DECRETO 2439 DE 1994
(noviembre 2)
por el cual se establecen mecanismos de control a las Importaciones de algunos productos agropecuarios.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1473 de 2004.
Nota 2: Modificado por el Decreto 47 de 2003 y por el Decreto 1729 de 2001.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 1996. Expediente: 3220. Actor: Adriana Polidura Castillo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al Decreto 1279 de 1994, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde establecer de común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, las reglas a que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción de materias primas de producción nacional por parte de la industria, y condicionar el establecimiento de vistos buenos de importación al cumplimiento de los convenios de absorción que han de celebrar los interesados;
Que mediante el documento Conpes 2723 del 17 de agosto de 1994 se recomendó la celebración de convenios de absorción para efectos de ordenar la comercialización de productos agropecuarios dentro del programa de modernización del sector;
Que en su sesión del 17 de agosto de l994, el Consejo Superior de Comercio Exterior consideró necesario establecer vistos buenos a la importación de algunos productos agropecuarios;
Que en consecuencia, deben establecerse los mecanismos necesarios para controlar el cumplimiento de los convenios de absorción de cosechas en lo que respecta a la importación de algunos productos agropecuarios,
DECRETA:
Artículo 1º El Decreto 47 de 2003, artículo 1º dice: Modifícase el artículo 1° del Decreto 2439 de 1994, en el sentido de excluir del requisito de visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a las solicitudes de importación de las siguientes subpartidas del Arancel Armonizado, así:
0207320000 0207330000 1502001100 1502001900
1502009000 1503000000 1506001000 1506009000
1507100000 1507900010 1507900090 1511100000
1511900000 1512110000 1512190000 1512210000
1512290000 1513110000 1513190000 1513211000
1513291000 1514110000 1514190000 1514910000
1514990000 1515210000 1515290000 1515500000
1515900000 1516100000 1516200000 2309101000
2309109000 3823110000 3823120000
Nota: El Decreto 1729 de 2001, artículo 1º, dice: Adiciónanse a las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo l° del Decreto 2439 de 1994, que requieren visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:
07.13.31.90.00
07.13.32.90.00
07.13.33.90.00
07.13.39.90.00
Texto inicial: “La importación de los productos que se clasifiquen por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas requerirá visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
0207101000
0207102000
0207103000
0207210000
0207220000
0207230000
1001109000
1001902000
1001903000
1003009000
1005901100
1005901200
1005909010
1005909090
1006109000
1006200000
1006300000
1006400000
1007009000
1101000000
1102200000
1103110000
1103210000
1107100000
1107200000
1108110000
1108120000
1108190000
1109000000
1201009000
1205009000
1206009000
1207999000
1208900000
1502001100
1502001900
1502009000
1503000000
1506001000
1506009000
1507100000
1507900010
1507900090
1511100000
1511900000
1512110000
1512190000
1512210000
1512290000
1513110000
1513190000
1513211000
1513291000
1514100000
1514900000
1515210000
1515290000
1515500010
1515500090
1515900000
1516100000
1516200000
1519110000
1519120000
2309100000
2309901000
2309909010
2309909090
Parágrafo. Los productos originarios y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena y de Chile no estarán sujetos a este mecanismo.”.
Artículo 2º La importación de los productos a los que se refiere el artículo 1º del presente Decreto será registrada por el Incomex, previo visto bueno otorgado por el Ministerio de, Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3º El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará las condiciones bajo las cuales se otorgará el visto bueno de que trata el artículo 2º del presente Decreto, atendiendo a las políticas qué sobre el sector agropecuario haya recomendado o recomiende el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Parágrafo. Los registros de importación presentados ante el Incomex desde el 1º de enero de 1994 y que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de que trata el presente decreto. Luego de la obtención del respectivo visto bueno, se deberá presentar la modificación del correspondiente registro ante el Incomex.
Artículo 4º Para obtener el levante de las mercancías enumeradas en el artículo 1º deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno de que trata el presente Decreto.
La falta del visto bueno en el registro de importación constituirá una causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.
Al autorizar el levante de las mercancías la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que el sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez