DECRETO 2493 DE 1993
(diciembre 14)
Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1993 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrá n tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 4.12, si se trata de acciones o aportes y por 8.28, en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
Año de adquisición
Acciones y aportes Multiplicar por
Bienes raíces Multiplicar por
1955 y anteriores
420.58
795.65
1956
412.16
779.75
1957
381.63
722.00
1958
321.99
609.15
1959
294.37
556.91
1960
274.76
519.79
1961
257.58
484.67
1962
242.44
458.64
1963
226.45
428.40
1964
173.15
327.59
1965
158.52
299.89
1966
138.30
261.63
1967
121.93
230.69
1968
113.22
214.20
1969
106.22
200.95
1970
97.67
184.78
1971
91.19
172.51
1972
80.81
152.89
1973
71.05
134.45
1974
58.04
109.84
1975
46.42
87.80
1976
39.47
74.67
1977
31.47
59.51
1978
24.68
46.69
1979
20.61
39.00
1980
16.29
30.83
1981
13.09
24.73
1982
10.41
19.69
1983
8.37
15.82
1984
7.19
13.60
1985
6.08
11.80
1986
4.98
9.77
1987
4.12
8.28
1988
3.36
6.25
1989
2.63
3.90
1990
2.09
2.70
1991
1.58
1.88
1992
1.25
1.41
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé‚ de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.