DECRETO 256 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 256 DE 1994    

(enero 28)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO  LEY NÚMERO 1222 DE JUNIO 28 DE 1993 Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1572 de 1998,  artículo 165.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2329 de 1995.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2645 de 1994  y por el Decreto 805 de 1994.    

El Ministro de Gobierno  de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales en  desarrollo de los Decretos 192 de  enero 24 de 1994 y 234 de  enero 26 de 1994, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Capitulo derogado por el Decreto 2329 de 1995,  artículo 58.    

LOS CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION.    

Artículo 1° El presente Decreto  regula el proceso de selección mediante la comprobación del mérito, para la  provisión de los empleos de Carrera Administrativa, de los organismos y  entidades a que hace referencia la Ley 27 de 1992, y la calificación de servicios del personal escalafonado  y en período de prueba de esas mismas entidades.    

Artículo 2° El proceso de selección  tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la  administración pública y el ascenso de los empleados, con base en el mérito,  mediante sistemas que permitan la participación democrática, en igualdad de  oportunidades, de todos los colombianos que demuestren poseer los requisitos  para desempeñar los empleos.    

Artículo 3° Cuando se  produzca una vacante definitiva en un empleo de Carrera o se ordene la  provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en el orden de prioridad  siguiente:    

1. Con el personal escalafonado en Carrera  Administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por  el derecho preferencial a ser revinculado, conforme lo establecen el artículo  48 del Decreto ley 2400  de 1968 el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

2. Con el personal que figure entre los tres (3)  primeros puestos de listas de elegibles de concursos de ascenso.    

3. Con el personal que figure entre los tres (3) primeros  puestos de listas de elegibles de concursos abiertos.    

Si no existieren listas de elegible ni el personal a  que se refiere el numeral 1 de este artículo, se realizará el concurso o  proceso de selección, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.    

Artículo 4° Mientras se  efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera Administrativa, los  empleados inscritos en el escalafón tendrán derecho preferencial a ser  encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En  caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener  una duración superior a cuatro (4) meses, salvo cuando se hubiere prorrogado en  los términos del artículo 5° de este Decreto.    

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la  posesión del empleado, la entidad enviará a la respectiva Comisión del Servicio  Civil, comunicación que contenga la siguiente información:    

1. Denominación del empleo.    

2. Ubicación orgánica.    

3. Forma de provisión. En caso de nombramiento  provisional, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, certificará que no  existe en la entidad personal escalafonado que pueda ser encargado.    

4. Nombre del empleado.    

5. Fecha de la provisión del empleo.    

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a  la fecha en la cual se produjo el encargo o el nombramiento provisional, el  jefe del organismo deberá convocar a concurso.    

Artículo 5° Cuando por alguna  circunstancia justificable, a juicio de la respectiva Comisión del Servicio Civil,  el concurso convocado para la provisión del empleo no pudiere realizarse dentro  de los términos previstos en la convocatoria; cuando ésta lo declare sin  efecto, total o parcialmente, o cuando culminado el concurso resultare  desierto, el nominador podrá prorrogar el término de duración del nombramiento  provisional, antes de su vencimiento, hasta por cuatro (4) meses más, situación  de la cual informará a la respectiva Comisión, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a efectos de que se ejerza la vigilancia a que haya lugar.    

Artículo 6° La selección de  personal será de competencia del organismo interesado, bajo la dirección y  vigilancia de las Comisiones Nacional o Seccionales del Servicio Civil, según  el caso, y la asesoría de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del  Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 7° Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 1º. Para la selección de personal, en cada entidad  funcionará un comité integrado por el nominador o su delegado, quien  preferiblemente deberá tener formación o experiencia en materia de selección;  por el jefe de personal o quien haga sus veces; y por un empleado designado por  el nominador, en lo posible con formación o experiencia en el área de desempeño  del empleo a proveer.    

Texto inicial: “Para la ejecución de cada proceso de selección o concurso, en los  organismos se conformará un comité asesor, integrado por el nominador o su  delegado, el jefe de personal o quien haga sus veces, y un empleado, con  formación y experiencia en el área de desempeño del empleo objeto de selección,  designado por el jefe del organismo.”.    

Artículo 8° Serán funciones  del comité:    

1. Elaborar el proyecto de la convocatoria para el  concurso.    

2. Vigilar que el concurso se realice de acuerdo con  lo establecido en la convocatoria, y en caso de encontrar anomalías, informar  al nominador.    

3. Elaborar y firmar el acta del concurso.    

Artículo 9° Los concursos son  de dos clases:    

DE ASCENSO, en los cuales podrán participar los  empleados de cualquier entidad, inscritos en el escalafón de la carrera  administrativa, que reúnan los requisitos exigidos para el empleo y cuya última  calificación de servicios, en firme al momento de la inscripción, sea igual o  superior al 70% de la escala de calificación y no les haya sido impuesta  sanción disciplinaria de suspensión en el último año, de lo cual deberán  presentar constancia emitida por la respectiva entidad.    

