DECRETO 2492 DE 1993
(diciembre 14)
POR EL CUAL SE AJUSTA LA TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE APLICABLE A LOS PAGOS GRAVABLES ORIGINADOS EN LA RELACION LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 387, y 868 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir del 1o. de enero de 1994, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1994
INTERVALOS
% de retención
Valor a retener
1
a
480.000
0
480.001
a
490.000
0.18
850
490.001
a
500.000
0.52
2.550
500.001
a
510.000
0.84
4.250
510.001
a
520.000
1.16
5.950
520.001
a
530.000
1.46
7.650
530.001
a
540.000
1.75
9.350
540.001
a
550.000
2.03
11.050
550.001
a
560.000
2.30
12.750
560.001
a
570.000
2.56
14.450
570.001
a
580.000
2.81
16.150
580.001
a
590.000
3.05
17.850
590.001
a
600.000
3.29
19.550
600.001
a
610.000
3.51
21.250
610.001
a
620.000
3.73
22.950
620.001
a
630.000
3.94
24.650
630.001
a
640.000
4.15
26.350
640.001
a
650.000
4.35
28.050
650.001
a
660.000
4.54
29.750
660.001
a
670.000
4.73
31.450
670.001
a
680.000
4.91
33.150
680.001
a
690.000
5.09
34.850
690.001
a
700.000
5.26
36.550
700.001
a
710.000
5.43
38.250
710.001
a
720.000
5.59
39.950
720.001
a
730.000
5.74
41.650
730.001
a
740.000
5.90
43.350
740.001
a
750.000
6.05
45.050
750.001
a
760.000
6.19
46.750
760.001
a
770.000
6.33
48.450
770.001
a
780.000
6.47
50.150
780.001
a
790.000
6.71
52.650
790.001
a
800.000
6.94
55.150
800.001
a
810.000
7.16
57.650
810.001
a
820.000
7.38
60.150
820.001
a
830.000
7.59
62.650
830.001
a
840.000
7.80
65.150
840.001
a
850.000
8.01
67.650
850.001
a
860.000
8.20
70.150
860.001
a
870.000
8.40
72.650
870.001
a
880.000
8.59
75.150
880.001
a
890.000
8.77
77.650
890.001
a
900.000
8.96
80.150
900.001
a
910.000
9.13
82.650
910.001
a
920.000
9.31
85.150
920.001
a
930.000
9.48
87.650
930.001
a
940.000
9.64
90.150
940.001
a
950.000
9.80
92.650
950.001
a
960.000
9.96
95.150
960.001
a
970.000
10.12
97.650
970.001
a
980.000
10.27
100.150
980.001
a
990.000
10.42
102.650
990.001
a
1.000.000
10.57
105.150
1.000.001
a
1.050.000
10.99
112.650
1.050.001
a
1.000.100
11.64
125.150
1.100.001
a
1.150.000
12.24
137.650
1.150.001
a
1.200.000
12.78
150.150
1.200.001
a
1.250.000
13.28
162.650
1.250.001
a
1.300.000
13.74
175.150
1.300.001
a
1.350.000
14.16
187.650
1.350.001
a
1.400.000
14.56
200.150
1.400.001
a
1.450.000
14.92
212.650
1.450.001
a
1.500.000
15.26
225.150
1.500.001
a
1.550.000
15.58
237.650
1.550.001
a
1.000.600
15.88
250.150
1.600.001
a
1.650.000
16.16
262.650
1.650.001
a
1.700.000
16.43
275.150
1.700.001
a
1.750.000
16.68
287.650
1.750.001
a
1.800.000
16.91
300.150
1.800.001
a
1.850.000
17.13
312.650
1.850.001
a
1.900.000
17.34
325.150
1.900.001
a
1.950.000
17.67
340.150
1.950.001
a
2.000.000
17.98
355.150
2.000.001
a
2.050.000
18.28
370.150
2.050.001
a
2.100.000
18.56
385.150
2.100.001
a
2.150.000
18.83
400.150
2.150.001
a
2.200.000
19.09
415.150
2.210.001
a
2.250.000
19.33
430.150
2.250.001
En adelante
430.150
Más el 30 % del exceso sobre $ 2.250.000.
Artículo 2o. Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a diecinueve millones de pesos ($19.000.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos‚ para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario. Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 3o. Cuando el trabajador opte por la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos‚ para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000), de conformidad con los artículos 7o. y 8o. del Decreto 3750 de 1986.
Artículo 4o. Cuando el asalariado opte por la disminución por pagos de salud y educación, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
2. Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número dos, para obtener el porcentaje fijo de retención semestral, el valor a disminuir no podrá exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravados originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3750 de 1986.
4. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Artículo 5o. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los salarios sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos.
Artículo 6o. El presente Decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,. a 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito‚ Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito‚ Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.