DECRETO 2480 DE 1993
(diciembre 13)
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS PARA LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, BUENAVENTURA, CARTAGENA, CUCUTA, PALMASECA Y SANTA MARTA, EN LIQUIDACION.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de agosto de 1994. Expediente: 2830. Actor: Antonio José Tamayo Ramírez. Ponente: Miguel González Rodríguez
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 25 del artículo 189, de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6o. de la Ley 7a. de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que en las áreas geográficas que vienen funcionando como zonas francas industriales y comerciales, operadas por establecimientos públicos cuya supresión y liquidación ordenó el Decreto 2111 de 1992, se ha desarrollado una infraestructura productiva;
Que en estas áreas geográficas se han consolidado industrias cuyos bienes y servicios se orientan principalmente a los mercados externos, y que constituyen un mecanismo importante para la promoción del comercio exterior y para la generación de divisas, así como un potencial polo de desarrollo industrial y de creación de nuevos empleos;
Que es necesario garantizar la continuidad del régimen bajo el cual se desarrollan estas actividades productivas, y establecer un sistema eficiente de operación de las mismas, en aquellos casos en que se estime que dicha continuidad resulta conveniente para cumplir con los objetivos expresados, y además se ajusta a los fines del proceso liquidatorio de los establecimientos públicos,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1o. El Ministerio de Comercio Exterior podrá declarar como zonas francas industriales de bienes y de servicios, total o parcialmente, las áreas geográficas que han venido operando como zonas francas industriales y comerciales, y cuyos establecimientos públicos operadores se encuentran en proceso de liquidación, conforme a lo ordenado por el Decreto 2111 de 1992.
Artículo 2o. Para la declaratoria de las áreas geográficas a que se refiere este decreto como zonas francas industriales de bienes y de servicios, el Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. La aptitud del terreno, así como de las instalaciones y de la infraestructura existentes, para promover y desarrollar eficazmente el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados principalmente a los mercados externos.
2. La conveniencia y viabilidad de tal declaratoria para el proceso de modernización de los instrumentos de apoyo al comercio exterior, y para los fines que persigue la liquidación de los establecimientos públicos a que se refiere el Decreto 2111 de 1992;
3. La disponibilidad de un usuario-operador que garantice el funcionamiento adecuado de la zona franca y el cumplimiento de sus objetivos, para lo cual el Ministerio de Comercio Exterior podrá tener en cuenta criterios de experiencia, capacidad de operación, solvencia financiera y grado de participación de los usuarios de la zona en la sociedad operadora.
Artículo 3o. La dirección, administración y promoción de las zonas francas a que se refiere este decreto estará a cargo de un usuario-operador, que será seleccionado por el Ministerio de Comercio Exterior de acuerdo con los procedimientos señalados en este decreto. El usuario operador deberá reunir las calidades previstas en los artículos 8o. y 9o. del Decreto 2131 de 1991.
CAPITULO II
DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.
Artículo 4o. Para la declaratoria como Zona franca industrial de bienes y de servicios de una de las áreas geográficas a que se refiere este decreto y la selección del usuario-operador correspondiente, el interesado deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de los siguientes documentos:
1. Aquellos que acrediten la constitución efectiva de la sociedad que actuará como usuario-operador de la zona, en los términos del artículo 16, numeral 10 del Decreto de 1991. Si dicha sociedad se hubiere constituido con una antelación inferior a un año, los documentos exigidos para los socios constituyentes serán los descritos en el literal b) del numeral 9o. del artículo 16 del Decreto 2131 de 1991.
2. La oferta o propuesta de celebrar un contrato de arrendamiento sobre los terrenos e instalaciones, junto con la garantía de seriedad de la oferta en los términos previstos en el presente decreto.
3. Programa de desarrollo de la zona que contenga como mínimo los siguientes puntos:
a) Plan de mantenimiento (correctivo y preventivo) y mejoras de los inmuebles de la zona;
b) Descripción de servicios básicos (aseo y vigilancia) y los servicios especializados para los usuarios de la zona tales como manejo de nómina, recreación, medicina, telecomunicaciones, entre otros;
c) Estrategia de promoción y mercadeo de la zona, montos de exportaciones, generación de empleos desarrollo tecnológico;
d) Plan de inversiones y flujo de caja para, por lo menos, los primeros dos años de funcionamiento del usuario-operador;
e) Régimen proyectado de tarifas para los usuarios (futuros y actuales).
f ) Propuesta sobre el desarrollo urbanístico de la zona, que consulte las normas municipales vigentes sobre el particular.
4. Plan de sistematización del procedimiento para el ingreso y salida de mercancías de la zona franca , de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
Cuando lo considere conveniente, el Ministerio de Comercio Exterior podrá exigir cualesquiera de los demás documentos mencionados en el artículo 16 del Decreto 2131 de 1991.
Artículo 5o. El Ministerio de Comercio Exterior, para efectos de la selección del usuario-operador y la declaratoria de las zonas francas aquí¡ previstas, efectuará una convocatoria publica y fijará los términos y condiciones mínimas para proponer, así como el plazo límite para la presentación de las solicitudes.
Artículo 6o. Verificado el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Comercio Exterior contará con un término de veinte días, prorrogables hasta por veinte días más, para expedir la resolución de selección del usuario-operador y de declaratoria de la respectiva zona franca, escogiendo la solicitud que se ajuste mejor a los términos y condiciones establecidos en la convocatoria pública.
Artículo 7o. La declaratoria de una zona franca industrial de bienes y de servicios, conforme al presente decreto, sólo se hará efectiva a partir del momento en que se suscriba el acta final de liquidación del establecimiento público que venía operando la zona.
Artículo 8o. Las resolución de selección del usuario-operador y de declaratoria de las zonas francas industriales de bienes y de servicios previstas en este Decreto deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Delimitación del área declarada como zona franca e indicación de los inmuebles con su correspondiente identificación inmobiliaria.
2. Indicación del termino de declaratoria de la zona franca, el cual no podrá exceder de treinta años.
3. Indicación de que la declaratoria sólo se hará efectiva a partir del momento den que se suscriba el acta final de liquidación del establecimiento público.
4. Nombre o razón social del usuario-operador seleccionado para la zona, con la aclaración de que dicha calidad se hará efectiva a partir del momento en que se suscriba el acta final de liquidación del establecimiento público, y siempre y cuando el usuario-operador suscriba el contrato de arrendamiento sobre los terrenos e instalaciones, en los términos previstos en este decreto .
5. Indicación de las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades que se derivan de la calidad de usuario-operador.
6. Indicación de que la calidad de usuario-operador se condicionará a lo previsto en el artículo 14 de este Decreto, para el caso de la enajenación de la totalidad de los inmuebles de la zona franca a un tercero.
7. Indicación de las garantías que debe constituir el usuario-operador, a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.
8. Indicación de que el usuario-operador debe presentar informes semestrales, o en el momento en que el Ministerio de Comercio Exterior lo estime conveniente, sobre el avance de la operación, avalado por una firma de auditoría nacional o extranjera, debidamente reconocida.
Artículo 9o. El Ministerio de Comercio Exterior expedirá el permiso de funcionamiento al usuario-operador seleccionado, en la forma y condiciones previstas en el artículo 20 del Decreto 2131 de 1991. Al usuario-operador se le aplicarán las normas sobre incumplimiento y cancelación del permiso de funcionamiento, previstas en el Decreto 2131 de 1991 y en las normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 10. El usuario-operador de la zona franca industrial de bienes y de servicios ejercerá las funciones previstas en el Decreto 2131 de 1991, y en las normas que lo adicionen o modifiquen, con las siguientes reglas específicas:
1. Mientras el usuario-operador mantenga un título de arrendamiento sobre los terrenos e instalaciones no podrá ejercer actos de disposición de derecho real alguno.
2. La construcción de nuevas obras y la ampliación de la infraestructura podrá adelantarse en los términos que se estipulen en el contrato de arrendamiento inicial que se haya suscrito con el Ministerio de Comercio Exterior, los cuales podrán modificarse o adicionarse de común acuerdo entre las partes.
3. Corresponderá al usuario-operador, además, continuar la ejecución de los contratos existentes entre el establecimiento público y los usuarios industriales y comerciales que venían funcionando en la zona, en los términos previstos en tales contratos y en el presente Decreto.
CAPITULO III
DISPONIBILIDAD DEL TERRENO Y REGIMEN DE USUARIOS.
Artículo 11. La oferta de contrato de arrendamiento de que trata el numeral 2o. del artículo 4o. del presente Decreto, debe cumplir los siguientes requisitos:
1. La oferta se dirigirá al Ministerio de Comercio Exterior, y deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) La voluntad clara y expresa de tomar en arriendo los terrenos e instalaciones que serán objeto de declaratoria como zona franca, sujeto a que el oferente sea seleccionado como usuario-operador por el Ministerio de Comercio Exterior.
b) La obligación de asumir como cesionario todas las relaciones contractuales entre los usuarios industriales y comerciales que venían funcionando en la zona y el establecimiento público en liquidación, o de suscribir con ellos nuevos contratos, según lo previsto en los artículos 15 y 16 de este Decreto, y
c) El valor comercial que estaría dispuesto a cancelar por los terrenos e instalaciones, a título de canon de arrendamiento.
