DECRETO 2468 DE 1994
(noviembre 4)
por el cual se modifica parcialmente el artículo decimotercero del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994.
Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
El Presidente de la República, en uso de la facultada consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994. reglamentó el régimen común de protección de derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, aprobado por la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena:
Que es interés del Gobierno Nacional lograr el reconocimiento internacional de las normas sobre protección de derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, mediante la adhesión del país al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales UPOV;
Que en desarrollo de este proceso, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores se presentó, para su estudio. al Consejo Superior de la UPOV el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994;
Que una vez concluido el análisis de esta norma en la Onceava Sesión Extraordinaria del Consejo Superior de la UPOV, se informó su conformidad con el acta de 1978. exceptuando el párrafo tercero del artículo 13 del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, por lo que se hace necesario suprimirlo.
DECRETA
Artículo 1°. El artículo 13 del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, quedará así: El término de protección del Derecho de obtentor se contará a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.
En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.13.7.1.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 4 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Comercio Exterior.
Daniel Mazuera Gómez.