DECRETO 2491 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2491 DE 1994    

(noviembre  8)    

por el cual  se reglamenta el régimen de transición de cobertura para la prestación del  servicio público de seguridad social en salud previsto en el artículo 5 literal  p) y en el parágrafo del artículo 25 del Decreto ley 1298 de 1994.    

Nota: Derogado por el Decreto 2357 de 1995,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11) del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la atención de la salud constituye un servicio  público a cargo del Estado y como tal se debe garantizar a todas las personas  el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud;    

Que el servicio público de salud es inherente a la  finalidad social del Estado colombiano y por tal razón la Constitución  determina que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional;    

Que la falta de prestación del servicio de salud,  afectaría gravemente el derecho fundamental a la vida;    

Que la cobertura universal en salud prevista en el  Sistema General de Seguridad Social, sólo se cumplirá progresivamente, teniendo  en cuenta entre otros factores que se conformen y entren a funcionar un número  suficiente de entidades administradoras de los regímenes contributivo y  subsidiado, de que trata el Decreto ley 1298 de 1994;    

Que por tal razón el Decreto ley 1298 de 1994, contempla un régimen de  transición de cobertura, con la finalidad de garantizar el acceso al servicio  que prestan las instituciones de saluden todos los niveles de atención, a las  personas que no estén amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en  Salud, hasta cuando éste logre su cobertura universal;    

Que constituye objetivo principal del régimen de  transición de que trata el presente Decreto, garantizar el acceso a los  servicios de seguridad social en salud a la población más pobre y vulnerable.    

Que como propósitos específicos, propende por:    

1. Estimular la eficiencia en la gestión de los  recursos destinados al subsidio en salud, que se administren a través de las  direcciones de salud de los distintos niveles territoriales y de las  instituciones prestadoras de servicios de salud.    

2. Promover la identificación de la población pobre y  vulnerable beneficiaria del régimen transitorio, así como los mecanismos  necesarios para su afiliación e incorporación.    

3. Evitar la ineficiencia en el manejo de los recursos  relativos a la oferta de servicios y los procedimientos en las instituciones de  prestación de servicios,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Del régimen de Transición    

Artículo 1º Régimen de transición. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 5 literal p) y en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 1298 de 1994, establécese hasta el 31  de diciembre de 1995 un régimen de transición para garantizar el acceso al  régimen subsidiado de seguridad social en salud.    

Artículo 2º Beneficiarios. Son las personas más pobres  y vulnerables beneficiarias del régimen subsidiado del sistema de seguridad  social en salud, determinadas en el Decreto 1895 de 1994, que se encuentran durante  la transición en imposibilidad de afiliarse al Sistema, de acuerdo con lo  expuesto en la parte considerativa del presente Decreto.    

Artículo 3º Identificación de los beneficiarios. La  selección de los beneficiarios del régimen subsidiado se efectuará  preferentemente utilizando el sistema de información para la identificación de  beneficiarios de subsidios “Sisben” como integrantes de los estratos  uno (1) y dos (2), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1895 de 1994.    

Para efectos de la adecuada asignación de los  subsidios, los entes territoriales deberán registrar a la población objeto del  subsidio. Dicho registro servirá de identificación para garantizar el acceso a  los servicios de salud del régimen subsidiado.    

Artículo 4º Usuarios sin derecho a subsidios. No  tendrán derecho a subsidio los usuarios de los servicios de salud que no formen  parte de los estratos socioeconómicos uno (1) o dos (2) identificados por  alguno de los sistemas a que se refiere el artículo anterior y los usuarios de  servicios de salud que formen parte del régimen contributivo.    

Parágrafo. Los usuarios de las instituciones  prestadoras de servicios pertenecientes al estrato tres (3), mientras estén en  imposibilidad de afiliarse al régimen contributivo y hubiesen sido remitidos  por las entidades de primer nivel, podrán recibir subsidios parciales en los  servicios de segundo y tercer nivel de atención, en las proporciones que  adelante se determinan. La referencia no será obligatoria cuando no se hubiese establecido  plenamente la red de servicios, o exista fuerza mayor o caso fortuito.    

CAPITULO II    

Prestación del servicio público de seguridad social en  salud durante el período de transición    

Artículo 5º Planes Obligatorios. Durante la vigencia  del régimen transitorio, se reconocerán los servicios efectivamente prestados  por las instituciones de salud públicas o privadas que tengan contrato con el  Estado y que formen parte de los planes establecidos en los artículos 9º, 11,  12 y 13 del Decreto 1895 de 1994, y de intervenciones  complementarias de segundo y tercer nivel, con sujeción a los criterios  establecidos en el capítulo tercero y a lo pactado en los convenios que se  celebren para el efecto.    

Cuando las intervenciones complementarias de la  población con derecho a subsidio se cofinancien con recursos de la subcuenta de  solidaridad del Fondo Nacional de Solidaridad y Garantía, requerirán la  aprobación del Ministerio de Salud y se sujetarán a los convenios que para el  efecto se suscriban, considerando la disponibilidad de los recursos existentes.  En tal caso, se entenderá ampliado el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.    

Parágrafo 1º Para la cabal aplicación del régimen de  subsidios previsto en este Decreto, se tendrán en cuenta las definiciones de  subsidio a la demanda para servicios asistenciales a las personas, establecidas  en el literal b) del artículo 3º del Decreto 1664 de 1994.    

Parágrafo 2º De acuerdo con el principio de  complementariedad, la entidad territorial que inscriba y carnetice a sus  beneficiarios deberá utilizar los excedentes del pago de POS-S en el  confinanciamiento de las actividades complementarias señaladas en el presente Decreto.    

Artículo 6º Entidades administradoras. Mientras dura  el régimen transitorio a que se refiere el presente Decreto, las Direcciones  Seccionales y Locales de Salud podrán ejercer las funciones de administración  del régimen de subsidios definidas en el artículo 24 del Decreto 1895 de 1994.    

En la medida en que se conformen las empresas  administradoras del régimen contempladas en la Ley 100 de 1993, los entes territoriales  deberán transferir sus afiliados a dichas empresas, a menos que ellos mismos  hayan constituido EPS públicas en desarrollo del artículo 60 de la misma ley.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del  Ministerio de Salud Unidad de Empresas Solidarias, promoverá la creación de  todas las formas asociativas destinadas a administrar y atender el régimen  subsidiado de salud.    

Artículo 7º Reglas para la prestación de servicios de  salud. Mientras dure la transición de cobertura, las entidades territoriales,  directamente o a través de las direcciones de salud, con fundamento en lo  dispuesto en el presente Decreto, deberán contratar con las Empresas Sociales  del Estado y demás instituciones de prestación de servicios de salud, las  intervenciones a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto, de acuerdo  con la disponibilidad de recursos asignados.    

Para tal efecto las entidades territoriales de que  trata el presente artículo procederán a celebrar los respectivos contratos de  prestación de servicios donde se contemple, para efectos del pago, una  facturación mensual del costo de atención de los pacientes. Igualmente la  entidad territorial podrá pactar avances durante los primeros seis (6) meses de  la vigencia del contrato, de tal manera que las entidades de salud puedan  establecer los ajustes necesarios en su sistema de facturación.    

Artículo 8º Contenido de los convenios de prestación  de servicios. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y demás  disposiciones de carácter contractual y de lo dispuesto en el artículo  anterior, con el fin de asegurar la adecuada prestación de los servicios de  salud, en los convenios se deberá precisar:    

Las poblaciones objeto de atención.    

La definición de los criterios para la identificación  de la población pobre objeto de subsidios a la demanda.    

La definición de los mecanismos de afiliación,  registro y control de los beneficiarios.    

La definición de los mecanismos para el intercambio de  información con las autoridades competentes del régimen subsidiado de seguridad  social, una vez éste entre a operar.    

La obligación, a cargo de la respectiva institución  hospitalaria, de mejorar la calidad de los servicios de salud o de ampliar la  cobertura de los mismos.    

Artículo 9º Régimen de financiación. Los porcentajes  de cofinanciación con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía,  FSG, de la subcuenta de solidaridad por categoría de municipio y por estrato  socioeconómico de la población, se ceñirán a los lineamientos dispuestos por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptados mediante decreto del  Gobierno Nacional.    

