DECRETO 2532 DE 1994
(noviembre 16)
por el cual se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1739 de 1999.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2349 de 1995, por el Decreto 1672 de 1995, por el Decreto 1285 de 1995, por el Decreto 1133 de 1995 y por el Decreto 550 de 1995.
Nota 4: Adicionado por el Decreto 197 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.
DECRETA:
Artículo 1°. Intermediación Aduanera. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad.
La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar a la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales que se expidan.
Artículo 2°. Finalidad de la Intermediación Aduanera. La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma.
Artículo 3°. Sujetos. Podrán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de adelantar los procedimientos de importación, exportación o tránsito aduanero:
a) Los importadores o exportadores, cuando desarrollen una operación aduanera, en forma personal y directa. En este caso, las Personas Jurídicas deberán actuar exclusivamente a través de sus representantes legales;
b) Las personas jurídicas que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere calificado como usuarios aduaneros permanentes, en los términos que establezca esta entidad; y
c) Las Sociedades de Intermediación Aduanera: Quienes actúan en nombre y por encargo de los terceros a que se refieren los literales anteriores, debidamente registradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los requisitos que ésta señale.
d) Adicionado por el Decreto 197 de 1995, artículo 11. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin que para ello deban constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellas, y siempre y cuando hubieren acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Artículo 4°. Objeto social. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera.
Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social. La expresión “Sociedad de Intermediación Aduanera” o la abreviatura “S.I.A.”.
Bajo ninguna circunstancia podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.
Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1996. Exp. 3249 (3248-3284-3351-3353 Y 3354). Actor: Humberto Vargas Cárdenas. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2349 de 1995, artículo 1º. Patrimonio requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Tumaco y Turbo, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
Las Sociedades de Intermediación Aduanera que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés y cuyo domicilio se encuentre en el territorio insular, deberán acreditar un patrimonio de quince millones de pesos ($15.000.000).
Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;
b) No se computarán las reservas ni las valorizaciones.
Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anualmente, en forma automática, a partir del 1º de enero de 1996, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán acreditar anualmente el reajuste del patrimonio conforme a lo previsto en este artículo, al momento de presentar la solicitud de renovación del Certificado de Autorización.
Nota, artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1996. Expediente: 3249 (3248-3284-3351-3353 Y 3354). Actor: Humberto Vargas Cárdenas. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
Texto anterior del artículo 5º.: Inciso 1º modificado por el Decreto 1672 de 1995, artículo 3º. “Patrimonio requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las sociedades que pretendan operar exclusivamente en una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Maicao, Tumaco, Turbo y San Andrés, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).”.
Texto anterior del inciso 1º.: Modificado por el Decreto 550 de 1995, artículo 1º. “El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administiraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Tumaco, Turbo y San Andrés, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).”.
Texto inicial del inciso 1º.: “Patrimonio requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000.oo).”.
Para efectos de establecer este patrimonio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado debidamente deducido en las pérdidas acumuladas;
b) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mismo, podrá estar representado en equipos y activos fijos de propiedad de la sociedad;
c) No se computarán las reservas ni las valorizaciones.
Parágrafo. Estos valores serán reajustados anualmente, a partir del 1° de enero de 1996, mediante resolución que expedirá el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un porcentaje no inferior al índice de precios al consumidor, correspondiente al año inmediatamente anterior.”.
Artículo 6°. Pérdidas que afecten la base de patrimonio. Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la base de patrimonio a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requerirá al representante legal de la sociedad para que en un plazo improrrogable de sesenta (60) días, proceda a subsanar el faltante de patrimonio. De no hacerlo, inmediatamente la autorización otorgada quedará sin efecto y la sociedad no podrá continuar actuando ante las autoridades aduaneras.
Artículo 7°. Modificado por el Decreto 550 de 1995, artículo 2º. Régimen transitorio. Las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán, previa presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de una garantía bancaria o de compañía de seguros que garantice el cumplimiento del programa de capitalización y fortalecimiento patrimonial exigido por este Decreto, diferir hasta el 31 de diciembre de 1995, la acreditación de los montos mínimos de patrimonio.
En este caso, la Sociedad sólo podrá funcionar hasta esa fecha en las citadas condiciones. Aquellas sociedades que para entonces no hubieren acreditado el cumplimiento de este requisito, no tendrán derecho a seguir actuando ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como intermediarios aduaneros.
