DECRETO 2541 DE 1993
(diciembre 17)
POR EL CUAL SE FIJAN LOS APORTES QUE SEÑALA LA Ley 32 de 1961 A LAS EMPRESAS NACIONALES DE SERVICIOS AEREOS COMERCIALES EN FAVOR DE LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, CAXDAC, EN LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1992 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las contempladas en el Decreto legislativo 1015 de 1956, Ley 32 de 1961 y Decreto 60 de 1973, y
CONSIDERANDO:
1. Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto legislativo 1015 de 1956, adoptado posteriormente por la Ley 32 de 1961, reglamentada por el Decreto 60 de 1973, se estableció la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.
2. Que el mencionado decreto autorizó al Gobierno Nacional para fijar los aportes de las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales destinados a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles previos los estudios actuariales que la Caja está obligada a presentar.
3. Que el Decreto reglamentario 60 de 1973 define como “Empresa Aportante” toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, con el que se le haya autorizado para desarrollar servicios aéreos comerciales de transporte público o de trabajos aéreos especiales, que tengan a su servicio pilotos, copilotos o navegantes y que por ley esté obligada a pagar alguna de las prestaciones sociales que correspondiendo a los patronos haya asumido la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC.
4. Que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, presentó los estudios actuariales contemplados en la Ley 32 de 1961 para determinar los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° Fijar la cantidad de ciento noventa y cinco millones treinta y un mil ciento cinco pesos ($ 195.031.105.00) como aporte correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y al que deben contribuir las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que a continuación se indican con sus respectivos valores:
NOMBRE DE LA EMPRESA
1992 $ ANUAL
Aeroexpreso Bogotá
5.150.042
Aerolíneas del Este Limitada
207.673
Calamar Ltda.
147.879
Air Caribe Ltda.
254.298
Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. “Aces
929.492
Aeroexpreso de la Frontera Ltda.
27.454
Aereoatlas S. A.
210.783
Líneas Aéreas Darién de Urabá Ltda. “Ladu”
619.848
Aerovías Especiales de Carga Ltda. “Avesca”
826.435
Aéreo Vías del Valle y Occidente S.A. “Avante”
2.790.019
Intercontinental de Aviación S.A.
7.371.128
Central Charter de Colombia S.A
1.061.703
Líneas Aéreas de Urabá Ltda.
134.319
Aviones Ejecutivos Ltda. “Aviel”
151.668
Aeroexpreso del Cocuy Ltda.
374.869
Aereosucre Ltda.
2.321.307
Aerotaxi del Casanare Ltda. “Aerotaca”
1.630.455
Aerolíneas Llaneras Ltda. “Arall”
23.562
Servicio Aéreo de Santander Ltda. “SAS”
335.338
Servicios Aéreos del Meta y Territorios Nacionales “Saeta”
414.120
Aerovías del Llano Ltda. “Aerollano”
23.359
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”
50.514.560
Helitaxi Ltda.
12.247.596
Aerolíneas Intercolombianas Ltda. “Alicol”
141.127
Aerovías Sol de Colombia Ltda. “Aerosol”
416.588
Aerotaxi del Oriente Colombiano Ltda. “Aerocol”
360.525
Taxi Aéreo del Tolima Ltda.
127.374
Helivalle Ltda.
4.846.227
Compañía Sinuana de Transporte Aéreo Costa Ltda.
380.808
Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. “Helicol”
25.684.992
Occidental de Aviación Ltda.
531.489
Air Colombia Ltda.
80.216
Líneas Aéreas del Caribe Ltda. “LAC”
4.540.275
Líneas Aéreas Petroleras S.A. “LAP”
5.218.431
Líneas Aéreas Nacionales S.A. “Lansa”
69.863
Líneas Aéreas Paz de Ariporo Ltda. “La Paz”
98.647
Aerovías del Cauca Ltda. “Aerocauca”
275.869
Líneas Aéreas Suramericanas Ltda.
1.025.266
Aerovías de Integración Regional S.A. “Aires”
8.447.469
Servicios Aéreos del Llano Ltda. “Salla”
193.990
Sociedad Aérea del Caquetá Ltda. “Sadelca”
748.362
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada “SAM”
12.748.811
Servicios Aéreos Especializados en Transportes Petroleros S.A. “Saep”
323.111
Taxi Aéreo Colombiano Ltda. “Taerco”
175.099
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Ltda. “Tampa”
11.750.378
Coronado Aerolíneas Ltda.
53.101
Líneas Aéreas de Rionegro Ltda. “LAR”
131.584
Líneas Aéreas Norte de Santander Ltda. “Lans”
259.034
Asociación Tolimense de Transporte Aéreo “Atta”
344.760
Taxi Aéreo del Guaviare Ltda. “Tagua”
96.558
Tecniaéreas de Colombia Ltda.
1.131.824
Aéreo Líneas Especiales Ltda. “Aeroes”
572.508
Transporte Aéreo de la Amazonía Ltda. “Transamazónica”
409.752
Transportes Aéreos del Caribe Ltda. “Transcaribe”
806.729
Aerovías del Vichada Ltda. “AVI”
394.917
Heliservice Ltda.
730.895
Vías Aéreas Nacionales Ltda. “Viana”
297.204
Viarco Ltda.
417.785
Aerotayrona Ltda.
414.168
Aereocafé S. A.
338.689
Líneas Aéreas del Corozal Ltda. “Larco”
326.796
Compañía Interandina de Aviación S.A. “Interandes”
2.732.840
Aerovías Colombianas Ltda. “Arca”
374.965
Aerotransportes Especiales S.A. “Astral”
1.351.711
Servicio Aéreo del Vaupés Ltda. “Selva”
390.225
Líneas Aéreas Colombianas Ltda. “Lacol”
60.732
Servicio Aéreo de la Capital
75.467
Líneas Aéreas San Martín Ltda. “LAS”
366.037
TOTAL
195.031.105
Parágrafo. Conforme al artículo veinte (20) del Decreto 60 de 1973, los ajustes que en virtud de este Decreto resulten de la fijación de las anualidades para 1992, a cargo de las empresas aportantes deberán ser canceladas a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 2° Las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que estando obligadas no figuren relacionadas en el presente Decreto, cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos, copilotos y navegantes que tengan a su servicio, la pensión de jubilación correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil,
FERNANDO ZARAMA VASQUEZ.