DECRETO 2423 DE 1993
(diciembre 7)
POR EL CUAL SE AUTORIZAN NUEVAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y SE MODIFICAN UNAS REGULACIONES SOBRE PLAZOS.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 789 de 1996.
Nota 3: Aclarado por el Decreto 2800 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le otorgan los literales a) y b) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República,
DECRETA:
Artículo 1o NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. En adición a las operaciones autorizadas para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en adelante las mismas podrán efectuar las siguientes:
a) Captar recursos a través de certificados de depósito a término, en las mismas condiciones autorizadas a los establecimientos bancarios;
b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
Artículo 2o NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.
Artículo 3o NUEVAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
Artículo 4o Derogado por el Decreto 789 de 1996, artículo 4º. NUEVAS OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS. En adelante, los bancos hipotecarios, como entidades bancarias, quedan autorizados a efectuar todas las operaciones de los bancos comerciales de manera general. Así mismo, los bancos hipotecarios quedan autorizados para realizar las operaciones de captación de recursos actualmente permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda.
Artículo 5o Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 1995. Expediente: 3110. Sección 1ª. Actor: FENALPROSE. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. NUEVAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los establecimientos de crédito podrán colocar directamente seguros en sus redes de oficinas, previa la celebración de los convenios a que haya lugar y siempre y cuando sean pólizas que, a juicio de la Superintendencia Bancaria, tengan características y condiciones que las hagan idóneas para su comercialización masiva. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de febrero de 1995. Expediente: 3110. Sección 1ª. Actor: FENALPROSE. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez que revocó la suspensión provisional que había sdo declarada en Auto del 9 de noviembre de 1994.).
Artículo 6o DISPOSICIONES SOBRE PLAZOS DE OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones:
a) Ver aclaración del Decreto 2800 de 1994, artículo 1º. Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) Redúcese de tres (3) meses a un (1) mes el plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan Certificados de Depósito a Término de los establecimientos de crédito,
c) Amplíase de seis (6) meses a un (1) año el plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito.
Artículo 7o VIGENCIA. El presente Decreto rige desde el 1o de enero de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.