DECRETO 2535 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2535 DE 1993    

(diciembre 17)    

POR EL CUAL SE  EXPIDEN NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.    

Nota 1: Reglamentado por los artículos 2.2.4.1.1. y siguientes del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 19 de 2012  y por la Ley 1119 de 2006.    

Nota 3: Adicionado por  la Ley 1453 de 2011.    

Nota 4: Ver Decreto 1808 de 2020.  Ver Decreto 2409 de 2019.  Ver Decreto 2362 de 2018.  Ver Decreto 334 de 2002.  Ver artículos  2.3.1.4.16.1 y 2.3.1.4.18.1. del Decreto 1070 de 2015. Ver Ley 418 de 1997,  artículo 49B Bis    

Nota 5: Este Decreto fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995 (con la salvedades anotadas al interior de la misma)  en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.    

Nota  6: Reglamentado por el Decreto 1809 de 1994.    

Nota  7: Reglamentado parcialmente por el Decreto 619 de 1994.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias  conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata  el artículo 2º de la misma,    

D E C R E T A:    

T I T U L O I    

Principios  Generales.    

Artículo 1º.  Ambito. El presente Decreto tiene por objeto  fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones  explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para  la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes;  condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y  explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos  pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas,  servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las  que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas  y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.    

Las armas,  municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el  cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y  comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.    

Nota,  artículo 1°: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 2º.  Exclusividad. Sólo el Gobierno puede  introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones,  explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y  ejerce el control sobre tales actividades.    

Nota, artículo 2°: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995.    

Artículo 3º.  Permiso del Estado. Los particulares, de  manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas,  municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de  la autoridad competente. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-031  del 2 de febrero de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-296 de 1995.).    

Artículo 4º.  Exclusión de Responsabilidad. El permiso  concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes,  piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad  absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado,  por el uso que de ellas se haga.    

T I T U L O II    

A r m a s.    

C A P I T U L O I    

Definición y clasificación.    

Artículo 5º.  Definición. Son armas, todos aquellos  instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a  una persona.    

Artículo 6º.  Definición de armas de fuego. Son armas de  fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por  expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.    

Las armas pierden  su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.    

Artículo 7º.  Clasificación. Para los efectos del presente  Decreto, las armas de fuego se clasifican en:    

a) Armas de  guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;    

b) Armas de uso  restringido;    

c) Armas de uso  civil.    

Artículo 8º.  Armas de guerra o de uso privativo de la  Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza  Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la  soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia  pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden  constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales  como :    

a) Pistolas y  revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características  establecidas en el artículo 11 de este Decreto;    

b) Pistola y  revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);    

c) Fusiles y  carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;    

d) Armas  automáticas sin importar calibre;    

e) Los antitanques,  cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los  calibres;    

f) Lanzacohetes,  bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;    

g) Cargas  explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de  fragmentación, petardos, proyectiles y minas.    

h) Granadas de  iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;    

i) Armas que  lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o  accesorios como lanzagranadas y silenciadores;    

j) Las municiones  correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.    

Parágrafo 1º.         El material descrito en el literal g)  podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del  Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.    

Parágrafo 2º.         El Gobierno Nacional por conducto del  Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que  puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros  cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la  ley.    

Artículo 9º.  Armas de uso restringido. Las armas de uso  restringido son armas de guerra o de uso privativo de  la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas  con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa  personal especial, tales como: (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995.).    

a) Los revólveres  y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características  establecidas en el artículo 11 de este Decreto;    

b) Las pistolas  de funcionamiento automático y subametralladoras.    

Parágfrafo 1º.       Aquellas personas que a la fecha de  expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso  o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para  porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.    

Parágrafo 2º.         El Comité de Armas del Ministerio de  Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso  restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de  seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo  concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 3º.         El Gobierno Nacional reglamentará el  número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los  particulares.    

Artículo 10.  Armas de uso civil. Son aquellas, que con  permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se  clasifican en:    

a) Armas de  defensa personal;    

b) Armas  deportivas;    

c) Armas de  colección.    

Artículo 11.  Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas  para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:    

a) Revólveres y  pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:    

—Calibre máximo  9.652mm. (.38 pulgadas).    

—Longitud  máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).    

—En pistolas,  funcionamiento por repetición o semiautomática.    

—Capacidad en  el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que  originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.    

b) Carabina  calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;    

c) Las escopetas  cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.    

Artículo 12.  Armas deportivas. Son las armas de fuego que  cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de  tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la  práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:    

a) Pistolas y  revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;    

b) Armas cortas  no automáticas para tiro práctico;    

c) Revólveres o  pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24  cm. (6 pulgadas);    

d) Escopetas cuya  longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;    

e) Revólveres y  pistolas de pólvora negra;    

f) Carabinas  calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;    

g) Rifles de  cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;    

h) Fusiles  deportivos que no sean semiautomáticos.    

Artículo 13.  Armas de colección. Son aquellas que por sus  características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la  exhibición privada o pública de las mismas.    

C A P I T U L O  II    

Armas y  accesorios prohibidos.    

Artículo 14.  Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el  artículo 81 de la Constitución Política, se  prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes  armas, sus partes y piezas:    

a) Las armas de  uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o  las previstas en el artículo 9º de este Decreto;    

b) Armas de fuego  de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus  características de fabricación u orígen, que aumenten la letalidad del arma;    

c) Las armas  hechizas, salvo las escopetas de fisto;    

d) Las que  requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;    

e) Las que el  Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique  como tales.    

Parágrafo.   También está prohibida la tenencia o porte de  artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias  corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y  los implementos destinados a su lanzamiento o activación.    

Nota,  artículo 14: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 15.  Accesorios prohibidos. Se consideran de uso  privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación  lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.    

El comité de  armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este  Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos  para competencias deportivas.    

Nota,  artículo 15: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

C A P I T U L O  III    

Tenencia, porte,  transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones.    

Artículo 16.  Tenencia de armas y municiones. Se entiende por  tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el  correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La  tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. al titular del  permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios  asuman dicha defensa.    

Las armas  deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las  limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas  de protección y conservación de los recursos naturales.    

Artículo 17.  Porte de armas y municiones. Se entiende por  porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para  defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.    

Artículo 18.  Transporte de armas. Las armas con permiso de  tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o  prácticas de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor  descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 19.  Pérdida, hurto o destrucción de armas. El  titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o  hurto de la misma, deberá:    

a) Informar por  escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la  ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma;    

b) Formular en  forma inmediata la denuncia correspondiente;    

c) Entregar el  permiso del arma y copia de la denuncia.    

En caso de  destrucción de un arma, bastará con informar del hecho al Comando Militar que  concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento,  sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación.    

Recibido el  informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio  de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo.   Facúltase a la autoridad militar competente  para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las  personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.    

 T I T U L O III    

Permisos.    

CAPITULO I    

Definición,  clasificación, excepciones y Comité de Armas.    

Artículo 20.  Permisos. Es la autorización que el Estado  concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar  competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el  porte de armas.    

Cada una de las  armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los  particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte, según el  uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1)  arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.    

Parágrafo. Adicionado por la Ley 1453 de 2011,  artículo 5º. El Departamento  de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de  las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un  registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este  artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar  disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial.    

Artículo 21.  Clasificación de los permisos. Los permisos  tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para  tenencia, para porte y especiales.    

Artículo 22.  Modificado por la Ley 1119 de 2006,  artículo 9º. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el  arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de  trabajo o al lugar que se  pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2)  permisos para tenencia por persona.    

Parágrafo.  Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas  deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en  esta ley; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deber á  acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación  Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.    

Texto inicial del artículo 22.:  “Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular  para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su  residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.    

Sólo podrá autorizarse la expedición hasta  de dos (2) permisos para tenencia por persona.    

El permiso de tenencia tendrá una vigencia  máxima de diez (10) años.    

Parágrafo.        Para  la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentarse  la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para  la expedición de permiso de tenencia para deportistas, deberá acreditarse la  afiliación a un club de tiro y casa afiliado a la Federación Colombiana de  Tiro.”.    

Artículo 23.  Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su  titular, para llevar consigo un (1) arma.    

Sólo podrá autorizarse  la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización  para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias  particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las  circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto,  se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de  Armas del Ministerio de Defensa Nacional.    

El permiso para  el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3)  años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia  de un (1) año.    

Artículo 24.  Permiso especial. Es aquel que se expide para  la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones  diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.    

Cuando la  concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia  será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un  funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.    

Nota,  artículo 24: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 25.  Excepciones. No requieren permiso para porte o  para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora  negra, incluso las escopetas de fisto.    

Parágrafo.   No obstante lo establecido en este artículo,  las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones previstas  en los artículos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.    

Artículo 26.  Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio  de lo previsto en los artículos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las  personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para  tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los  artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el  artículo 9º del mismo.    

Artículo 27.  Autorizaciones para personas jurídicas. A  partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les  podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de  cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las  características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los  servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas  específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten  esta actividad.    

Artículo 28.  Autorizaciones para inmuebles rurales. A  partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la  autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para  cinco (5) armas de defensa personal.    

Parágrafo.   Cuando por especiales circunstancias se  requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá  constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la ley.    

Artículo 29.  Misiones diplomáticas. El Comando General de  las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la  tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas  y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano,  teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.    

Artículo 30.  Autorización para instalación de polígonos. La  instalación de polígonos para tiro, requiere autorización del Comando General  de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos  por el Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.5. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 31.  Comité de Armas del Ministerio de Defensa  Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:    

a) Dos Delegados  del Ministro de Defensa Nacional;    

b) El Defensor  del Pueblo o su delegado;    

c) El  Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;    

d) El Jefe del  Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;    

e) El Subdirector  de Policía Judicial e Investigación;    

f) El Jefe del  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.    

El Comité de  armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares  en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos  establecidos en el presente Decreto.    

El Comité será presidido por el delegado del Ministro de  Defensa que éste señale.    

Nota 1, artículo 31: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Nota 2, artículo 31:  Artículo reglamentado por el Decreto 619 de 1994.    

C A P I T U L O  II    

Competencia,  requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos.    

Artículo 32.  Competencia. Son competentes para la  expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y  para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el  Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe  del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de  Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada  Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades  Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la  Fuerza Aérea.    

Nota 1, artículo 32: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 2020.    

Nota  2, artículo 32: Ver Decreto 2633 de 2022.  Ver Decreto 1873 de 2021.  Ver Decreto 1808 de 2020.  Ver Decreto 2409 de 2019.  Ver Decreto 2268 de 2017.  Ver Decreto 1647 de 2016,  artículo 8º. Ver Decreto 2515 de 2015.    

Artículo 33.  Modificado por la Ley 1119 de 2006,  artículo 11. Requisitos para solicitud de  permiso para tenencia y porte de armas.    

Para el estudio de las solicitudes de permisos para  tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:    

1. Para  personas naturales:    

a)  Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;    

b)  Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;    

c)  Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente  autenticadas;    

d)  Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su  valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan  medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual  y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención  concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción  múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de  decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza  cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos  establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás  disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993  y el Decreto 1809 de 1994  y las demás que regulen el tema.    

2. Para  personas jurídicas:    

a) Formulario suministrado por autoridad competente,  debidamente diligenciado;    

b)  Certificado de existencia y representación legal;    

c)  Fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado judicial del representante  legal debidamente autenticadas;    

d)  Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  para los servicios sometido a su vigilancia;    

e)  Las disposiciones vigentes en el Decreto 2535 de 1993  y las dispuestas por el Decreto 1809 de 1994  y las demás que regulen el tema.    

Parágrafo  1°. El solicitante, además de los requisitos  anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y  protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.    

Para  el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse, además  de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos:    

1. Para personas naturales:    

a)  Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo, en lo  pertinente;    

b) Si  se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el  solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e  integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este  decreto aquí citado, aportando para ello todos los elementos probatorios de que  dispone;    

c) Si  se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante  deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal  por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o  actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual  podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa  autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional;    

d)  Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, valiendo para su  valoración de los medios tecnológicos, sistematizados y requeridos que permitan  medir y evaluar la capacidad de visión, orientación auditiva, la agudeza visual  y campimetría, la coordinación integral motriz de la persona (atención  concentrada y resistencia vigilante a la monotonía, tiempos de reacción  múltiples, coordinación bi-manual, personalidad psíquica, y toma de  decisiones), la phoria horizontal y vertical, la visón mesópica, agudeza  cinética, esteropsis y la fusión visión lejana, dentro de los rangos  establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. Así como las demás  disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993  y el Decreto 1809 de 1994  y las demás que regulen el tema.    

2. Para servicios de vigilancia y seguridad  privada:    

a)  Acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo para las personas  jurídicas;    

b)  Así como las demás disposiciones vigentes establecidas en el Decreto 2535 de 1993  y el Decreto 1809 de 1994  y los demás que regulen el tema;    

c)  Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo. Cuando se trate de revalidación, además de los demás  requisitos aquí señalados, el solicitante deberá presentar el permiso vigente o  vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podrá exigir la  presentación del arma para los estudios e inspección técnica.    

Nota, artículo 33: Artículo  reglamentado por el Decreto 2858 de 2007.    

Texto inicial del artículo 33.:  “Requisitos para solicitud de permiso para  tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben  acreditarse los siguientes requisitos:    

1.         Para  personas naturales:    

a) Formulario suministrado por la autoridad  competente, debidamente diligenciado;    

b) Presentación de la tarjeta de reservista  o provisional militar;    

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y  del certificado judicial debidamente autenticadas;    

d) Certificado médico de aptitud sicofísica  para el uso de armas;    

2.         Para  personas jurídicas:    

a) Formulario suministrado por autoridad  competente debidamente diligenciado;    

b) Certificado de existencia y  representación legal;    

c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y  del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;    

d) Concepto favorable de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos  a su vigilancia.    

Parágrafo.        El  solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad  de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada  por la autoridad competente.”.    

Artículo 34.  Requisitos para solicitud de permiso para  porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben  acreditarse los siguientes requisitos:    

1.      Para personas naturales:    

a) Acreditar los  requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;    

b) Si se solicita  permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá  justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal  de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para  ello todos los elementos probatorios de que dispone;    

c) Si se solicita  permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá  justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por  especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o  actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual  podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa  autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.    

2.      Para servicios de vigilancia y seguridad  privada:    

a) Acreditar los  requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.    

Artículo 35.  Información a la autoridad. Las informaciones  que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones  y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento,  circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la  información respectiva.    

Es  responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias  y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía  Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del  Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del  Estado.    

Conc.  Decreto 2362 de 2018.    

Artículo 36.  Cambio de domicilio. El titular de un permiso  para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio,  o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de  los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el  cambio del permiso de tenencia, si es del caso.    

Artículo 37.  Costo del uso del arma y su devolución. A  partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para  tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá  cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia  con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario  el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor  inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular,  salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.    

Parágrafo 1º Las personas que a la fecha de expedición de  este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio,  no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del  término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la  autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a  su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.    

Parágrafo 2º  En caso de que el arma devuelta presente  daños, el valor de su reparación será deducido. En caso de pérdida o hurto no  habrá lugar a devolución alguna.    

Parágrafo 3º  Para el manejo y administración de los valores  de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar  contratos de fiducia.    

Nota 1, artículo 37: Ver artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota  2, artículo 37: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 38.  Revalidación. El titular de un permiso para tenencia  o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las  disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las  Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la  dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.    

Artículo 39.  Requisitos para revalidación. Para la  revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias  que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá  presentar los siguientes documentos:    

a) Formulario  suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado;    

b) Permiso  vigente;    

c) Fotocopia de  la cédula de ciudadanía y certificado judicial;    

d) Recibo de  pago.    

Parágrafo.   A juicio de la autoridad competente se podrá  disponer la presentación del arma.    

Artículo 40.  Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos  perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:    

a) Muerte de la  persona a quien se le expidió;    

b) Cesión del uso  del arma sin la autorización respectiva;    

c) Entrega del  arma al Estado;    

d) Por  destrucción o deterioro manifiesto;    

e) Decomiso del  arma;    

f) Condena del  titular con pena privativa de la libertad;    

g) Vencimiento de  la vigencia del permiso.    

Parágrafo 1º.         En el evento previsto en el literal a),  los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar  competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento,  pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo  el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de  las disposiciones sucesorales a que haya lugar.    

Parágrafo 2º.         En el evento previsto en el literal f)  las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa  (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por  cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá  el decomiso.    

Artículo 41. Modificado por la Ley 1119 de 2006,  artículo 10. Suspensión. Las autoridades *de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993*,  podrán suspender de manera  general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos  a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas  autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera  individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo  concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a  juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original  han desaparecido. (Nota 1: La expresión entre * fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 2020. Nota  2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por  los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-867 de 2010.).    

Si el  titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no  devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5)  días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó,  procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes  sobre la materia.    

Cuando  la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las  armas.    

Parágrafo  1°. Los gobernadores y alcaldes, *podrán solicitar a la autoridad militar*  competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por  conducto del Ministerio de Defensa Nacional. (Nota  1: La expresión entre * fue declarada exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-473 de 2020. Nota  2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por  los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-867 de 2010.).    

Parágrafo  2°. La autoridad militar que disponga la suspensión  general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial  o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o  alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos  de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.    

Parágrafo  3°. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32  del Decreto 2535 de 1993  podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia  de armas de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado  exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-867 de 2010.).    

Se  exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los  departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta.    

Las  personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensión disposición,  contemplada en este parágrafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con  permiso vigente, deberán presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su  jurisdicción dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de  esta disposición, por lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por  cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas  Militares establecida y se les descargará del sistema.    

Conc.  Decreto 1873 de 2021.  Decreto 1808 de 2020.  Decreto 2208 de 2016.  Decreto 155 de 2015.    

Texto inicial del artículo 41.:  “Suspensión. Las autoridades de que trata el  artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia  de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas  naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también  podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas  naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del  Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las  mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han  desaparecido.    

Si el titular del permiso respecto del cual  se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar  competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria  de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las  disposiciones legales vigente sobre la materia.    

Cuando  la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.    

Parágrafo 1º.   Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad  militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o  por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo 2º.   La autoridad militar que disponga la suspensión general de la  vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el  porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.”. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995 en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1145 de 2000, la  cual declaró exequibles las expresiones señaladas con negrilla.).    

Artículo 42.  Suspensión voluntaria. El titular de un permiso  podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera  hacer uso del arma.    

En este caso, las  armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a  su domicilio.    

Parágrafo.   Durante el término de la suspensión no  correrán los términos de la vigencia del permiso.    

Artículo 43.  Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia  se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:    

1. Formular la  denuncia.    

2. Informar a la  autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta  (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la  sanción establecida en este Decreto.    

Una vez cumplidos  los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo  permiso.    

C A P I T U L O  III    

Cesión del uso de  armas.    

Artículo 44.  Solicitud para la cesion del uso de armas.  Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar  la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad  militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos  de que trata el presente Decreto.    

Artículo 45. Modificado  por el Decreto 19 de 2012,  artículo 96. Procedencia  de la cesión. La cesión del uso de las armas  de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:    

a. Entre personas naturales o entre personas  jurídicas, previa autorización de la autoridad competente;    

b. De una persona natural a una jurídica de la cual  sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jurídica a una  persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa  autorización de la autoridad competente;    

c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a  la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;    

d. Las armas de colección podrán ser cedidas entre  coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su  titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un  particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este  trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por  la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de  las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este  último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado  en el Decreto 2535 de 1993,  en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas. (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.10. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Texto anterior. Modificado por la Ley 1119 de 2006,  artículo 6º. “Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de fuego podrá  autorizarse en los siguientes casos:    

a) Entre personas naturales o  entre personas jurídicas, previa autorización por escrito de la autoridad  competente;    

b) De una persona natural a una  persona jurídica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte;    

c) Entre miembros integrantes  de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de  un club a otro;    

d) Las armas de colección  podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares.  A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus  herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al  Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para  ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del  Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Cuando se presente  cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su  permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535/93 en  cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.”.    

Texto inicial del artículo 45.:  “Procedencia de la cesion. La cesión del uso de  armas de defensa personal podrá autorizarse en los siguientes casos:    

a) Entre personas naturales o jurídicas,  previa autorización de la autoridad militar competente;    

b) Las colecciones, entre coleccionistas y  las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federación de Tiro  y Caza;    

c) De una persona natural a una jurídica de  la cual sea socio o propietario de una cuota parte.    

Parágrafo.        Los  permisos para la tenencia de armas de uso restringido, sólo podrán ser cedidos  entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y  primero civil, cónyuges o compañeros permanentes.”.    

T I T U L O IV    

Municiones,  explosivos y sus accesorios.    

CAPITULO I    

Municiones.    

Artículo 46.  Definición. Se entiende por munición, la carga  de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está  compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.    

Artículo 47.  Clasificación. Las municiones se clasifican:    

1. Por calibre;    

2. Por uso: de  guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.    

Artículo 48.  Venta de municiones: Las autoridades militares  de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de  los permisos correspondientes.    

A juicio de la  autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la  presentación del arma.    

Parágrafo.   El Comando General de las Fuerzas Militares,  determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que  pueden venderse, por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.    

Artículo 49.  Prohibición. Queda prohibida la venta y uso  particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.    

C A P I T U L O  II    

Explosivos.    

Artículo 50.  Definición. Se entiende por explosivo, todo  cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una  gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.    

Artículo 51.  Venta. La venta de explosivos o sus accesorios  se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a)  Diligenciamiento de la respectiva solicitud;    

b) Prueba de la  actividad para la cual se requiere el explosivo;    

c) Justificación  de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;    

d) El certificado  judicial del solicitante;    

e) Los medios de  que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el  control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.    

Parágrafo 1º.         La venta de explosivos será potestad  discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la  situación de orden público reinante en la zona donde se vaya utilizar el  material y la conveniencia y seguridad del Estado.    

La venta podrá  ser permanente cuando se acredite sus uso para fines industriales.    

Parágrafo 2º.         Previa coordinación, se podrá autorizar  la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.    

Parágrafo 3º.         El Gobierno Nacional, podrá ejercer control  sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo  individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los  elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden  transformarse en explosivos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.12. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Nota, 1 artículo 51: Ver artículo 2.2.4.1.11. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota  2, artículo 51: Ver Decreto 334 de 2002.    

Artículo 52.  Responsabilidad. Toda persona natural o  jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva  utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador  se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o  destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo,  negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.    

Artículo 53.  Transporte aéreo. El transporte aéreo de  armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las  regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad  que haga sus veces, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos  Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.    

Artículo 54.  Transporte de explosivos. El transporte de  explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional, se efectuará de  acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas  Militares. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.1.18. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 55.  Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las  personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de  los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o  distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables  par su uso.    

Estas personas  implementarán un archivo en el cual conste la calidad, características y  porcentaje de utilización de dichos materiales.    

Artículo 56.  Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de  explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.    

T I T U L O V    

Importación y  exportación de armas, municiones y explosivos.    

Artículo 57.  Importación y exportación de armas, municiones  y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional, podrá importar y exportar armas,  municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que  expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.    

La importación de  explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3º del  artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los  particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de  defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas  operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de  administración y manejo.    

Nota 1, artículo 57: Ver artículo 2.2.4.1.19. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota  2, artículo 57: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Nota  3, artículo 57: Ver Decreto 334 de 2002.    

Artículo 58.  Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Defensa Nacional, podrá expedir licencia para importar armas,  municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el  país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así  mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y  competencias.    

Al término de la  licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de  la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas  Militares, acreditando tal hecho.    

Parágrafo.   Cuando el Gobierno Nacional autorice la  importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar  en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario,  lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.    

Nota,  artículo 58: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

T I T U L O VI    

Talleres de armería,  fábricas de artículos pirotécnicos importación y adquisición de materias  primas.    

Artículo 59.  Funcionamiento. Unicamente con licencia expedida  por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los  requisitos que éste señale , podrán funcionar en el país fábricas de artículos  pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación  de armas.    

Nota 1, artículo 59: Ver artículo 2.2.4.1.21. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota  2, artículo 59: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 60.  Reparación de armas. Las personas naturales y  jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo  en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares,  para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su  fotocopia autenticada.    

Parágrafo.   La reparación de armas sin el permiso  vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del  taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal  correspondiente.    

Artículo 61.  Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad  para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de  seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1º.         La Policía Nacional, inspeccionará  periódicamente las fábricas y talleres de armería.    

En caso necesario  el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones.    

Parágrafo 2º.         Las autoridades municipales y las del  Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y  expendios de artículos pirotécnicos. (Nota: Este parágrafo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.).    

Artículo 62.  Importaciones de materias primas. La  importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean  necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el  artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General  de las Fuerzas Militares.    

Nota, artículo 62: Este artículo fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995.    

T I T U L O VII    

Clubes de tiro y  caza.    

Artículo 63.  Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y  Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes  dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los  trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además  de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los  recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la  Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza  Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.    

Nota 1, artículo 63: Ver artículo 2.2.4.1.22. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota  2, artículo 63: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 64.  Control a clubes. Los clubes de tiro y caza,  una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el  presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades  Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que  tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicios de  los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la  guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso.    

Artículo 65.  Responsabilidad. Cada club de tiro y caza, es  responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo  anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de  propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de  éstos.    

Artículo 66.  Venta a socios. Unicamente se autorizará la  venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas  deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo  se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de  fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos  naturales.    

Artículo 67.  Control a socios. El control de armas y  municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las  autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.    

Nota,  artículo 67: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 68.  Retiro  de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según  el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club  afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de  las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o  aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.    

Nota, artículo 68: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 69.  Devolución de armas. Las armas y municiones  autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo  anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la  autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del  presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la  comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal  en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora  de recursos naturales.    

Parágrafo.   Transcurridos 90 días y si no hubiere interés  en conservarlas de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la  expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las  armas, previo su avalúo.    

Nota,  artículo 69: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

T I T U L O VIII    

Colecciones y  coleccionistas de armas de fuego.    

Artículo 70.  Coleccionistas de armas de fuego. Para los  efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de  armas de fuego, la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por  sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a  la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité  de Armas del Ministerio de Defensa.    

Los  coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien  no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos  establecidos por el Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.26. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

La calidad de coleccionista se acreditará mediante  credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas  Militares, si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.    

Nota, artículo 70: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 71.  Asociaciones de coleccionistas de armas. Para  los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones  de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la  tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar  el mejoramiento de los museos existentes.    

Artículo 72.  Depósito. Las armas de colección deberán  permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de  seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.27. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 73.  Creación de asociaciones. Para la creación de asociaciones  de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante  el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que  señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas  del Ministerio de Defensa.    

Artículo 74.  Control de asociaciones. Las asociaciones de  coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las  autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen  aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una  de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará  al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días  siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al primero  (1º) de Diciembre de cada año.    

Artículo 75.  Responsabilidad de los coleccionistas. Cada  coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la  seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán  por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.    

El Comando  General de las Fuerzas Militares, establecerá las medidas de seguridad a que  deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden  adoptarse en caso de inobservancia de las mismas.    

Artículo 76.  Información a la autoridad. Los Directivos de  cada Asociación, deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad  Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas,  Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de  ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivos para su anulación.  La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha en que se produzca el retiro del socio.    

Parágrafo.   El socio expulsado de una asociación podrá  solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de  Defensa.    

T I T U L O IX    

Servicios de vigilancia  y seguridad privada.    

Artículo 77.  Uso de armas para servicios de vigilancia y  seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar  armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada  tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9º de este Decreto.    

Nota,  artículo 77: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 78.  Idoneidad para el uso de armas. Toda persona  que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser  capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Artículo 79.  Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia  y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte  de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar  donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de  vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar  con los siguientes documentos:    

a) Credencial de  identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada;    

b) Fotocopia  auténtica del permiso de porte correspondiente.    

Artículo 80.  Devolución de las armas. Cuando los servicios  de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia  de funcionamiento o su credencial, éstos deberán entregar el armamento,  municiones y permisos correspondientes al Comando General de las Fuerzas  Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se  haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo.    

Artículo 81.  Devolución transitoria de las armas. Cuando se  presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los  servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien  haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y  municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del  armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del acta  correspondiente.    

Una vez se  restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a devolver el  armamento, munición y permisos.    

Artículo 82.  Devolución de material inservible. El material  inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las Fuerzas  Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente.    

T I T U L O X    

Incautación de  armas.    

Artículo 83.  Competencia. Son autoridades competentes para  incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:    

a) Todos los  miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en  cumplimiento de funciones propias del servicio;    

b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden,  los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes  territorios, a través de la Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte  irregular de un arma, munición o explosivo;    

c) Los Agentes  del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del  servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;    

d) Los  administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y  equipajes en ejercicio de sus funciones;    

e) Los guardías  penitenciarios;    

f) Los Comandantes de naves y aeronaves,  durante sus desplazamientos. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-296 de 1995 en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia  C-1145 de 2000, la  cual declaró exequibles las expresiones señaladas con negrilla.).    

Artículo 84.  Incautación de armas, municiones y explosivos.  La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma,  munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos  exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de  entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características  y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado)  nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona  a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos  incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la  incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.    

La autoridad que  efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus  accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe  correspondiente en forma inmediata.    

Parágrafo 1º.         El incumplimiento de lo aquí dispuesto,  por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para  efectos disciplinarios.    

Parágrafo 2º.         Los explosivos y accesorios de voladura  deberán remitirse a un polvorín autorizado donde serán almacenados o destruidos  según el estado en que se encuentren.    

Artículo 85.  Causales de incautación. Son causales de  incautación las siguientes:    

a) Consumir licor  o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en  lugares públicos;    

b) Portar o  transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de  embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;    

c) Portar,  transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o  licencia correspondiente;    

d) Portar el  armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas,  elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones  populares;    

e) Ceder el arma  o munición, sin la correspondiente autorización;    

f) Portar o poseer  el arma, munición, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el  permiso o licencia respectiva;    

g) Portar o  poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin  que el permiso así lo consigne;    

h) Permitir que  las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en  sitios diferentes a los autorizados;    

i) Poseer o  portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;    

j) Poseer o  portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la  plena constatación de todos sus datos;    

k) Portar,  transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o  licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;    

l) Portar el  arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos;    

m) La decisión de  la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las  armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o  colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.    

Parágrafo.   Para los efectos de lo previsto en el literal  k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o  accesorio incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha  de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso  de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será  entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.    

T I T U L O XI    

Multa y decomiso de  armas, municiones, explosivos y sus accesorios.    

C A P I T U L O I    

Multa.    

Artículo 86.  Competencia. Son autoridades competentes para  imponer multas las siguientes:    

a) Los  Comandantes de Brigada en el Ejército, y sus equivalentes en la Armada y Fuerza  Aérea;    

b) Los  Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados;    

c) Los  Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y  la Fuerza Aérea;    

d) Los Comandos  de Departamento de Policía.    

Parágrafo 1º.         En el evento de incautación, la  autoridad competente para imponer la multa, será el respectivo Comandante  Militar o de Policía previsto en el presente artículo, según la incautación la  haya realizado la autoridad militar o de policía.    

Parágrafo 2º.         Las sumas por concepto de multas serán  consignadas de acuerdo con la instrucciones que imparta el Ministerio de  Defensa Nacional.    

Artículo 87.  Modificado por la Ley 1119 de 2006,  artículo 2º. Multa.    

1.  Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal  mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:    

a) No  revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de  tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de  su vigencia;    

b) No  informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro de los  treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;    

c) No  presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el  literal k) del artículo 85 del Decreto 2535/93;    

d) No informar dentro de los treinta (30) días  siguientes a la autoridad militar competente de la jurisdicción sobre la  pérdida o hurto del arma, munición, explosivo o sus accesorios;    

e)  Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de  seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas  Militares;    

f) No  informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que concedió el  permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de producirse;    

g) No  efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los noventa (90)  días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.    

2.  Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:    

a)  Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones,  explosivos o sus accesorios en lugar público;    

b)  Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones,  explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al  autorizado;    

c)  Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo justificado,  sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley;    

d)  Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales  relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido  expedido.    

Parágrafo  1°. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral  1 y los literales a) a la d) del numeral 2 del presente artículo, transcurridos  treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución  que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del  arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del término legal, en  caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su  devolución.    

Parágrafo  2°. Si se revalida el permiso de tenencia después de  los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su  vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso 1° de  este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual  vigente.    

Si se  revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta  noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa será el  doble establecido en el inciso 1° de  este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual  vigente.    

Texto inicial del artículo 87.:  “Multa. El que incurra en cualquiera de las  siguientes conductas será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo  legal mensual:    

a) Revalidar el permiso dentro de los  cuarenta y cinco (45) o noventa (90) días calendario siguientes a la pérdida de  su vigencia, según sea de porte o de tenencia;    

b) Consumir licores o usar sustancias  psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar  público;    

c) No informar dentro del término de  treinta (30) días establecido en el presente Decreto del extravío o hurto del  permiso;    

d) No presentar el permiso vigente a la  autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se  presentó la incautación de que trata el numeral 11 del artículo anterior de  este Decreto;    

e) No informar dentro de los 30 días  siguientes a la autoridad militar sobre la pérdida o hurto del arma, munición,  explosivo y sus accesorios;    

f) Transportar armas o municiones y  explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte  establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;    

g) Permitir, en el caso de las personas  jurídicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o  portados en sitio diferente al autorizado;    

h) Portar, transportar o poseer armas,  municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de  haber sido expedido;    

i) No informar a la autoridad militar que  concedió el permiso, el cambio de domicilio dentro de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes en que éste se produzca;    

j) Esgrimir o disparar armas de fuego en  lugares públicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones  previstas en la ley.    

Parágrafo 1º.   Para el caso de los literales b) a j) del presente artículo  transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de  la resolución que impone la multa. y ésta no se hubiere cancelado, procederá el  decomiso del arma, munición o explosivo.    

Cancelada la multa dentro del término  legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará  su devolución.    

Parágrafo 2º.   En el caso del literal a) de este artículo si se revalida el  permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180)  días calendario siguientes a su vencimiento, la multa será del doble  establecido en el inciso 1º de este artículo.    

Si se revalida el permiso de porte después  de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendario siguientes a  su vencimiento. la multa será del doble establecido en el inciso primero de  este artículo.”.    

C A P I T U L O  II    

Decomiso    

Artículo 88.  Competencia. Son autoridades competentes para  ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:    

a) Los Fiscales de todo orden y jueces  penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso;    

b) Los  Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea  dentro su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o  Unificados;    

c) Los  Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y  Fuerza Aérea;    

d) Comandantes de  Departamento de Policía.    

Nota,  artículo 88: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296 de 1995 en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-1145 de 2000, la  cual declaró exequibles las expresiones señaladas con negrilla.    

Artículo 89.  Decomiso de armas, municiones, explosivos y  sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso:    

a) Quien porte o  posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad  competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;    

b) Quien porte  armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un  inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un  término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte  o tenencia;    

c) Quien porte o  transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de  embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;    

d) Quien haya  sido multado por consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando  armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de  nuevo en la misma conducta;    

e) Quien porte un  arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar;    

f) Quien porte armas  y municiones estando suspendida por disposición del Gobierno la vigencia de los  permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;    

g) Cuando se  porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá  el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a  que haya lugar;    

h) Quien no  entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de  autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso;    

i) Quien mediante  el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna  y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importación ecológica,  incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este Decreto;    

j) Quien traslade  explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General  de las Fuerzas Militares;    

k) Quien entregue  para reparación armas a talleres de armería que operen sin permiso de  funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin  el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;    

l) Quien preste o  permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza  mayor;    

m) Quien porte  armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas,  elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin  perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;    

n) Quien haya  sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el  término previsto en el parágrafo 2º del artículo 40 de este Decreto;    

ñ) Aquellos  servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante  el plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución  que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento  respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de  entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá,  previo avalúo el valor de las mismas;    

o) Quien no  cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en  el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede;    

p) Quien efectúe  la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.    

C A P I T U L O  III    

procedimiento.    

Artículo 90.  Modificado por la Ley 1119 de 2006,  artículo 3º. administrativo. La Autoridad Militar o Policial competente, mediante  acto administrativo, dispondrá la  devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de  multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los  quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que  efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se  ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se  aplica para la imposición de la multa prevista en los literales a), b), d) y g)  del numeral 1 del artículo 87 del Decreto 2535/93, en concordancia con el  parágrafo 2° del mismo.    

Texto inicial del artículo 90.:  “Acto administrativo. La autoridad militar o  policial competente mediante acto administrativo, dispondrá la devolución. la  imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio,  dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del  funcionario que efectúo su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este  término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de  pruebas.    

Parágrafo 1º.   Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de  multa prevista en el literal a) del artículo 87 en concordancia con el  parágrafo 2º del mismo.    

Parágrafo 2º.   Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus  municiones y accesorios decomisados, su devolución solamente podrá ser  autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 del  6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en la  misma Sentencia.).    

Artículo 91.  Recursos. Contra la providencia que dispone la  multa o el decomiso procederán los recursos de reposición y apelación en los  términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

El recurso de  apelación se surtirá ante el inmediato superior de la autoridad que ordenó la  multa o el decomiso.    

T I T U L O XII    

Material  decomisado, remisión, vinculación a proceso.    

CAPITULO I    

Material  decomisado.    

Artículo 92.  Decomiso en virtud de sentencia judicial o  acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el  decomiso de un arma de guerra. ésta quedará a disposición del Comando General  de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo  dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación. la  Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales  armados de carácter permanente.    

El Gobierno  Nacional a través del Ministerio de Defensa reglamentará el trámite que deberá  seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior.    

Artículo 93.  Remisión del material decomisado. El material  decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica u  Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento de  Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General  trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos  previa elaboración del acta correspondiente.    

Parágrafo.   El material decomisado en Santafé de Bogotá y  Cundinamarca, se remitirá directamente al Departamento de Control Comercio  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya  dispuesto, dentro de los términos fijados en el presente artículo.    

Nota, artículo 93: Ver artículo 2.2.4.1.32. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 94.  Extravío o alteración de material incautado o  decomisado. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen,  cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados,  se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la  acción penal a que hubiere lugar.    

C A P I T U L O  II    

Material  vinculado a procesos.    

Artículo 95.  Material vinculado a un proceso penal. Las  armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las  autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso se pondrán por el  respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades  Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30  días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos  de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere  lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas  y municiones y solamente cuando se requiera la experticia de laboratorio, podrá  disponerse su traslado bajo el control y custodia de las autoridades militares  o de la Policía.    