Texto inicial: “Régimen transitorio. Las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán, previa presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de una garantía bancaria o de compañía de seguros que garantice el cumplimiento del programa de capitalización y fortalecimiento patrimonial exigido por este Decreto, diferir hasta el 30 de junio de 1995, la acreditación de los montos mínimos de patrimonio.
En este caso, la sociedad sólo podrá funcionar hasta esa fecha en las citadas condiciones. Aquellas Sociedades que para entonces no hubieren acreditado el cumplimiento de este requisito, no tendrán derecho a seguir actuando ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Intermediarios Aduaneros.”.
Artículo 8°. Apertura de la solicitud del registro. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá recibir, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, por intermedio de las Divisiones Operativas de las administraciones aduaneras o la Subdirección Operativa, según el caso, las solicitudes de inscripción que deberá diligenciar toda Sociedad de Intermediación Aduanera, con los requisitos que se señalan para tal fin:
a) Las hojas de vida, certificados de antecedentes disciplinarios y certificado de antecedentes penales, con una fecha de expedición no superior a sesenta (60) días, de la totalidad de sus accionistas o socios, así como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán, como representantes de la sociedad o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras;
b) Los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando la administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar; y
c) Los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad para representarle ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá por resolución los requisitos mínimos que deberá cumplir toda persona natural, que pretenda ser acreditada como representante de la Sociedad de Intermediación Aduanera.
Artículo 9°. Identificación ante la Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán identificarse en todos sus trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el código que ésta les asigne al momento de otorgarles su Certificado de Autorización.
Del mismo modo, los representantes de estas Sociedades deberán, al refrendar con su firma cualquier documento, señalar el código de la identificación personal que les hubiere asignado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al efectuar su inscripción.
Los auxiliares que adelanten trámites puramente formales deberán portar carnet de autorización expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las Administraciones ante las cuales la sociedad adelante actividades de Intermediación Aduanera deberán estar informadas permanentemente de las personas autorizadas o retiradas de la misma bajo la responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá procurar, conforme al estado de la tecnología, que los sistemas de identificación cuenten con los mayores niveles de confiabilidad y reserva.
Artículo 10. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las Sociedades de Intermediación que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en sus estatutos, que las personas por ellas acreditadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como sus representantes, tienen capacidad suficiente para comprometerles en lo que a los trámites aduaneros corresponde y por tal virtud la sociedad será responsable de las sanciones impuestas como consecuencia de las actuaciones de sus representantes.
Artículo 11. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera. De acuerdo con las normas legales correspondientes, las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán frente a sus clientes hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que se acuerde entre la Sociedad y su cliente mayores responsabilidades.
Artículo 12. Responsabilidad frente a los tributos aduaneros.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera serán responsables administrativamente por el pago de tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes, responderán penalmente por los valores que reciban de sus clientes para el pago de los tributos aduaneros, cuando no se de a éstos la destinación acordada.
Nota, artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 1996. Exp. 8020. Actor: Guillermo Materón Ledesma. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Providencia que confirmó la Sentencia del 29 de agosto de 1996. Exp. 3249, 3248, 3284, 3351, 3353 y 3354. Actor: Humberto Vargas Cárdenas.
Artículo 13. Régimen de garantías. Toda Sociedad de Intermediación Aduanera deberá constituir y presentar, una vez otorgado el Certificado de Autorización, una garantía bancaria o de Compañía de Seguros en los términos que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez ( 10) días siguientes a la expedición del citado Certificado.
Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la Autorización quedará automáticamente sin efecto.
Artículo 14. Renovación del Certificado de Autorización. El Certificado de Autorización deberá ser renovado anualmente y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer por medio de resoluciones de carácter general o particular, como condición para otorgar la renovación, que la Sociedad de Intermediación Aduanera se ajuste en materia tecnológica a los requerimientos necesarios para garantizar su conectividad a los equipos de las administraciones aduaneras y a los sistemas que se adopten en materia de transmisión de documentos e información.
Artículo 15. Verificación especial. No podrá ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, ni anunciarse como tal, quien no cuente con el Certificado de Autorización vigente o se encuentre suspendido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Previa la realización de cualquier trámite ante la administración aduanera, el funcionario correspondiente deberá verificar que el intermediario cuente con el Certificado de Autorización. Si como consecuencia de tal verificación se determina que éste no cuenta con el Certificado o que éste no se encuentra vigente, la autoridad aduanera devolverá la documentación respectiva para que se presente en debida forma.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 1739 de 1999, artículo 1º. Modificado por el Decreto 1285 de 1995, artículo 15. De los concursos. A partir del primero de enero de 1996, sólo podrán ser autorizados como representantes o auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes hubieren presentado y aprobado los exámenes de conocimientos que realizará la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Texto inicial: “De los concursos. A partir de septiembre 1° de 1995, sólo podrán ser autorizados como representantes o auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes hubieren presentado y aprobado los exámenes de conocimientos que realizará la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.
Artículo 17. Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, deberán:
a) Cumplir con todas las disposiciones aduaneras aplicables a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero, y cualquier otro procedimiento inherente a dicha actividad;
b) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de importación exportación y tránsito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Abstenerse de cumplir el encargo que se le solicite cuando existan indicios suficientes que el mismo podría conllevar al desconocimiento de cualquier norma legal;
d) Garantizar que sus funcionarios atiendan regularmente los cursos de capacitación obligatorios que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e) Garantizar la idoneidad técnica y moral de sus funcionarios;
f) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás procedimientos aduaneros en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera;
g) Mantener actualizados los archivos de las actuaciones que se adelanten ante las Administraciones Aduaneras conforme a las disposiciones que sobre la materia expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Liquidar y pagar los tributos aduaneros legalmente exigibles:
i) Asistir a la diligencia de inspección física, cuando ésta sea ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el presente artículo, acarreará las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad de que tratan los artículos 10 y 12 de este Decreto.
Artículo 18. Régimen sancionatorio. La triplicación de las faltas y las sanciones que acarreará su comisión, se establecerán mediante decreto que será expedido antes del 31 de diciembre de 1994 y en todo caso con antelación a la fecha en que entren a operar las Sociedades de Intermediación Aduanera. De igual manera antes de esta fecha la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá los parámetros necesarios para la debida aplicación de las normas sobre Intermediación Aduanera.
Artículo 19. Inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de las Sociedades de Intermediación Aduanera. No podrán ostentar la representación de la Sociedad de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales que se encontraren incursas en una cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenados por la comisión de un delito, con excepción de los culposos o políticos;
b) Haber sido sancionados por violaciones al régimen aduanero, tributario o cambiario, durante los últimos cinco (5) años;
c) Haber sido sancionado disciplinariamente en cualquier época, estando al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
d) Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad o 1° civil, de funcionarios al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y
e) Ser funcionario público, representante, socio o empleado de empresa transportadora de carga, depósito habilitado o autorizado o de cualquier empresa que de alguna manera esté relacionada en forma directa con la operación aduanera.
Artículo 20. Incompatibilidad sobreviniente. Cuando una persona acceda a un cargo directivo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y tenga vínculos en el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad o 1° civil, con una persona que esté ejerciendo la actividad de Intermediación Aduanera en calidad de Representante Legal de una Sociedad de Intermediación Aduanera, se presentará incompatibilidad de esta última, para actuar en trámites aduaneros ante esta Entidad, en calidad de representante de la sociedad.
Artículo 21. Atestación de la información Contenida en las declaraciones y formularios. La suscripción de las declaraciones, formularios o de cualquier otra actuación que se surta ante las administraciones aduaneras por parte de los representantes acreditados de las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.
La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Artículo 22. Modificado por el Decreto 1133 de 1995, artículo 1º. El sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera establecido mediante el Decreto 2532 de 1994 entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 1995 en todo el país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición previa del régimen sancionatorio que les sea aplicable.
Sin embargo el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia del sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en aquellas administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera que no estén preparadas para asumir el manejo.
En tal evento, el aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995″.
Texto inicial: “Disposiciones finales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de este Decreto, el sistema de operación para las Sociedades de Intermediación Aduanera, que se crea por este Decreto, entrará en vigencia a partir de 1° de enero de 1995 en todo el país, salvo en aquellas administraciones aduaneras que ajuicio del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales no estén preparadas para asumir el manejo del sistema. En tal caso el aplazamiento no podrá prolongarse mas allá del 1° de abril de 1995.”.
Artículo 23. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.