Con el propósito de establecer la transición entre  subsidio a la oferta y el subsidio a la demanda, los recursos disponibles serán  asignados en función de la población carnetizada, en la siguiente forma:    

1. La suma de los recursos de situado fiscal de salud,  las rentas cedidas para salud, los recursos de destinación especial para salud  asignados a la oferta, los recursos propios y las transferencias  complementarias, se dividirá por el valor de la UPC del régimen contributivo.    

2. Los recursos del régimen subsidiado se asignarán  según el saldo que resulte de restar a la población con derecho a subsidio de  cada entidad territorial, la población atendida calculada conforme al numeral  1.    

3. En la asignación de recursos de la subcuenta de  solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, para cada entidad territorial,  se tendrá además en cuenta, el sistema de cofinanciación que se establezca,  conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.    

Parágrafo. Mientras se surten los procedimientos  licitatorios en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, para la celebración del  encargo fiduciario de que trata el artículo 156 del Decreto 1298 de 1994, el Ministerio de Salud  podrá aplicar directamente los recursos provenientes de la subcuenta de  solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, con el objeto de garantizar la  prestación de los servicios de salud a que se refiere el presente Decreto, con  sujeción a los criterios y reglas de transición que aquí se determinan.    

En la medida que empiecen a operar las entidades  administradoras de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema de  Seguridad Social en Salud, los recursos de la subcuenta de solidaridad sólo se  podrán utilizar en la parte que no se requiera trasladar dichas entidades.    

CAPITULO III    

Costos, tarifas y subsidios en las instituciones  prestatarias de servicios.    

Artículo 10. Campo de aplicación. Para efectos de la  venta de servicios y la determinación de los subsidios a la población pobre y  vulnerable, las instituciones prestadoras de servicios determinarán sus costos,  tarifas y subsidios de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo y  conforme a lo pactado en los convenios de prestación de servicios.    

Artículo 11. Autoridad competente para tarifas. Según  las disposiciones legales, corresponde al Ministerio de Salud expedir el  reglamento y las tarifas que deben regir las entidades públicas y las  particulares cuando suscriban contratos de prestación de servicios con el  sector público.    

Mientras se expide el régimen respectivo de  obligatoria aplicación en las instituciones públicas de prestación de servicios  de salud y en las contrataciones con el sector privado en que estén  involucrados recursos públicos o del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, será límite máximo para determinar las tarifas, las vigentes  para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT.    

Sobre el valor de las tarifas SOAT, como máximo, se  establecerán las cuotas de recuperación y los subsidios de acuerdo con la  estratificación y clasificación previstas en el presente Decreto.    

Artículo 12. Tarifas y subsidios. Para efectos del  cobro a usuarios no pertenecientes al régimen subsidiado, las entidades de  salud podrán, a través del órgano máximo de dirección, establecer un régimen  tarifario diferente al establecido en el presente Decreto para el régimen  subsidiado.    

Durante la transición, el valor máximo de las cuotas  de recuperación o tarifas subsidiadas se fijará de acuerdo con las tarifas  SOAT, en la siguiente forma:       

Estrato                    

%    de Recuperación                    

%    Subsidiado   

1                    

5                    

95   

2                    

10                    

90   

3                    

60                    

40      

Parágrafo 1º Para el estrato 3, de acuerdo a la  clasificación Sisben, el subsidio sólo podrá ser efectivo en caso de asistencia  hospitalaria de segundo y tercer nivel y en ningún caso se aplicará para el  primer nivel de atención.    

Parágrafo 2º En el estrato 1 de acuerdo a la  clasificación Sisben, el monto total de la cuota de recuperación no podrá  superar el valor de un (1) salario mínimo legal mensual para pagos acumulados  por un mismo evento. En el estrato 2 de acuerdo a la clasificación Sisben, los  pagos acumulados por un mismo evento no podrán sobrepasar el valor equivalente  a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.    

En todos los servicios para los estratos  socioeconómicos 4, 5 y 6, de acuerdo a la clasificación Sisben, la venta de  servicios se efectuará a tarifa plena de la entidad que preste el servicio.    

Parágrafo 3º En caso de indigencia debidamente  verificada la gratuidad de las acciones e intervenciones en salud podrá  extenderse a los servicios asistenciales de atención a las personas en sus  diversos niveles de atención y complejidad. En los demás casos las personas  beneficiarias de estos servicios recibirán subsidios parciales en los términos  previstos en esta disposición.    

Para la determinación de la indigencia, se  considerarán los individuos ubicados en el estrato socioeconómico uno (1),  según la clasificación efectuada utilizando el Sisben, que se definan sin  ninguna capacidad de generación de ingreso, o que normalmente sean  discapacitados o no dispongan de techo o de condiciones elementales para  garantizar por sí o intermedia persona su subsistencia.    

Artículo 13. Desarrollo de los principios de  complementariedad y subsidiariedad. Durante la transición, en la medida que se  establezca la carnetización de los usuarios del régimen subsidiado, la entidad  territorial que inscriba a los beneficiarios deberá celebrar contratos de  prestación de servicios con diferentes entidades de salud, con el propósito de  asegurar a los usuarios, la libre escogencia entre las diferentes opciones  disponibles. En el caso de las entidades estatales existentes en las entidades  territoriales, esta contratación deberá hacerse, independientemente de su  clasificación como entidad de primero segundo o tercer nivel.    

En aquellas entidades territoriales en las que sólo  exista una entidad estatal o en las que existiendo varias, éstas no ofrezcan  las condiciones mínimas para una atención oportuna o satisfactoria para el  usuario, la entidad territorial deberá asegurar la libre escogencia mediante la  contratación con instituciones privadas, si las hubiere.    

Los municipios no certificados en los términos  dispuestos en la Ley 60 de 1993, se someterán a las  disposiciones vigentes sobre la materia respecto a las facultades de las  direcciones seccionales de salud en la administración de los recursos del  régimen subsidiado a ellos asignados.    

Artículo 14. Transparencia de los pagos. En la  facturación de los servicios prestados por parte de las instituciones de  prestación de servicios de salud, siempre deberá quedar explícito el sistema de  subsidios con la siguiente información:    

-Nombre del usuario    

-Número de identificación, firma o huella de quien  recibió el servicio o de su representante, así como la dirección residencial y  la de su sitio de trabajo.    

-Historia clínica    

-Relación de servicios prestados o diagnóstico  atendido    

-Costo unitario de referencia de cada servicio    

-Valor total de los servicios prestados    

-Valor de la cuota de recuperación pagada por el  usuario    

-Valor del subsidio aplicado en beneficio del usuario.    

Artículo 15. Usuarios de las instituciones  prestatarias de servicios. El pago de los servicios prestados, se efectuará  conforme a lo pactado en los convenios o contratos de prestación de servicios.    

Igualmente, y con el fin de garantizar un tratamiento  equitativo, en estos convenios se establecerán reglas precisas para la  determinación de los pagos por parte de los usuarios, acorde con la  clasificación socioeconómica del usuario, la capacidad de pago del mismo, el  rango tarifario de los subsidios, precisando en qué casos pagarán cuotas de  recuperación, como cuotas moderadoras y copago. Los contratos sólo podrán  comprometer como máximo el monto de los recursos disponibles.    

Parágrafo 1º Una vez los usuarios se encuentren  afiliados a una empresa administradora del régimen subsidiado, corresponderá a  ésta cubrir el costo de la atención en las instituciones prestadoras de  servicios.    

Parágrafo 2º Los recursos públicos que se asignen  directamente a las entidades prestatarias de servicios para garantizar sus  presupuestos en pesos constantes conforme a la ley y durante el período  establecido, se cancelarán previa la presentación de las facturas en las cuales  conste la prestación de los servicios. Estas facturas se presentarán ante los  organismos respectivos de dirección de salud a los que se encuentren adscritos  y con la periodicidad por éstos exigida.    

Artículo 16. Contratos de prestación de servicios  vigentes. Las instituciones de salud que tengan convenios o contratos vigentes  con la Nación o con entidades territoriales para la prestación del servicio de  salud, se ceñirán a los mismos hasta su terminación, sin perjuicio de las  prórrogas o modificaciones que se pacten entre las partes.    

Artículo 17. vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá D.C., a 8 de noviembre de 1994.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El  Ministro de Salud,    

Alonso  Gómez Duque.    

El  Director Departamento Nacional de Planeación,    

José Antonio Ocampo.              

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