Nota,  artículo 95: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 96.  Material vinculado a un proceso civil. Si las armas.  municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculadas a un proceso civil,  permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o  de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en  relación con aquéllas por parte del juez competente.    

Nota,  artículo 96: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 97.  Traslado y competencia. Cuando por razones  procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y  existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y  custodia de autoridades militares o de la Policía, tanto el que remite el  expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad  competente.    

Nota,  artículo 97: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 98.  Aviso  autoridades judiciales. Las autoridades judiciales están en el deber de  informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la  iniciación de procesos en las cuales se hallen vinculadas armas, municiones,  explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto, así como de la  providencia definitiva.    

Nota, artículo 98: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

Artículo 99.  Eficacia de la administración de justicia. Las  autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán  en causal de mala conducta.    

Nota,  artículo 99: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

C A P I T U L O  III    

Destrucción o  venta de material decomisado.    

Artículo 100.         Destrucción de elementos decomisados.  El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento  Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, e intervención de la Auditoría  Interna del citado Comando autorizará la destrucción del material decomisado  que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado  por la fuerza pública.    

Parágrafo.   Se exceptúa de lo establecido en el presente  artículo las armas y municiones de guerra.    

Artículo 101.         Venta al exterior del material  decomisado. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el  Gobierno Nacional pondrá en venta mediante licitación privada internacional,  las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y  que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública.    

C A P I T U L O  IV    

Permiso para  armas decomisadas.    

Artículo 102.         Expedición de permisos para armas de  defensa personal y deportivas decomisadas. El Comando General de las Fuerzas  Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte  de armas de defensa personal y deporte decomisadas.    

Artículo 103.         Armas y municiones de colección decomisadas.  Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que  representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas  al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor.    

En caso de no  requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso a los coleccionistas  de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la  cancelación del valor correspondiente al avalúo.    

El comité de  armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las políticas generales  para la clasificación y avalúo de armas de colección.    

T I T U L O XIII    

Prohibiciones.    

Artículo 104.         Prohibición de rifas de armas y  municiones. Se prohibe las rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta  norma, implica para el responsable la acción disciplinaria o penal a que  hubiere lugar.    

Parágrafo.   Los clubes de tiro y las asociaciones de  coleccionistas podrán efectuar remates entre socios de los mismos.    

T I T U L O XIV    

Disposiciones  varias.    

Artículo 105.         Otras armas. Facúltase al Gobierno  Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en  el presente Decreto reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí  previsto.    

Nota,  artículo 105: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.    

T I T U L O XV    

Artículos de  transición.    

Artículo 106.         Departamentos de seguridad. Las personas  jurídicas que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto,  deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos  de Seguridad, en los términos establecidos en esta ley.    

Artículo 107.         Registro o devolución de armas. Quienes  al entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego,  sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las  siguientes opciones:    

a) Registro de  armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de  1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un  “formulario de registro de armas”, que para el efecto distribuirá el  Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades  Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en periódicos  de amplia circulación nacional y regional.    

Dicho formulario  consta de dos (2) partes:    

1. Solicitud de  registro para la obtención de permiso para tenencia.    

2. Un desprendible  que será el “permiso para tenencia temporal” para el arma, con  vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.    

La solicitud de  registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado  aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santafé de Bogotá,  adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el  Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor allí establecido para  la tenencia del arma.    

El solicitante  conservará copia del recibo de pago y el “permiso temporal para  tenencia” que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para  tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar  en todo momento la veracidad del “permiso temporal para tenencia”.    

Previa la  verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá  expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas  declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el  “formulario de registro de armas”, antes del 30 de septiembre de  1994.    

Las solicitudes  de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se  resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para  tenencia.    

b) Devolución de  armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de  1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán  devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus  equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de  las misma previo avalúo. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296  del 6 de julio de 1995, en relación con los aspectos formales analizados en  la misma Sentencia.).    

Artículo 108.         Prórroga vigencia salvoconductos. Los  permisos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto. llamados  salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994.    

Artículo 109.         Cambio de salvoconductos a permisos  para tenencia o para porte. A partir de la expedición de este Decreto y hasta  el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos  bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979,  deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte,  mediante el siguiente procedimiento:    

1. El Comando  General de las Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las Unidades  Militares, Comandos de Policía y mediante publicaciones semanales en periódicos  de amplia circulación nacional y regional, el “formulario de cambio de  salvoconductos”.    

2. Deberá  consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las  instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.    

3. Dicho  formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada  una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El  original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes de 17 de  marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa  Nacional en Santafé de Bogotá.    

Si el titular  requiere un permiso para porte, podrá elegir cuál arma desea portar, previo el  cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad  decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte  temporal durante un período máximo de dos años.    

Quienes se  encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23 inciso 2º, y 34,  literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o  para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.    

De no requerirse  el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un  término entre ocho (8) y diez (10) años.    

El Comando  General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante  los permisos correpondientes antes del 30 de septiembre de 1994.    

Parágrafo 1º.         Quien teniendo salvoconducto vigente a  la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos  permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrirá en  multa de 1 salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No  obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de  septiembre de 1994. Después de esta fecha, incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio  de las sanciones penales a que haya lugar.    

Parágrafo 2º.         Los servidores de vigilancia y  seguridad privada autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, podrán  solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio  autorizada en la licencia de funcionamiento.    

Mientras la  autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos  previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período  máximo de dos (2) años.    

Artículo 110.         Expiración de salvoconductos. A partir  del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la  vigencia del Decreto 1663 de 1979  quedarán sin ninguna validez.    

Artículo 111.         Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Comandante  General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Defensa Nacional,    

                                      General  RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ.    

               

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