DECRETO 2531 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2531 DE 1994    

(noviembre  16)    

por el cual se modifica parcialmente el  Régimen de Aduanas.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2654 de 1999  y por el Decreto 1122 de 1999  (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  22 de agosto de 1996. Expediente: 3481. Actor: Guillermo Vargas Ayala. Ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1132 de 1995  y por el Decreto 550 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia. en uso de las facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991. en  desarrollo del artículo 108 de la Ley 6ª de 1992. y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno Nacionales pidió el Decreto 1909 de 1992  en procura de lograr una mayor eficacia en la prestación del servicio aduanero  mediante la agilización de procedimientos en el desarrollo del régimen de  importación:    

Que el  proceso de internacionalización de la economía requiere nuevos mecanismos  aduaneros, más ágiles y eficaces, para una mejor prestación de la función  pública y desarrollo del comercio exterior;    

Que se  ha consultado la legislación internacional y los progresos técnicos alcanzados  en materia de administración aduanera;    

Que las  medidas que se adoptan en el presente Decreto contaron con el concepto previo  del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del  Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo  1° Para obtener mayor agilidad en el proceso de importación y el  desarrollo efectivo de dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar el levante automático de las mercancías cuando se  entregue la declaración de importación acompañada de un certificado de  inspección expedido por las Sociedades de Certificación.    

Las  Sociedades de Certificación debidamente autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrán certificar la clasificación arancelaria,  la descripción, el estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y  origen de las mercancías que se embarquen en puerto extranjero con destino a  Colombia. En todo caso, la labor de las Sociedades de Certificación deberá  ajustarse a las disposiciones vigentes en la legislación aduanera sobre cada  una de estas materias y a las contenidas en los Convenios y Acuerdos suscritos  por Colombia con otros países, excepto las relacionadas con los métodos de  valoración aduanera.    

Las  Sociedades Certificadoras responderán por la debida aplicación de las normas  vigentes y por las inconsistencias que se presenten frente a la mercancía  declarada con base en los datos certificados, sin perjuicio de la facultad que  tiene la Dian de formular la liquidación oficial al importador o intermediario  aduanero.    

Parágrafo  1° La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará los  requisitos y condiciones que deben acreditar las Sociedades de Certificación  para obtener la respectiva autorización de esta Entidad.    

Parágrafo  2° El certificado de inspección emitido por una Sociedad de  Certificación, constituye documento soporte de la declaración de importación,  cuando se establezca su obligatoriedad para la importación de determinadas  mercancías o cuando el declarante manifieste, expresamente, en la misma  declaración que dispone de él. La no entrega del certificado ocasionará el  rechazo del levante.    

Las  Sociedades Certificadoras deben cumplir con la obligación de conservar el  archivo respectivo y tenerlo a disposición para efectos del control que ejerce  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma que esta disponga.    

Artículo  2° Las Sociedades de Certificación podrán ser utilizadas por los  importadores cuando éstos así lo decidan, evento en el cual el certificado de  inspección deberá contener todos los aspectos citados en el artículo 1° del  presente Decreto.    

No  obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer como obligatoria  para la importación de determinadas mercancías, la presentación del certificado  expedido por las citadas Sociedades, en cuyo caso, determinará los aspectos que  deben certificarse y la viabilidad de corregir la declaración de importación  cuando se rechace el levante de las mercancías, por la no presentación de dicho  documento.    

Artículo  3° Sólo podrán actuar como Sociedades de Certificación y anunciarse como  tales, quienes hubieren obtenido la inscripción correspondiente ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa acreditación de los  requisitos que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.    

Artículo  4° Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgue la  autorización a la Sociedad de Certificación, ésta deberá constituir una  garantía bancaria o de compañía de seguros, suficiente a criterio de la  Entidad, cuyo objeto será garantizar la responsabilidad a ella atribuible por  los errores u omisiones generados en su actuación que ocasionen el  desconocimiento de disposiciones legales que regulen las respectivas materias  aduaneras.    

Parágrafo.  Solo una vez dicha garantía sea aprobada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrán iniciar sus actividades las Sociedades de  Certificación.    

Artículo  5° El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el  procedimiento que debe seguirse para realizar la verificación y, en  coordinación con las entidades competentes en cada caso, determinará las  características e información que deberá contener el certificado de inspección.    

Parágrafo  1° Modificado por el Decreto 1132 de 1995,  artículo 11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá exigir en cualquier momento a las Sociedades de Certificación, la  sustentación y comprobación de la exactitud del contenido de los Certificados  de Inspección expedidos por ellas, en desarrollo de control dentro del proceso  de importación y en virtud de sus facultades de fiscalización en el control  posterior. Cuando de esta fiscalización se deriven inconsistencias en el  contenido de los Certificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  podrá imponer, según la gravedad de la falta, las sanciones a que hubiere  lugar.    

Texto  inicial: “La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir en cualquier momento a las  Sociedades de Certificación, la sustentación y comprobación de la exactitud del  contenido de los certificados de inspección expedidos por ellas, en desarrollo  del control dentro del proceso de importación y en virtud de sus facultades de  fiscalización en el control posterior. Cuando de esta fiscalización se deriven  inconsistencias en el contenido de los certificados, el Director de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá imponer, según la gravedad de la falta, sanciones  hasta del 300% del valor aduanero de las mercancías respecto de las cuales se  hubiere presentado el error, suspender la autorización o disponer su  cancelación.”.    

Parágrafo  2° La tipificación de las faltas y las sanciones que acarreará su  comisión, se establecerán mediante decreto que será expedido antes de que  comiencen a operar las Sociedades de Certificación. De igual manera, antes de  esta fecha la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá los parámetros  necesarios para la debida aplicación de las normas sobre Sociedades de  Certificación.    

Parágrafo  3° El sistema de las Sociedades de Certificación que se crea por este  Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1995 en todo el país, sin  perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior.    

Artículo  6° El costo de utilización de las Sociedades de Certificación estará a  cargo del importador, de acuerdo a las tarifas ofrecidas por dichas empresas;  sin embargo, dicha tarifa nunca podrá ser superior al 1% del valor F.O.B. de la  mercancía en puerto de embarque.    

Parágrafo.  Al momento de solicitar su inscripción, la Sociedad deberá acompañar a la misma  una descripción detallada de sus tarifas.    

Artículo  7° La presentación y entrega de la declaración de importación de  conformidad con las normas vigentes, acompañada de la certificación de  inspección sobre todos los aspectos relacionados en el artículo 1° de este  Decreto, permitirá una vez establecida por parte del depósito autorizado o la  administración, según el caso; la no ocurrencia de ninguna de las causales de  rechazo, el levante automático de las mercancías, salvo en los casos en que las  autoridades aduaneras consideren necesaria la realización de inspección física.  No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  adelantar procesos de fiscalización posteriores.    

Artículo  8° El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., al 6 de noviembre de 1994.    

                                                ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

             Guillermo Perry Rubio.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

             Daniel Mazuera Gómez.              

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