DECRETO 2519 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2519 DE 1993     

( diciembre 14)    

Por el cual se reglamentan los artículos 444, 445 y 448  del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 61, 62 y 63 de  la Ley 50 de 1990.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 801 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

D E C R E T A :    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 801 de 1998, artículo 1º. La  asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el  artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61  de la Ley 50 de 1990, será  convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los  trabajadores de la empresa.    

Cuando el sindicato  o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la  decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría  absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos.  (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de  noviembre de 2001. Expediente: 0103(1140). Actor: Amalia María Filomena  Ambrosio. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 27 de mayo de 1999. Expediente: 1344/98. Actor:  Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Otra.).    

Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria  la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo  432 del Código Sustantivo del Trabajo”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.12. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Texto inicial del artículo 1º: “De la convocatoria a la asamblea. La asamblea para optar  por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen  más de la mitad de los trabajadores de la empresa.    

Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de  los trabajadores de la empresa, éste o éstos convocarán a la totalidad de los  trabajadores de la misma. Si en la empresa no existiere sindicato, la  convocatoria podrá hacerse por los delegados de los trabajadores a que se  refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.”.    

Artículo 2º.  Del  aviso. En el aviso que debe darse a las autoridades del trabajo a que se refiere  el inciso 4º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por  el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, se  expresará con claridad el lugar, fecha y hora en que la asamblea ha de  celebrarse, con el propósito de posibilitar la presencia del inspector de  trabajo.    

Cuando las asambleas deban realizarse en diferentes  municipios, el aviso de que trata el presente artículo deberá darse a las autoridades  de trabajo de cada uno de ellos.    

Artículo 3º.  Desarrollo  de la asamblea. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores,  el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o  dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con  ella el desarrollo de las actividades de la empresa. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.13. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 4º.  De  la asistencia del funcionario. La asistencia del funcionario de trabajo a la  asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación; el  informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.14. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 5º.  De la  convocatoria de oficio. En los eventos contemplados en el numeral 3º del  artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 63  de la Ley 50 de 1990, el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá, de oficio, convocar a asamblea a  la totalidad de los trabajadores de la empresa, con el fin de someter a  votación si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.    

Cuando los trabajadores se encuentren afiliados a  sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la  empresa, el Ministro solicitará al representante legal del sindicato o  sindicatos convocar la asamblea correspondiente dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes a la solicitud.    

Si dentro de este término no se convocare la asamblea, o  convocada no se llevare a cabo, el Ministro podrá convocarla directamente.    

Cuando no existiere sindicato o el sindicato o sindicatos  no agruparen a la mayoría de los trabajadores, el Ministro podrá convocarla  directamente.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.2.1.15. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 6º.  Del  Tribunal de Arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Durante el  desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la  asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de  aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de  un Tribunal de Arbitramento.    

Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, en el primer caso, la lista de los trabajadores que  optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de  ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el  segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el  presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.    

Parágrafo.   El  procedimiento señalado en el presente artículo, se aplicará a la solicitud de  convocatoria de la asamblea de que trata el artículo 448 del Código Sustantivo  del Trabajo, modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990.    

Artículo 7º.  El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de  1993.    

                                                                  CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

                                                         LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *