DECRETO 2480 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2480 DE 1993     

(diciembre 13)    

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE  BIENES Y DE SERVICIOS PARA LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE  BARRANQUILLA, BUENAVENTURA, CARTAGENA, CUCUTA, PALMASECA Y SANTA MARTA, EN  LIQUIDACION.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de agosto de 1994. Expediente: 2830. Actor: Antonio  José Tamayo Ramírez. Ponente: Miguel González Rodríguez    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los  ordinales 11 y 25 del artículo 189, de la Constitución Política,  y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6o. de la Ley 7a. de 1981, y    

CONSIDERANDO:    

Que en las áreas geográficas que vienen funcionando como zonas francas  industriales y comerciales, operadas por establecimientos públicos cuya  supresión y liquidación ordenó el Decreto 2111 de 1992,  se ha desarrollado una infraestructura productiva;    

Que en estas áreas geográficas se han consolidado industrias cuyos  bienes y servicios se orientan principalmente a los mercados externos, y que  constituyen un mecanismo importante para la promoción del comercio exterior y  para la generación de divisas, así como un potencial polo de desarrollo  industrial y de creación de nuevos empleos;    

Que es necesario garantizar la continuidad del régimen bajo el cual se  desarrollan estas actividades productivas, y establecer un sistema eficiente de  operación de las mismas, en aquellos casos en que se estime que dicha  continuidad resulta conveniente para cumplir con los objetivos expresados, y  además se ajusta a los fines del proceso liquidatorio de los establecimientos  públicos,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 1o.  El Ministerio de  Comercio Exterior podrá declarar como zonas francas industriales de bienes y de  servicios, total o parcialmente, las áreas geográficas que han venido operando  como zonas francas industriales y comerciales, y cuyos establecimientos  públicos operadores se encuentran en proceso de liquidación, conforme a lo  ordenado por el Decreto 2111 de 1992.    

Artículo 2o.  Para la  declaratoria de las áreas geográficas a que se refiere este decreto como zonas  francas industriales de bienes y de servicios, el Ministerio de Comercio  Exterior tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

1.  La aptitud del terreno, así  como de las instalaciones y de la infraestructura existentes, para promover y  desarrollar eficazmente el proceso de industrialización de bienes y de  prestación de servicios, destinados principalmente a los mercados externos.    

2.  La conveniencia y viabilidad  de tal declaratoria para el proceso de modernización de los instrumentos de  apoyo al comercio exterior, y para los fines que persigue la liquidación de los  establecimientos públicos a que se refiere el Decreto 2111 de 1992;    

3.  La disponibilidad de un  usuario-operador que garantice el funcionamiento adecuado de la zona franca y  el cumplimiento de sus objetivos, para lo cual el Ministerio de Comercio  Exterior podrá tener en cuenta criterios de experiencia, capacidad de  operación, solvencia financiera y grado de participación de los usuarios de la  zona en la sociedad operadora.    

Artículo 3o.  La dirección,  administración y promoción de las zonas francas a que se refiere este decreto  estará a cargo de un usuario-operador, que será seleccionado por el Ministerio  de Comercio Exterior de acuerdo con los procedimientos señalados en este  decreto.  El usuario operador deberá  reunir las calidades previstas en los artículos 8o. y 9o. del Decreto 2131 de 1991.    

CAPITULO II    

DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.    

Artículo 4o.  Para la  declaratoria como Zona franca industrial de bienes y de servicios de una de las  áreas geográficas a que se refiere este decreto y la selección del  usuario-operador correspondiente, el interesado deberá presentar solicitud  escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de los siguientes  documentos:    

1. Aquellos que acrediten la constitución efectiva de la sociedad que  actuará como usuario-operador de la zona, en los términos del artículo 16,  numeral 10 del Decreto de 1991. Si dicha sociedad se hubiere constituido con  una antelación inferior a un año, los documentos exigidos para los socios  constituyentes serán los descritos en el literal b) del numeral 9o. del  artículo 16 del Decreto 2131 de 1991.    