2. La aceptación de la oferta y la suscripción del contrato de arrendamiento se condicionarán a la declaratoria de la zona franca y a la selección del oferente como usuario-operador de la zona. Toda oferta de quien no haya sido seleccionado como usuario-operador quedará sin efectos, a partir de la resolución de declaratoria de la zona y selección del usuario-operador.
3. La oferta deberá ir acompañada de una garantía de seriedad, en los términos y cuantía que determine el Ministerio de Comercio Exterior al efectuar la convocatoria.
Artículo 12. El contrato de arrendamiento entre el Ministerio de Comercio Exterior, por una parte, y el usuario-operador, por la otra, se suscribirá una vez expedida la resolución de selección de éste y de declaratoria de la zona franca, pero su vigencia comenzará en la fecha de suscripción del acta de liquidación del establecimiento público respectivo.
Artículo 13. El contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo anterior se condicionará, so pena de declaratoria de caducidad al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario como usuario-operador de la zona, sin perjuicio de las demás condiciones que se estipulen en el contrato o de aquellas previstas en la ley.
Artículo 14. Cuando los terrenos e instalaciones entregados en arrendamiento al usuario-operador de la zona fueren enajenados en su totalidad a un tercero, el nuevo propietario podrá ser seleccionado como usuario-operador, si así lo solicita ante el Ministerio de Comercio Exterior y acredita el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento con el usuario-operador inicial, o de la prórroga acordada, según el caso.
Artículo 15. Los usuarios industriales y comerciales que venían funcionando en la zona franca, con arreglo a contratos vigentes y debidamente perfeccionados, y aquéllos cuyo ingreso había sido autorizado por la Junta Directiva del establecimiento público, con anterioridad a la expedición del Decreto 2111 de 1992, podrán continuar en su calidad de tales, siempre y cuando se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones. Salvo acuerdo en contrario con el usuario industrial o comercial, el usuario-operador de la zona franca industrial de bienes y de servicios deberá respetar las condiciones de tales contratos hasta su terminación.
Parágrafo. Respecto de los usuarios de zonas francas comerciales, se seguirá lo previsto en el artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 16. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, el establecimiento público liquidará parcialmente a la fecha de suscripción del acta de liquidación del establecimiento público las relaciones derivadas de los contratos vigentes con los usuarios industriales y comerciales, y se procederá a suscribir la cesión de dichos contratos al Ministerio de Comercio Exterior. En el acto de aceptación de dicha cesión el Ministerio de Comercio Exterior cederá los contratos al usuario-operador seleccionado, con quien los usuarios podrán suscribir nuevos contratos, si así lo acordaren las partes. En el contrato de arrendamiento que el usuario-operador suscriba con el Ministerio de Comercio Exterior, se hará constar que se encuentra definida la situación jurídica de los usuarios.
En todo caso, el cedente del contrato responderá por la existencia y validez del mismo y de sus garantíaas, pero no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de sus garantes.
Artículo 17. Los nuevos usuarios que ingresen a las zonas francas de que trata este Decreto sólo podrán tener la calidad de usuarios industriales de bienes o de servicios, o de usuarios industriales de servicios tecnológicos.
CAPITULO IV
REGIMEN DE LAS ZONAS.
Artículo 18. Las zonas francas industriales de bienes y de servicios a que se refiere este Decreto gozarán del régimen que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior, de inversión de capitales, bancaria y crediticia, se encuentra previsto en los Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993, y en las demás normas especiales relacionadas con las zonas francas.
Artículo 19. Quienes se hubieren constituido como usuarios comerciales mediante contrato con el establecimiento público zona franca, continuarán rigiéndose por las normas propias de dichas zonas, hasta el vencimiento de sus contratos. Vencidos dichos contratos, deberán transformarse en usuarios industriales de bienes o de servicios, para continuar funcionando en las zonas francas a que se refiere este Decreto.
Los usuarios a que se refiere el inciso anterior también‚n podrán optar por transformarse en usuarios industriales de bienes o de servicios, a partir del momento en que el usuario-operador asuma todas las relaciones contractuales con los usuarios de la zona. En tal caso, tendrán derecho a continuar como usuarios hasta el vencimiento del término inicial previsto en el contrato con el establecimiento público, salvo acuerdo en contrario con el usuario-operador.
Artículo 20. Serán aplicables a las zonas francas industriales de bienes y de servicios a que se refiere este Decreto, en lo pertinente y en cuanto sean compatibles, las normas de los Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993, y las demás normas especiales relacionadas con zonas francas.
Artículo 21. Cuando ninguna de las propuestas se ajuste a los términos y condiciones de la convocatoria pública, así como a los criterios del presente Decreto, el Ministerio de Comercio Exterior negará las solicitudes correspondientes.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS C.