DECRETO 256 DE 1993
(febrero 4)
POR EL CUAL SE SEÑALAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE DEBEN
DESTINAR PARTE DE LOS RECURSOS PROCEDENTES DE LAS REGALIAS, A
LOS RESPECTIVOS FONDOS DE SEGURIDAD.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 2008 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario;
Que con el propósito de establecer mecanismos que permitan a las entidades territoriales contribuir a la financiación y dotación de las fuerzas armadas para actuaciones en su territorio, el Decreto Legislativo 2008 de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad, hoy Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, señalará las entidades territoriales que deben destinar el veinte por ciento (20%) de los recursos procedentes de las regalías a que se refiere el inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, a los respectivos fondos de seguridad;
Que el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, en su sesión del día 15 de enero de 1993, formuló las recomendaciones pertinentes.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los Departamentos de Arauca, Casanare y Santander destinarán a sus respectivos Fondos de Seguridad, el veinte por ciento (20%) de los recursos procedentes de las regalías a que tienen derecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política. Estos recursos deberán programarse y ejecutarse de acuerdo con los lineamientos definidos por el correspondiente Consejo de Seguridad Departamental.
ARTICULO 2o. Para la determinación de los recursos que deben destinarse a los Fondos de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que hacen parte de ellos las apropiaciones ordenadas en el correspondiente presupuesto departamental para la vigencia de 1993, con destino a la financiación de los gastos directamente relacionados con la seguridad y defensa en sus territorios.
ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.