DECRETO 2511 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2511 DE  1993    

(diciembre 14)    

POR EL CUAL SE FIJAN LOS LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS  DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y  RETENCIONES EN LA FUENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Modificado por el Decreto 448 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11,  20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto  Tributario, y los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o.  de la Ley 7a. de 1991,    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO  1994.    

NORMAS GENERALES.    

Artículo  1o. PRESENTACION Y PAGO DE LAS  DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación  de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos  y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, se  hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción  de la Administración de Impuestos Local o Especial que corresponda a la  dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según  el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e  intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades  autorizadas para el efecto.    

Parágrafo  1o. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor  o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a)  En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la  escritura vigente, en el último día del período gravable;    

b)  En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean  personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;    

c)  En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y  asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen  personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el  deber formal de declarar;    

d)  En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde este‚  situada su administración;    

e)  En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su  actividad, ocupación u oficio.    

Parágrafo  2o.Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona  jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho  lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual  no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones  que dieron origen a tal determinación.    

Parágrafo  3o. Declarado nulo por el Consejo de  Estado del 2 de agosto de 1996. Expediente: 7138. Sección 4ª. Actor: Isidoro  Arévalo Buitrago. En todo caso la  dirección informada por el Contribuyente deberá haber sido previamente  suministrada y registrada en el Registro Unico Tributario (RUT). (Nota:  Ya había sido suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado por Auto del  2 de junio de 1995, dentro del mismo Expediente.).    

Artículo  2o. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS Y ADUANAS  NACIONALES Y JURISDICCION. De conformidad con las Resoluciones 0004 y  01131 del 1o. de julio y 31 de mayo de 1993, respectivamente y los Decretos 2117 de 1992 y 969 de 1993, las  Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos y Aduanas  Nacionales son las siguientes:    

ADMINISTRACIONES  LOCALES    

(Agrupadas  según su Administración Regional).    

ADMINISTRACION REGIONAL NORTE:    

-Barranquilla    

-Guajira  y su Administración delegada de: Maicao    

-San  Andrés    

-Santa  Marta    

-Sincelejo.    

ADMINISTRACION REGIONAL NORORIENTE:    

-Bucaramanga  y su Administración delegada de: Barrancabermeja    

-Cúcuta  y su Administración delegada de: Arauca    

-Valledupar.    

ADMINISTRACION REGIONAL SUROCCIDENTE:    

-Cali  y sus administraciones delegadas de: Palmira Tuluá    

-Nariño  y sus administraciones delegadas de: Ipiales Tumaco    

-Popayán.    

ADMINISTRACION REGIONAL NOROCCIDENTE:    

-Medellín  y su administración delegada de: Turbo    

-Montería    

-Quibdó.    

ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO-OCCIDENTE    

-Armenia    

-Cartago    

-Ibagué    

-Manizales    

-Neiva    

-Pereira.    

ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO:    

-Florencia    

-Personas  naturales de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: Girardot    

-Tunja  y su administración delegada de: Sogamoso    

-Villavicencio.    

ADMINISTRACIONES ESPECIALES:    

-Buenaventura    

-Cartagena    

-Grandes  Contribuyentes de Santafé de Bogotá.    

-Operación  Aduanera de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: Leticia    

-Personas  jurídicas de Santafé de Bogotá.    

La  jurisdicción para la Administración de los Impuestos de los contribuyentes,  responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas  domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se  encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la  jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una  administración ubicada en su territorio.    

La  jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites  en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el  municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un  puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el  ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la  fecha de esta resolución, se realice el régimen de tránsito y los municipios en  los cuales se encuentren depósitos.    

BUENAVENTURA Y CARTAGO. El municipio en el cual se encuentren ubicadas.    

GRANDES CONTRIBUYENTES. El territorio del Departamento de Cundinamarca,  respecto de los clasificados para dicho Departamento como grandes  contribuyentes.    

PERSONAS JURIDICAS. El territorio del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, respecto de los demás contribuyentes, Personas Jurídicas de Santafé de  Bogotá.    

PERSONAS NATURALES. El territorio del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de  los departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía,  Vaupés y Vichada, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas  en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca.    

OPERACION ADUANERA. El territorio del Distrito Capital de Santafé de  Bogotá.    

Artículo  3o JURISDICCION DE LAS ADMINISTRACIONES  DELEGADAS. Señalase la jurisdicción para las Administraciones de Impuestos  y Aduanas Delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992  y 969 de 1993, de la Resolución 0004 de 1993, del Director de Impuestos y  Aduanas Nacionales, así:    

ARAUCA, IPIALES, LETICIA, MAICAO, TUMACO Y TURBO: El territorio del respectivo  municipio.    

