DECRETO 2569 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2569 DE 1993    

(diciembre 22)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE  SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 1176 de 1995  y por el Decreto 1649 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto 663 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1° Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994.  Garantía de la Nación sobre riesgos políticos y extraordinarios. La Nación, en  virtud de la obligación contemplada en el Decreto 663 de 1993,  garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que  amparen riesgos políticos y extraordinarios únicamente cuando el Banco de  Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para  explotar ese ramo de seguro constituyéndolas, haciéndose socio o contratando  con ellas la prestación del servicio en los términos previstos en la ley.    

Texto inicial del inciso 1º.: “GARANTIA DE LA NACION SOBRE LOS RIESGOS  POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. La Nación garantizará los riesgos políticos y  extraordinarios de las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones  únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades  aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguros, constituyéndolas,  haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio, en los  términos previstos en la ley.”.    

Para estos efectos la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas  para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de  administración de la garantía otorgada por aquélla sobre los riesgos políticos  y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la  exportación de conformidad con lo previsto en este Decreto.    

Nota, artículo 1°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2° MONTO DE LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y  EXTRAORDINARIOS. El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total  del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios  durante el respectivo año.    

Nota, artículo 2°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3° Modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 2º. Cubrimiento de la Garantía. La garantía de la Nación sobre las  operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos  políticos y extraordinarios, solamente se hará efectiva cuando resulte  insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo  décimo sexto del presente decreto.    

Nota, artículo 3°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial: “CUBRIMIENTO  DE LA GARANTIA. La garantía de la Nación sobre los riesgos políticos y  extraordinarios amparados por el seguro de crédito a la exportación solamente  se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica  constituida para cubrir los siniestros provenientes de estos riesgos, a la cual  se refiere el artículo 16 del presente Decreto.”.    

Artículo 4° Modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 3º. Partida presupuestal para atender la garantía sobre riesgos  políticos y extraordinarios. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el  Proyecto de Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas  necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del  descubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos  de las acciones judiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas  pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de  indemnización.    

Como procedimiento para hecer efectiva la garantía, la Nación situará en Bancoldex, a título de anticipo del contrato de garantía  que suscriba la Nación‑Ministerio de Hacienda  Crédito y el Banco de Comercio Exterior, los recursos apropiados anualmente en  el presupuesto, para que con ellos atienda la obligación de la Nación y/o se  reembolse las sumas que hubiere desembolsado el Banco de Comercio Exterior como  entidad financiera garante de aquélla, junto con los intereses causados por  tales desembolsos.    

Si los recursos anualmente  situados por la Nación‑Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado  resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancoldex, se reembolsará las sumas que haya tenido que  desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiación  presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal  inmediatamente siguiente a aquella en la cual el Banco de Comercio Exterior  haya hecho tales desembolsos.    

La Nación ejecutará las  apropiaciones mencionadas, de tal forma que los racursos  sitúen directamente a Bancoldex y permanezcan en  poder de éste hasta su utilización si fuere el caso o hasta la terminación de  la vigencia fiscal correspondiente.    

Terminado el contrato de garantía  mencionado, se procederá a su liquidación para cuyo efecto se tendrá en cuenta  las siguientes reglas:    

a. Si existiere remanentes de los  fondos situados a Bancoldex, éste los reintegrará a  la Nación junto con sus rendimientos financieros.    

b. Si existieren sumas a favor de Bancoldex,  éstas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a  la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia  fiscal inmediatamente siguiente a aquella entro de la cual haya terminado el  contrato.    

Nota, artículo 4°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial: “PARTIDA PRESUPUESTAL PARA ATENDER LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS  POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto  General de la Nación la proyección de las partidas necesarias para atender las  obligaciones que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y  extraordinarios, las cuales se cancelarán hasta la concurrencia de las  apropiaciones presupuestales de cada vigencia fiscal.”.    

Artículo 5° Modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 4º. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en  virtud de la obligación consagrada en el literal g) del artículo 282 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Banco de Comercio Exterior, como  garante de la Nación, adelanterá las obligaciones que  surjan a cargo de esta última con las entidades aseguradoras para el pago de  los siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los  términos contractuales, así como los costos de las acciones judiciales o  extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios  de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán  reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la  Nación.    

Nota, artículo 5°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial: “PAGO DE LA GARANTIA. En los términos del contrato interadministrativo  que para el efecto suscriban, el Banco de Comercio Exterior atenderá a nombre  de la Nación las obligaciones que surjan de la garantía, a la cual se refiere  el artículo 1° del presente Decreto, entre tanto la Nación pague las sumas a su  cargo de acuerdo con el artículo anterior.    

Con los recursos asignados por la Ley General de  Presupuesto de la Nación o por sus adiciones, ésta reembolsará al Banco de  Comercio Exterior la sumas que éste haya sufragado en su nombre por efectos de  la garantía a que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto, y sus  intereses, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a  aquélla dentro de la cual el Banco de Comercio Exterior haya efectuado el pago  correspondiente, según lo estipulado en el contrato respectivo.”.    

Artículo 6° Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 5º. Comité para riesgos políticos y extraordinarios. Créase el  Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, como organismo para  administrar la garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito  a las exportaciones que amparen tales riesgos.    

Texto inicial del inciso 1º.: “COMITE PARA RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS.  Créase el Comité para riesgos políticos y extraordinarios, como organismo para  administrar la garantía de la Nación sobre tales riesgos.”.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1176 de 1995,  artículo 1º. El Comité  directivo de Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministerio de  Comercio exterior o su delegado, el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito  Público, un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el  Presidente del Banco de Comercio Exterior o su delegado que será un  Vicepresidente designado por éste y dos delegados designados por la entidad o  entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de Crédito a la  Exportación, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior en los  términos previstos en la ley.    

Texto inicial del inciso 2º.: “El Comité  Directivo para Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el  Ministro de Hacienda o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, un experto en seguros designado por el Presidente  de la República, el Presidente del Banco de Comercio Exterior, un  Vicepresidente del Banco de Comercio Exterior designado por su Presidente y dos  delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el  ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe el Banco de  Comercio Exterior en los términos previstos en la ley.”.    

Nota, artículo 6°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7° FUNCIONES DEL COMITE PARA RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS.  El Comité a que alude el artículo anterior sesionará por lo menos una vez al  mes de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte y tendrá las  siguientes funciones:    

a) Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el  mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de  la Nación o aquellos que no gocen de la misma;    

b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la cobertura de  los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la  garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la información  periódica sobre la operación del seguro presentada por las entidades  aseguradoras; en la determinación de tarifas se deberán acoger las  disposiciones legales vigentes sobre la materia;    

c) Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los  países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes,  sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;    

d) Literal modificado por el Decreto 1176 de 1995,  artículo 2º. Recomendar al Gobierno Nacional el monto máximo de las  responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del  seguro de Crédito a la Exportación, en relación con los riesgos políticos y  extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por  las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro. Con sujeción a dicho  monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites  de cobertura y definirá el valor de los mismos.    

Texto inicial del literal d).: “Recomendar  al Gobierno Nacional los límites máximos de cobertura por país y el monto  máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el  sistema de seguro de crédito a la exportación en relación con los riesgos  políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información  suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro;”.    

e) Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser  inferiores al 15%. del valor del siniestro amparado;    

f ) Recomendar al Gobierno Nacional el monto de la partida que  anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de la  Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la  garantía que otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;    

g) Señalar las políticas de selección de riesgos de naturaleza  política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales deban  ceñirse las entidades aseguradoras;    

h) Derogado por el Decreto 1176 de 1995,  artículo 3º. Propender  porque en las pólizas de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos  políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, exista una clara  diferenciación entre los riesgos comerciales y los riesgos políticos y  extraordinarios;    

i) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en  ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y  control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación en lo  referente a los riesgos políticos y extraordinarios;    

J) Darse su propio reglamento;    

k) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que trata  el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el visto  bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

l) Literal adicionado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 6º. Para el ejercicio de las funciones previstas en los literales  a), b), c), d), e), f), g), h) y k), se deberá contar con el voto favorable del  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Nota, artículo 7°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8° IDENTIFICACION DE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS.  En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios el Comité  deberá seguir los siguientes parámetros:    

a) El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir  eventos que correspondan a riesgos comerciales;    

b) El riesgo de tasa de cambio no contará, con la garantía de la  Nación;    

c) Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas  adoptadas por gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones  económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por gobiernos  extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar  el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y los  extraordinarios son los asociados a sucesos castróficos.    

Parágrafo. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquél que da lugar a  pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por  razón de variaciones en la cotización de las monedas.    

Nota, artículo 8°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 9° ELABORACION DE LAS POLIZAS. La elaboración de las pólizas,  en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la  entidad o entidades aseguradoras en las cuales el Banco de Comercio Exterior  participe en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, las  cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales  vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las  pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el  Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.    

Nota, artículo 9°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.3.2. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. OPERACION DEL SISTEMA DE SEGURO DE CREDITO A LA  EXPORTACION. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la  exportación en los términos establecidos en el presente Decreto se encargarán  de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de  acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y  Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás  funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.    

Nota, artículo 10: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.3.1. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 11. SOLICITUD DE INFORMACION. El Comité para Riesgos  Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras, que  cuenten con la garantía de la Nación prevista en este Decreto, toda clase de  informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de  siniestros y hacer observaciones al respecto.    

Nota, artículo 11: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 1176 de 1995,  artículo 3º. VIGENCIA  DE LAS POLIZAS. La vigencia de las pólizas de seguro de crédito a la  exportación con amparos para riesgos políticos y extraordinarios, garantizados  por la Nación, estará condicionada al previo pago de la prima.    

Artículo 13. Inciso modificado  por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 7º. Contratos. La Nación, el Banco de Comercio Exterior y las  entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva  la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de  crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre  los cuales deberá suscribirse:    

Texto inicial del inciso 1º.:  “CONTRATOS. La Nación, el Banco de  Comercio Exterior y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos  necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de los  riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberán suscribirse:”.    

a) Literal modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 7o. Contrato de garantía entre la Nación  y el Banco de Comercio Exterior. En el cual deberá consignarse, entre otros,  las condiciones en que el Banco de Comercio Exterior proveerá a las entidades  aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas  requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los  siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la  exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se  incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales  para procurar el recobro de las sumas pagadas a títulos de indemnización a los  beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las  condiciones en que la Nación suministrará a Bancoldex  recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas  desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del  Presupuesto General de la Nación.    

Texto inicial del literal a).:  “Contrato  entre la Nación y el Banco de Comercio Exterior. En el cual deberán consignarse  las condiciones de los créditos que otorgue el Banco de Comercio Exterior a la  Nación, por razón de las obligaciones que aquél atienda a nombre de ésta, en  relación con las operaciones del seguro de crédito a la exportación riesgos  políticos y extraordinarios, según lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto;”.    

b) Literal modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 7o. Contrato entre el Banco de Comercio  Exterior y las entidades aseguradoras. En el cual deberán establecerse las  condiciones y el procedimiento para que el Banco de Comercio Exterior, a título  de garante de la Nación provea a las entidades aseguradoras de recursos para el  pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios así  como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales  requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de  las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.    

Texto inicial del literal b).: “Contrato entre el Banco de Comercio Exterior y las  entidades aseguradoras. En el cual deberá establecerse el procedimiento  mediante el cual el Banco de Comercio Exterior proveerá la liquidez para el  pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los  casos en que cuenten con garantía de la Nación y deban ser cubiertos con fondos  provenientes del Presupuesto Nacional;”.    

c) Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 7º. Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras. En el  cual se consignarán las condiciones de la presentación del servicio del seguro  de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y  extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la  Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales  de suspensión de la misma.”    

Texto inicial del literal c).: “Contrato entre la Nación y las entidades  aseguradoras. En el cual se consignarán las condiciones de la prestación del  servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos  políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la  garantía de la Nación sobre estos riesgos y las causales de suspensión de la  misma.”.    

En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya  sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el  asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro para que  la garantía opere.    

Así mismo debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y  reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con  cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la  exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con  políticas de expedición y limites de responsabilidad por riesgo o por país que  le hayan sido señaladas comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos  Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de  los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo  establecido por el mismo Comité.    

Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el  asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa  leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a  la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan  legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar  una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse  hecho un pago de lo no debido.    

Nota, artículo 13: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.3.3. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 14. TRASLADO DE LA RESERVA A LA NACION. En los contratos a  que se refiere el artículo anterior se pactará que cuando por cualquier causa  se produzca la liquidación de que amparen riesgos políticos y extraordinarios  garantizados por la Nación o cuando éstas no continúen prestando los servicios  en las condiciones establecidas en este Decreto, se trasladarán las reservas  técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen  explotando el ramo en las condiciones previstas en este Decreto, previa transferencia  de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y  las entidades aseguradoras involucradas.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 8º. Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituídas por este concepto pasarán a la Nación como  contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a los previsto  en este Decreto.    

Texto inicial del inciso 2º.: “Si no fuere posible esta transferencia las  reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como  compensación por la garantía otorgada por ésta de acuerdo con lo previsto en  este Decreto.”.    

Nota, artículo 14: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.4.4. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 15. GASTOS DE ADMINISTRACION. Las entidades aseguradoras  emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y  extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las  primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de  administración e intermediación.    

Nota, artículo 15: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.3.4. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 16. RESERVAS DE DESVIACION DE SINIESTRALIDAD SOBRE RIESGOS  POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Sobre las primas emitidas por concepto de riesgos  políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, las entidades  aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de desviación de  siniestralidad tomando como base el setenta por ciento (70%) de las primas  emitidas. Dicha reserva cumplirá con los siguientes requisitos:    

Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 9o. Esta reserva será acumulable y no  podrá liberarse salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros, o a  la devolución de las primas no devengadas, o al recobro de las sumas pagadas a  título de indemnizaciones, en relación con las operaciones de seguro de crédito  a la exportación que ampare en riesgos políticos y extraordinarios    

Texto inicial del inciso: “1. La reserva se constituirá por el cien por  ciento (100%).    

2. Esta reserva será acumulable y no podrá  liberarse, salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros derivados  de los riesgos políticos o extraordinarios o a la devolución de primas no  devengadas.”.    

Nota, artículo 16: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.4.1. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 17. RENDIMIENTO DE LA INVERSION DE LA RESERVA PARA DESVIACION  DE SINIESTRALIDAD DE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Los rendimientos  que genere la inversión de la reserva de que trata el artículo anterior del  presente Decreto serán sumados a la misma, y por tanto no constituirán ingresos  de la aseguradora.    

Nota, artículo 17: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.4.2. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 18. RESERVA DE RIESGOS EN CURSO SOBRE RIESGOS POLITICOS Y  EXTRAORDINARIOS GARANTIZADOS POR LA NACION. Las entidades aseguradoras emisoras  de las pólizas deberán constituir una reserva sobre el tres por ciento (3%) de  las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios,  aplicando el método de octavos previstos en la ley.    

Nota, artículo 18: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.4.3. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 1649 de 1994,  artículo 10. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas  respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare en  riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación debe ser  invertidas en el país o en el exterior en el primer caso las inversiones se  sujetarán a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto 633 de 1993  o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan; tratándose de inversiones  en el exterior se aplicará lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2821 de 1991  o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.    

Nota, artículo 19: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.16.1.5.1. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial: “REGIMEN DE INVERSIONES. Las reservas técnicas constituidas para los  amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación,  deben ser invertidas en el país o en el exterior; en el primer caso las  inversiones se sujetarán a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto 663 de 1993  o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren  o sustituyan; tratándose de inversiones en el exterior se aplicará lo previsto  en el artículo 2° del Decreto 2821 de 1991  o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o  sustituyan.”.    

Artículo 20. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre  de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS.              

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