DECRETO 246 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 246 DE 1992    

(febrero 7)    

POR EL CUAL SE DICTAN  NORMAS Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL  PERIODO DE ELECCIONES.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 415 de 1992    

Nota 2: Modificado por el Decreto 315 de 1992.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°  TRANSMISIONES. La transmisión de programas, mensajes, entrevistas y ruedas de prensa  con candidatos y dirigentes políticos, deberán realizarse dentro de normas de  respeto a Ios demás aspirantes y a la honra de las personas y de manera que en  ningún momento perturben el desarrollo normal de las elecciones, obstaculicen  la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del  orden público.    

Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de  televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se  harán responsables de las informaciones que transmitan, a efecto de dar  estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior. Las infracciones  al mismo, se sancionarán conforme a las normas vigentes sobre la materia.    

Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora podrán trasmitir, excepto al día de elecciones  publicidad política electoral que sólo contenga invitaciones a sufragar por  determinados partidos, movimientos o candidatos.    

Artículo 2° Modificado por el Decreto 315 de 1992,  artículo 1º. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones  y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los  interesados deben dar aviso al respectivo Alcalde, quien podrá modificar, entre  otros, la fecha de su realización, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 102 del Código Nacional de Policía. En consecuencia, las manifestaciones  y demás actos a que se refiere este artículo, que se proyecten realizar durante  los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, deberán trasladarse, por el citado  funcionario, para cualquier día anterior o posterior a dichas fechas.    

Texto inicial:  “Los Alcaldes concederán los permisos que se les  soliciten para realizar desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter  político en los lugares públicos de sus respectivos municipios, de conformidad  con lo preceptuado por el artículo 102 del Código Nacional de Policía. Los  permisos solicitados para los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, se trasladarán  para cualquier día anterior o posterior a estas fechas.”.    

Artículo 3° Derogado por el Decreto 415 de 1992,  artículo 1º. INFORMACION  DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones hasta el cierre de las  votaciones, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los  espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los  contratistas de los canales regionales, sólo podrán suministrar información  sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación  de las correspondientes mesas de votación y con estricta sujeción a lo  dispuesto en este Decreto. Los medios de comunicación citados sólo podrán  suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de  la votación.    

Mientras se efectúa el conteo de los votos y hasta  las 11 p.m. del 8 de marzo de 1992, sólo podrán difundir resultados parciales  de las elecciones con base en los datos suministrados por el jurado de votación  de cada mesa, las Registradurías Municipales, Especiales, Distritales, Zonales  y Auxiliares, las Delegaciones Departamentales de la Registraduría y la  Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando la información provenga de una  mesa de votación ésta deberá ser tomada del Acta de Escrutinios.    

Las Registradurías Municipales, Auxiliares,  Especiales, Distritales y Zonales, las Delegaciones Departamentales de la  Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar  a la opinión pública en general, y a los medios de comunicación, la información  electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la  aclaración de que se trata de datos parciales.    

Sólo se podrán acumular los resultados parciales y  difundirlos siempre que se indique el número de mesas del cual proviene el  resultado respectivo, el total de mesas de la ciudad, municipio, departamento o  del territorio nacional, según el caso y los porcentajes correspondientes al  resultado que se ha suministrado.    

Artículo 4° Derogado por el Decreto 415 de 1992,  artículo 1º. ENCUESTAS.  De conformidad con el artículo 23 de la Ley 58 de 1985, durante los treinta (30) días anteriores a las elecciones  ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que  muestren el grado de apoyo a un candidato.    

De acuerdo con el artículo 5° del Decreto  715 de marzo 30 de 1990, los medios de  comunicación, en ningún caso, podrán divulgar proyecciones con fundamento en  los datos recibidos. Tampoco podrán difundir resultados de encuestas efectuadas  el día de las elecciones, sobre la forma como las personas decidieron su voto.    

El día de las elecciones hasta las 11 p.m., los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión,  del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales  regionales no podrán difundir proyecciones con fundamento en los datos  recibidos, ni encuestas, proyecciones o resultados basados en las declaraciones  tomadas a los electores, sobre la forma coma piensan votar o han votado durante  el día de las elecciones.    

Artículo 5°  INFORMACION SOBRE ORDEN PUBLICO. En materia de orden público los medios de  comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las  informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 6° SANCIONES.  Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión,  del servicio de televisión por suscripción y los contratista de los canales  regionales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las  normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Artículo 7°  PRELACION DE MENSAJES. Durante los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, por los  servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes emitidos por  las autoridades electorales.    

Artículo 8°  DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 39 del Decreto 2085 de 1975,  las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de  Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el  período a que se refieren los artículos 2° y 4° de este Decreto.    

Artículo 9° LEY  SECA. De conformidad con el artículo 206 del Código Electoral, (Decreto 2241 de 1986)  quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de  bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado siete (7)  hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 9 de marzo de 1992.    

Artículo 10. Sanciones.  Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas por  los alcaldes y corregidores de las divisiones departamentales (corregimientos  de las antiguas intendencias y comisarias ), de acuerdo con la previsto en los  respectivos Códigos de Policía.    

Artículo 11. PORTE DE  ARMAS. Durante los días 7, 8 y 9 de marzo de 1992, quedan suspendidos los  salvoconductos para el porte de armas en toda el territorio nacional, sin  perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen  los Comandantes de Fuerza, de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del  Comando Unificado del Sur.    

Artículo 12. VIGENCIA.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2222 de 1991  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE  LOMBANA    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

El Viceministro de  Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Comunicaciones,    

FELIPE TOVAR DE ANDREIS.              

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