DECRETO 2557 DE 1994
(noviembre 18)
por el cual se crean los Comités de Seguimiento de los Planes de Acción para los Departamentos.
Nota: Adicionado por el Decreto 1452 de 1995 y por el Decreto 477 de 1995.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2718 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto extraordinario 1050 de 1968 y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de dar solución a los problemas sociales y económicos que afectan a las regiones del país, el Gobierno Nacional está implementando planes de acción para los distintos departamentos que comprenden el diseño de estrategias de desarrollo social en las áreas de la salud, la educación, la vivienda y el sector de agua potable y saneamiento básico, considerados como prioritarios.
Que para garantizar el cumplimento de los compromisos que se establezcan en los diversos planes de acción departamentales que se vayan implementando, se considera necesario conformar Comités de Seguimiento en los cuales estén representados los sectores de los gobiernos nacional y territorial.
DECRETA:
Artículo 1º Comités de Seguimiento de los Planes de Acción para los Departamentos.
Con el propósito de garantizar por parte de las diferentes entidades estatales el cumplimiento de los compromisos que se establezcan en los diversos planes de acción del Gobierno Nacional para los departamentos, créanse los Comités de Seguimiento de los Planes de Acción Departamentales, los cuales se conformarán, en cada caso, a medida que se vayan estableciendo los planes respectivos.
Inciso adicionado por el Decreto 2718 de 1994, artículo 1º. Los comités de seguimiento estarán adscritos a la Presidencia de la República.
Artículo 2º Composición de los Comités de Seguimiento.
Los Comités de Seguimiento de los Planes de Acción para los distintos departamentos estarán conformados por:
a) El Gobernador del Departamento o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Alcalde de la capital del departamento o su delegado;
c) Literal modificado por el Decreto 2718 de 1994, artículo 2º. Un representante del sector privado del Departamento, designado libremente por el Presidente de la República.
Texto inicial del literal c).: “Un representante del sector privado del departamento;”.
d) Un delegado del Presidente de la República;
e) Un delegado del Departamento Nacional de Planeación;
f) Un delegado del Consejo Regional de Planificación Corpes del cual haga parte el respectivo departamento designado por el Coordinador Regional de Planificación respectivo.
La Secretaría Técnica de cada Comité de Seguimiento será ejercida por el Corpes respectivo a través del delegado a que se refiere el literal f) de este artículo.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 477 de 1995, artículo 1º. El Comité de Seguimiento del Plan de Acción para Santafé de Bogotá, Distrito Capital, estará conformado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital; el Gerente de la Red de Solidaridad Social para Santafé de Bogotá, Distrito Capital; el Consejero Presidencial para Santafé de Bogotá, Distrito Capital; El Secretario del Consejo de Ministros, en representación del Presidente de la República; y el Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 1452 de 1995, artículo 1º. El Comité de Seguimiento del Plan de Acción para las Regiones estará conformado por los gobernadores de la región, o sus delegados, el respectivo Director de la Oficina de Planeación; un representante de los alcaldes, elegido por los Alcaldes de la Región; el Secretario del Consejo de Ministros, en representación del Presidente de la República, o su delegado personal; el (los) Consejero(s) Presidencial(es) para la región; el Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio de la Región, en representación del sector privado; el Jefe de la Unidad de Planeación Regional y Urbana del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado; el Director del Consejo Regional de Planificación Económica y Social de la Región, o su delegado.
Artículo 3º Funciones de los Comités de Seguimiento.
Los Comités de Seguimiento tendrán a su cargo las siguientes funciones:
1. Vigilar, con el apoyo de las diferentes entidades comprometidas en el Plan, la asignación de los recursos y la ejecución de los proyectos.
2. Hacer las recomendaciones pertinentes a las diferentes entidades responsables de la ejecución del plan, para su cabal cumplimiento.
3. Presentar informes al Presidente de la República, sobre el estado de ejecución de los recursos y proyectos del plan cada tres meses, comenzando el primero (1º) de marzo de 1995.
4. Darse su propio reglamento.
Parágrafo 1º Los delegados del Presidente de la República, del Departamento Nacional de Planeación y del Corpes, se responsabilizarán del seguimiento a las apropiaciones presupuestales hasta el momento en que se hagan los giros.
El Gobernador y el Alcalde se responsabilizarán del seguimiento físico de los proyectos y de la asignación efectiva de los recursos girados.
Parágrafo 2º Secretaría Técnica de los Comités de Seguimiento, serán responsables de:
1. Apoyar de manera permanente a los departamentos en el seguimiento a la ejecución financiera y física en los diferentes proyectos contemplados en el Plan.
2. Asesorar al departamento y a los municipios en la formulación de los proyectos cuando sea necesario, para ser presentados a los diferentes fondos de cofinanciación, y apoyar la elaboración de las respectivas solicitudes de crédito a las entidades financieras, como Findeter y Caja Agraria.
3. Elaborar y presentar a los Comités de Seguimiento, para su aprobación, los informes que deban presentarse al Presidente de la República.
4. Elaborar las actas de las reuniones del Comité.
Artículo 4º Reuniones de los Comités de Seguimiento.
Los Comités de Seguimiento deberán reunirse como mínimo cada dos (2) meses durante el primer año, con el propósito de evaluar la ejecución del plan, hacer los ajustes y dar las recomendaciones necesarias a las diferentes entidades responsables de la ejecución. A partir del segundo año, los Comités podrán reunirse en el evento que se requiera, como mínimo cuatro veces al año.
Artículo 5º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de noviembre de 1994
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.