DECRETO 2532 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2532 DE  1994    

(noviembre  16)    

por el cual se establecen los mecanismos  para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1739 de 1999.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 2349 de 1995,  por el Decreto 1672 de 1995,  por el Decreto 1285 de 1995,  por el Decreto 1133 de 1995  y por el Decreto 550 de 1995.    

Nota  4: Adicionado por el Decreto 197 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en  el numeral 25 del artículo 189 de la  Constitución Política y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.    

DECRETA:    

Artículo  1°.   Intermediación Aduanera. La Intermediación Aduanera es una  actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los  particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones,  exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero  inherente a dicha actividad.    

La  Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar a la función pública  aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto y  demás normas legales que se expidan.    

Artículo  2°.   Finalidad de la Intermediación Aduanera. La Intermediación  Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la  recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio  exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás  procedimientos o actividades derivadas de la misma.    

Artículo  3°.   Sujetos. Podrán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, con el objeto de adelantar los procedimientos de importación,  exportación o tránsito aduanero:    

a) Los  importadores o exportadores, cuando desarrollen una operación aduanera, en  forma personal y directa. En este caso, las Personas Jurídicas deberán actuar  exclusivamente a través de sus representantes legales;    

b) Las  personas jurídicas que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere  calificado como usuarios aduaneros permanentes, en los términos que establezca  esta entidad; y    

c) Las  Sociedades de Intermediación Aduanera: Quienes actúan en nombre y por encargo  de los terceros a que se refieren los literales anteriores, debidamente  registradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con  los requisitos que ésta señale.    

d) Adicionado  por el Decreto 197 de 1995, artículo 11. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de  las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin que para ello deban constituir  una nueva sociedad dedicada a ese único fin, pero solamente respecto a las  mercancías que vengan debidamente consignadas a ellas, y siempre y cuando  hubieren acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las Sociedades de  Intermediación Aduanera.    

Artículo  4°.   Objeto social. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán  prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente  a la actividad de la Intermediación Aduanera.    

Igualmente  estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social. La expresión  “Sociedad de Intermediación Aduanera” o la abreviatura “S.I.A.”.    

Bajo  ninguna circunstancia podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito  de mercancías.    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de agosto de 1996. Exp. 3249  (3248-3284-3351-3353 Y 3354). Actor: Humberto Vargas Cárdenas. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Artículo 5°.   Modificado  por el Decreto 2349 de 1995, artículo 1º. Patrimonio requerido. El patrimonio de las Sociedades  de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo  no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este  requisito las sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción  de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca,  Cúcuta, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Tumaco y Turbo, que deberán acreditar un  patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).    

Las Sociedades de Intermediación Aduanera que  pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos y Aduanas de San Andrés y cuyo domicilio se encuentre en el  territorio insular, deberán acreditar un patrimonio de quince millones de pesos  ($15.000.000).    

Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se  tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo,  deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las  pérdidas acumuladas;    

b) No se computarán las reservas ni las  valorizaciones.    

Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo  serán reajustados anualmente, en forma automática, a partir del 1º de enero de  1996, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor  reportado por el DANE para el año inmediatamente  anterior.    

Parágrafo 2°. Las Sociedades de Intermediación  Aduanera deberán acreditar anualmente el reajuste del patrimonio conforme a lo  previsto en este artículo, al momento de presentar la solicitud de renovación  del Certificado de Autorización.    

Nota, artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de agosto de 1996.  Expediente: 3249 (3248-3284-3351-3353 Y 3354). Actor: Humberto Vargas Cárdenas.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Texto  anterior del artículo 5º.: Inciso 1º modificado por el Decreto 1672 de 1995, artículo 3º.  “Patrimonio  requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera,  establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien  millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las sociedades  que pretendan operar exclusivamente en una de las siguientes Administraciones  de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Maicao, Tumaco, Turbo  y San Andrés, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de  pesos ($50.000.000).”.    

Texto  anterior del inciso 1º.:  Modificado por el Decreto 550 de 1995, artículo 1º.  “El patrimonio  de las Sociedades de Intermediación Aduanera establecido en la forma señalada  en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se  exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente  en la jurisdicción de una de las siguientes Administiraciones  de Impuestos y Aduanas Nacionales: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Tumaco,  Turbo y San Andrés, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones  de pesos ($50.000.000).”.    

Texto  inicial del inciso 1º.: “Patrimonio requerido.  El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la  forma señalada en este artículo, no será inferior a cien millones de pesos  ($100.000.000.oo).”.    

Para efectos de establecer este patrimonio, se tendrán en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar  constituido por el capital pagado debidamente deducido en las pérdidas  acumuladas;    

b) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mismo, podrá estar  representado en equipos y activos fijos de propiedad de la sociedad;    

c) No se computarán las reservas ni las valorizaciones.    

Parágrafo.        Estos valores  serán reajustados anualmente, a partir del 1° de enero de 1996, mediante resolución que expedirá el Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en un porcentaje no inferior al índice de  precios al consumidor, correspondiente al año inmediatamente anterior.”.    

Artículo  6°.   Pérdidas que afecten la base de patrimonio. Si al cabo de un  ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la base de patrimonio a que se  refiere el artículo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  requerirá al representante legal de la sociedad para que en un plazo improrrogable  de sesenta (60) días, proceda a subsanar el faltante de patrimonio. De no  hacerlo, inmediatamente la autorización otorgada quedará sin efecto y la  sociedad no podrá continuar actuando ante las autoridades aduaneras.    

Artículo 7°.   Modificado  por el Decreto 550 de 1995, artículo 2º. Régimen transitorio. Las Sociedades de Intermediación Aduanera  podrán, previa presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  de una garantía bancaria o de compañía de seguros que garantice el cumplimiento  del programa de capitalización y fortalecimiento patrimonial exigido por este  Decreto, diferir hasta el 31 de diciembre de 1995, la acreditación de los  montos mínimos de patrimonio.    

En este caso, la Sociedad sólo podrá funcionar hasta  esa fecha en las citadas condiciones. Aquellas sociedades que para entonces no  hubieren acreditado el cumplimiento de este requisito, no tendrán derecho a  seguir actuando ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como  intermediarios aduaneros.    

Texto  inicial: “Régimen transitorio. Las Sociedades  de Intermediación Aduanera podrán, previa presentación ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales de una garantía bancaria o de compañía de seguros que  garantice el cumplimiento del programa de capitalización y fortalecimiento  patrimonial exigido por este Decreto, diferir hasta el 30 de junio de 1995, la  acreditación de los montos mínimos de patrimonio.    

En este caso, la sociedad sólo podrá funcionar hasta esa fecha en las  citadas condiciones. Aquellas Sociedades que para entonces no hubieren  acreditado el cumplimiento de este requisito, no tendrán derecho a seguir  actuando ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como  Intermediarios Aduaneros.”.    

Artículo  8°.   Apertura de la solicitud del registro. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales deberá recibir, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto,  por intermedio de las Divisiones Operativas de las administraciones aduaneras o  la Subdirección Operativa, según el caso, las solicitudes de inscripción que  deberá diligenciar toda Sociedad de Intermediación Aduanera, con los requisitos  que se señalan para tal fin:    

a) Las  hojas de vida, certificados de antecedentes disciplinarios y certificado de  antecedentes penales, con una fecha de expedición no superior a sesenta (60)  días, de la totalidad de sus accionistas o socios, así como las de su personal  directivo y de todos aquellos que actuarán, como representantes de la sociedad  o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras;    

b) Los  nombres e identificación de las personas que desee acreditar como  representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando  la administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar; y    

c) Los  nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares,  sin capacidad para representarle ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo.    La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá por resolución los requisitos mínimos que deberá cumplir  toda persona natural, que pretenda ser acreditada como representante de la  Sociedad de Intermediación Aduanera.    

Artículo  9°.   Identificación ante la Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales.  Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán identificarse en todos sus  trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el código que  ésta les asigne al momento de otorgarles su Certificado de Autorización.    

Del  mismo modo, los representantes de estas Sociedades deberán, al refrendar con su  firma cualquier documento, señalar el código de la identificación personal que  les hubiere asignado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al efectuar  su inscripción.    

