DECRETO 246 DE 1992
(febrero 7)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE ELECCIONES.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 415 de 1992
Nota 2: Modificado por el Decreto 315 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° TRANSMISIONES. La transmisión de programas, mensajes, entrevistas y ruedas de prensa con candidatos y dirigentes políticos, deberán realizarse dentro de normas de respeto a Ios demás aspirantes y a la honra de las personas y de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal de las elecciones, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se harán responsables de las informaciones que transmitan, a efecto de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior. Las infracciones al mismo, se sancionarán conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán trasmitir, excepto al día de elecciones publicidad política electoral que sólo contenga invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 315 de 1992, artículo 1º. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo Alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Nacional de Policía. En consecuencia, las manifestaciones y demás actos a que se refiere este artículo, que se proyecten realizar durante los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, deberán trasladarse, por el citado funcionario, para cualquier día anterior o posterior a dichas fechas.
Texto inicial: “Los Alcaldes concederán los permisos que se les soliciten para realizar desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político en los lugares públicos de sus respectivos municipios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 102 del Código Nacional de Policía. Los permisos solicitados para los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, se trasladarán para cualquier día anterior o posterior a estas fechas.”.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 415 de 1992, artículo 1º. INFORMACION DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones hasta el cierre de las votaciones, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto. Los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la votación.
Mientras se efectúa el conteo de los votos y hasta las 11 p.m. del 8 de marzo de 1992, sólo podrán difundir resultados parciales de las elecciones con base en los datos suministrados por el jurado de votación de cada mesa, las Registradurías Municipales, Especiales, Distritales, Zonales y Auxiliares, las Delegaciones Departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando la información provenga de una mesa de votación ésta deberá ser tomada del Acta de Escrutinios.
Las Registradurías Municipales, Auxiliares, Especiales, Distritales y Zonales, las Delegaciones Departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la opinión pública en general, y a los medios de comunicación, la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.
Sólo se podrán acumular los resultados parciales y difundirlos siempre que se indique el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la ciudad, municipio, departamento o del territorio nacional, según el caso y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 415 de 1992, artículo 1º. ENCUESTAS. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 58 de 1985, durante los treinta (30) días anteriores a las elecciones ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo a un candidato.
De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 715 de marzo 30 de 1990, los medios de comunicación, en ningún caso, podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos. Tampoco podrán difundir resultados de encuestas efectuadas el día de las elecciones, sobre la forma como las personas decidieron su voto.
El día de las elecciones hasta las 11 p.m., los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales no podrán difundir proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni encuestas, proyecciones o resultados basados en las declaraciones tomadas a los electores, sobre la forma coma piensan votar o han votado durante el día de las elecciones.
Artículo 5° INFORMACION SOBRE ORDEN PUBLICO. En materia de orden público los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 6° SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratista de los canales regionales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Artículo 7° PRELACION DE MENSAJES. Durante los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 8° DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2085 de 1975, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el período a que se refieren los artículos 2° y 4° de este Decreto.
Artículo 9° LEY SECA. De conformidad con el artículo 206 del Código Electoral, (Decreto 2241 de 1986) quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado siete (7) hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 9 de marzo de 1992.
Artículo 10. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas por los alcaldes y corregidores de las divisiones departamentales (corregimientos de las antiguas intendencias y comisarias ), de acuerdo con la previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 11. PORTE DE ARMAS. Durante los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, quedan suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en toda el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los Comandantes de Fuerza, de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado del Sur.
Artículo 12. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2222 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones,
FELIPE TOVAR DE ANDREIS.