ABIERTOS, en los cuales la admisión será libre para  todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el  desempeño del empleo.    

Artículo 10. Los concursos o procesos de selección  comprenden la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o  instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período  de prueba.    

CONVOCATORIA Y DIVULGACION.    

Artículo 11. La convocatoria para el concurso se  hará por el nominador y el Secretario General, o quien haga sus veces, del  organismo al cual pertenezcan los empleos por proveer, o por aquellos empleados  a quienes se les delegue esta función. Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la firma de la convocatoria, se enviará una copia auténtica a la  respectiva Comisión del Servicio Civil para su registro y control.    

Artículo 12. La convocatoria para todo concurso deberá  contener la siguiente información:    

1. Clase de concurso.    

2. Fecha de fijación.    

3. Número de convocatoria.    

4. Medio de divulgación.    

5. Identificación del empleo.    

6. Número de empleos por proveer.    

7. Sueldo.    

8. Ubicación orgánica, jerárquica y geográfica del  empleo.    

9. Funciones.    

10. Requisitos. En los concursos de ascenso deberá  indicarse,    

además, los señalados en el artículo 9° de este Decreto.    

11. Fecha y lugar de las inscripciones.    

12. Fecha de los resultados de las inscripciones.    

13. Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la  aplicación de las pruebas.    

14. Clase de pruebas.    

15. Carácter de las pruebas: Eliminatorio o  clasificatorio.    

16. Puntaje mínimo aprobatorio y valor en porcentajes  de cada una de las pruebas dentro del concurso.    

17. Duración del período de prueba.    

18. Firmas del nominador y del Secretario General, o  de quien haga sus veces, o de sus delegados.    

La convocatoria se elaborará de acuerdo con el  modelo que diseñe el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 2º. La convocatoria es norma reguladora de todo  concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán  cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los  aspectos de que tratan los numerales 11, 12 y 13 del artículo anterior, casos  en los cuales deberá darse oportuno aviso a los interesados.    

Cuando se trate del numeral 13 se dará aviso con no  menos de 24 horas de anticipación a la fecha fijada inicialmente para la  aplicación de las pruebas.    

Parágrafo. Cuando en la convocatoria se omita la  información referida en los numerales 1, 5, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 del artículo  12 del presente Decreto, el nominador, de oficio o a petición de parte, deberá  declarar sin efecto el concurso si se hubieren iniciado las inscripciones; en  caso contrario, deberá adicionar la convocatoria con la información omitida y  fijar la adición en los mismos lugares en que se encuentre la convocatoria. Lo  anterior, sin perjuicio de que la respectiva Comisión del Servicio Civil pueda,  en cualquier momento, dejar sin efectos total o parcialmente un concurso por  los mismos motivos.    

Texto inicial:  “La convocatoria es norma reguladora de todo  concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán  cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los  aspectos de que tratan los numerales 11, 12 y 13 del artículo anterior, casos  en los cuales deberá darse oportuno aviso a los interesados.    

Cuando se  trate del numeral 13 se dará aviso con 24 horas de anticipación a la nueva  fecha de aplicación de las pruebas.    

Parágrafo.  Cuando en la convocatoria se omita la información referida en los numerales 1,  5, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 del artículo 12 del presente Decreto, el nominador, de  oficio o a petición de parte, deberá declarar sin efecto el concurso si se  hubieren iniciado las inscripciones, en caso contrario, deberá adicionar la  convocatoria con la información omitida y fijar la adición en los mismos  lugares en que se encuentre la convocatoria. Lo anterior sin perjuicio de que  la respectiva Comisión del Servicio Civil pueda, en cualquier momento, dejar  sin efectos, total o parcialmente un concurso por los mismos motivos.”.    

Artículo 14. La divulgación de los concursos se hará  de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto ley 1222  de 1993, con una antelación no inferior a cinco  (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones. En los avisos  de prensa, radio o televisión se dará la información básica del concurso y se  informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán las convocatorias.    

Artículo 15. La convocatoria a los concursos se  fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, por  lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de  las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las  inscripciones, y en sitios visibles del lugar donde funcionen las Comisiones  Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el caso.    

La convocatoria también podrá fijarse en centros  educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el  reclutamiento de candidatos.    

RECLUTAMIENTO E INSCRIPCIONES.    

Artículo 16. El reclutamiento y las inscripciones  para los concursos serán realizados por los empleados encargados de llevar a  cabo los procesos de selección, en los formularios de inscripción que para el  efecto distribuya la entidad.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 3º. Al formulario de inscripción, el aspirante deberá  anexar todos los certificados debidamente autenticados que acrediten sus  estudios y experiencia. Cuando sea necesario, las entidades solicitarán que los  certificados de experiencia contengan la descripción de las funciones de los  cargos desempeñados.    

La autenticación también podrá hacerse, mediante  cotejo entre el original y la copia, por quien reciba la solicitud.    