Los  auxiliares que adelanten trámites puramente formales deberán portar carnet de  autorización expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Las  Administraciones ante las cuales la sociedad adelante actividades de  Intermediación Aduanera deberán estar informadas permanentemente de las  personas autorizadas o retiradas de la misma bajo la responsabilidad de las  Sociedades de Intermediación Aduanera.    

Parágrafo.    La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales deberá procurar, conforme al estado de la tecnología, que los  sistemas de identificación cuenten con los mayores niveles de confiabilidad y  reserva.    

Artículo  10.  Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera frente a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales. Las Sociedades de Intermediación que actúen ante  las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la  exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que  suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Las  Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en sus estatutos, que las  personas por ellas acreditadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales como sus representantes, tienen capacidad suficiente para  comprometerles en lo que a los trámites aduaneros corresponde y por tal virtud  la sociedad será responsable de las sanciones impuestas como consecuencia de  las actuaciones de sus representantes.    

Artículo  11. Responsabilidad de las Sociedades  de Intermediación Aduanera. De acuerdo con las normas legales  correspondientes, las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán frente  a sus clientes hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior  sin perjuicio de que se acuerde entre la Sociedad y su cliente mayores  responsabilidades.    

Artículo  12.  Responsabilidad frente a los tributos aduaneros.    

Las  Sociedades de Intermediación Aduanera serán responsables administrativamente por  el pago de tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma y  conforme a las normas legales correspondientes, responderán penalmente por los  valores que reciban de sus clientes para el pago de los tributos aduaneros,  cuando no se de a éstos la destinación acordada.    

Nota, artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de noviembre de 1996. Exp.  8020. Actor: Guillermo Materón Ledesma. Ponente:  Germán Ayala Mantilla. Providencia que confirmó la Sentencia del 29 de agosto  de 1996. Exp. 3249, 3248, 3284, 3351, 3353 y 3354. Actor: Humberto Vargas  Cárdenas.    

Artículo  13.  Régimen de garantías. Toda Sociedad de Intermediación Aduanera  deberá constituir y presentar, una vez otorgado el Certificado de Autorización,  una garantía bancaria o de Compañía de Seguros en los términos que indique la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez ( 10) días siguientes  a la expedición del citado Certificado.    

Si la  garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término  señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la  Autorización quedará automáticamente sin efecto.    

Artículo  14.  Renovación del Certificado de Autorización. El Certificado de  Autorización deberá ser renovado anualmente y la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá establecer por medio de resoluciones de carácter  general o particular, como condición para otorgar la renovación, que la  Sociedad de Intermediación Aduanera se ajuste en materia tecnológica a los  requerimientos necesarios para garantizar su conectividad a los equipos de las  administraciones aduaneras y a los sistemas que se adopten en materia de  transmisión de documentos e información.    

Artículo  15.  Verificación especial. No podrá ejercer la actividad de  Intermediación Aduanera, ni anunciarse como tal, quien no cuente con el  Certificado de Autorización vigente o se encuentre suspendido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo.    Previa la realización de cualquier trámite  ante la administración aduanera, el funcionario correspondiente deberá  verificar que el intermediario cuente con el Certificado de Autorización. Si  como consecuencia de tal verificación se determina que éste no cuenta con el  Certificado o que éste no se encuentra vigente, la autoridad aduanera devolverá  la documentación respectiva para que se presente en debida forma.    

Artículo  16. Derogado por el Decreto 1739 de 1999, artículo 1º. Modificado por el Decreto 1285 de 1995, artículo 15. De los  concursos. A partir del primero de enero de 1996, sólo podrán ser autorizados  como representantes o auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera,  quienes hubieren presentado y aprobado los exámenes de conocimientos que  realizará la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto  inicial: “De los concursos. A partir de  septiembre 1° de 1995, sólo podrán ser autorizados como  representantes o auxiliares de las Sociedades de Intermediación Aduanera,  quienes hubieren presentado y aprobado los exámenes de conocimientos que  realizará la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo  17.  Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las  Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, deberán:    

a)  Cumplir con todas las disposiciones aduaneras aplicables a los regímenes de  importación, exportación, tránsito aduanero, y cualquier otro procedimiento  inherente a dicha actividad;    

b)  Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de  importación exportación y tránsito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales;    

c)  Abstenerse de cumplir el encargo que se le solicite cuando existan indicios  suficientes que el mismo podría conllevar al desconocimiento de cualquier norma  legal;    

d)  Garantizar que sus funcionarios atiendan regularmente los cursos de capacitación  obligatorios que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

e)  Garantizar la idoneidad técnica y moral de sus funcionarios;    

f)  Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las  declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás procedimientos  aduaneros en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera;    

g)  Mantener actualizados los archivos de las actuaciones que se adelanten ante las  Administraciones Aduaneras conforme a las disposiciones que sobre la materia  expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

h)  Liquidar y pagar los tributos aduaneros legalmente exigibles:    

i)  Asistir a la diligencia de inspección física, cuando ésta sea ordenada por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el presente  artículo, acarreará las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la  responsabilidad de que tratan los artículos 10 y 12 de este Decreto.    

Artículo  18.  Régimen sancionatorio. La triplicación  de las faltas y las sanciones que acarreará su comisión, se establecerán  mediante decreto que será expedido antes del 31 de diciembre de 1994 y en todo  caso con antelación a la fecha en que entren a operar las Sociedades de Intermediación  Aduanera. De igual manera antes de esta fecha la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales expedirá los parámetros necesarios para la debida aplicación  de las normas sobre Intermediación Aduanera.    

Artículo  19.  Inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de las Sociedades  de Intermediación Aduanera. No podrán ostentar la representación de la  Sociedad de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, las personas naturales que se encontraren incursas en una cualquiera  de las siguientes situaciones:    

a) Haber  sido condenados por la comisión de un delito, con excepción de los culposos o  políticos;    

b) Haber  sido sancionados por violaciones al régimen aduanero, tributario o cambiario,  durante los últimos cinco (5) años;    

c) Haber  sido sancionado disciplinariamente en cualquier época, estando al servicio de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

d) Ser  cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de  afinidad o 1° civil, de funcionarios al servicio de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales; y    

e) Ser  funcionario público, representante, socio o empleado de empresa transportadora  de carga, depósito habilitado o autorizado o de cualquier empresa que de alguna  manera esté relacionada en forma directa con la operación aduanera.    

Artículo  20.  Incompatibilidad sobreviniente. Cuando una persona acceda a un  cargo directivo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y tenga  vínculos en el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad o 1° civil, con una persona que esté ejerciendo la actividad de  Intermediación Aduanera en calidad de Representante Legal de una Sociedad de  Intermediación Aduanera, se presentará incompatibilidad de esta última, para  actuar en trámites aduaneros ante esta Entidad, en calidad de representante de  la sociedad.    

Artículo  21.  Atestación de la información Contenida en las declaraciones y formularios. La suscripción de  las declaraciones, formularios o de cualquier otra actuación que se surta ante  las administraciones aduaneras por parte de los representantes acreditados de  las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de  éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.    

La  autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para  la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las  declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las  Sociedades de Intermediación Aduanera.    

Artículo 22.  Modificado  por el Decreto 1133 de 1995, artículo 1º. El sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera  establecido mediante el Decreto 2532 de 1994 entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 1995 en todo el  país, sin que para tal efecto se requiera de la expedición previa del régimen sancionatorio que les sea aplicable.    

Sin embargo el Director  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá postergar la entrada en vigencia del  sistema de operación de las Sociedades de Intermediación Aduanera, en aquellas  administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera que no estén  preparadas para asumir el manejo.    

En tal evento, el  aplazamiento no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1995″.    

Texto  inicial: “Disposiciones finales. Sin perjuicio  de lo previsto en el artículo 18 de este Decreto, el sistema de operación para  las Sociedades de Intermediación Aduanera, que se crea por este Decreto,  entrará en vigencia a partir de 1° de enero de 1995 en todo el país, salvo en aquellas administraciones  aduaneras que ajuicio del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales no estén  preparadas para asumir el manejo del sistema. En tal caso el aplazamiento no  podrá prolongarse mas allá del 1° de abril de 1995.”.    

Artículo  23.  Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de noviembre de 1994.    

                                                                   ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                             Guillermo  Perry Rubio.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

                                                                             Daniel  Mazuera Gómez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *