DECRETO 25 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 25 DE 1993    

(  Enero 7)    

POR EL CUAL SE FIJAN LOS  SUELDOS BASICOS PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS  MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS  PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA  NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES, GUARDIAMARINAS,  PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS, SE MODIFICAN LAS COMISIONES Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 65 de 1994,  artículo 40.    

Nota 2: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H.  Padilla y otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  DE COLOMBIA,    

en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Los sueldos básicos mensuales para el  personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán  los siguientes :    

Teniente Coronel o Capitán    de Fragata                    

263.100   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

203.100   

Capitán o Teniente de Navío                    

187.000   

Teniente o Teniente de    Fragata                    

165.100   

Subteniente o Teniente de Corbeta                    

148.400    

PARAGRAFO. Los Tenientes  Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los  Tenientes de Fragata.    

ARTICULO 2o. Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuida así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO  (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como prima de  alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto.    

PARAGRAFO. Los Oficiales  Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la  prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La  prima de dirección no será un factor salarial para ningún efecto, se pagará  mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho  los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales  Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista  para los Ministros del Despacho.    

Nota 1, artículo 2º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 1997. Expediente: 11075.  Actor: Humberto de Jesús Pineda Peña. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.    

Nota 2, artículo 2º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997. Expediente: 7949.  Actor: Germán Gutiérrez Holguín y otro. Ponente: Clara Forero de Castro.    

Nota 3, artículo 2º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 1996. Expediente: 7988.  Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Javier Díaz Bueno.    

ARTICULO 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante,  percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR  CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes  el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el  CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado  así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y  SEIS POR CIENTO (66%) como primas. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  junio de 1997. Expediente: 11075. Actor: Humberto de Jesús Pineda Peña.  Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 10 de abril de 1997. Expediente: 7949. Actor: Germán Gutiérrez Holguín y  otro. Ponente: Clara Forero de Castro. Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 19 de septiembre de 1996. Expediente: 7988. Actor: Luis Carlos  Sáchica Aponte. Ponente: Javier Díaz Bueno.).    

ARTICULO 4o. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2 y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual  en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter  en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211  y 1212 de 1990  y demás normas pertinentes, exclusivamente.    

ARTICULO 5o. El Obispo  Castrense percibirá una remuneración mensual de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL  SEISCIENTOS PESOS ($739.600.oo) moneda corriente, de la cual el CINCUENTA POR  CIENTO (50%) corresponderá a asignación básica y el CINCUENTA POR CIENTO (50%)  restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIEN PESOS ($240.100.oo)  moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.    

ARTICULO 6o. El Director de  los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y  CINCO PESOS ($174.875.oo) moneda corriente.    

ARTICULO 7o. Los sueldos  básicos mensuales para el personal de suboficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional serán los siguientes:    

Sargento Mayor, Suboficial Jefe    Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

163.050   

Sargento Primero, Suboficial    Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

135.100   

Sargento Viceprimero,    Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

119.600   

Sargento Segundo, Suboficial    Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

109.400   

Cabo Primero, Suboficial    Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

101.100   

Cabo Segundo, Marinero o    Suboficial Técnico                    

99.300    

ARTICULO 8o. Los sueldos básicos mensuales para el  personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares  y la Policía Nacional serán los siguientes:    

Especialista Asesor Primero                    

226.600   

Especialista Asesor Segundo                    

206.650   

Especialista Jefe                    

189.100   

Especialista Primero                    

152.400   

Especialista Segundo                    

143.500   

Especialista Tercero                    

131.250   

Especialista Cuarto                    

121.650   

Especialista Quinto                    

113.700   

Especialista Sexto                    

101.000   

Adjunto Jefe                    

98.450   

Adjunto Intendente                    

97.450   

Adjunto Mayor                    

95.550   

Adjunto Especial                    

94.450   

Adjunto Primero                    

92.250   

Adjunto Segundo                    

91.450   

Adjunto Tercero                    

89.950   

Auxiliar Primero                    

88.450   

Auxiliar Segundo                    

87.450    

Nota, artículo 8º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754.  Actor: Aaspencipol. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

ARTICULO 9o. El sueldo básico  mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional  Especial de la Policía Nacional será de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA  PESOS ($96.250.oo) moneda corriente.    

Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2.860.oo) moneda corriente, la cual no  se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:    

a. Alumnos de las Escuelas    de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional    Especial                    

$25.090   

b. Personal del Cuerpo    Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como    Alumnos                    

$25.090   

c. Personal del Cuerpo    Auxiliar                    

$28.985   

d. Alumnos de la Escuela de Formación    de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa                    

$25.090    

El personal de que trata el  presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de UN MIL  SEISCIENTOS PESOS ($1.600.oo) moneda corriente mensuales con destino al Fondo  de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

ARTICULO 10. La bonificación  mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para  gastos personales VEINTICINCO MIL NOVENTA PESOS ($25.090.oo) moneda corriente y  UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.oo) moneda corriente con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

ARTICULO 11. Los Soldados,  Agentes Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente bonificación  mensual: para gastos personales TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) moneda corriente y  UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.oo) moneda corriente con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Los Soldados del Batallón  Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado  el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional  de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($2.245.oo) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las  Fuerzas Militares percibirán CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS  ($5.625.oo) moneda corriente, como bonificación adicional.    

ARTICULO 12. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales  y de Agentes, los Soldados, Agentes Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas  Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán  una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

ARTICULO 13. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean  destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales y Suboficiales  de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el UNO PUNTO TREINTA  Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 20 del presente decreto.    

PARAGRAFO 1. Los Oficiales  Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el CERO PUNTO SETENTA Y  CUATRO POR CIENTO (0.74%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 2. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el UNO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (1.16%) del sueldo básico mensual y de  la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 3. Cuando el  personal a que se refiere el presente Artículo sea destinado en comisión  transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el UNO  PUNTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (1.96%) del sueldo básico mensual y de la Prima  de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el  artículo 20 de este decreto.    

ARTICULO 14. El personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso  hasta el UNO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo básico mensual  y la prima de Estado Mayor.    

PARAGRAFO 1. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el CERO PUNTO SETENTA Y  CUATRO POR CIENTO (0.74%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor.    

PARAGRAFO 2. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el UNO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (1.16%) del sueldo básico y de la prima  de Estado Mayor.    

ARTICULO 15. Los comisionados  a que se refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto, percibirán en pesos  colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en  moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

ARTICULO 16º. El Ministerio de  Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá  fijar al Oficial, Suboficial o empleado público una partida diaria en dólares  estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva  comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin  exceder de TREINTA DOLARES (US$30.oo).    

ARTICULO 17. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales y de Agentes, Agentes Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la  Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional  destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho  al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía  fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de QUINIENTOS  NOVENTA DOLARES (US$ 590.oo) estadounidenses, a razón de un dólar por cada  peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de este  Decreto.    

ARTICULO 18. El personal a que  se refiere el artículo anterior, cuando cumpla comisiones permanentes en el  exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del  respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de QUINIENTOS NOVENTA  DOLARES (US$590.oo) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

ARTICULO 19. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión  transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en  dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el CUATRO PUNTO  TRES POR CIENTO (4.3%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso  podrá exceder de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES (US$3.780.oo) mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos  sus primas de asignación mensual.    

ARTICULO 20. Cuando los  Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial  y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede que no exceda de NOVENTA (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al DIEZ POR CIENTO (10%) del  sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.    

Cuando para el cumplimiento de  las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo  se reconocerá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior hasta por el término de NOVENTA (90) días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que en ningún caso exceda el SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (6.5%) del  valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la  cuantía no podrá exceder del CINCO PUNTO TRES POR CIENTO (5.3%) del valor de un  día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

PARAGRAFO. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

ARTICULO 21. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser  pagada en el exterior, será hasta del TRES PUNTO DOS POR CIENTO (3.2%) del  sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense  por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor  de NOVENTA (90) días y hasta de CIENTO OCHENTA (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del UNO PUNTO SEIS POR CIENTO (1.6%) del sueldo básico  mensual a razón de un dólar estadounidense por cada peso.    

ARTICULO 22. La prima de  instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos a  que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos a su cargo,  cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al  país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de  CIENTO OCHENTA (180) días el pago se hará en dólares estadounidenses y será  hasta del CINCO PUNTO NUEVE POR CIENTO (5.9%) del sueldo básico mensual a razón  de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus equivalentes  en la Armada, quienes devengarán hasta el CUATRO PUNTO SEIS POR CIENTO (4.6%).  Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la  comisión, el porcentaje será hasta del DOS PUNTO NUEVE POR CIENTO (2.9%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus  equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el DOS PUNTO TRES POR  CIENTO (2.3%).    

Cuando la comisión sea mayor  de NOVENTA (90) días y hasta de CIENTO OCHENTA (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del DOS PUNTO NUEVE POR CIENTO (2.9%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los  Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el DOS PUNTO  TRES POR CIENTO (2.3%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva  su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del UNO PUNTO  CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (1.45%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del DIEZ  POR CIENTO (10%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de CIENTO OCHENTA (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de NOVENTA (90) días y hasta de CIENTO OCHENTA (180) días se  pagará hasta el CINCO POR CIENTO (5%).    

ARTICULO 23. El Ministro de  Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de  haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los  límites establecidos en este Decreto.    

ARTICULO 24. Los Agentes Bachilleres  que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán  derecho como auxilio de transporte a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS  ($7.500.oo) moneda corriente, mensuales.    

ARTICULO 25. Fíjase una  bonificación en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($944.oo) moneda  corriente diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de  la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

PARAGRAFO 1. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los  Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo del  orden Nacional.    

PARAGRAFO 2. Para tener  derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable  prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante  General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía  Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

PARAGRAFO 3. La bonificación  establecida en el presente Artículo no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

ARTICULO 26. Fíjase una  bonificación en cuantía de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600.oo) moneda  corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, y el personal civil del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con destino al Fondo  de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto, por lo tanto  no es computable para prestaciones sociales.    

ARTICULO 27. El subsidio y la  prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto ley 219 de  1979 será de OCHO MIL PESOS ($8.000.oo) moneda corriente,  mensuales.    

ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para  la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social-CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a  percibir mensualmente una prima de  actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica,  así: (Nota: Con relación a los  apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de  mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio Rosas.  Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).    

OFICIALES   

Teniente Coronel o Capitán    de Fragata                    

15%   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

45%   

Capitán o Teniente de Navío                    

15%   

Teniente o Teniente de    Fragata                    

10%   

Subteniente o Teniente de    Corbeta                    

10%   

SUBOFICIALES   

Sargento Mayor, Suboficial    Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

10%   

Sargento Primero, Suboficial    Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

25%   

Sargento Viceprimero,    Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

30%   

Sargento Segundo, Suboficial    Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

18%   

Cabo Primero, Suboficial    Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

17%   

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial    Técnico Cuarto                    

16%    

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio  activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a  continuación, liquidada sobre la asignación  básica, según la antigüedad en el grado, así: (Nota: Con relación a  los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17  de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).    

ANTIGÜEDAD EN AÑOS                    

PORCENTAJES   

Al cumplir el primer año de    servicio                    

12%   

Al cumplir dos años de    servicio                    

13%   

Al cumplir tres años de servicio                    

14%   

Al cumplir cuatro y cinco    años de servicio                    

15%   

Al cumplir seis años de    servicio                    

16%   

Al cumplir siete años de    servicio                    

17%   

Al cumplir ocho años y hasta    catorce de servicio                    

18%   

A partir de los quince años    de servicio                    

26%    

PARAGRAFO.  La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia  hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la  remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el  artículo décimo tercero de la Ley 4a. de 1992. El  personal que la devengue en servicio activo  tendrá derecho a que se le compute para  reconocimiento de  asignación de retiro, pensión y demás  prestaciones sociales. (Nota 1: Los apartes resaltados y en letra cursiva  fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 9923. Actor:  César Alberto Granados. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Nota 2: Con relación  a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del  17 de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Sección 2ª. Actor: José Luis Tenorio  Rosas. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).    

Nota 1, artículo 28: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997. Expediente: 7949.  Actor: Germán Gutiérrez Holguín y otro. Ponente: Clara Forero de Castro.    

Nota 2, artículo 28: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754.  Actor: Aaspencipol. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

ARTICULO 29. Con el propósito  de atender el costo del proyecto de nivelación salarial de la Fuerza Pública,  tanto del personal activo como retirado, estimado en DOSCIENTOS CUARENTA Y  CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($244.000.000.000) moneda corriente, a precios del  año 1992, el Gobierno asignará, en el período 1993-1996, las partidas  presupuestales correspondientes, en las siguientes proporciones:    

AÑO                    

PORCENTAJE ASIGNACION PRESUPUESTAL   

1993                    

9%   

1994                    

35%   

1995                    

28%   

1996                    

28%    

Nota, artículo 29: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754.  Actor: Aaspencipol. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

ARTICULO 30. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes, alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y  Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad  sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial  mensual adicional, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad  de la respectiva pensión.    

ARTICULO 31. A partir de la  vigencia del presente Decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas  Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al  CINCO POR CIENTO (5%) de su bonificación total por cada año de servicio, sin  exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%).    

PARAGRAFO. La prima  establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se  refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.    

ARTICULO 32. Para gozar de los  reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este  Decreto, no se requerirá de nueva posesión.    

ARTICULO 33. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 34. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrá recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo  en varias entidades.    

ARTICULO 35. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1993  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992  y el Decreto 335 de 1992  salvo los artículos 18, 19 y 20, de este último. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 19 de septiembre de 1996. Expediente: 7988. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Javier Díaz Bueno.).     

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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