DECRETO 2569 DE 1993
(diciembre 22)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION.
Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1176 de 1995 y por el Decreto 1649 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 663 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1° Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994. Garantía de la Nación sobre riesgos políticos y extraordinarios. La Nación, en virtud de la obligación contemplada en el Decreto 663 de 1993, garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguro constituyéndolas, haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio en los términos previstos en la ley.
Texto inicial del inciso 1º.: “GARANTIA DE LA NACION SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. La Nación garantizará los riesgos políticos y extraordinarios de las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguros, constituyéndolas, haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio, en los términos previstos en la ley.”.
Para estos efectos la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquélla sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación de conformidad con lo previsto en este Decreto.
Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2° MONTO DE LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios durante el respectivo año.
Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 2º. Cubrimiento de la Garantía. La garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo décimo sexto del presente decreto.
Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “CUBRIMIENTO DE LA GARANTIA. La garantía de la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios amparados por el seguro de crédito a la exportación solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica constituida para cubrir los siniestros provenientes de estos riesgos, a la cual se refiere el artículo 16 del presente Decreto.”.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 3º. Partida presupuestal para atender la garantía sobre riesgos políticos y extraordinarios. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del descubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de las acciones judiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización.
Como procedimiento para hecer efectiva la garantía, la Nación situará en Bancoldex, a título de anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación‑Ministerio de Hacienda Crédito y el Banco de Comercio Exterior, los recursos apropiados anualmente en el presupuesto, para que con ellos atienda la obligación de la Nación y/o se reembolse las sumas que hubiere desembolsado el Banco de Comercio Exterior como entidad financiera garante de aquélla, junto con los intereses causados por tales desembolsos.
Si los recursos anualmente situados por la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancoldex, se reembolsará las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual el Banco de Comercio Exterior haya hecho tales desembolsos.
La Nación ejecutará las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los racursos sitúen directamente a Bancoldex y permanezcan en poder de éste hasta su utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal correspondiente.
Terminado el contrato de garantía mencionado, se procederá a su liquidación para cuyo efecto se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
a. Si existiere remanentes de los fondos situados a Bancoldex, éste los reintegrará a la Nación junto con sus rendimientos financieros.
b. Si existieren sumas a favor de Bancoldex, éstas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella entro de la cual haya terminado el contrato.
Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “PARTIDA PRESUPUESTAL PARA ATENDER LA GARANTIA SOBRE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El Gobierno Nacional asignará en el Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, las cuales se cancelarán hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales de cada vigencia fiscal.”.
Artículo 5° Modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 4º. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en virtud de la obligación consagrada en el literal g) del artículo 282 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Banco de Comercio Exterior, como garante de la Nación, adelanterá las obligaciones que surjan a cargo de esta última con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “PAGO DE LA GARANTIA. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban, el Banco de Comercio Exterior atenderá a nombre de la Nación las obligaciones que surjan de la garantía, a la cual se refiere el artículo 1° del presente Decreto, entre tanto la Nación pague las sumas a su cargo de acuerdo con el artículo anterior.
Con los recursos asignados por la Ley General de Presupuesto de la Nación o por sus adiciones, ésta reembolsará al Banco de Comercio Exterior la sumas que éste haya sufragado en su nombre por efectos de la garantía a que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto, y sus intereses, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquélla dentro de la cual el Banco de Comercio Exterior haya efectuado el pago correspondiente, según lo estipulado en el contrato respectivo.”.
Artículo 6° Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 5º. Comité para riesgos políticos y extraordinarios. Créase el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, como organismo para administrar la garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen tales riesgos.
Texto inicial del inciso 1º.: “COMITE PARA RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Créase el Comité para riesgos políticos y extraordinarios, como organismo para administrar la garantía de la Nación sobre tales riesgos.”.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1176 de 1995, artículo 1º. El Comité directivo de Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministerio de Comercio exterior o su delegado, el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco de Comercio Exterior o su delegado que será un Vicepresidente designado por éste y dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de Crédito a la Exportación, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior en los términos previstos en la ley.
Texto inicial del inciso 2º.: “El Comité Directivo para Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el Ministro de Hacienda o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco de Comercio Exterior, un Vicepresidente del Banco de Comercio Exterior designado por su Presidente y dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior en los términos previstos en la ley.”.
Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7° FUNCIONES DEL COMITE PARA RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. El Comité a que alude el artículo anterior sesionará por lo menos una vez al mes de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte y tendrá las siguientes funciones:
a) Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma;
b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la información periódica sobre la operación del seguro presentada por las entidades aseguradoras; en la determinación de tarifas se deberán acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
c) Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
d) Literal modificado por el Decreto 1176 de 1995, artículo 2º. Recomendar al Gobierno Nacional el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de Crédito a la Exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro. Con sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los mismos.
Texto inicial del literal d).: “Recomendar al Gobierno Nacional los límites máximos de cobertura por país y el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema de seguro de crédito a la exportación en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro;”.
e) Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser inferiores al 15%. del valor del siniestro amparado;
f ) Recomendar al Gobierno Nacional el monto de la partida que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garantía que otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;
g) Señalar las políticas de selección de riesgos de naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales deban ceñirse las entidades aseguradoras;
h) Derogado por el Decreto 1176 de 1995, artículo 3º. Propender porque en las pólizas de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, exista una clara diferenciación entre los riesgos comerciales y los riesgos políticos y extraordinarios;
i) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación en lo referente a los riesgos políticos y extraordinarios;
J) Darse su propio reglamento;
k) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
l) Literal adicionado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 6º. Para el ejercicio de las funciones previstas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y k), se deberá contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8° IDENTIFICACION DE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios el Comité deberá seguir los siguientes parámetros:
a) El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;
b) El riesgo de tasa de cambio no contará, con la garantía de la Nación;
c) Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos castróficos.
Parágrafo. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquél que da lugar a pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.
Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 9° ELABORACION DE LAS POLIZAS. La elaboración de las pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales el Banco de Comercio Exterior participe en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.
Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 10. OPERACION DEL SISTEMA DE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente Decreto se encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.
Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11. SOLICITUD DE INFORMACION. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras, que cuenten con la garantía de la Nación prevista en este Decreto, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.
Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 1176 de 1995, artículo 3º. VIGENCIA DE LAS POLIZAS. La vigencia de las pólizas de seguro de crédito a la exportación con amparos para riesgos políticos y extraordinarios, garantizados por la Nación, estará condicionada al previo pago de la prima.
Artículo 13. Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 7º. Contratos. La Nación, el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberá suscribirse:
Texto inicial del inciso 1º.: “CONTRATOS. La Nación, el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de los riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberán suscribirse:”.
a) Literal modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 7o. Contrato de garantía entre la Nación y el Banco de Comercio Exterior. En el cual deberá consignarse, entre otros, las condiciones en que el Banco de Comercio Exterior proveerá a las entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de las sumas pagadas a títulos de indemnización a los beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las condiciones en que la Nación suministrará a Bancoldex recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Texto inicial del literal a).: “Contrato entre la Nación y el Banco de Comercio Exterior. En el cual deberán consignarse las condiciones de los créditos que otorgue el Banco de Comercio Exterior a la Nación, por razón de las obligaciones que aquél atienda a nombre de ésta, en relación con las operaciones del seguro de crédito a la exportación riesgos políticos y extraordinarios, según lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto;”.
b) Literal modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 7o. Contrato entre el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras. En el cual deberán establecerse las condiciones y el procedimiento para que el Banco de Comercio Exterior, a título de garante de la Nación provea a las entidades aseguradoras de recursos para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios así como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.
Texto inicial del literal b).: “Contrato entre el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras. En el cual deberá establecerse el procedimiento mediante el cual el Banco de Comercio Exterior proveerá la liquidez para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los casos en que cuenten con garantía de la Nación y deban ser cubiertos con fondos provenientes del Presupuesto Nacional;”.
c) Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 7º. Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras. En el cual se consignarán las condiciones de la presentación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales de suspensión de la misma.”
Texto inicial del literal c).: “Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras. En el cual se consignarán las condiciones de la prestación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre estos riesgos y las causales de suspensión de la misma.”.
En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro para que la garantía opere.
Así mismo debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y limites de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido señaladas comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo Comité.
Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.
Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. TRASLADO DE LA RESERVA A LA NACION. En los contratos a que se refiere el artículo anterior se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando éstas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este Decreto, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en este Decreto, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 8º. Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituídas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a los previsto en este Decreto.
Texto inicial del inciso 2º.: “Si no fuere posible esta transferencia las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como compensación por la garantía otorgada por ésta de acuerdo con lo previsto en este Decreto.”.
Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.4.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. GASTOS DE ADMINISTRACION. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración e intermediación.
Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 16. RESERVAS DE DESVIACION DE SINIESTRALIDAD SOBRE RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Sobre las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de desviación de siniestralidad tomando como base el setenta por ciento (70%) de las primas emitidas. Dicha reserva cumplirá con los siguientes requisitos:
Inciso modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 9o. Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros, o a la devolución de las primas no devengadas, o al recobro de las sumas pagadas a título de indemnizaciones, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare en riesgos políticos y extraordinarios
Texto inicial del inciso: “1. La reserva se constituirá por el cien por ciento (100%).
2. Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros derivados de los riesgos políticos o extraordinarios o a la devolución de primas no devengadas.”.
Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.4.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17. RENDIMIENTO DE LA INVERSION DE LA RESERVA PARA DESVIACION DE SINIESTRALIDAD DE LOS RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS. Los rendimientos que genere la inversión de la reserva de que trata el artículo anterior del presente Decreto serán sumados a la misma, y por tanto no constituirán ingresos de la aseguradora.
Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.4.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. RESERVA DE RIESGOS EN CURSO SOBRE RIESGOS POLITICOS Y EXTRAORDINARIOS GARANTIZADOS POR LA NACION. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva sobre el tres por ciento (3%) de las primas emitidas por concepto de riesgos políticos y extraordinarios, aplicando el método de octavos previstos en la ley.
Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.4.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 19. Modificado por el Decreto 1649 de 1994, artículo 10. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare en riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación debe ser invertidas en el país o en el exterior en el primer caso las inversiones se sujetarán a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto 633 de 1993 o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan; tratándose de inversiones en el exterior se aplicará lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2821 de 1991 o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Nota, artículo 19: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.16.1.5.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “REGIMEN DE INVERSIONES. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, deben ser invertidas en el país o en el exterior; en el primer caso las inversiones se sujetarán a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto 663 de 1993 o en las disposiciones que los modifiquen, aclaren o sustituyan; tratándose de inversiones en el exterior se aplicará lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2821 de 1991 o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.”.
Artículo 20. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS.