que producen  dependencia física o psíquica o sus precursores.    

ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en el artículo  anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones,  el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la  Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos.    

ARTICULO 41. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA SANCION. Para la  graduación de la sanción, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes  criterios.    

1. La naturaleza de la falta, sus efectos con relación al servicio y  los perjuicios que se hayan causado;    

2. El grado de participación en el hecho y la existencia de  circunstancias atenuantes o agravantes;    

3. Los motivos determinantes según sean innobles o fútiles, o nobles y  altruistas;    

4. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría  del cargo y la naturaleza de las funciones del mismo.    

ARTICULO 42. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de  agravación de la falta:    

1. La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.    

2. La complicidad con los subalternos.    

3. La ostensible preparación de la falta.    

4. El cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el  superior en el subalterno.    

5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho  personal.    

6. El cometer la falta para ocultar otra.    

7. El rehuir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a  superiores, compañeros o subalternos.    

8. Violar varias disposiciones con una misma acción.    

9. El cometer la falta durante el desempeño de servicio extraordinario  o en circunstancias de especial gravedad del orden público, de calamidad  pública o peligro común.    

10. El cometer la falta en presencia del personal reunido para el  servicio.    

11. El cometer la falta encontrándose el inculpado en el exterior.    

12. El cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegación o  en misión de transporte terrestre.    

13. El cometer la falta en traje de uniformes y en sitio público o  abierto al público.    

ARTICULO 43. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de  atenuación de la falta.    

1. La buena conducta anterior del inculpado.    

2. El estar en el desempeño de funciones que ordinariamente  correspondan a un mayor grado, cuando la falta consiste en el incumplimiento de  deberes inherentes a las mismas.    

3. El haber sido inducido por un superior a cometer la falta.    

4. El confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.    

5. El procurar sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.    

6. El cometer la falta en estado de ofuscación, motivado por  circunstancias del servicio difícilmente previsibles y desproporcionadas con la  capacidad profesional, exigible al inculpado por razón de su grado o  experiencia.    

TITULO IV    

DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLIANRIAS    

CAPITULO I    

GENERALIDADES    

ARTICULO 44. NOCION. Llamase atribución disciplinaria la facultad que  tienen los miembros de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad,  respecto de los subalternos, para conceder estímulos y aplicar correctivos.    

Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado, sino al  cargo que se desempeñe.    

ARTICULO 45. Modificado  por el Decreto 575 de 1995,  artículo 2º. Funcionario investigador. El cargo de funcionario investigador  podrá recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de  Subintendente, Suboficial, Auditor de Guerra y personal no uniformado que  ostente título de abogado.    

Parágrafo. Dentro de la jerarquía  policial no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor  antiguedad o grado de quien es objeto de investigación.    

Texto inicial: “ASIGNACION Y EJERCICIO.  Dentro de la jerarquía policial no podrá designarse como funcionario  investigador a persona de menor antigüedad o grado de quien es objeto de  investigación.”.    

ARTICULO 46. ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS ESPECIALES. Cuando el cargo  de jefe de organismo adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa, subdirector  especializado o jefe de dependencia, sea desempeñando por personal no  uniformado, ejercerá las atribuciones disciplinarias el superior que dentro de  la jerarquía policial designe el Ministerio de Defensa o el Director General de  la Policía Nacional según el caso.    

ARTICULO 47. Modificado  por el Decreto 575 de 1995,  artículo 3º. Personal en comisión. El personal de cualquier especialidad  que se encuentre en comisión en una unidad policial o adscrito a la misma,  quedará sometido a la atribución disciplinaria del comandante de policía del  lugar en donde se cometió el hecho; en este caso, cuando el superior imponga un  correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del afectado, para su registro en  el folio de vida.    

Parágrafo 1. Todo miembro de la  Institución que se encuentre en comisión en el ramo de la Defensa u otras  entidades, cuando carezca de jefe policial directo, quedará sometido a la  atribución disciplinaria del Director de Recursos Humanos.    

Parágrafo 2. El personal que por  tratamiento médico, deba permanecer en lugar diferente a donde presta sus  servicios, estará bajo la atribución disciplinaria del superior de la unidad a  la cual fue transitoriamente remitido o adscrito.    

Texto inicial: “PERSONAL EN COMISION. El  personal de cualquier especialidad que se encuentre en comisión en una unidad  policial o adscrito a la misma, quedará sometido a la atribución disciplinaria  del comandante de policía del lugar en donde se cometió el hecho; en este caso,  cuando el superior imponga un correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del  afectado, para su registro en el folio de vida.    

Parágrafo 1º Todo miembro de la Institución que se encuentre en  comisión en el ramo de la Defensa u otras entidades, cuando carezca de jefe  policial directo, quedará sometido a la atribución disciplinaria del comandante  que se señale dentro de la organización de la Policía Nacional o dependencia  que se indique en la disposición que ordene la comisión.    

Parágrafo 2º  El personal  que por tratamiento médico, deba permanecer en lugar diferente a donde presta  sus servicios, estará bajo la atribución disciplinaria del superior de la  unidad a la cual fue transitoriamente remitido o adscrito.”.    

ARTICULO 48. ATRIBUCION A PREVENCION. Cuando un miembro de la Institución  cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a la que  pertenece, el comandante del departamento donde se cometió la falta, asumirá la  investigación disciplinaria en los términos previstos en este reglamento.    

ARTICULO 49. CONCURRENCIA DE ATRIBUCION. Cuando se presente  concurrencia de atribuciones disciplinarias entre falladores, por haberse  cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos  policiales, será competente para investigar y sancionar el superior con  atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos.    

Parágrafo. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la  investigación disciplinaria, el Director General de la Policía Nacional la  designará.    

ARTICULO 50. Modificado por el Decreto 575 de 1995,  artículo 4º. Traslado o comisión del investigado. Si el investigado cambia  de unidad por traslado o comisión del servicio, la atribución disciplinaria  para investigar y sancionar la falta, continuará siendo del superior que fuere  competente en el momento en que ocurrieron los hechos.    

Texto inicial: “TRASLADO O COMISION DEL  INVESTIGADO. Si el investigado cambia de unidad por traslado o comisión del  servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta  continuará siendo del superior en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos.”.    

ARTICULO 51. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la  denominación de los organismos o dependencias, el Director General de la  Policía Nacional mediante resolución, fijará la atribución disciplinaria  conforme a las pautas establecidas en el presente reglamento, siempre que la  norma que disponga el cambio o denominación no la contemple.    

CAPITULO II    

AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS    

ARTICULO 52. MAXIMAS ATRIBUCIONES. El Presidente de la República, el  Ministro de Defensa, el Comisionado Nacional para la Policía y el Director  General de la Policía Nacional, tendrán la máxima atribución disciplinaria para  la aplicación de los correctivos o estímulos previstos en este reglamento.    

ARTICULO 53. Modificado  por el Decreto 575 de 1995,  artículo 5º. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Son autoridades  con atribuciones disciplinarias para imponer los correctivos previstos en este  reglamento:    

1. Ministro de Defensa Nacional.    

Conoce de los recursos de  apelación y del grado de consulta, en los procesos que den lugar a suspensión o  destitución, fallados en primera instancia por el Director General de la  Policía Nacional.    

2. Director General de la Policía  Nacional:    

a) En única instancia de las  faltas cometidas por el Subdirector General y el Inspector General, cuando la  sanción sea amonestación escrita o multa;    

b) En primera instancia de las  faltas cometidas por el personal a que se refiere el literal anterior, cuando  la sanción sea suspensión o destitución;    

c) De los recursos de apelación y  del grado de consulta en los procesos que den lugar a suspensión o destitución.    

3. Subdirector General de la  Policía Nacional, conoce:    

a) En única instancia de las  faltas disciplinarias cometidas por el personal de su despacho, los Directores  Especializados y el personal adscrito a las dependencias de la Dirección  General de la Policía en la guarnición de Santafé de Bogotá, cuando el superior  inmediato carezca de atribuciones disciplinarias, en los casos en que sea  amonestación escrita o multa;    

b) En primera instancia de las  faltas disciplinarias cometidas por el personal a que se refiere el literal  anterior, cuando la sanción sea suspensión o destitución;    

c) En primera o única instancia de  las faltas disciplinarias cuyo juzgamiento no este atribuido a otra autoridad.    

4. Inspector General, Directores  Especializados, Jefes de Oficina que dependan de la Dirección General de la  Policía, Secretario Privado y directores de organismos adscritos o vinculados  al Ministerio de Defensa Nacional:    

a) En única instancia de las  faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la  sanción sea amonestación escrita o multa;    

b) En primera instancia de las  faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la  sanción sea suspensión o destitución.    

Parágrafo. Para el ejercicio de  las atribuciones disciplinarias de que trata este artículo, el personal en  comisión en el exterior quedar< asignado de la siguiente manera:    

a) Director de inteligencia, los  integrantes de comisiones diplomáticas;    

b) Director Docente, los  integrantes de las comisiones de estudios y deportivas;    

c) Director de Recursos Humanos,  los integrantes de comisiones de tratamiento médico, administrativas o técnicas  o de cooperación internacional.    

5. Comandantes de departamento,  director del Centro de Estudios Superiores de Policía y Directores de Escuela  de Formación y Especialización:    

a) En única instancia de las  faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la  sanción sea amonestación escrita o multa;    

b) En primera instancia de las  faltas cometidas por personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o  destitución.    

6. Subcomandantes de Departamento,  Subdirectores de Escuela de Formación y Especialización, Subdirector del Centro  de Estudios Superiores de Policía y Directores de Centro de Instrucción.    

Conocen en única instancia, de las  faltas cometidas por el personal de la Plana Mayor del Departamento de Policía  o de la Escuela, según el caso, cuando la sanción sea amonestación escrita o  multa.    

7. Jefes de División y Unidad.    

Conocen en única instancia, de las  faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea  amonestación escrita o multa.    

8. Comandantes Operativos y  Comandantes de Distrito.    

Conocen en única instancia, de las  faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea  amonestación escrita o multa.    

9. Comandantes de zona, escuadrón,  estación y compañía.    

Conocen en única instancia, de las  faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea  amonestación escrita o multa.    

10. Subdirectores de las  Direcciones Especializadas, Jefe de la Central de Inteligencia y Director del  Centro de Reclusión.    

Conocen en única instancia de las  faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea  amonestación escrita o multa.    

Texto inicial: “AUTORIDADES CON  ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias  para imponer los correctivos previstos en este reglamento:    

1. Director General de la Policía Nacional.    

Conoce de los recursos de apelación y del grado de consulta, en  los procesos que den lugar a suspensión o destitución.    

2. Subdirecto General de la Policía Nacional, conoce:    

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por  el personal de sus despacho, los Subdirectores Especializados y el personal  adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía en la  guarnición de Santafé de Bogotá, cuando el superior inmediato carezca de  atribuciones disciplinarias, en los casos en que sea amonestación escrita o  multa.    

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas  por el personal a que se refiere el literal anterior, cuando la sanción sea  suspensión o destitución.    

c) En primera o única instancia de las faltas disciplinarias  cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.    

3.Subdirectores Especializados, Jefes de Oficina que dependan de  la Dirección General de la Policía y Secretario Privado.    

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por  el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.    

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas  por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.    

Parágrafo. Para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias  de que trata este artículo, el personal en comisión en el exterior quedará  asignado de la siguiente manera:    

a) Subdirector de policía Judicial e Investigación, los  integrantes de comisiones diplomáticas.    

b) Subdirector Docente, los integrantes de las comisiones de  estudios y deportivas.    

c) Subdirector de Recursos Humanos, los integrantes de  comisiones de tratamiento médico, administrativas, o técnicas o de cooperación  internacional.    

4. Comandante de departamento, director del centro de estudios  superiores de policía y directores de escuela de formación y especialización;    

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por  el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.    

b) En primera instancia de las faltas cometidas por personal  bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.    

5. Jefes de División y Unidad.    

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el  personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.    

6. Subcomandante de Departamento, Subdirectores de Escuela de  Formación y Especialización.    

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el  personal de la Plana Mayor del Departamento de Policía o del Instituto, según  el caso, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.    

7.Comandantes de Estación.    

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el  personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.    

8. Jefes de las Divisiones de Antinarcóticos y de Apoyo al  Servicio Policial.    

Tendrán las mismas atribuciones disciplinarias del Comandante de  Departamento de Policía.”.    

TITULO V    

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

CAPITULO I    

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO    

ARTICULO 54. PRINCIPIOS. El proceso disciplinario se sujetará a los  principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, en  el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo  modifiquen o adicionen.    

CAPITULO II    

ACCION DISCIPLINARIA    

ARTICULO 55. ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es  obligatoria, oficiosa, e indivisible. Iniciada la investigación debe terminar  con fallo de responsabilidad, absolución, cesación de procedimiento o auto  inhibitorio.    

Si al culminar el proceso, el inculpado se hallaré en situación de  retiro, el informativo se remitirá a su hoja de vida para que obre como  antecedente.    

Parágrafo. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es  requisito indispensable su ratificación.    

ARTICULO 56. INFORME INVESTIGACION. De la iniciación de toda  investigación disciplinaria se dará aviso oportuno a la Procuraduría Delegada  para la Policía Nacional, al Comisionado Nacional para la Policía Nacional y al  Subdirector General.    

ARTICULO 57. CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado de la  investigación el funcionario con atribuciones disciplinarias declarará la  cesación de procedimiento, cuando se establezca plenamente:    

1. Que el hecho no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.    

2. Que el hecho no está tipificado como falta o que existe causal de  justificación o inculpabilidad.    

3. Que la acción no puede iniciarse o proseguirse.    

ARTICULO 58. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. La formulación de cargos  se debe hacer mediante oficio dirigido al investigado, el cual debe contener:    

1. Datos generales de ley.    

2. Relación de los hechos objeto de la investigación.    

3. Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la  existencia de tales hechos.    

4. Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los  hechos o actos investigados.    

5. Término dentro del cual el investigado deberá presentar al  investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a tres días a partir  de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos; y    

6. Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el  informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar o solicitar la  práctica de las mismas.    

ARTICULO 59. INDEPENDCIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Los correctivos  se aplicarán dentro de los límites y procedimientos señalados en este  reglamento, sin perjuicios de la acción penal, civil o administrativa que pudiere  desprenderse de la comisión de la falta.    

ARTICULO 60. EMPLAZAMIENTO DEL INVESTIGADO. Cuando durante la  investigación disciplinaria, no se haya logrado la comparecencia del inculpado,  el funcionario lo emplazará por edicto, conforme a lo dispuesto en este  reglamento. Vencido el plazo se declarará ausente y se designará un apoderado  de oficio, con quien se proseguirá la actuación en representación del  investigado.    

Parágrafo. El cargo de defensor de oficio puede ser desempeñado por un  oficial, suboficial de la Policía Nacional o abogado titulado, En aquellos  lugares donde no fuere posible, el cargo podrá ser confiado a cualquier  ciudadano honorable de la localidad.    

ARTICULO 61. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Las providencias que resuelvan  los recursos previstos en este reglamento y los fallos que deciden sobre la  situación del inculpado, según el caso, deber contener:    

1. Una parte expositiva, en la cual se hará el resumen de los hechos  que dieron lugar a la investigación.    

2. Una parte considerativa, donde se valoren las pruebas y se expongan  los razonamientos legales para fundamentar el fallo.    

3. Circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la  responsabilidad.    

4. Una parte resolutiva, donde se decidirá lo pertinente, indicando la  sanción que corresponde a la falta, si se hubiere demostrado la responsabilidad  del inculpado.    

5. Si procede la sanción disciplinaria consistente en multa, se  indicará el valor correspondiente, teniendo en cuenta el sueldo devengado por  el inculpado en el momento de la realización de los hechos y se señalará el  organismo a favor del cual debe hacerse el pago.    

6. En el evento de destitución, se determinará el tiempo de  inhabilidad para desempeñar cargos públicos del sancionado en los términos  establecidos en este reglamento.    

7. Igualmente en los casos de destitución, se ordenará las  comunicaciones de que trata este reglamento.    

8. Si en el momento de emitirse el fallo, la persona se hubiere  retirado definitivamente de la institución, se ordenará la anotación de las  providencias en su hoja de vida y se informará de esa circunstancia a la  División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la  entidad u organismo donde el sancionado estuviere prestando sus servicios.    

9. Los recursos que legalmente proceden en los términos de este  reglamento.    

ARTICULO 62. VALIDEZ DE INVESTIGACIONES. Las investigaciones y  diligencias adelantadas por autoridades diferentes a la competente, serán  válidas siempre que llenen los requisitos legales y surten plenos efectos  cuando sean aportadas antes del fallo de primera instancia.    

ARTICULO 63. ACCESO AL INFORMATIVO. El inculpado sólo tendrá acceso al  informativo a partir de la notificación del pliego de cargos, si hubiere lugar  a éste.    

CAPITULO III    

DE LAS FORMALIDADES    

ARTICULO 64. MEDIOS DE PRUEBA. Se consideran como medios de prueba: la  confesión, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección, los documentos, los  indicios y cualquier otro autorizado por la ley, que sea útil para el  esclarecimiento de la verdad.    

ARTICULO 65. VALORACION DE LA PRUEBA. Las pruebas se apreciarán en su  conjunto según las reglas de la sana crítica.    

ARTICULO 66. DE LAS ACTAS. Toda acta de diligencia practicada,  indicará el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse por las  personas que en ella intervinieron.    

ARTICULO 67. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las versiones que rindan  los testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad  del juramento en los términos que señala la Ley.    

Parágrafo. El inculpado rendirá versión libre de todo apremio o  juramento.    

CAPITULO IV    

DE LAS NOTIFICACIONES    

ARTICULO 68. NOTIFICACION PERSONAL. Los fallos proferidos en los  procesos disciplinarios se notificarán personalmente al investigado o al  apoderado. Para tal efecto, se citará al interesado a través del medio más  eficaz de lo cual se dejará constancia en el expediente. Al hacer la  notificación personal se entregará copia íntegra de la decisión.    

ARTICULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la  notificación personal, al cabo de tres (3) días a la citación, se fijará edicto  en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días,  insertando la parte resolutiva de la providencia.    

ARTICULO 70. INFORMACION SOBRE RECURSOS. En el texto de toda  notificación o publicación, se indicarán los recursos que legalmente proceden  contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben  interponerse y los plazos para hacerlo. En todo caso se informará que  legalmente sólo procede el recurso de apelación, contra la providencia de que  se trata si el asunto es de dos (2) instancias o el de reposición si es de  única.    

CAPITULO V    

DE LOS RECURSOS    

ARTICULO 71. CLASE. Contra las decisiones de los falladores procederán  los siguientes recursos:    

1. REPOSICION. Procede contra los fallos de única instancia ante el  funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.    

2. APELACION. Procede contra los fallos de primera instancia, ante el  inmediato superior con atribuciones disciplinarias, cuando a ello hubiere  lugar, con el mismo propósito.    

ARTICULO 72. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición  y apelación, deberá hacerse uso por escrito en el momento de la notificación  del fallo o dentro de los tres (3) días siguientes a ella o a la desfijación  del edicto, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que  profirió la decisión.    

Transcurrido el término sin que se hubieren interpuesto los recursos  procedentes o resueltos éstos por el competente, las decisiones quedarán en  firme.    

ARTICULO 73. CONSULTA. Todos los fallos que den lugar a suspensión o  destitución serán consultados si no fueren apelados.    

CAPITULO VI    

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES    

ARTICULO 74. CAUSALES. Los investigadores y falladores deben  declararse impedidos o pueden ser recusados en los siguientes casos:    

1. Cuando tengan éstos y su cónyuge o compañero (a) permanente algún parentesco  dentro del cuarto (4o.) grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, con el inculpado o su apoderado.    

2. Cuando sean acreedores o deudores del inculpado o su apoderado.    

3. Cuando hayan intervenido en las diligencias como peritos, testigos  o auxiliares dentro de la investigación o emitido concepto sobre el caso en  relación con los mismos hechos.    

4. Cuando exista comprobada enemistad grave o amistad íntima con el  inculpado o su defensor.    

5. Cuando ellos, su cónyuge o compañero(a) permanente o alguno de sus  parientes dentro del primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil tengan interés directo o indirecto en el asunto disciplinario  correspondiente.    

6. Cuando contra ellos exista proceso penal promovido por el quejoso,  el acusado, o su representante o apoderado, o contra su cónyuge o compañero(a)  permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad.    

ARTICULO 75. COMPETENCIA PARA DECIDIR. De los impedimentos y recusaciones,  conocerá y decidirá el inmediato superior con atribuciones disciplinarias.    

En caso de prosperar el incidente, la autoridad que conoció del mismo  reemplazará al impedido o recusado.    

Parágrafo. En cualquier momento si el fallador con atribuciones  disciplinarias, advierte animadversíon o afecto notorios del investigador para  con el investigado, podrá sustituirlo del cargo.    

CAPITULO VII    

DE LAS NULIDADES    

ARTICULO 76. CAUSALES. Serán causales de nulidad las siguientes:    

1. La falta de competencia disciplinaria.    

2. No haber observado las formas propias del procedimiento establecido  en el presente reglamento.    

ARTICULO 77. DECLARACION DE NULIDAD. En cualquier estado del proceso  en que el investigador o el superior con atribuciones disciplinarias para  fallar, advierta que existe alguna o algunas de las causales previstas en el  artículo anterior, decretará la nulidad desde que se presentó y ordenará que se  reponga la actuación.    

ARTICULO 78. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción  disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La prescripción de la acción  empezará a contarse a partir de la comisión de la falta o del último acto  constitutivo de la misma y se interrumpirá con la notificación del pliego de  cargos o con la declaratoria de inculpado ausente.    

CAPITULO VIII    

DE LA SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL    

ARTICULO 79. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. Cuando la falta  investigada afecte el prestigio institucional, la autoridad que ordeno la investigación  o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa o Director General de  la Policía Nacional, según el caso, la suspensión disciplinaria hasta por  sesenta (60) días sin derecho a sueldo, de la persona que esté siendo  investigada; medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo  conocimiento de la comisión de la falta.    

PARAGRAFO. Contra la resolución de suspensión disciplinaria  provisional, no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al  Subdirector de Recursos humanos para el trámite pertinente.    

ARTICULO 80. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. La  persona suspendida provisionalmente será reintegrada en forma automática a su  empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de  percibir, durante el período de la suspensión en los siguientes casos:    

1. Cuando la investigación termine con cesación de procedimiento o  cuando haya lugar a exoneración de responsabilidad.    

2. Por la expiración del término de los sesenta (60) días de la  suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este  evento sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el  fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado.    

3. Cuando la sanción impuesta sea de amonestación.    

4. Cuando la sanción sea de multa. En este caso de descontará de la  cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de la  suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.    

5. Cuando la persona sea sancionada por un término inferior al de la  suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y  pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo  señalado en la sanción.    

ARTICULO 81. DESTITUCION DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare  responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le  imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria  dictada como medida cautelar.    

CAPITULO IX    

DEL PROCEDIMIENTO    

ARTICULO 82. TERMINO PARA INVESTIGAR. La investigación disciplinaria  deberá perfeccionarse dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables hasta  por otro tanto por el fallador competente, dejando en el expediente constancia  escrita de las razones que tuvo para ello.    

PARÁGRAFO. Cuando se trate de alumnos de las escuelas de formación, el  término para investigar y decidir será de diez (10) días, prorrogables hasta  por otros cinco (5) días, por causas plenamente justificadas.    

ARTICULO 83. Modificado  por el Decreto 575 de 1995,  artículo 6º. Procedimiento común. Toda investigación disciplinaria por  faltas contra el ejercicio de la profesión, se adelantará conforme al siguiente  procedimiento:    

1. Cuando el superior con  atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir  falta contra el ejercicio de la profesión y exista por lo menos una declaración  que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que pueda  comprometer la responsabilidad de un miembro de la Policía Nacional, dictará  auto de apertura y adelantará la investigación o designará funcionario  investigador, quien procederá dentro de los tres (3) días siguientes a formular  pliego de cargos al inculpado.    

2. Si no existiere mérito para  formular pliego de cargos, se dispondrá el archivo de la actuación mediante  auto inhibitorio debidamente motivado, sin perjuicio de que si con  posterioridad resultare prueba para vincular a alguien, se continúe la  investigación mientras no haya prescrito la acción.    

3. El inculpado dispondrá de un  término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del pliego de  cargos, para solicitar o aportar pruebas y para presentar sus descargos en  forma escrita o verbal. En este último caso, se levantará un acta que debe ser  suscrita por el investigador, el investigado y la persona que la elabora.    

Durante este término el  informativo permanecerá a su disposición en la oficina del funcionario que  adelante la investigación.    

4. Vencido el anterior término, el  funcionario investigador en un plazo máximo de diez (10) días, practicará las  pruebas solicitadas por el inculpado, si las considera eficaces y conducentes y  las demás que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.  Este término podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo lapso, a  solicitud del funcionario investigador, cuando exista mérito suficiente para  ello.    

5. Practicadas las pruebas a que  se refiere el numeral anterior o vencido el término de tres (3) días, sin que  el inculpado solicitare la practica de ellas, el funcionario investigador,  dentro de los tres (3) días siguientes, rendirá concepto ante el superior con  atribuciones disciplinarias que ordenó la investigación.    

6. El superior con atribuciones  disciplinarias dispondrá de un término de cinco (5) días, para proferir decisión  de fondo o para disponer por una sola vez la prórroga de la investigación, en  caso de que aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta  disciplinaria, imputable al inculpado o a otro miembro de la institución y que  por su conexidad deban investigarse conjuntamente.    

En este caso, el funcionario  investigador procederá dentro de los tres (3) días siguientes, a formular  pliego de cargos al inculpado o inculpados, debiendo observarse de ahí en  adelante el procedimiento antes descrito.    

Si el superior con atribuciones  disciplinarias que ordenó la investigación, carece de competencia para imponer  el correctivo a que haya lugar, procederá a remitir lo actuado al competente  para que profiera la decisión correspondiente.    

Texto inicial: “PROCEDIMIENTO. Toda  investigación disciplinaria por faltas contra el ejercicio de la profesión, se  adelantará conforme al siguiente procedimiento:    

1. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias para  sancionar, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta contra el  ejercicio de la profesión y exista por lo menos una declaración de testigo que  ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que pueda comprometer  la responsabilidad de un miembro de la Policía Nacional, dictará auto de  apertura y designará funcionario investigador, quien procederá dentro de los  tres (3) días siguientes a formular pliego de cargos al inculpado.    

2. Si no existiere mérito para formular pliego de cargos, se  dispondrá el archivo de la actuación mediante auto inhibitorio debidamente  motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba par  vincular a alguien como encartado, se continúe la investigación mientras no  haya prescrito la acción.    

3. El inculpado dispondrá de un término de tres (3) días,  contados a partir de la notificación del pliego de cargos para presentar sus  descargos y para solicitar o aportar pruebas. Durante este término el  informativo permanecerá a su disposición en la oficina del funcionario que  adelante la investigación.    

4. Vencido el anterior término el funcionario investigador en un  plazo máximo de diez (10) días, practicará las pruebas solicitadas por el  inculpado, si las considera eficaces y conducentes y las demás que considere  necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.    

5. Practicadas las pruebas a que se refiere el numeral anterior  o vencido el término de tres (3) días sin que el inculpado solicitare la  práctica de ellas, el funcionario investigador, dentro de los tres (3) días  siguientes, rendirá concepto ante el superior con atribuciones disciplinarias  para decidir.    

6. El superior con atribuciones disciplinarias dispondrá de un  término de cinco (5) días, para proferir decisión de fondo o para disponer por  una sola vez la prórroga de la investigación, en caso de que como resultado de  la misma aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria,  imputable al inculpado o a otro miembro de la institución y que por su  conexidad deban investigarse conjuntamente.    

En éste caso el funcionario investigador, procederá dentro de  los tres (3) días siguientes, a formular cargos al inculpado o inculpados,  debiendo observarse de ahí en adelante el procedimiento previsto en el presente  artículo.”.    

ARTICULO 84. Modificado  por el Decreto 575 de 1995,  artículo 8º. Decisión de segunda instancia. El Ministro de Defensa o el  Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrá confirmar,  revocar o modificar el fallo de primera instancia.    

Recibido el informativo por el  fallador de segunda instancia, resolverá en definitiva dentro de los diez (10)  días siguientes.    

Parágrafo. El Ministro de Defensa  o el Director General, según el caso, podrá modificar libremente la decisión  del funcionario de primera instancia.    

Texto inicial: “DECISION SEGUNDA INSTANCIA.  El Director General de la Policía Nacional podrá confirmar, revocar o modificar  el fallo de primera instancia.    

Recibido el informativo por el Director General de la Policía  Nacional, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días siguientes.    

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá agravar la sanción impuesta  por el funcionario de primera instancia.”.    

ARTICULO 85. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el  fallador podrá decretar de oficio, las pruebas que considere necesarias para el  esclarecimiento de la verdad; en este caso, se ampliará proporcionalmente al  término establecido en el artículo anterior.    

ARTICULO 86. COMUNICACION FALLOS. Ejecutoriado el fallo que decide  sobre la situación disciplinaria del inculpado en segunda instancia, se  comunicará de lo resuelto al Comisionado Nacional para la Policía, a la  Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a la Subdirección de Recursos  Humanos y al superior jerárquico del inculpado.    

ARTICULO 87. Modificado  por el Decreto 575 de 1995,  artículo 9º. Procedimiento para alumnos. Previa práctica de diligencias  breves y sumarias y la contestación del pliego de cargos, el juzgamiento de las  faltas contra el ejercicio de la profesión cometidas por los alféreces, cadetes  o alumnos de las escuelas de formación, le corresponde en única instancia al  Comandante de la respectiva compañía, cuando la sanción sea de amonestación  escrita y en primera instancia al consejo disciplinario del respectivo  instituto, cuando la sanción sea destitución.    

Este Consejo estará conformado por  el subdirector, el comandante de la agrupación o respectiva compañía, el de  sección, dos profesores designados por la dirección de la escuela y el  secretario privado de la dirección, quien actuará como secretario con voz pero  sin voto, dejando constancia de lo actuado en el respectivo libro de actas.    

Cuando se disponga la destitución  del investigado, el director de la escuela ordenará su inmediata  desincorporación e informará la novedad a la Dirección General de la Policía,  para la formalización de la sanción.    

Parágrafo 1. La decisión del  Consejo Disciplinario podrá ser ratificada o modificada por el Director de la  Escuela, quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad del inculpado.    

Parágrafo 2. Los alumnos sólo  serán objeto de las sanciones de amonestación escrita y destitución.    

Parágrafo 3. Cuando el juzgamiento  corresponda al Consejo Disciplinario, la investigación será adelantada por un  funcionario designado por el Subdirector de la escuela de formación.    

Texto inicial: “PROCEDIMIENTO PARA ALUMNOS.  Previa práctica de diligencias breve y sumarias y la contestación del pliego de  cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la profesión  cometidas por los alféreces, cadetes o alumnos de las escuelas de formación, le  corresponde al consejo disciplinario del respectivo instituto, en primera  instancia.    

Este consejo estará conformado por el subdirector, el comandante  de la agrupación o respectiva compañía, el de sección, un profesor designado  por la dirección de la escuela y el secretario privado de la dirección, quien  actuará como secretario con voz pero sin voto, dejando constancia de lo actuado  en el respectivo libro de actas.    

Cuando se disponga la destitución del investigado, el director  de la escuela ordenará su inmediata desincorporación e informará la novedad a  la Dirección General de la Policía, para la formalización de la sanción.    

Parágrafo. La decisión del consejo disciplinario podrá ser  ratificada o modificada por el director de la escuela quien decidirá  definitivamente sobre la responsabilidad o inocencia del inculpado.”.    

TITULO VI    

DE LA ETICA PROFESIONAL    

CAPITULO UNICO    

CODIGO DE ETICA    

ARTICULO 88.  POSTULADOS. El  ejercicio de la profesión policial se regirá por los siguientes postulados:    

Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad,  proteger vidas y bienes, defender al inocente del engaño, a los débiles de la  opresión y la intimidación; emplear la paz contra la violencia y el desorden y  respetar los derechos constitucionales de libertad, igualdad y justicia de todos  los hombres.    

Llevaré una vida irreprochable como ejemplo para todos; mostraré valor  y calma frente al peligro, al desprecio, al abuso o al oprobio; practicaré la  moderación en todo y tendré constantemente presente el bienestar de los demás. Seré  honesto en mi pensamiento y en mis acciones; tanto en mi vida personal como  profesional, seré un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los  reglamentos de mi institución. Todo lo que observe de naturaleza confidencial o  que se me confíe en el ejercicio de mis funciones oficiales, lo guardaré en  secreto a menos que su revelación sea necesaria en cumplimiento de mi deber.    

Nunca actuaré ilegalmente ni permitiré que los sentimientos,  prejuicios, animosidades o amistades personales lleguen a influir sobre mis  decisiones. Seré inflexible pero justo con los delincuentes y haré observar las  leyes en forma cortés y adecuada, sin temores ni favores sin malicia o mala  voluntad, sin emplear violencia o fuerza innecesaria y sin aceptar jamás  recompensas.    

Reconozco que el lema Dios y Patria, simboliza la fe del público y que  lo acepto en representación de la confianza de mis conciudadanos y que lo  conservaré mientras que siga fiel a los principios de la ética policial.  Lucharé constantemente para lograr estos objetivos e ideales, dedicándome ante  Dios a la profesión escogida: LA POLICIA.    

ARTICULO 89. VIOLACION AL CODIGO DE ETICA. Cualquier violación al  código de ética, será sancionada con arreglo a las normas del presente decreto.    

TITULO VII    

MECANISMOS DE CONTROL DISCIPLINARIO    

CAPITULO UNICO    

COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA    

ARTICULO 90. FUNCIONES DE CONTROL DISCIPLINARIO. En materia  disciplinaria, el Comisionado Nacional para la Policía, cumple las siguientes  funciones:    

1. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución realizando  los controles necesarios y ejerciendo las atribuciones disciplinarais previstas  en el presente reglamento.    

2. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno  al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para  darle un curso apropiado. En cumplimiento de esta función, el Comisionado  Nacional, podrá requerir a los miembros de la Policía con atribuciones  disciplinarias, toda la información sobre la materia y estos tendrán la obligación  de suministrarla en el menor tiempo posible, salvo aquella que por expreso  mandato de la ley tenga el carácter de reservada, en cuyo caso ésta sólo podrá  ser levantada con autorización del Ministro de Defensa.    

3. Recibir y tramitar ante la autoridad policial competente las quejas  de la ciudadanía y de las autoridades políticas con relación al servicio de  Policía, ejerciendo el control sobre los resultados de la gestión realizada.    

4. Ser la máxima instancia de vigilancia y control disciplinario  internos, velando porque las faltas atribuidas a los miembros de la Policía  Nacional, sean investigadas dentro de los términos legales previstos y se  apliquen oportunamente los correctivos establecidos en este reglamento.    

5. Vigilar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los  reglamentos de policía, respecto de los diferentes procedimientos que rigen la  actividad policial, verificando que la conducta de los miembros de la  institución se ajuste a los mismos.    

6. Verificar que las actividades operativas se cumplan dentro del  marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando  resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando  el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos,  reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el  correcto funcionamiento de las unidades de Policía a nivel nacional.    

7. Las demás funciones inherentes al cargo que le adscriban la ley y  los reglamentos sobre la materia.    

TITULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPITULO I    

DOCUMENTACION DISCIPLINARIA    

ARTICULO 91. REGISTRO DE ACTIVIDADES DISCIPLINARIAS. Las actividades  disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere  este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:    

1. Folios de vida.    

2. Informes disciplinarios.    

3. Cuadros disciplinarios.    

4. Libro radicador de informativos.    

5. Diplomas o certificados.    

ARTICULO 92. FOLIOS DE VIDA. Todo superior que tenga atribuciones  disciplinarias, estará obligado a llevar el folio de vida y documentos  complementarios de cada uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con  el reglamento de evaluación y clasificación.    

ARTICULO 93. CONSTANCIA Y NOTIFICACION. De todo estímulo o correctivo  que se aplique, debe quedar constancia en el respectivo folio de vida, firmado  por el interesado.    

Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el folio de vida,  por el superior con atribuciones disciplinarias.    

ARTICULO 94. CUADROS DISCIPLINARIOS. Los informes y los cuadros  disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer al escalón superior del  mando, el estado disciplinario de las unidades y organismos de la Policía Nacional.    

Estos informes y cuadros se rendirán por las respectivas autoridades  con atribuciones disciplinarias, en la fecha y en la forma que determine la  Dirección General de la Policía.    

ARTICULO 95. DIPLOMAS Y CERTIFICADOS. Los diplomas y certificados, servirán  para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características que en  cada caso contemple la reglamentación expedida por la Dirección General de la  Policía.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS    

ARTICULO 96. ARCHIVO DE DILIGENCIAS. Todas las diligencias adelantadas  una vez fallado el informativo, deberán allegarse a la hoja de vida del  inculpado o inculpados.    

ARTICULO 97. PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. Queda prohibido  elaborar calificaciones de conducta y expedir certificaciones sobre la misma, a  entidades o personas particulares.    

Por solicitud de entidades oficiales o del interesado, se podrá  expedir constancia sobre los antecedentes disciplinarios de un miembro de la  Institución, de conformidad con lo estipulado en la Constitución y la Ley.    

ARTICULO 98. INHABILIDAD PARA EJERCER CARGO PUBLICO. El miembro de la  Policía Nacional, que haya sido sancionado con destitución, quedará  inhabilitado para ejercer cargo público por el lapso de cinco (5) años  siguientes a la ejecutoria de la providencia que le impuso la sanción.    

ARTICULO 99. VIGENCIA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de  antecedentes laborales y de la reincidencia, sólo se tendrán en cuenta las  sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5)  años.    

ARTICULO 100. DIAS HABILES. Para todos los efectos legales, los  términos de días establecidos en este reglamento se entenderán como días  hábiles.    

ARTICULO 101. VIGENCIA. En los procesos iniciados antes de la vigencia  del presente estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas  decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes y  normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,  empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la  notificación.    

El presente reglamento comenzará a regir un (1) mes después de su  publicación y deroga el Decreto  ley Número 100 del 11 de enero de 1989 y las demás disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    

General RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ.    

               

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