DECRETO 2557 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2557 DE 1994    

(noviembre 18)    

por el cual se crean los  Comités de Seguimiento de los Planes de Acción para los Departamentos.    

Nota: Adicionado por el Decreto 1452 de 1995  y por el Decreto 477 de 1995.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2718 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 1º del Decreto  extraordinario 1050 de 1968 y    

CONSIDERANDO:    

Que con el objeto de dar  solución a los problemas sociales y económicos que afectan a las regiones del  país, el Gobierno Nacional está implementando planes de acción para los  distintos departamentos que comprenden el diseño de estrategias de desarrollo  social en las áreas de la salud, la educación, la vivienda y el sector de agua  potable y saneamiento básico, considerados como prioritarios.    

Que para garantizar el  cumplimento de los compromisos que se establezcan en los diversos planes de  acción departamentales que se vayan implementando, se considera necesario  conformar Comités de Seguimiento en los cuales estén representados los sectores  de los gobiernos nacional y territorial.    

DECRETA:    

Artículo 1º Comités de  Seguimiento de los Planes de Acción para los Departamentos.    

Con el propósito de  garantizar por parte de las diferentes entidades estatales el cumplimiento de  los compromisos que se establezcan en los diversos planes de acción del  Gobierno Nacional para los departamentos, créanse los Comités de Seguimiento de  los Planes de Acción Departamentales, los cuales se conformarán, en cada caso,  a medida que se vayan estableciendo los planes respectivos.    

Inciso adicionado por el Decreto 2718 de 1994,  artículo 1º. Los comités de seguimiento estarán  adscritos a la Presidencia de la República.    

Artículo 2º Composición  de los Comités de Seguimiento.    

Los Comités de  Seguimiento de los Planes de Acción para los distintos departamentos estarán conformados  por:    

a) El Gobernador del  Departamento o su delegado, quien lo presidirá;    

b) El Alcalde de la  capital del departamento o su delegado;    

c) Literal modificado por el Decreto 2718 de 1994,  artículo 2º. Un representante del sector privado del Departamento,  designado libremente por el Presidente de la República.    

Texto inicial del literal  c).: “Un representante del  sector privado del departamento;”.    

d) Un delegado del  Presidente de la República;    

e) Un delegado del  Departamento Nacional de Planeación;    

f) Un delegado del  Consejo Regional de Planificación Corpes del cual haga parte el respectivo  departamento designado por el Coordinador Regional de Planificación respectivo.    

La Secretaría Técnica de cada  Comité de Seguimiento será ejercida por el Corpes respectivo a través del  delegado a que se refiere el literal f) de este artículo.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 477 de 1995,  artículo 1º. El Comité de Seguimiento del Plan de Acción para Santafé de  Bogotá, Distrito Capital, estará conformado por el Alcalde Mayor de Santafé de  Bogotá, Distrito Capital; el Gerente de la Red de Solidaridad Social para  Santafé de Bogotá, Distrito Capital; el Consejero Presidencial para Santafé de  Bogotá, Distrito Capital; El Secretario del Consejo de Ministros, en  representación del Presidente de la República; y el Director del Departamento  Nacional de Planeación, o su delegado, el Subdirector del Departamento Nacional  de Planeación.    

Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 1452 de 1995,  artículo 1º. El Comité de Seguimiento del Plan de Acción para las Regiones  estará conformado por los gobernadores de la región, o sus delegados, el  respectivo Director de la Oficina de Planeación; un representante de los  alcaldes, elegido por los Alcaldes de la Región; el Secretario del Consejo de  Ministros, en representación del Presidente de la República, o su delegado  personal; el (los) Consejero(s) Presidencial(es) para la región; el Director  Ejecutivo de la Cámara de Comercio de la Región, en representación del sector  privado; el Jefe de la Unidad de Planeación Regional y Urbana del Departamento  Nacional de Planeación, o su delegado; el Director del Consejo Regional de  Planificación Económica y Social de la Región, o su delegado.    

Artículo 3º Funciones de  los Comités de Seguimiento.    

Los Comités de  Seguimiento tendrán a su cargo las siguientes funciones:    

1. Vigilar, con el apoyo  de las diferentes entidades comprometidas en el Plan, la asignación de los  recursos y la ejecución de los proyectos.    

2. Hacer las  recomendaciones pertinentes a las diferentes entidades responsables de la  ejecución del plan, para su cabal cumplimiento.    

3. Presentar informes al  Presidente de la República, sobre el estado de ejecución de los recursos y proyectos  del plan cada tres meses, comenzando el primero (1º) de marzo de 1995.    

4. Darse su propio  reglamento.    

Parágrafo 1º Los  delegados del Presidente de la República, del Departamento Nacional de  Planeación y del Corpes, se responsabilizarán del seguimiento a las  apropiaciones presupuestales hasta el momento en que se hagan los giros.    

El Gobernador y el  Alcalde se responsabilizarán del seguimiento físico de los proyectos y de la  asignación efectiva de los recursos girados.    

Parágrafo 2º Secretaría  Técnica de los Comités de Seguimiento, serán responsables de:    

1. Apoyar de manera  permanente a los departamentos en el seguimiento a la ejecución financiera y  física en los diferentes proyectos contemplados en el Plan.    

2. Asesorar al  departamento y a los municipios en la formulación de los proyectos cuando sea  necesario, para ser presentados a los diferentes fondos de cofinanciación, y  apoyar la elaboración de las respectivas solicitudes de crédito a las entidades  financieras, como Findeter y Caja Agraria.    

3. Elaborar y presentar a  los Comités de Seguimiento, para su aprobación, los informes que deban  presentarse al Presidente de la República.    

4. Elaborar las actas de  las reuniones del Comité.    

Artículo 4º Reuniones de  los Comités de Seguimiento.    

Los Comités de  Seguimiento deberán reunirse como mínimo cada dos (2) meses durante el primer  año, con el propósito de evaluar la ejecución del plan, hacer los ajustes y dar  las recomendaciones necesarias a las diferentes entidades responsables de la  ejecución. A partir del segundo año, los Comités podrán reunirse en el evento  que se requiera, como mínimo cuatro veces al año.    

Artículo 5º Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 18 de noviembre de 1994    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Gobierno,    

             Horacio Serpa Uribe.              

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