DECRETO 2511 DE 1993
(diciembre 14)
POR EL CUAL SE FIJAN LOS LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES EN LA FUENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Modificado por el Decreto 448 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario, y los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991,
DECRETA:
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1994.
NORMAS GENERALES.
Artículo 1o. PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Parágrafo 1o. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;
b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;
c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde este‚ situada su administración;
e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo 2o.Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Parágrafo 3o. Declarado nulo por el Consejo de Estado del 2 de agosto de 1996. Expediente: 7138. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. En todo caso la dirección informada por el Contribuyente deberá haber sido previamente suministrada y registrada en el Registro Unico Tributario (RUT). (Nota: Ya había sido suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado por Auto del 2 de junio de 1995, dentro del mismo Expediente.).
Artículo 2o. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y JURISDICCION. De conformidad con las Resoluciones 0004 y 01131 del 1o. de julio y 31 de mayo de 1993, respectivamente y los Decretos 2117 de 1992 y 969 de 1993, las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos y Aduanas Nacionales son las siguientes:
ADMINISTRACIONES LOCALES
(Agrupadas según su Administración Regional).
ADMINISTRACION REGIONAL NORTE:
-Barranquilla
-Guajira y su Administración delegada de: Maicao
-San Andrés
-Santa Marta
-Sincelejo.
ADMINISTRACION REGIONAL NORORIENTE:
-Bucaramanga y su Administración delegada de: Barrancabermeja
-Cúcuta y su Administración delegada de: Arauca
-Valledupar.
ADMINISTRACION REGIONAL SUROCCIDENTE:
-Cali y sus administraciones delegadas de: Palmira Tuluá
-Nariño y sus administraciones delegadas de: Ipiales Tumaco
-Popayán.
ADMINISTRACION REGIONAL NOROCCIDENTE:
-Medellín y su administración delegada de: Turbo
-Montería
-Quibdó.
ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO-OCCIDENTE
-Armenia
-Cartago
-Ibagué
-Manizales
-Neiva
-Pereira.
ADMINISTRACION REGIONAL CENTRO:
-Florencia
-Personas naturales de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: Girardot
-Tunja y su administración delegada de: Sogamoso
-Villavicencio.
ADMINISTRACIONES ESPECIALES:
-Buenaventura
-Cartagena
-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
-Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y su Administración delegada de: Leticia
-Personas jurídicas de Santafé de Bogotá.
La jurisdicción para la Administración de los Impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no contarán con una administración ubicada en su territorio.
La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de esta resolución, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos.
BUENAVENTURA Y CARTAGO. El municipio en el cual se encuentren ubicadas.
GRANDES CONTRIBUYENTES. El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los clasificados para dicho Departamento como grandes contribuyentes.
PERSONAS JURIDICAS. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de los demás contribuyentes, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.
PERSONAS NATURALES. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas naturales allí domiciliadas y el territorio de los departamentos de Amazonas, Casanare, Cundinamarca, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca.
OPERACION ADUANERA. El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Artículo 3o JURISDICCION DE LAS ADMINISTRACIONES DELEGADAS. Señalase la jurisdicción para las Administraciones de Impuestos y Aduanas Delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992 y 969 de 1993, de la Resolución 0004 de 1993, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así:
ARAUCA, IPIALES, LETICIA, MAICAO, TUMACO Y TURBO: El territorio del respectivo municipio.
BARRANCABERMEJA: Los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y El Centro.
GIRARDOT: Los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacui, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San Bernardo, Pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera y San Antonio de Tena.
PALMIRA: Los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida, Ginebra y San Pedro.
SOGAMOSO: Los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Cuítiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, Paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.
TULUA: Los municipios de Tuluá, Riofrío, Trujillo , Andalucia, Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, Zarzal, El Dobio, Versalles, La Unión, La Victoria, Toro, Argelia, El Cairo, El Aguila, Obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y Caicedonia.
Artículo 4o. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de importación y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la U.A.E.-D.I.A.N. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario, Decreto 1909 de 1992 y Resolución 371 de 1992 del Director de Aduanas Nacionales, según sea el caso.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el representante legal. Cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.
APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. (Ley 6ª. de 1992, artículo 66).
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 5o. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1993, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 6o. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1993, los siguientes contribuyentes:
a) CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1993 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a seis millones cuatrocientos mil pesos ($ 6.400.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000).
b) ASALARIADOS. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1993 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1993 no exceda de cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 49.200.000).
