DECRETO 2524 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2524 DE 1994    

(noviembre  11)    

por el cual  se establece un Descuento Arancelario Específico Equivalente para la  importación de algunos productos agrícolas.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 101 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que conforme  al Decreto 1279 de 1994,  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde establecer, de  común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, las reglas a que debe  sujetarse la fijación de cuotas de absorción de materias primas de producción  nacional por parte de la industria, y condicionar el establecimiento de vistos  buenos de importación al cumplimiento de los convenios de absorción que han de  celebrar los interesados;    

Que mediante  el Documento CONPES número 2723 del 17 de agosto de 1994 se recomendó la  celebración de convenios de absorción para efectos de ordenar la comercialización  de productos agropecuarios dentro del programa de modernización del sector, los  cuales fueron suscritos por los representantes de los agricultores y de la  industria procesadora de sorgo, trigo, cebada y aceite de palma africana;    

Que el mencionado  documento CONPES estableció que en aquellos productos en los que se suscriban  acuerdos de absorción y se establezca una mejora moderada en el precio al  productor agropecuario, el Gobierno Nacional otorgará una rebaja arancelaria  con el fin de compensar el aumento de precios convenido;    

Que en su  sesión del 8 de septiembre de 1994, el Consejo Superior de Comercio Exterior  aprobó el establecimiento del Descuento Arancelario Específico  Equivalente-DAEE-a las importaciones de trigo, cebada y maíz, como compensación  al aumento de precios que debe sufragar la industria por la compra de la  cosecha nacional de trigo, cebada y sorgo;    

Que en  consecuencia, debe establecerse y regularse un sistema compensatorio en  desarrollo de la Ley 101 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Créase un sistema compensatorio con el fin de  garantizar la adecuada protección de la producción nacional para los productos  agrícolas que se clasifiquen en las partidas arancelarias 10.01.10.90.00,  10.01.90.20.00, 10.03.00.90.00 y 10.05.90.11.00.    

Parágrafo 1°. El mencionado sistema compensatorio se aplicará  mediante un Descuento Arancelario Específico Equivalente -DAEE-el cual se  calculará de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.    

Parágrafo 2°. En concordancia con lo pactado en los convenios y  acuerdos semestrales de absorción de cosechas, y con el único fin de permitir  la aplicación del Descuento Arancelario Específico Equivalente-DAEE-por las  autoridades de comercio exterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural establecerá para cada una de las partidas arancelarias referidas en el  presente artículo, el contingente de importaciones con derecho a DAEE y la  relación que debe existir entre producción nacional absorbida e importaciones  con derecho a DAEE.    

Parágrafo 3°. Para efectos del presente Decreto y salvo que en  el mismo se determine otra cosa, los incrementos de precios internos, las  cantidades absorbidas y el contingente acordado con derecho a DAEE se referirán  al período pactado en los convenios de absorción en el cual se realice la  importación.    

Artículo 2°. Para tener derecho al Descuento Arancelario  Específico Equivalente, el importador deberá cumplir con las obligaciones  señaladas en los respectivos convenios marco y acuerdos de absorción, lo cual  se acreditará mediante el visto bueno que, en el respectivo registro de  importación, expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo  previsto en el Decreto 2439 de 1994.    

Artículo 3°. Para las importaciones de trigo, con derecho a  DAEE, correspondientes a las partidas arancelarias 10.01.10.90.00 y  10.01.90.20.00, el descuento será el resultado de aplicar el procedimiento que  se indica a continuación:    

a) Se  multiplica el incremento de precios internos acordado en cada semestre por las  cantidades absorbidas de trigo de origen nacional durante el respectivo  semestre;    

b) El  resultado obtenido en el literal a) se divide por el contingente acordado de  importaciones con derecho al DAEE, correspondiente al semestre siguiente a  aquel en el que se realizó la absorción de trigo de producción nacional que dio  origen al DAEE;    

c) El monto  resultante será el Descuento Arancelario Específico Equivalente, DAEE,  aplicable a cada una de las toneladas de trigo con derecho a DAEE, a importar  durante el semestre siguiente a aquel en el que se realizó la absorción de  trigo de producción nacional.    

Artículo 4°. Los importadores de maíz amarillo, clasificable  por la partida arancelaria 10.05.90.11.00, tendrán derecho a un Descuento  Arancelario Específico Equivalente, DAEE, por tonelada que se determinará como  se indica a continuación:    

a) Se  multiplicará el incremento de precios internos, acordado en cada semestre por  las cantidades a absorber de sorgo de origen nacional durante el respectivo  semestre;    

b) El  resultado obtenido en el literal a) se dividirá por el contingente de  importación de maíz amarillo con derecho al DAEE, acordado para el  correspondiente semestre;    

c) El monto  resultante será el Descuento Arancelario Específico Equivalente-DAEE-aplicable  a cada una de las toneladas de maíz amarillo con derecho a DAEE a importar  durante el respectivo semestre.    

Artículo 5°. Los importadores de cebada, con destino a la  industria cervecera, clasificable por la partida arancelaria 10.03.00.90.00,  tendrán derecho a un Descuento Arancelario Específico Equivalente-DAEE-por  tonelada con derecho a DAEE, que se detemminará como se indica a continuación:    

a) Se  multiplica la diferencia entre el costo de la cebada importada puesta en planta  y el precio acordado en planta para cada semestre, por las cantidades de cebada  a absorber durante el semestre, de igual rendimiento, características técnicas  y fisicoquímicas;    

b) El  resultado obtenido en el literal a) se divide por el contingente de importación  de cebada con derecho al DAEE acordado en cada semestre;    

c) El monto  resultante será el DAEE aplicable a cada una de las toneladas de cebada con  derecho a DAEE, a importar durante el respectivo semestre.    

Artículo 6°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  siguiendo la metodología prevista en el presente Decreto, determinará el valor  por tonelada del Descuento Arancelario Específico Equivalente-DAEE-al cual  tienen derecho los importadores de los productos clasificables por las partidas  de las que trata el artículo 1° del mismo,  que hayan celebrado convenios de absorción de cosechas, e informará con quince  (15) días de anticipación a la fecha de iniciación de su vigencia, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el valor del DAEE y el período de  su aplicación. La DIAN instruirá a las respectivas administraciones de aduana  sobre el DAEE determinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  de conformidad con el presente Decreto.    

Artículo 7°. Para efectos de la liquidación de los tributos  aduaneros, el importador podrá descontar del monto total a pagar por concepto  de gravamen arancelario, el resultado de multiplicar el DAEE determinado por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el número total de toneladas  declaradas en la respectiva declaración de importación con derecho a dicho  descuento.    

Artículo 8°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  para garantizar el cumplimiento de los convenios marco y de los acuerdos  semestrales de absorción, hará los ajustes necesarios para la aplicación total  del Descuento Arancelario Específico Equivalente-DAEE-en el segundo semestre de  1994, sobre las cantidades que resta por importar de maíz amarillo y de cebada  y que forman parte de los contingentes de estos productos con derecho al  Descuento Arancelario Específico Equivalente-DAEE‑.    

Artículo 9°. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1994.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

             Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural,    

             Antonio Hernández Gamarra.    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

             Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro  de Comercio Exterior,    

             Daniel Mazuera Gómez.              

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