2. La oferta o propuesta de celebrar un contrato de arrendamiento  sobre los terrenos e instalaciones, junto con la garantía de seriedad de la  oferta en los términos previstos en el presente decreto.    

3.  Programa de desarrollo de la  zona que contenga como mínimo los siguientes puntos:    

         a)  Plan de mantenimiento (correctivo y  preventivo) y mejoras de los inmuebles de la zona;    

         b) Descripción de  servicios básicos (aseo y vigilancia) y los servicios especializados para los  usuarios de la zona tales como manejo de nómina, recreación, medicina,  telecomunicaciones, entre otros;    

         c) Estrategia de  promoción y mercadeo de la zona, montos de exportaciones, generación de empleos  desarrollo tecnológico;    

         d)  Plan de inversiones y flujo de caja para, por  lo menos, los primeros dos años de funcionamiento del usuario-operador;    

         e)  Régimen proyectado de tarifas para los  usuarios (futuros y actuales).    

         f )  Propuesta sobre el desarrollo urbanístico de  la zona, que consulte las normas municipales vigentes sobre el particular.    

4.  Plan de sistematización del  procedimiento para el ingreso y salida de mercancías de la zona franca , de  conformidad con las normas aduaneras vigentes.    

Cuando lo considere conveniente, el Ministerio de Comercio Exterior  podrá exigir cualesquiera de los demás documentos mencionados en el artículo 16  del Decreto 2131 de 1991.    

Artículo 5o.  El Ministerio de  Comercio Exterior, para efectos de la selección del usuario-operador y la  declaratoria de las zonas francas aquí¡ previstas, efectuará una convocatoria  publica y fijará los términos y condiciones mínimas para proponer, así como el  plazo límite para la presentación de las solicitudes.    

Artículo 6o.  Verificado el  cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Comercio Exterior contará con  un término de veinte días, prorrogables hasta por veinte días más, para expedir  la resolución de selección del usuario-operador y de declaratoria de la  respectiva zona franca, escogiendo la solicitud que se ajuste mejor a los  términos y condiciones establecidos en la convocatoria pública.    

Artículo 7o.  La declaratoria de  una zona franca industrial de bienes y de servicios, conforme al presente  decreto, sólo se hará efectiva a partir del momento en que se suscriba el acta  final de liquidación del establecimiento público que venía operando la zona.    

Artículo 8o.  Las resolución de  selección del usuario-operador y de declaratoria de las zonas francas  industriales de bienes y de servicios previstas en este Decreto deberá  contener, como mínimo, lo siguiente:    

1. Delimitación del área declarada como zona franca e indicación de  los inmuebles con su correspondiente identificación inmobiliaria.    

2. Indicación del termino de declaratoria de la zona franca, el cual  no podrá exceder de treinta años.    

3. Indicación de que la declaratoria sólo se hará efectiva a partir del  momento den que se suscriba el acta final de liquidación del establecimiento  público.    

4.  Nombre o razón social del  usuario-operador seleccionado para la zona, con la aclaración de que dicha  calidad se hará efectiva a partir del momento en que se suscriba el acta final  de liquidación del establecimiento público, y siempre y cuando el  usuario-operador suscriba el contrato de arrendamiento sobre los terrenos e  instalaciones, en los términos previstos en este decreto .    

5.  Indicación de las funciones,  derechos, obligaciones y responsabilidades que se derivan de la calidad de  usuario-operador.    

6.  Indicación de que la calidad  de usuario-operador se condicionará a lo previsto en el artículo 14 de este  Decreto, para el caso de la enajenación de la totalidad de los inmuebles de la  zona franca a un tercero.    

7.  Indicación de las garantías  que debe constituir el usuario-operador, a juicio del Ministerio de Comercio  Exterior.    

8. Indicación de que el usuario-operador debe presentar informes  semestrales, o en el momento en que el Ministerio de Comercio Exterior lo  estime conveniente, sobre el avance de la operación, avalado por una firma de  auditoría nacional o extranjera, debidamente reconocida.    

