DECRETO 2533 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2533 DE 1994    

(noviembre  16)    

por  medio del cual se dictan disposiciones en relación con las corporaciones de  ahorro y vivienda.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2748 de 1997  y por el Decreto 2256 de 1995.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial de las conferidas por los artículos 19 y 48 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de  la República,    

DECRETA:    

Artículo  1°.   Préstamos de inversión garantizados con hipoteca. Para efectos  de lo dispuesto en el literal h) del artículo 19 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar  préstamos de inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o inmuebles  diferentes de vivienda.    

Las  corporaciones de ahorro y vivienda podrán estipular libremente los plazos de  los créditos de inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o inmuebles  diferentes de vivienda.    

Los  préstamos a que se refiere el presente artículo podrán destinarse a financiar  los gastos de educación tecnológica y superior en establecimientos reconocidos  por el Estado.    

Artículo  2°.   Oportunidades y requisitos para desembolsos. Las corporaciones  de ahorro y vivienda podrán estipular libremente con los solicitantes de  créditos para cualquier tipo de construcción o para la ejecución de obras de  urbanismo para la posterior venta de lotes de terreno, las oportunidades y  requisitos para los desembolsos.    

En los  demás casos, las corporaciones podrán realizar los desembolsos con la  constancia escrita de la radicación de la solicitud de registro de la hipoteca,  expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, si  la hipoteca no fuere inscrita en el registro de instrumentos públicos dentro de  los noventa días siguientes al otorgamiento de la escritura pública el crédito  se considerará no hipotecario para todos los efectos.    

Artículo  3°.   Plazos de créditos. Las corporaciones de ahorro y vivienda  podrán pactar libremente el plazo de los créditos que otorguen para la  construcción de vivienda proyectos de renovación urbana, vivienda usada obras  de urbanismo y edificaciones distintas de vivienda.    

Artículo  4°.   Créditos hipotecarios en moneda legal. Las corporaciones de  ahorro y vivienda podrán conceder créditos hipotecarios denominados en moneda  legal. Para efectos del presente artículo se entenderá por créditos  hipotecarios los mismos que de conformidad con las normas vigentes pueden  estipularse en UPAC.    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 2718 de 1997,  artículo 4º. Límite a las operaciones en moneda legal.  El valor total de los créditos denominados en moneda legal que concedan las  corporaciones de ahorro y vivienda no podrá exceder del cuarenta por ciento  (40%) del total de su cartera.    

En todo caso, el valor total de los  créditos de consumo no podrá exceder el siete y medio por ciento (7.5%) del  valor total de la cartera.    

Artículo  6° Derogado por el Decreto 2256 de 1995,  artículo 1º. Relación entre colocaciones y  captaciones. Las operaciones activas de crédito estipuladas en UPAC  que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exceder del  ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de sus captaciones denominadas en  UPAC, determinadas según balance del mes anterior. Si el saldo de las  colocaciones fuere superior al límite señalado, las corporaciones deberán  abstenerse de conceder nuevos créditos en UPAC hasta que la relación se  restablezca.    

Las operaciones activas de crédito  estipuladas en moneda legal que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda  no podrán exceder del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de sus  captaciones denominadas en moneda legal, determinadas según balance del mes  anterior. Si el saldo de las colocaciones fuere superior al límite señalado,  las corporaciones deberán abstenerse de conceder nuevos créditos en moneda  legal hasta que la relación se restablezca.    

Parágrafo transitorio.       Las corporaciones de ahorro y vivienda  que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren  excedidas en una cualquiera de las relaciones establecidas en este artículo,  podrán convenir con la Superintendencia Bancaria, por una sola vez, un plan de  ajuste que deberá ser presentado antes del 31 de diciembre de 1994.    

Artículo  7°.   Aceptaciones. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán  otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio que se originen  en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o  internacionales, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes.    

Artículo  8°.   Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el parágrafo 2° del artículo 10 y el artículo 14 de la resolución 19 de 1991 de la  Junta Directiva del Banco de la República, así como los artículos 1° y 2° de la  resolución 5 de 1992 de la misma entidad y los artículos 1° y 3° del Decreto 915 de 1993.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de noviembre de 1994.    

                                      ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

           Guillermo Perry Rubio.              

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