BARRANCABERMEJA: Los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de  Chucurí, Puerto Wilches y El Centro.    

GIRARDOT: Los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacui, Ricaurte, Nilo, Agua  de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima,  San Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén,  Cabrera y San Antonio de Tena.    

PALMIRA: Los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria,  Pradera, Florida, Ginebra y San Pedro.    

SOGAMOSO: Los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita,  Busbanzá, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita,  Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán,  Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, Paipa, Pajarito,  Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo,  Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa,  Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.    

TULUA:  Los municipios de Tuluá, Riofrío, Trujillo , Andalucia, Bugalagrande, Bolívar,  Roldanillo, Zarzal, El Dobio, Versalles, La Unión, La Victoria, Toro, Argelia,  El Cairo, El Aguila, Obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y  Caicedonia.    

Artículo  4o. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS  DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Las declaraciones de renta, de  ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de importación y de  retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal  efecto señale la U.A.E.-D.I.A.N. Estas declaraciones deberán contener las  informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del  Estatuto Tributario, Decreto 1909 de 1992  y Resolución 371 de 1992 del Director de Aduanas Nacionales, según sea el caso.    

Las  declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y  de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la  obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el  representante legal. Cuando el declarante de retención sea la Nación, los  Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás  entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por  quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal  o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del  Estatuto Tributario.    

APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y  presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios  especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado  mediante escritura pública.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del  revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.    

Los  apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente  responsables por los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses  que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del  contribuyente. (Ley 6ª. de 1992,  artículo 66).    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.    

Artículo  5o. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A  PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.  Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable de 1993, todos los contribuyentes sometidos  a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Artículo  6o. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A  PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No  están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable de 1993, los siguientes contribuyentes:    

a)  CONTRIBUYENTES DE MENORES  INGRESOS. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no  sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1993 hayan  obtenido ingresos brutos inferiores a seis millones cuatrocientos mil pesos ($  6.400.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de  cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000).    

b)  ASALARIADOS. Los asalariados  cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de  pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean  responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el  año 1993 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1993 no exceda de cuarenta y  nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000).    

2.  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1933, ingresos totales  superiores a veinticinco millones seiscientos mil pesos ($ 25.600.000).    

c)  TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los  trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores,  que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se  encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en  honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado  retención en la fuente, siempre y cuando en relación con el año 1993, se  cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1993, no exceda de cuarenta y  nueve millones doscientos mil pesos ( $ 49.200.000);    

2.  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1993, ingresos  totales superiores a diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). D. 2065 de  1992.    

d)  PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS  EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin  residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren  estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a  411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así  como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido  practicada.    

Parágrafo  1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se  refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los  correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo  2o. Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo  3o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la U.A.E. D.I.A.N. así lo requiera.    

Parágrafo  4o. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de  asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la  condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para  considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la  cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje  dentro del total de sus ingresos.    

En  este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o  servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben  representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el  contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo  7o. CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL  QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con  régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios:    

1.  Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción  de las contempladas en el artículo 9o. de este Decreto.    

2  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación  y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia  de la Superintendendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones,  uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,  instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas,  previstas en la legislación cooperativa.    

3.  Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos  de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos  provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

Artículo  8o. OBLIGACION DE INFORMAR EL CODIGO DE  LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Para efectos del cumplimiento de la obligación  de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los  declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la U.A.E.-D.I.A.N.    

El  incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción  consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.    

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO.    

Artículo  9o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION  DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación  deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

a)  Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se  señalan en el artículo siguiente;    

b)  Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de  grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa.    

Si  estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a  lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en  contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;    

c)  Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Instituciones de educación  superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales  organizaciones de alcohólicos anónimos , asociaciones de exalumnos, religiosas  o políticas y fondos de pensionados;    

d)  Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las  entidades fiduciarias;    

e)  Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;    

f)  Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que  hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.    

Artículo  10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMETARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE  RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en  los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de  renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las  siguientes entidades:    

a)  La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de  Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b)  Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones  de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de  edificios organizados en propiedad horizontal;    

Las  entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones  de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE  LA RENTA Y ANTICIPO.    

Artículo  11. GRANDES CONTRIBUYENTES FORMULARIO  SOCIEDADES. Por el año gravable de 1993, deben presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario DIAN 77.001.93 las  personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de diciembre de 1993 hayan sido  calificadas como” grandes contribuyentes” por la U.A.E.-D.I.A.N., de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios se inicia el 1o. de marzo de 1994 y vence el 15 de abril del  mismo año, cualquiera que sea el nit del declarante.    

Estos  contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco cuotas a más  tardar en las siguientes fechas:    

        

Pago primera cuota                    

8 de febrero de 1994   

Declaración    y pago segunda cuota                    

15 de abril de 1994   

Pago tercera cuota                    

2 de junio de 1994   

Pago cuarta cuota                    

3 de agosto de 1994   

Pago quinta cuota                    

5 de octubre de 1994      

Parágrafo.  El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión  contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio  estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no  podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1992. Una vez  liquidado el impuesto, la contribución especial y los anticipos definitivos en  la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la  primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la  Cuota de Pago, así:    

        

Declaración    y pago segunda cuota                    

35%   

Pago tercera cuota                    

30%   

Pago cuarta cuota                    

25%   

Pago quinta cuota                    

10%      

La  determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará  en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios  y la contribución especial estimados razonablemente para el año gravable 1993,  menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o  autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año  1993 reflejado en la declaración de renta del año gravable de 1992, más los  anticipos calculados para el año gravable de 1994.    

Artículo  12. PERSONAS JURIDICAS-FORMULARIO  SOCIEDADES. Por el año gravable de 1993, deben presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas,  sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial,  los fondos de inversión de capital extranjero diferentes a las calificadas como  Grandes Contribuyentes, en el Formulario DIAN 77.001.93.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por  concepto de impuesto de renta y la contribución especial y los anticipos, se  inician el 1o. de marzo de 1994, y vencen en las fechas del mismo año que se  indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante así:    

        

SI EL ULTIMO    DIGITO ES                    

DECLARACION    Y PAGO 1a. CUOTA                    

PAGO 2a. CUOTA   

1 o 2                    

6 de mayo de 1994                    

8 de julio de 1994   

3 o 4                    

13 de mayo de 1994                    

12 de julio de 1994   

5 o 6                    

20 de mayo de 1994                    

18 de julio de 1994   

7 u 8                    

27 de mayo de 1994                    

22 de julio de 1994   

9 o 0                    

3 de junio de 1994                    

28 de julio de 1994   

                     

                     

                     

       

Parágrafo.  Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrá presentar la declaración  de renta y complementarios por el año gravable de 1993 y cancelar en una sola  cuota, el impuesto a cargo y la contribución especial en ella determinados,  hasta el 31 de octubre de 1994, cualquiera sea el último dígito de su número de  identificación tributaria, NIT.    

Artículo  13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE  LA RENTA-FORMULARIO, PERSONAS NATURALES. Por el año gravable de 1993,  deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en  formulario DIAN 77.002.93, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas  obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el art¡culo 6o. del  presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud  de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los  usufructúen personalmente.    

El  plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios,  contribución especial y los anticipos, se inicia el 1o. de marzo de 1994 y vence  en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos  últimos dígitos del NIT del declarante, así:    

        

DOS ULTIMOS DIGITOS:                    

HASTA EL DIA   

01 a 05                    

7 de junio de 1994   

06 a 10                    

8 de junio de 1994   

11 a 15                    

9 de junio de 1994   

16 a 20                    

10 de junio de 1994   

21 a 25                    

14 de junio de 1994   

26 a 30                    

15 de junio de 1994   

31 a 35                    

16 de junio de 1994   

36 a 40                    

17 de junio de 1994   

41 a 45                    

20 de junio de 1994   

46 a 50                    

21 de junio de 1994   

51 a 55                    

22 de junio de 1994   

56 a 60                    

23 de junio de 1994   

61 a 65                    

24 de junio de 1994   

66 a 70                    

5 de julio de 1994   

71 a 75                    

6 de julio de 1994   

76 a 80                    

7 de julio de 1994   

81 a 85                    

8 de julio de 1994   

86 a 90                    

11 de julio de 1994   

91 a 95                    

12 de julio de 1994   

96 a 00                    

13 de julio de 1994      

Parágrafo  1o. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la  declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar  el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos, en los bancos y  demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el exterior vence el 24 de junio de 1994 y el plazo para  cancelar el valor del impuesto, contribución especial y los anticipos, vence el  22 de julio de 1994.    

Parágrafo  2o. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional en servicio  activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de  renta y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos,  en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la  declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que  correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los  plazos y condiciones señalados en este artículo.    

Artículo  14. Modificado por el Decreto 448 de 1994,  artículo 8º. Plazo especial para  presentar la declaracion de instituciones financieras intervenidas.  Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con  el Decreto 2920 de 982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años  gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.93 y cancelar el  impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha en que se aprueben forma definitiva los estados financieros  correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación de  acuerdo con lo establecido en el Decreto 663 de 1993.    

Texto  inicial: “PLAZO ESPECIAL  PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS.  Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con  el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años  gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.93 y cancelar el  impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha en la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras imparta  la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros  correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación, de  acuerdo con el Decreto 663 de 1993.”.    

Artículo  15. DECLARACION DE INGRESOS Y  PATRIMONIO-FORMULARIO SOCIEDADES. Las entidades obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario DIAN  77.001.93, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los  datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.    

Los  plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio,  correspondientes al año gravable de 1993, serán los mismos establecidos para la  presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios  para las personas jurídicas, a que se refiere el artículo 12 del presente  Decreto.    

Artículo  16. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO.  Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas,  así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1993 o se  liquiden durante el año gravable de 1994, podrán presentarse a partir del día siguiente  a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el  grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual  pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último  formulario vigente prescrito por la U.A.E.-D.I.A.N.    

Para  efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas  presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el  juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que  debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo  17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS  ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De conformidad con el literal b) del  artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el  artículo 7o. del presente Decreto, que durante el año gravable 1993 posean  ingresos brutos superiores a trescientos cuarenta y cinco millones trescientos  mil pesos ($ 345.300.000) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos  superiores a seiscientos noventa millones seiscientos mil pesos ($  690.600.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de  los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes  antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.    

El  mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten  autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos  superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones  permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.    

Durante  el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el  término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin  perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del  plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud  de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de  notificación de la decisión del Comité.    

Para  aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma  oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes  después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité  de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS  VENTAS.    

Artículo  18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS  VENTAS. REGIMEN COMUN. Para efectos de la presentación de la declaración  del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del  Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el  formulario DIAN 77.003.93, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar  el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los  bimestres del año 1994, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de  1994, que vence en el año 1995.    

Los  vencimientos de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los  siguientes:    

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

BIMESTRE    

ENERO-FEBRERO/94 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

18 de marzo de 1994   

3 o 4                    

22 de marzo de 1994   

5 o 6                    

23 de marzo de 1994   

7 u 8                    

24 de marzo de 1994   

9 o 0                    

24 de marzo de 1994      

        

BIMESTRE    

MARZO-ABRIL DE 1994 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE    

MAYO-JUNIO DE 1994 HASTA EL DIA   

23 de mayo de 1994                    

25 de julio de 1994   

24 de mayo de 1994                    

26 de julio de 1994   

25 de mayo de 1994                    

27 de julio de 1994   

26 de mayo de 1994                    

28 de julio de 1994   

27 de mayo de 1994                    

29 de julio de 1994      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

BIMESTRE    

JULIO-AGOSTO DE 1994 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

26 de septiembre de    1994   

3 o 4                    

27 de septiembre de    1994   

5 o 6                    

28 de septiembre de    1994   

7 u 8                    

29 de septiembre de    1994   

9 o 0                    

30 de septiembre de    1994      

        

BIMESTRE    

SEPT.-OCTUBRE DE 1994 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE NOV.-DIC. DE 1994 HASTA EL DIA   

21 de noviembre de    1994                    

23 de enero de 1995   

22 de noviembre de    1994                    

24 de enero de 1995   

23 de noviembre de    1994                    

25 de enero de 1995   

24 de noviembre de    1994                    

26 de enero de 1995   

25 de noviembre de    1994                    

27 de enero de 1995      

Parágrafo.  Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos  para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor  a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1994, vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deber ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la  U.A.E.-D.I.A.N.    

Artículo  19.RESPONSABLES DEL REGIMEN  SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de la declaración del  impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto  Tributario, los responsables del régimen simplificado, deberán utilizar el  formulario DIAN 77. 003.93, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.    

Los  responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la  declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable  de 1993 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma  fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo  13 del presente Decreto.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN  LA FUENTE.    

Artículo  20. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN  LA FUENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones de  retención en la fuente a que se refieren los artículos 539-3, 605 y 606 del  Estatuto Tributario, incluida la retención por impuesto de timbre causado en el  respectivo período, los agentes de retención definidos en los artículos 368,  368-1, 368-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán utilizar el formulario DIAN  77.004.93, declaración mensual de retención en la fuente.    

Los  plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente  correspondientes a los meses del año 1994 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 1995. Estos vencimientos  corresponden al ultimo dígito del NIT del agente retenedor, así:    

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES DE ENERO DE 1994 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

16 de febrero de 1994   

3 o 4                    

17 de febrero de 1994   

5 o 6                    

18 de febrero de 1994   

7 u 8                    

21 de febrero de 1994   

9 o 0                    

22 de febrero de 1994      

        

MES DE    FEBRERO DE 1994 HASTA EL DIA                    

MES DE MARZO DE 1994 HASTA EL DIA   

16 de marzo de 1994                    

18 de abril de 1994   

17 de marzo de 1994                    

19 de abril de 1994   

18 de marzo de 1994                    

20 de abril de 1994   

22 de marzo de 1994                    

21 de abril de 1994   

23 de marzo de 1994                    

22 de abril de 1994      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES DE ABRIL DE 1994 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

17 de mayo de 1994   

3 o 4                    

18 de mayo de 1994   

5 0 6                    

19 de mayo de 1994   

7 o 8                    

20 de mayo de 1994   

9 o 0                    

23 de mayo de 1994      

        

MES DE MAYO DE 1994 HASTA EL DIA                    

MES DE JUNIO DE 1994 HASTA EL DIA   

17 de junio de 1994                    

18 de julio de 1994   

20 de junio de 1994                    

19 de julio de 1994   

21 de Junio de 1994                    

21 de julio de 1994   

22 de junio de 1994                    

22 de julio de 1994   

23 de junio de 1994                    

25 de julio de 1994      

        

SI EL ULTIMO    DIGITO ES:                    

MES DE JULIO DE 1994 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

16 de agosto de 1994   

3 o 4                    

17 de agosto de 1994   

5 o 6                    

18 de agosto de 1994   

7 u 8                    

19 de agosto de 1994   

9 o 0                    

22 de agosto de 1994      

        

MES DE AGOSTO DE 1994 HASTA EL DIA                    

MES DE SEPTIEMBRE DE 1994 HASTA EL DIA   

16 de septiembre de 1994                    

18 de octubre de 1994   

19 de septiembre de 1994                    

19 de octubre de 1994   

20 de septiembre de 1994                    

20 de octubre de 1994   

21 de septiembre de 1994                    

21 de octubre de 1994   

22 de septiembre de 1994                    

24 de octubre de 1994      

        

SI EL ULTIMO    DIGITO ES:                    

MES DE OCTUBRE DE 1994 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

16 de noviembre de 1994   

3 o 4                    

17 de noviembre de 1994   

5 o 6                    

18 de noviembre de 1994   

7 u 8                    

21 de noviembre de 1994   

9 o 0                    

22 de noviembre de 1994      

        

MES DE NOVIEMBRE DE 1994 HASTA EL DIA                    

MES DE DICIEMBRE DE 1994 HASTA EL DIA   

16 de diciembre de 1994                    

16 de enero de 1995   

19 de diciembre de 1994                    

17 de enero de 1995   

20 de diciembre de 1994                    

18 de enero de 1995   

21 de diciembre de 1994                    

19 de enero de 1995   

22 de diciembre de 1994                    

20 de enero de 1993      

Parágrafo 1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la  respectiva Administración de Impuestos y Aduanas que corresponda a la dirección  de la oficina principal, de las agencias o sucursales.    

Parágrafo 2o. Cuando se trate de entidades de  derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del  Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una  declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina  retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la U.A.E.-D.I.A.N.    

Parágrafo 3o. Cuando el agente retenedor tenga más  de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el  plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y  cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo  señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa  aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la U.A.E.-D.I.A.N.    

Parágrafo 4o. Las oficinas de tránsito deben  presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden  el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso  de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Artículo 21. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. Los  agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 30 de marzo de 1994, los  siguientes certificados por el año gravable de 1993:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por  concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a  que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por conceptos  distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a  que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1o. La certificación del valor patrimonial  de las aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o  accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo 2o. Los certificados sobre la parte no  gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se  refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse  dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del  ahorrador.    

DECLARACION Y PAGO DE RETENCION DEL IMPUESTO DEL  TIMBRE.    

Artículo 22. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RENTENCION  DE TIMBRE. Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y  pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario DIAN 77.004.93,  declaración mensual de retención en la fuente, junto con las correspondientes  retenciones que debieron efectuarse por los demás conceptos a título de  impuesto sobre la renta y complementarios, y dentro de los mismos plazos  indicados en el artículo 20 de este Decreto.    

Se entiende causado el impuesto cuando se realice el  hecho gravado, o sea en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro,  expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento  o título, el que ocurra primero.    

En el caso de títulos al portador, certificados de  depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se  entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo  título, certificado, bono o chequera.    

Los valores recaudados en el exterior por las  oficinas consulares podrán ser declarados y consignados, utilizando el mismo  formulario señalado en el primer inciso de este artículo, hasta el último día  del mes siguiente a aquel en el cual las sumas recaudadas acumuladas superen la  suma de un mil dólares americanos (US$ 1.000).    

En todo caso, el agente consular responsable del  recaudo del impuesto, deberá presentar declaración y efectuar el pago de los  valores recaudados, sin importar la cuantía, por terminación del año  calendario, por cierre de la oficina o por cambio del titular de la misma.    

Artículo 23. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR  PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. Los agentes de retención en timbre  deberán expedir al contribuyente por cada casación y pago del gravamen un certificado  según el formato prescrito por la Resolución 3867 del 29 de diciembre de 1992  de la U.A.E.-D.I.A.N.    

El certificado a que se refiere este artículo,  deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el  cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo 24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS  DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones  tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y  sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados  por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios  adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo 25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES  TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y  demás entidades autorizadas se efectuará diligenciando los formularios  establecidos por la U.A.E.-D.I.A.N. sin acompañar ningún tipo de anexos,  pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberá  conservar el declarante conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Los  bancos recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos,  retenciones, tributos aduaneros, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de  crédito‚ que administre la entidad bancaria o mediante cheque de gerencia o  cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a  la orden del banco receptor. Las demás entidades financieras autorizadas  recibirán el pago mediante tarjeta de crédito.    

El pago de los impuestos y de la retención en la  fuente por enajenación de activos fijos, sólo se podrá realizar en efectivo o  mediante cheque librado por un establecimiento de crédito‚ sometido al control  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo. Los bancos, los notarios, las oficinas de  tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma  distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el  pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor  del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo 27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES.  Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,  certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la  cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se  deberá diligenciar el “recibo oficial de pago en bancos”, salvo el  caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de  impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos  autorizados para su emisión y redención.    

En este evento el formulario de la declaración  tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, se  entiende sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de 1991.    

Artículo 28. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES  TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A DOS SALARIOS MINIMOS. El plazo para el  pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a  dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación,  vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración,  debiendo realizarse en una sola cuota.    

Las declaraciones tributarias aquí señaladas sólo se  recibirán con pago.    

Artículo 29. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para  efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y pago  de las obligaciones, reguladas en el presente Decreto, el documento de  identificación será el “número de identificación tributaria” NIT  asignado por la U.A.E.-D.I.A.N.    

Para efectos de determinar los plazos señalados en  este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo 1o. Mientras la Administración de  Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el  contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por  la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis  (6) meses.    

Para los NIT expedidos con anterioridad al presente  Decreto, el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1o. de  enero de 1994.    

Parágrafo 2o. Cuando se trate de personas naturales  que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se  aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y  exportaciones.    

Parágrafo 3o. No se exigirá la tarjeta NIT para  extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones  consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán  válidos los números de pasaporte o números del documento que acredite la  misión.    

Artículo 30. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El  plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1,  624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable  1993, será hasta el 1o. de julio de 1994, de acuerdo a las condiciones y  características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa  Especial-Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 31. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA  PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1993. Para suministrar  la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628,  629 y parágrafo 2o. del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año  gravable de 1993, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:    

        

1. Artículo 623 del Estatuto    Tributario:   

Literal a)                    

$ 414.000.000   

Liberal b)                    

$ 3.500.000   

Literal c)                    

$ 20.700.000   

2. Artículo 628 del Estatuto    Tributario                    

$ 255.600.000   

3. Artículo 629 del Estatuto    Tributario                    

$ 6.900.000   

4. Artículo 631 del Estatuto    Tributario:   

Parágrafo 2º.                    

$ 853.900.000   

                     

$1.707.800.000      

Artículo 32. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE  RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho  público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la  declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a  declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 593, 594, 594-1 y 594-2  del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá  reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los  asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991,  en los demás casos.    

Artículo 33. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir del 1o. de enero de 1994 y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé‚ de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda en ejercicio de las funciones del Ministro de Hacienda  y Crédito‚ Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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