Artículo 9o.  El Ministerio de  Comercio Exterior expedirá el permiso de funcionamiento al usuario-operador  seleccionado, en la forma y condiciones previstas en el artículo 20 del Decreto 2131 de 1991.  Al usuario-operador se le aplicarán las  normas sobre incumplimiento y cancelación del permiso de funcionamiento,  previstas en el Decreto 2131 de 1991  y en las normas que lo adicionen o modifiquen.    

Artículo 10.  El usuario-operador  de la zona franca industrial de bienes y de servicios ejercerá las funciones  previstas en el Decreto 2131 de 1991,  y en las normas que lo adicionen o modifiquen, con las siguientes reglas  específicas:    

1.  Mientras el usuario-operador  mantenga un título de arrendamiento sobre los terrenos e instalaciones no podrá  ejercer actos de disposición de derecho real alguno.    

2.  La construcción de nuevas  obras y la ampliación de la infraestructura podrá adelantarse en los términos  que se estipulen en el contrato de arrendamiento inicial que se haya suscrito  con el Ministerio de Comercio Exterior, los cuales podrán modificarse o  adicionarse de común acuerdo entre las partes.    

3. Corresponderá al usuario-operador, además, continuar la ejecución  de los contratos existentes entre el establecimiento público y los usuarios  industriales y comerciales que venían funcionando en la zona, en los términos  previstos en tales contratos y en el presente Decreto.    

CAPITULO III    

DISPONIBILIDAD DEL TERRENO Y REGIMEN DE USUARIOS.    

Artículo 11.  La oferta de  contrato de arrendamiento de que trata el numeral 2o. del artículo 4o. del  presente Decreto, debe cumplir los siguientes requisitos:    

1.  La oferta se dirigirá al  Ministerio de Comercio Exterior, y deberá contener, como mínimo, lo siguiente:    

a)  La voluntad clara y expresa  de tomar en arriendo los terrenos e instalaciones que serán objeto de  declaratoria como zona franca, sujeto a que el oferente sea seleccionado como  usuario-operador por el Ministerio de Comercio Exterior.    

b)  La obligación de asumir como  cesionario todas las relaciones contractuales entre los usuarios industriales y  comerciales que venían funcionando en la zona y el establecimiento público en  liquidación, o de suscribir con ellos nuevos contratos, según lo previsto en  los artículos 15 y 16 de este Decreto, y    

c)  El valor comercial que  estaría dispuesto a cancelar por los terrenos e instalaciones, a título de  canon de arrendamiento.    

2.  La aceptación de la oferta y  la suscripción del contrato de arrendamiento se condicionarán a la declaratoria  de la zona franca y a la selección del oferente como usuario-operador de la  zona. Toda oferta de quien no haya sido seleccionado como usuario-operador  quedará sin efectos, a partir de la resolución de declaratoria de la zona y selección  del usuario-operador.    

3.  La oferta deberá ir  acompañada de una garantía de seriedad, en los términos y cuantía que determine  el Ministerio de Comercio Exterior al efectuar la convocatoria.    

Artículo 12.  El contrato de  arrendamiento entre el Ministerio de Comercio Exterior, por una parte, y el  usuario-operador, por la otra, se suscribirá una vez expedida la resolución de  selección de éste y de declaratoria de la zona franca, pero su vigencia  comenzará en la fecha de suscripción del acta de liquidación del  establecimiento público respectivo.    

Artículo 13.  El contrato de  arrendamiento a que se refiere el artículo anterior se condicionará, so pena de  declaratoria de caducidad al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario  como usuario-operador de la zona, sin perjuicio de las demás condiciones que se  estipulen en el contrato o de aquellas previstas en la ley.    

Artículo 14.  Cuando los terrenos  e instalaciones entregados en arrendamiento al usuario-operador de la zona  fueren enajenados en su totalidad a un tercero, el nuevo propietario podrá ser  seleccionado como usuario-operador, si así lo solicita ante el Ministerio de  Comercio Exterior y acredita el cumplimiento de los requisitos y calidades  exigidas, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento con el  usuario-operador inicial, o de la prórroga acordada, según el caso.    

Artículo 15.  Los usuarios  industriales y comerciales que venían funcionando en la zona franca, con  arreglo a contratos vigentes y debidamente perfeccionados, y aquéllos cuyo  ingreso había sido autorizado por la Junta Directiva del establecimiento  público, con anterioridad a la expedición del Decreto 2111 de 1992,  podrán continuar en su calidad de tales, siempre y cuando se encuentren al día  en el cumplimiento de sus obligaciones. Salvo acuerdo en contrario con el  usuario industrial o comercial, el usuario-operador de la zona franca industrial  de bienes y de servicios deberá respetar las condiciones de tales contratos  hasta su terminación.    

Parágrafo. Respecto de los usuarios de zonas francas comerciales, se  seguirá lo previsto en el artículo 19 del presente Decreto.    

Artículo 16.  Para dar  cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, el establecimiento público  liquidará parcialmente a la fecha de suscripción del acta de liquidación del  establecimiento público las relaciones derivadas de los contratos vigentes con  los usuarios industriales y comerciales, y se procederá a suscribir la cesión  de dichos contratos al Ministerio de Comercio Exterior. En el acto de  aceptación de dicha cesión el Ministerio de Comercio Exterior cederá los  contratos al usuario-operador seleccionado, con quien los usuarios podrán  suscribir nuevos contratos, si así lo acordaren las partes. En el contrato de  arrendamiento que el usuario-operador suscriba con el Ministerio de Comercio  Exterior, se hará constar que se encuentra definida la situación jurídica de los  usuarios.    

En todo caso, el cedente del contrato responderá por la existencia y  validez del mismo y de sus garantíaas, pero no responderá de su cumplimiento  por parte del otro contratante y de sus garantes.    

Artículo 17.  Los nuevos usuarios  que ingresen a las zonas francas de que trata este Decreto sólo podrán tener la  calidad de usuarios industriales de bienes o de servicios, o de usuarios  industriales de servicios tecnológicos.    

CAPITULO IV    

REGIMEN DE LAS ZONAS.    

Artículo 18.  Las zonas francas  industriales de bienes y de servicios a que se refiere este Decreto gozarán del  régimen que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior,  de inversión de capitales, bancaria y crediticia, se encuentra previsto en los  Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993, y en  las demás normas especiales relacionadas con las zonas francas.    

Artículo 19.  Quienes se hubieren  constituido como usuarios comerciales mediante contrato con el establecimiento  público zona franca, continuarán rigiéndose por las normas propias de dichas  zonas, hasta el vencimiento de sus contratos. Vencidos dichos contratos,  deberán transformarse en usuarios industriales de bienes o de servicios, para  continuar funcionando en las zonas francas a que se refiere este Decreto.    

Los usuarios a que se refiere el inciso anterior también‚n podrán  optar por transformarse en usuarios industriales de bienes o de servicios, a  partir del momento en que el usuario-operador asuma todas las relaciones  contractuales con los usuarios de la zona. En tal caso, tendrán derecho a  continuar como usuarios hasta el vencimiento del término inicial previsto en el  contrato con el establecimiento público, salvo acuerdo en contrario con el  usuario-operador.    

Artículo 20.  Serán aplicables a  las zonas francas industriales de bienes y de servicios a que se refiere este  Decreto, en lo pertinente y en cuanto sean compatibles, las normas de los  Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993, y las  demás normas especiales relacionadas con zonas francas.    

Artículo 21.  Cuando ninguna de  las propuestas se ajuste a los términos y condiciones de la convocatoria  pública, así como a los criterios del presente Decreto, el Ministerio de  Comercio Exterior negará las solicitudes correspondientes.    

Artículo 22.  El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                                      JUAN  MANUEL SANTOS C.              

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