2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1933, ingresos totales superiores a veinticinco millones seiscientos mil pesos ($ 25.600.000).
c) TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando en relación con el año 1993, se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1993, no exceda de cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ( $ 49.200.000);
2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1993, ingresos totales superiores a diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000). D. 2065 de 1992.
d) PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
Parágrafo 1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2o. Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la U.A.E. D.I.A.N. así lo requiera.
Parágrafo 4o. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo 7o. CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 9o. de este Decreto.
2 Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Artículo 8o. OBLIGACION DE INFORMAR EL CODIGO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la U.A.E.-D.I.A.N.
El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.
DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
Artículo 9o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:
a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;
b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;
c) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales organizaciones de alcohólicos anónimos , asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados;
d) Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;
e) Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;
f) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.
Artículo 10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMETARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;
b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal;
Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO.
Artículo 11. GRANDES CONTRIBUYENTES FORMULARIO SOCIEDADES. Por el año gravable de 1993, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario DIAN 77.001.93 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de diciembre de 1993 hayan sido calificadas como” grandes contribuyentes” por la U.A.E.-D.I.A.N., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1o. de marzo de 1994 y vence el 15 de abril del mismo año, cualquiera que sea el nit del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
Pago primera cuota
8 de febrero de 1994
Declaración y pago segunda cuota
15 de abril de 1994
Pago tercera cuota
2 de junio de 1994
Pago cuarta cuota
3 de agosto de 1994
Pago quinta cuota
5 de octubre de 1994
Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1992. Una vez liquidado el impuesto, la contribución especial y los anticipos definitivos en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la Cuota de Pago, así:
Declaración y pago segunda cuota
35%
Pago tercera cuota
30%
Pago cuarta cuota
25%
Pago quinta cuota
10%
La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios y la contribución especial estimados razonablemente para el año gravable 1993, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1993 reflejado en la declaración de renta del año gravable de 1992, más los anticipos calculados para el año gravable de 1994.
Artículo 12. PERSONAS JURIDICAS-FORMULARIO SOCIEDADES. Por el año gravable de 1993, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero diferentes a las calificadas como Grandes Contribuyentes, en el Formulario DIAN 77.001.93.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y la contribución especial y los anticipos, se inician el 1o. de marzo de 1994, y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante así:
SI EL ULTIMO DIGITO ES
DECLARACION Y PAGO 1a. CUOTA
PAGO 2a. CUOTA
1 o 2
6 de mayo de 1994
8 de julio de 1994
3 o 4
13 de mayo de 1994
12 de julio de 1994
5 o 6
20 de mayo de 1994
18 de julio de 1994
7 u 8
27 de mayo de 1994
22 de julio de 1994
9 o 0
3 de junio de 1994
28 de julio de 1994
Parágrafo. Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrá presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993 y cancelar en una sola cuota, el impuesto a cargo y la contribución especial en ella determinados, hasta el 31 de octubre de 1994, cualquiera sea el último dígito de su número de identificación tributaria, NIT.
Artículo 13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-FORMULARIO, PERSONAS NATURALES. Por el año gravable de 1993, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario DIAN 77.002.93, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el art¡culo 6o. del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, contribución especial y los anticipos, se inicia el 1o. de marzo de 1994 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así:
DOS ULTIMOS DIGITOS:
HASTA EL DIA
01 a 05
7 de junio de 1994
06 a 10
8 de junio de 1994
11 a 15
9 de junio de 1994
16 a 20
10 de junio de 1994
21 a 25
14 de junio de 1994
26 a 30
15 de junio de 1994
31 a 35
16 de junio de 1994
36 a 40
17 de junio de 1994
41 a 45
20 de junio de 1994
46 a 50
21 de junio de 1994
51 a 55
22 de junio de 1994
56 a 60
23 de junio de 1994
61 a 65
24 de junio de 1994
66 a 70
5 de julio de 1994
71 a 75
6 de julio de 1994
76 a 80
7 de julio de 1994
81 a 85
8 de julio de 1994
86 a 90
11 de julio de 1994
91 a 95
12 de julio de 1994
96 a 00
13 de julio de 1994
Parágrafo 1o. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 24 de junio de 1994 y el plazo para cancelar el valor del impuesto, contribución especial y los anticipos, vence el 22 de julio de 1994.
Parágrafo 2o. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y los anticipos, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.
Artículo 14. Modificado por el Decreto 448 de 1994, artículo 8º. Plazo especial para presentar la declaracion de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.93 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben forma definitiva los estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 663 de 1993.
Texto inicial: “PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.93 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación, de acuerdo con el Decreto 663 de 1993.”.
Artículo 15. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO-FORMULARIO SOCIEDADES. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario DIAN 77.001.93, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.
Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1993, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas jurídicas, a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 16. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1993 o se liquiden durante el año gravable de 1994, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la U.A.E.-D.I.A.N.
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.
Artículo 17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 7o. del presente Decreto, que durante el año gravable 1993 posean ingresos brutos superiores a trescientos cuarenta y cinco millones trescientos mil pesos ($ 345.300.000) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a seiscientos noventa millones seiscientos mil pesos ($ 690.600.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.
El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.
Durante el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité.
Para aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Artículo 18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN COMUN. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.93, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1994, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1994, que vence en el año 1995.
Los vencimientos de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los siguientes:
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
BIMESTRE
ENERO-FEBRERO/94 HASTA EL DIA
1 o 2
18 de marzo de 1994
3 o 4
22 de marzo de 1994
5 o 6
23 de marzo de 1994
7 u 8
24 de marzo de 1994
9 o 0
24 de marzo de 1994
BIMESTRE
MARZO-ABRIL DE 1994 HASTA EL DIA
BIMESTRE
MAYO-JUNIO DE 1994 HASTA EL DIA
23 de mayo de 1994
25 de julio de 1994
24 de mayo de 1994
26 de julio de 1994
25 de mayo de 1994
27 de julio de 1994
26 de mayo de 1994
28 de julio de 1994
27 de mayo de 1994
29 de julio de 1994
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
BIMESTRE
JULIO-AGOSTO DE 1994 HASTA EL DIA
1 o 2
26 de septiembre de 1994
3 o 4
27 de septiembre de 1994
5 o 6
28 de septiembre de 1994
7 u 8
29 de septiembre de 1994
9 o 0
30 de septiembre de 1994
BIMESTRE
SEPT.-OCTUBRE DE 1994 HASTA EL DIA
BIMESTRE NOV.-DIC. DE 1994 HASTA EL DIA
21 de noviembre de 1994
23 de enero de 1995
22 de noviembre de 1994
24 de enero de 1995
23 de noviembre de 1994
25 de enero de 1995
24 de noviembre de 1994
26 de enero de 1995
25 de noviembre de 1994
27 de enero de 1995
Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1994, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deber ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la U.A.E.-D.I.A.N.
Artículo 19.RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado, deberán utilizar el formulario DIAN 77. 003.93, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.
Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1993 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 13 del presente Decreto.
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE.
Artículo 20. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN LA FUENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refieren los artículos 539-3, 605 y 606 del Estatuto Tributario, incluida la retención por impuesto de timbre causado en el respectivo período, los agentes de retención definidos en los artículos 368, 368-1, 368-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán utilizar el formulario DIAN 77.004.93, declaración mensual de retención en la fuente.
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1994 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1995. Estos vencimientos corresponden al ultimo dígito del NIT del agente retenedor, así:
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE ENERO DE 1994 HASTA EL DIA
1 o 2
16 de febrero de 1994
3 o 4
17 de febrero de 1994
5 o 6
18 de febrero de 1994
7 u 8
21 de febrero de 1994
9 o 0
22 de febrero de 1994
MES DE FEBRERO DE 1994 HASTA EL DIA
MES DE MARZO DE 1994 HASTA EL DIA
16 de marzo de 1994
18 de abril de 1994
17 de marzo de 1994
19 de abril de 1994
18 de marzo de 1994
20 de abril de 1994
22 de marzo de 1994
21 de abril de 1994
23 de marzo de 1994
22 de abril de 1994
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE ABRIL DE 1994 HASTA EL DIA
1 o 2
17 de mayo de 1994
3 o 4
18 de mayo de 1994
5 0 6
19 de mayo de 1994
7 o 8
20 de mayo de 1994
9 o 0
23 de mayo de 1994
MES DE MAYO DE 1994 HASTA EL DIA
MES DE JUNIO DE 1994 HASTA EL DIA
17 de junio de 1994
18 de julio de 1994
20 de junio de 1994
19 de julio de 1994
21 de Junio de 1994
21 de julio de 1994
22 de junio de 1994
22 de julio de 1994
23 de junio de 1994
25 de julio de 1994
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE JULIO DE 1994 HASTA EL DIA
1 o 2
16 de agosto de 1994
3 o 4
17 de agosto de 1994
5 o 6
18 de agosto de 1994
7 u 8
19 de agosto de 1994
9 o 0
22 de agosto de 1994
MES DE AGOSTO DE 1994 HASTA EL DIA
MES DE SEPTIEMBRE DE 1994 HASTA EL DIA
16 de septiembre de 1994
18 de octubre de 1994
19 de septiembre de 1994
19 de octubre de 1994
20 de septiembre de 1994
20 de octubre de 1994
21 de septiembre de 1994
21 de octubre de 1994
22 de septiembre de 1994
24 de octubre de 1994
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE OCTUBRE DE 1994 HASTA EL DIA
1 o 2
16 de noviembre de 1994
3 o 4
17 de noviembre de 1994
5 o 6
18 de noviembre de 1994
7 u 8
21 de noviembre de 1994
9 o 0
22 de noviembre de 1994
MES DE NOVIEMBRE DE 1994 HASTA EL DIA
MES DE DICIEMBRE DE 1994 HASTA EL DIA
16 de diciembre de 1994
16 de enero de 1995
19 de diciembre de 1994
17 de enero de 1995
20 de diciembre de 1994
18 de enero de 1995
21 de diciembre de 1994
19 de enero de 1995
22 de diciembre de 1994
20 de enero de 1993
Parágrafo 1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.
Parágrafo 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la U.A.E.-D.I.A.N.
Parágrafo 3o. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la U.A.E.-D.I.A.N.
Parágrafo 4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
Artículo 21. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 30 de marzo de 1994, los siguientes certificados por el año gravable de 1993:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1o. La certificación del valor patrimonial de las aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.
Parágrafo 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.
DECLARACION Y PAGO DE RETENCION DEL IMPUESTO DEL TIMBRE.
Artículo 22. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RENTENCION DE TIMBRE. Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario DIAN 77.004.93, declaración mensual de retención en la fuente, junto con las correspondientes retenciones que debieron efectuarse por los demás conceptos a título de impuesto sobre la renta y complementarios, y dentro de los mismos plazos indicados en el artículo 20 de este Decreto.
Se entiende causado el impuesto cuando se realice el hecho gravado, o sea en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.
Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podrán ser declarados y consignados, utilizando el mismo formulario señalado en el primer inciso de este artículo, hasta el último día del mes siguiente a aquel en el cual las sumas recaudadas acumuladas superen la suma de un mil dólares americanos (US$ 1.000).
En todo caso, el agente consular responsable del recaudo del impuesto, deberá presentar declaración y efectuar el pago de los valores recaudados, sin importar la cuantía, por terminación del año calendario, por cierre de la oficina o por cambio del titular de la misma.
Artículo 23. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente por cada casación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Resolución 3867 del 29 de diciembre de 1992 de la U.A.E.-D.I.A.N.
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
Artículo 25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se efectuará diligenciando los formularios establecidos por la U.A.E.-D.I.A.N. sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberá conservar el declarante conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo 26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, tributos aduaneros, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito‚ que administre la entidad bancaria o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor. Las demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago mediante tarjeta de crédito.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito‚ sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Los bancos, los notarios, las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.
Artículo 27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el “recibo oficial de pago en bancos”, salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.
En este evento el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de 1991.
Artículo 28. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A DOS SALARIOS MINIMOS. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.
Las declaraciones tributarias aquí señaladas sólo se recibirán con pago.
Artículo 29. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y pago de las obligaciones, reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el “número de identificación tributaria” NIT asignado por la U.A.E.-D.I.A.N.
Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1o. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.
Para los NIT expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en este parágrafo se contará a partir del 1o. de enero de 1994.
Parágrafo 2o. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y exportaciones.
Parágrafo 3o. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los números de pasaporte o números del documento que acredite la misión.
Artículo 30. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1993, será hasta el 1o. de julio de 1994, de acuerdo a las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 31. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1993. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2o. del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1993, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:
1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:
Literal a)
$ 414.000.000
Liberal b)
$ 3.500.000
Literal c)
$ 20.700.000
2. Artículo 628 del Estatuto Tributario
$ 255.600.000
3. Artículo 629 del Estatuto Tributario
$ 6.900.000
4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:
Parágrafo 2º.
$ 853.900.000
$1.707.800.000
Artículo 32. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 593, 594, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.
Artículo 33. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1994 y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé‚ de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda en ejercicio de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito‚ Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.