Parágrafo. Cuando una entidad deba convocar  simultáneamente a más de veinte (20) concursos, podrá realizar las  inscripciones con la manifestación escrita de los aspirantes de que puedan  acreditar los requisitos de estudio y de experiencia laboral que han  relacionado en el formulario de inscripción que adopte la entidad con base en  esta información se elaborará las listas de admitidos y de rechazados de que  trata el artículo 21 de este Decreto.    

En las convocatorias se indicará la fecha de  entrega, por parte de los aspirantes, de los certificados a que se refiere este  artículo que debe ser anterior a la de la conformación de la lista de elegibles  para efectos de su estudio y análisis. La lista se conformarán únicamente con  quienes habiendo superado la totalidad de las pruebas hayan demostrado que  cumplían los requisitos al momento de la inscripción.    

Texto inicial:  “Al formulario de inscripción el aspirante deberá  anexar todos los certificados debidamente autenticados que acrediten sus  estudios y experiencia. Cuando sea necesario las entidades solicitarán que los  certificados de experiencia contengan la descripción de las funciones de los  cargos desempeñados.    

La  autenticación también podrá hacerse mediante cotejo, entre el original y la  copia, por quien reciba la solicitud.”.    

Artículo 18. Las inscripciones se harán durante un  término de dos (2) días hábiles como mínimo para los concursos de ascenso y de  tres (3) días hábiles, como mínimo, para los concursos abiertos, durante  jornadas laborales completas.    

Artículo 19. Cuando no se inscriban candidatos o  ninguno de los inscritos acredite los requisitos de conformidad con los  términos y condiciones de la respectiva convocatoria deberá ampliarse el plazo  de inscripciones por un término igual, adición que deberá fijarse en los mismos  sitios y lugares en que se encuentre fijada la convocatoria. Si agotado el  procedimiento anterior no se inscribieren aspirantes el concurso se declarará  desierto.    

Artículo 20. En los concursos que se realicen en las  capitales de los departamentos o en las áreas metropolitanas, deberá igualmente  ampliarse el plazo para las inscripciones, por un término igual al señalado  inicialmente, cuando sólo uno de los inscritos reúna los requisitos; esta  modificación deberá fijarse en los mismos sitios y lugares en los que se  encuentre fijada la convocatoria. Si vencido el nuevo plazo no se presentan más  aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.    

Artículo 21. Recibidos los formularios de  inscripción, el Jefe de Personal o quien haga sus veces verificará que los  aspirantes acrediten los requisitos mínimos señalados en la respectiva  convocatoria. Con base en el estudio de la documentación aportada se elaborará  y publicará la lista de aspirantes admitidos y rechazados, indicando en este  último caso los motivos, que no podrán ser otros que la falta de los requisitos  señalados en la convocatoria.    

Artículo 22. Corresponde al Jefe de Personal o a  quien haga sus veces resolver, en definitiva, las reclamaciones formuladas por  los aspirantes rechazados a participar en los concursos.    

La reclamación deberá ser formulada por escrito, a  más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de  publicación de la lista de aspirantes rechazados. El Jefe de Personal o quien  haga sus veces, deberá resolverla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  a su presentación; si es positiva incluirá al reclamante en la lista de  aspirantes admitidos; si es negativa deberá explicar las razones de la  decisión.    

Si la reclamación no es formulada en el término  señalado, se considerará extemporánea y será rechazada por escrito por el Jefe  de Personal, o quien haga sus veces.    

PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCION.    

Artículo 23. Las pruebas o instrumentos de selección  que se apliquen en los concursos tienen como objetivo establecer las aptitudes,  las actitudes, las habilidades, los conocimientos, la experiencia y el grado de  adecuación de los aspirantes, a la naturaleza y al perfil de los empleos que  deban ser provistos. La valoración de estas áreas se hará mediante pruebas  orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas,  evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección u otros  medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación, y que  respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de  calificación previamente determinados.    

Artículo 24. En todo concurso se requiere, como  mínimo, la aplicación de dos (2) pruebas, de las cuales, por lo menos una  tendrá carácter eliminatorio.    

En todo caso, en los concursos tanto abiertos como  de ascenso una de las pruebas deberá ser escrita.    

Para los empleos cuyo requisito de estudios sea  igual o inferior al último grado de educación media, podrá reemplazarse la  prueba escrita por una de ejecución.    

En los concursos de ascenso una de las pruebas debe  ser el análisis de antecedentes, en cuya evaluación se tendrán en cuenta, entre  otros factores, la calificación de servicios y los cursos de capacitación.    

Artículo 25. Las entidades podrán contratar total o  parcialmente la aplicación de los instrumentos de selección previstos para los  concursos, con entidades públicas o privadas o con personas naturales de  reconocida idoneidad en el área de selección de personal.    

Artículo 26. Para garantizar la transparencia de los  concursos, los responsables de la aplicación de las pruebas deberán tener en  cuenta los siguientes aspectos:    

1. Identificación correcta de los concursantes para  evitar la suplantación.    

2. Control estricto de las pruebas con el fin de  evitar la pérdida y divulgación del material de examen.    

3. Administración correcta de las pruebas, claridad  en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de garantizar que  cada aspirante las responda individualmente.    

Artículo 27. Cuando en un concurso esté prevista la  aplicación de pruebas practicadas por el Departamento Administrativo de la  Función Pública, los puntajes obtenidos por quienes las hayan presentado y  aprobado, serán utilizados durante los doce (12) meses siguientes en cualquier  otro concurso, para el cual se prevea en la convocatoria la evaluación de un  factor mediante esa misma prueba.    

Artículo 28. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 4º. De todas las pruebas aplicadas se hará un informe  firmado por quienes las calificaron y sus resultados serán publicados en las  carteleras de la entidad.    

Texto inicial:  “De todas las pruebas aplicadas se hará un informe  firmado por los jurados que participaron en la calificación y sus resultados  serán publicados en las carteleras de la entidad.”.    

Artículo 29. Los reclamos por las posibles  irregularidades que se presenten durante el concurso deberán ser puestos en  conocimiento de la respectiva Comisión del Servicio Civil por cualquiera de los  participantes o por la entidad interesada, dentro de un término máximo de cinco  (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados  de la última prueba del concurso. Copia de la reclamación deberá enviarse por  el reclamante a la entidad respectiva.    

Si la reclamación es formulada por los participantes  fuera de dicho término, se considerará extemporánea y por tanto no se le dará  trámite. No obstante lo anterior, la respectiva Comisión del Servicio Civil  podrá avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situación objeto del  reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las normas que  regulan los concursos.    

Mientras la Comisión emite su concepto, para cuyo  efecto podrá oír a los interesados, no podrá suscribirse el acta de concurso  por la entidad ni firmarse la correspondiente lista de elegibles.    

Artículo 30. De cada concurso el comité asesor  elaborará un acta en la que conste:    

1. Número, fecha de convocatoria y empleo a proveer.    

2. Nombres de las personas inscritas, tanto  aceptadas como rechazadas, anotando en este caso la razón del rechazo.    

3. Calificaciones obtenidas en cada prueba por  quienes las aprobaron.    

4. Relación de los participantes que no aprobaron el  concurso, con indicación de las calificaciones obtenidas, y de quienes no se  presentaron.    

Los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas se  convertirán al porcentaje que se les haya asignado en la convocatoria. La suma  de estos porcentajes será el resultado final obtenido por cada concursante y  servirá de base para establecer el orden de mérito.    

Artículo 31. Los concursos deberán se declarados  desiertos por la entidad convocante, mediante resolución del nominador o su  delegado sólo en los siguientes casos:    

1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o  ninguno hubiere acreditado los requisitos, en los términos señalados en el  artículo 19 de este Decreto.    

2. Cuando ningún concursante haya superado la  totalidad de las pruebas.    

Parágrafo. Declarado desierto un concurso, la  entidad deberá convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes.    

Artículo 32. Quienes no aprueben un concurso, no  podrán inscribirse en la misma entidad dentro de los seis (6) meses siguientes,  en otro concurso para el mismo empleo o para otro igual o superior.    

LISTAS DE ELEGIBLES    

Artículo 33. Durante los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha prevista en la convocatoria para la aplicación  de las pruebas, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de  mérito, se elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del  concurso, mediante resolución expedida por el jefe del organismo o su delegado,  en la cual se determinará su vigencia por un término superior al establecido  para el período de prueba y que no exceda de un (1) año.    

Parágrafo. Para establecer el orden de mérito, se  entenderá que quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto  en la lista de elegibles.    

Artículo 34. La provisión de los empleos objeto de  concurso deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres  (3) primeros puestos de la lista de elegibles.    

Efectuado uno o varios nombramientos los puestos se  suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente.    

En los casos en los cuales el número de los cargos a  proveer sea superior a tres (3), la lista de elegibles se recompondrá después  de la designación de los tres (3) primeros con los nombres de los elegibles que  sigan en orden descendente.    

Las listas de elegibles también podrán utilizarse en  la misma entidad o en otras entidades para proveer empleos vacantes iguales o  de inferior jerarquía, de acuerdo con el sistema de nomenclatura que se tenga,  y con funciones y requisitos iguales o similares, según el caso.    

Artículo 35. Quien figure en una lista de elegibles  será excluido de la misma, por la entidad, cuando se compruebe que se cometió  error aritmético en la sumatoria de los puntajes de las distintas pruebas o  cuando, sin justa causa, no acepte el nombramiento para el empleo objeto del  concurso.    

Artículo 36. La respectiva Comisión del Servicio  Civil, de oficio o a petición de cualquier persona, excluirá de la lista de  elegibles a quien figure en ella cuando se compruebe que:    

1. Fue admitido al concurso sin que reuniera los  requisitos del empleo o que aportó documentos falsos para su inscripción.    

2. Fue suplantado por otra persona, para la presentación  de las pruebas previstas en el concurso.    

3. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.    

