DECRETO 2531 DE 1994
(noviembre 16)
por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Aduanas.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2654 de 1999 y por el Decreto 1122 de 1999 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de agosto de 1996. Expediente: 3481. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1132 de 1995 y por el Decreto 550 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia. en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991. en desarrollo del artículo 108 de la Ley 6ª de 1992. y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacionales pidió el Decreto 1909 de 1992 en procura de lograr una mayor eficacia en la prestación del servicio aduanero mediante la agilización de procedimientos en el desarrollo del régimen de importación:
Que el proceso de internacionalización de la economía requiere nuevos mecanismos aduaneros, más ágiles y eficaces, para una mejor prestación de la función pública y desarrollo del comercio exterior;
Que se ha consultado la legislación internacional y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera;
Que las medidas que se adoptan en el presente Decreto contaron con el concepto previo del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1° Para obtener mayor agilidad en el proceso de importación y el desarrollo efectivo de dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el levante automático de las mercancías cuando se entregue la declaración de importación acompañada de un certificado de inspección expedido por las Sociedades de Certificación.
Las Sociedades de Certificación debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán certificar la clasificación arancelaria, la descripción, el estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y origen de las mercancías que se embarquen en puerto extranjero con destino a Colombia. En todo caso, la labor de las Sociedades de Certificación deberá ajustarse a las disposiciones vigentes en la legislación aduanera sobre cada una de estas materias y a las contenidas en los Convenios y Acuerdos suscritos por Colombia con otros países, excepto las relacionadas con los métodos de valoración aduanera.
Las Sociedades Certificadoras responderán por la debida aplicación de las normas vigentes y por las inconsistencias que se presenten frente a la mercancía declarada con base en los datos certificados, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dian de formular la liquidación oficial al importador o intermediario aduanero.
Parágrafo 1° La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará los requisitos y condiciones que deben acreditar las Sociedades de Certificación para obtener la respectiva autorización de esta Entidad.
Parágrafo 2° El certificado de inspección emitido por una Sociedad de Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación, cuando se establezca su obligatoriedad para la importación de determinadas mercancías o cuando el declarante manifieste, expresamente, en la misma declaración que dispone de él. La no entrega del certificado ocasionará el rechazo del levante.
Las Sociedades Certificadoras deben cumplir con la obligación de conservar el archivo respectivo y tenerlo a disposición para efectos del control que ejerce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma que esta disponga.
Artículo 2° Las Sociedades de Certificación podrán ser utilizadas por los importadores cuando éstos así lo decidan, evento en el cual el certificado de inspección deberá contener todos los aspectos citados en el artículo 1° del presente Decreto.
No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer como obligatoria para la importación de determinadas mercancías, la presentación del certificado expedido por las citadas Sociedades, en cuyo caso, determinará los aspectos que deben certificarse y la viabilidad de corregir la declaración de importación cuando se rechace el levante de las mercancías, por la no presentación de dicho documento.
Artículo 3° Sólo podrán actuar como Sociedades de Certificación y anunciarse como tales, quienes hubieren obtenido la inscripción correspondiente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa acreditación de los requisitos que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
Artículo 4° Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgue la autorización a la Sociedad de Certificación, ésta deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, suficiente a criterio de la Entidad, cuyo objeto será garantizar la responsabilidad a ella atribuible por los errores u omisiones generados en su actuación que ocasionen el desconocimiento de disposiciones legales que regulen las respectivas materias aduaneras.
Parágrafo. Solo una vez dicha garantía sea aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán iniciar sus actividades las Sociedades de Certificación.
Artículo 5° El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el procedimiento que debe seguirse para realizar la verificación y, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, determinará las características e información que deberá contener el certificado de inspección.
Parágrafo 1° Modificado por el Decreto 1132 de 1995, artículo 11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir en cualquier momento a las Sociedades de Certificación, la sustentación y comprobación de la exactitud del contenido de los Certificados de Inspección expedidos por ellas, en desarrollo de control dentro del proceso de importación y en virtud de sus facultades de fiscalización en el control posterior. Cuando de esta fiscalización se deriven inconsistencias en el contenido de los Certificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá imponer, según la gravedad de la falta, las sanciones a que hubiere lugar.
Texto inicial: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir en cualquier momento a las Sociedades de Certificación, la sustentación y comprobación de la exactitud del contenido de los certificados de inspección expedidos por ellas, en desarrollo del control dentro del proceso de importación y en virtud de sus facultades de fiscalización en el control posterior. Cuando de esta fiscalización se deriven inconsistencias en el contenido de los certificados, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer, según la gravedad de la falta, sanciones hasta del 300% del valor aduanero de las mercancías respecto de las cuales se hubiere presentado el error, suspender la autorización o disponer su cancelación.”.
Parágrafo 2° La tipificación de las faltas y las sanciones que acarreará su comisión, se establecerán mediante decreto que será expedido antes de que comiencen a operar las Sociedades de Certificación. De igual manera, antes de esta fecha la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá los parámetros necesarios para la debida aplicación de las normas sobre Sociedades de Certificación.
Parágrafo 3° El sistema de las Sociedades de Certificación que se crea por este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1995 en todo el país, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior.
Artículo 6° El costo de utilización de las Sociedades de Certificación estará a cargo del importador, de acuerdo a las tarifas ofrecidas por dichas empresas; sin embargo, dicha tarifa nunca podrá ser superior al 1% del valor F.O.B. de la mercancía en puerto de embarque.
Parágrafo. Al momento de solicitar su inscripción, la Sociedad deberá acompañar a la misma una descripción detallada de sus tarifas.
Artículo 7° La presentación y entrega de la declaración de importación de conformidad con las normas vigentes, acompañada de la certificación de inspección sobre todos los aspectos relacionados en el artículo 1° de este Decreto, permitirá una vez establecida por parte del depósito autorizado o la administración, según el caso; la no ocurrencia de ninguna de las causales de rechazo, el levante automático de las mercancías, salvo en los casos en que las autoridades aduaneras consideren necesaria la realización de inspección física. No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar procesos de fiscalización posteriores.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., al 6 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.