Parágrafo. Las reclamaciones por estas  irregularidades deberán formularse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la expedición de la correspondiente lista de elegibles; copia de esta  reclamación deberá enviarse por quien la haya presentado, a la respectiva  entidad.    

Artículo 37. La lista de elegibles podrá ser  modificada por la entidad, adicionándola con una o más personas, cuando se  compruebe que se cometió error aritmético en la sumatoria de los puntajes de  las distintas pruebas, caso en el cual deberá ubicárseles en el puesto que les  corresponda. También podrá modificarse cuando por el mismo motivo, se requiera  reubicar a una o más personas.    

Artículo 38. Cuando sea suprimido el cargo de una  persona nombrada en período de prueba, su nombre se reintegrará a la lista de  elegibles en el puesto que le correspondería, a través de resolución  debidamente motivada que se comunicará al interesado.    

Artículo 39. Los concursos que se realicen para  conformar listas de elegibles sin que exista vacante al momento de convocarlos,  se sujetarán a todas las normas establecidas en el presente Decreto y de su  objetivo se informará a los aspirantes en la respectiva convocatoria.    

Artículo 40. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 5º. Copias auténticas de las actas de concurso y de las  listas de elegibles, una vez suscritas, deberán ser enviadas a la respectiva  Comisión del Servicio Civil. Entre la fecha de la firma de la convocatoria y la  fecha de envío de la lista de elegibles a la Comisión del Servicio Civil no  podrá transcurrir un término superior a tres (3) meses, a menos que por  decisión de la misma Comisión haya sido necesario ampliar los términos de  ejecución del concurso. Igualmente, en caso de que el concurso sea declarado  desierto o sin efecto, total o parcialmente, copia de la resolución o acto  administrativo mediante el cual se haya hecho tal declaración deberá ser  enviada a la respectiva Comisión del Servicio Civil.    

Texto inicial:  “Copias auténticas de las actas de concurso y de  las listas de elegibles, una vez suscritas, deberán ser enviadas a la  respectiva Comisión del Servicio Civil. Entre la fecha de la firma de la  convocatoria y la fecha de envío de la lista de elegibles a la Comisión del  Servicio Civil no podrá transcurrir un término superior a tres (3) meses, a  menos que por decisión de la misma Comisión haya sido necesario ampliar los  términos de ejecución del concurso. Igualmente en caso de que el concurso sea  declarado desierto o sin efecto, total o parcialmente, copia de la resolución o  acto administrativo mediante el cual se haya hecho tal declaración deberá ser  enviada a la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil.”.    

Artículo 41. De todos los concursos que se realicen  las entidades deberán llevar un archivo que contenga:    

1. Convocatoria.    

2. Constancia del medio de divulgación empleado.    

3. Lista de admitidos y rechazados.    

4. Informe sobre cada prueba practicada, en el que  figuren los factores evaluados, el sistema de calificación y los puntajes  obtenidos por cada uno de los aspirantes, firmado por quienes actuaron como  jurados de dichas pruebas.    

5. Acta del concurso y lista de elegibles.    

6. Resolución o acto administrativo mediante el cual  se declaró desierto o sin efecto el concurso si fuera del caso.    

NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA E INSCRIPCION EN  EL ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.    

Artículo 42. La persona seleccionada por el sistema  de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término  del cual se calificarán sus servicios en el ejercicio de las funciones del  cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá  declararse insubsistente su nombramiento.    

Artículo 43. El empleado en período de prueba tiene  derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, siempre y cuando  observe buena conducta y a obtener la calificación de sus servicios, dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del período de  prueba. Si ésta no se produjere el empleado deberá solicitarla dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo. El incumplimiento  del funcionario responsable de calificar y el del empleado que debe solicitar  la calificación serán sancionados disciplinariamente.    

Parágrafo. Cuando haya interrupción en el período de  prueba, por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos, éste será  ampliado por igual término.    

Artículo 44. Aprobado el período de prueba, el  empleado así nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de la carrera  y podrá solicitar la inscripción en el escalafón, ante la respectiva Comisión  del Servicio Civil, una vez en firme la calificación de servicios.    

Artículo 45. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 6º. La solicitud de inscripción será presentada en  formulario en el cual el jefe de personal o quien haga sus veces, en la entidad  u organismo en donde el empleado presta sus servicios, haga constar, bajo la  gravedad del juramento, que el empleado participó en un concurso abierto,  figuraba entre los tres (3) primeros puestos de la correspondiente lista de  elegibles al momento del nombramiento en período de prueba y obtuvo  calificación se servicios satisfactoria para dicho período.    

Dicho formulario con la constancia de que trata este  artículo, deberá ser entregado al empleado interesado por el jefe de personal o  quien haga sus veces dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha  en que la calificación de servicios haya quedado en firme.    

Texto inicial:  “La solicitud de inscripción será presentada en  formulario en el cual el jefe de personal o quien haga sus veces, en la entidad  u organismo en donde el empleado presta sus servicios, haga constar, bajo la  gravedad del juramento, que el empleado participó en un concurso abierto,  figuraba entre los tres (3) primeros puestos de la correspondiente lista de  elegibles al momento del nombramiento en período de prueba y obtuvo  calificación de servicios satisfactoria para dicho período.”.    

Artículo 46. Recibida la solicitud por la respectiva  Comisión del Servicio Civil, ésta deberá inscribir al empleado dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes.    

Artículo 47. La notificación de la resolución de  inscripción en la Carrera Administrativa se cumplirá con la inclusión de sus  datos en el Registro Público de Empleados Inscritos en el Escalafón de la  Carrera Administrativa, el cual se llevará en las Comisiones Nacional y  Seccionales del Servicio Civil.    

Artículo 48. En el Registro Público de Empleados  Inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa se anotarán los nombres  y documentos de identidad de los empleados inscritos o actualizados en el  escalafón, la fecha y el número de la respectiva resolución y la fecha de  ingreso al registro.    

Artículo 49. La inscripción en la Carrera  Administrativa será comunicada al interesado y al jefe de personal o a quien  haga sus veces en la correspondiente entidad y a la Dirección de Apoyo a la  Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

Artículo 50. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 7º. Al empleado inscrito en la carrera administrativa  que cambie de empleo por ascenso, traslado o incorporación le será actualizada  su inscripción en el escalafón. Para este trámite la unidad de personal  correspondiente enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil el  formulario que para el efecto se establezca, dentro de los ocho (8) días  hábiles siguientes a la fecha de posesión en el nuevo empleo. Cuando el ascenso  se haya efectuado mediante nombramiento en período de prueba, deberá enviarse  dicho formulario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en  que la calificación de servicios haya quedado en firme.    

Texto inicial:  “Al empleado inscrito en la carrera administrativa  que cambie de empleo por ascenso, traslado o incorporación le será actualizada  su inscripción en el escalafón. Para éste trámite la unidad de personal  correspondiente enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil el  formulario que para el efecto se establezca.”.    

Artículo 51. El Departamento Administrativo de la  Función Pública diseñará y adoptará los modelos de formularios que se  utilizarán para los trámites de inscripción y de actualización en el escalafón  de la Carrera Administrativa.    

Artículo 52. Para efectos del registro y control de  las novedades de personal y de la actualización en el escalafón, las entidades  y organismos, por conducto del Jefe de Personal o de quien haga sus veces,  enviarán a las respectivas Comisiones del Servicio Civil, dentro de los cinco  (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación detallada de las novedades  de personal, ocurridas en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con el  modelo que para el efecto elabore el Departamento Administrativo de la Función  Pública.    

CAPITULO II    

CALIFICACION DE  SERVICIOS.    

Artículo 53. El  rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado de  Carrera o en período de prueba serán objeto de calificación.    

Artículo 54. La calificación  de servicios deberá tenerse en cuenta para:    

1. Determinar la  permanencia o el retiro del servicio.    

2. Escalafonar en  carrera.    

3. Participar en  concursos de ascenso.    

4. Otorgar becas y  comisiones de estudio.    

5. Conceder estímulos a  los empleados.    

6. Evaluar los procesos  de selección; y    

7. Formular programas de  capacitación.    

Artículo 55. Las  calificaciones de servicios deben ser:    

1. Objetivas, imparciales  y fundadas en principios de equidad.    

2. Justas, para lo cual deben  tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y    

3. Referidas a hechos  concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que  abarca la calificación o evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en  que desempeña sus funciones.    

Artículo 56. Modificado por el Decreto 2645 de 1994,  artículo 1º. Los empleados de carrera deberán ser calificados por su  inmediato superior o por el jefe de éste cuando el jefe del organismo le asigne  por escrito tal función, en los siguientes casos:    

1. Por el período anual comprendido entre:    

-El 1° de marzo y el último día de febrero del AÑO SIGUIENTE, para los  empleados vinculados a entidades del orden nacional y del Distrito Capital de  Santafé de Bogotá.    

-El 1° de mayo y el 30 de abril del AÑO SIGUIENTE, para los empleados  vinculados, a entidades del orden departamental y demás Distritos Especiales.    

-El 1° de septiembre y el 31 de agosto del AÑO SIGUIENTE, para empleados  vinculados entidades del orden municipal.    

Esta calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes al vencimiento del período a calificar.    

Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la  calificación, se calificarán los servicios correspondientes al período laborado  cuando éste sea superior a treinta (30) días calendario; los períodos  interiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período  siguiente.    

2. Cuando así lo ordene, por escrito, el Jefe del organismo en caso de  recibir la información, a que hace referencia el artículo 19 del Decreto ley 222 de 1993. Esta  calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de  efectuada la última calificación, tratándose de empleados escalafonados o que  hayan superado el periodo de prueba; o de expedida la resolución de inscripción  cuando el ingreso a la carrera se haya producido de manera extraordinaria, si  el empleado no ha sido objeto de calificación. En ambos casos, la calificación  deberá comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden.    

Parágrafo transitorio. En los primeros quince (15) días calendario del  mes de marzo de 1995, a los empleados de carrera del Distrito Capital de  Santafé de Bogotá, les serán calificados sus servicios, por el período  comprendido entre la última calificación efectuada según lo establecido en el  Acuerdo número doce (12) de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y  el último día de febrero de 1995.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 8º. “Los empleados de carrera deberán  ser calificados por su inmediato superior, o por el jefe de éste cuando el jefe  del organismo le asigne por escrito tal función, en los siguientes casos:    

1. Por  período anual comprendido entre:    

-El 1º de  marzo y el último día de febrero, para los empleados vinculados a entidades del  orden nacional.    

-El 1º de  mayo y el 30 de abril, para los empleados vinculados a entidades del orden  departamental.    

-El 1º de  septiembre y el 30 de agosto, para los empleados vinculados a entidades del  orden municipal.    

Esta  calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al vencimiento del período a calificar.    

Cuando el  empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se  calificarán los servicios correspondientes al período laborado cuando éste sea  superior a treinta (30) días calendario; los períodos inferiores a este lapso  serán calificados conjuntamente con el período siguiente.    

2. Cuando  así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo en caso de recibir la  información a que hace referencia el artículo 19 del Decreto ley 1222  de 1993. Esta calificación no podrá ordenarse  antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación,  tratándose de empleados escalafonados o que hayan superado el período de  prueba; o de expedida la resolución de inscripción cuando el ingreso a la  carrera se haya producido de manera extraordinaria, si el empleado no ha sido  objeto de calificación. En ambos casos, la calificación deberá comprender todo  el período no calificado, hasta el momento de la orden.”.    

Texto inicial del artículo  56.: “Los empleados de carrera  deberán ser calificados en los siguientes casos:    

1. Por  período anual comprendido entre:    

-El 1° de marzo y el último día de febrero, para los empleados vinculados a  entidades del orden nacional.    

-El 1° de mayo y el 30 de abril, para los empleados vinculados a entidades  del orden departamental.    

-El 1° de septiembre y el 30 de agosto, para los empleados vinculados a  entidades del orden municipal.    

Esta  calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al vencimiento del período a calificar.    

2. Cuando  así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo en caso de recibir la  información a que hace referencia el artículo 19 del Decreto ley 1222  de 1993. Esta calificación no podrá ordenarse  antes de transcurridos tres (3) meses de producida la resolución de inscripción  en la Carrera o de efectuada la última calificación, según el caso y deberá  comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden.    

Cuando el  empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se  calificarán los servicios correspondientes al período laborado cuando éste sea  superior a treinta (30) días calendario; los períodos inferiores a este lapso,  serán calificados conjuntamente con el período siguiente.”.    

Artículo 57. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 9º. Para los efectos del artículo 19 del Decreto ley 1222  de 1993 y de los de este Decreto, se entenderá por evaluaciones las  valoraciones parciales que se efectúen a los empleados, por cambio temporal o  definitivo de cargo o de jefe inmediato y sus resultados sólo podrán tenerse en  cuenta para la obtención de la calificación definitiva. Como actos de trámite  que son, serán comunicados a los calificados y no son susceptibles de recursos.    

Parágrafo. Cuando en el  período anual de calificación o en el que cubra la orden de calificar expedida  por el jefe de la entidad, un empleado haya sido evaluado, la calificación  definitiva para ese período será igual al promedio ponderado del puntaje  asignado para cada uno de los factores y del total de puntos de las  evaluaciones obtenidas, incluida la correspondiente al lapso comprendido entre  la última evaluación y el final del período a calificar. En este caso, los  recursos de que trata el artículo 61 de este Decreto se interpondrán ante quien  efectuó la última evaluación.    

Texto inicial:  “Para los efectos del artículo 19 del Decreto ley 1222  de 1993 y de los de este Decreto, se entenderá  por evaluaciones las calificaciones parciales que se efectúen a los empleados,  por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. Estas  evaluaciones no producen por sí solas los efectos del artículo 9° de la Ley 27 de 1992. Como actos de trámite que son, serán comunicados a los  calificados y no son susceptibles de recursos.    

Parágrafo.  Cuando en el período anual de calificación o en el que cubra la orden de  calificar expedida por el jefe de la entidad, un empleado haya sido evaluado,  la calificación definitiva para ese período será igual al promedio ponderado  del puntaje asignado para cada uno de los factores y del total de puntos de las  calificaciones obtenidas.”.    

Artículo 58. Cuando el  calificador se retire del organismo sin efectuar la calificación o la evaluación  de sus subalternos, éstas serán realizadas por su inmediato superior o por el  empleado que sea designado por el jefe del organismo para tal efecto.    

Artículo 59. Los  empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera que se encuentren  desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción por comisión o por  encargo, o que estén en comisión de estudios, no serán objeto de calificación  durante el período de estas situaciones administrativas.    

Quienes estén cumpliendo  comisión de servicios en otra entidad, serán calificados por quien allí deba  supervisarlos, con base en el sistema que rija para la entidad a la cual se  encuentran vinculadas en forma permanente.    

Artículo 60. Los  empleados que deban calificar y evaluar los servicios del personal, tendrán la  obligación de hacerlo en los períodos y en las circunstancias señalados en el  artículo 56 del presente Decreto.    

Los empleados inscritos  en el escalafón de la Carrera Administrativa tendrán el deber de solicitar la evaluación  y la calificación en los casos en que éstas no se produzcan, dentro de los dos  (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para el  calificador.    

El incumplimiento de esta  obligación por parte del calificador o del empleado a calificar, será  sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de que se disponga lo pertinente  para realizar la respectiva calificación.    

Artículo 61. Las  calificaciones de servicio se notificarán conforme a lo previsto en el Título  I, Capítulo Décimo del Código Contencioso Administrativo y contra ellas  proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos  señalados en el Título II del mismo Código. Para tales efectos se entiende como  inmediato superior administrativo al jefe del organismo.    

Artículo 62. Si el  empleado competente para resolver el recurso se ha retirado de la entidad, será  resuelto por quien lo sustituya. Si el calificador ha pasado a otro cargo  dentro de la misma entidad, conserva la competencia para resolver el recurso.    

La calificación objeto  del recurso no podrá ser desmejorada    

Artículo 63. Las  decisiones definitivas que sobre los recursos adopten el calificador o el  inmediato superior administrativo deberán notificarse conforme lo señala el  artículo 61 del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 64. A las  calificaciones de servicios efectuada para evaluar el período de prueba les  serán aplicables las disposiciones pertinentes contenidas en el presente  capítulo.    

Artículo 65. Modificado por el Decreto 805 de 1994,  artículo 10. Corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces velar  por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios.  Para tal efecto deberá:    

1. Informar a los  calificadores sobre las normas y procedimientos que rigen la materia.    

2. Suministrar  oportunamente los formularios y los demás apoyos necesarios para proceder a las  calificaciones y a las evaluaciones.    

3. Velar porque las  calificaciones y las evaluaciones se produzcan oportunamente.    

4. Efectuar los promedios  necesarios para obtener la calificación definitiva y notificarla al interesado.    

5. Presentar al jefe del  organismo informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones de  servicios.    

Texto inicial:  “Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus  veces velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de calificación  de servicios. Para tal efecto deberá:    

1. Informar  a los calificadores sobre las normas y procedimientos que rigen la materia.    

2.  Suministrar oportunamente los formularios y los demás apoyos necesarios para proceder  a las calificaciones y a las evaluaciones.    

3. Velar  porque las calificaciones y las evaluaciones se produzcan oportunamente.    

4. Efectuar  los promedios necesarios para obtener la calificación definitiva y comunicarla  al interesado.    

5. Presentar  al jefe del organismo informes sobre los resultados obtenidos en las  calificaciones de servicios.”.    

Artículo 66. Las  calificaciones y las evaluaciones se efectuarán en los formularios y mediante  el sistema adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a iniciativa  del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 67. Las  entidades y organismos que por la naturaleza de sus funciones requieran  formularios o reglamentaciones especiales, someterán los proyectos  correspondientes al estudio del Departamento Administrativo de la Función  Pública, a través de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

CAPITULO III    

CONCURSOS O PROCESOS DE  SELECCION EN MUNICIPIOS CON POBLACION MENOR DE 10.000 HABITANTES.    

Artículo 68. Toda vacante  definitiva de empleos de Carrera deberá ser provista mediante concurso abierto,  al cual podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos y  condiciones del cargo.    

En todo concurso se  incluirá, como mínimo, la aplicación de dos pruebas, una de las cuales debe ser  escrita; para los empleos cuyo requisito de estudio sea inferior o igual al  último grado de educación media, el jurado podrá reemplazar las prueba escrita  por una de ejecución.    

Artículo 69. El jurado  que se conforme para el proceso de selección, en los términos del artículo 28  del Decreto ley 1222  de 1993, podrá contar con el apoyo de la Comisión Seccional del Servicio  Civil para la elaboración y la aplicación de los instrumentos de selección  pertinentes o podrá suscribir contratos con entidades públicas o privadas o con  personas naturales de reconocida idoneidad en el área de selección de personal.    

Artículo 70. Con los  aspirantes admitidos que hayan aprobado el concurso se conformarán listas de  elegibles en estricto orden de mérito    

Artículo 71. Los procesos  de selección o los concursos se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1222  de 1993 y en el Capítulo I del presente Decreto.    

Artículo 72. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Títulos IX y X del Decreto 1950 de 1973,  los Decretos 770 de 1988 y 2263 de 1989 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 28 de enero de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ    

El Subdirector del  Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones  del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

JORGE ELIECER SABAS  BEDOYA.    

               

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