DECRETO 2423 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2423 DE 1993    

(diciembre 7)    

POR EL  CUAL SE AUTORIZAN NUEVAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y SE  MODIFICAN UNAS REGULACIONES SOBRE PLAZOS.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 789 de 1996.    

Nota 3: Aclarado por el Decreto 2800 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le otorgan los  literales a) y b) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República,    

DECRETA:    

Artículo 1o   NUEVAS OPERACIONES  DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. En adición a las operaciones  autorizadas para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en adelante las mismas  podrán efectuar las siguientes:    

a) Captar recursos a través de certificados de depósito a término, en  las mismas condiciones autorizadas a los establecimientos bancarios;    

b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda  legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como  propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las  regulaciones cambiarias correspondientes.    

Artículo 2o   NUEVAS OPERACIONES  DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS. En adición a las operaciones autorizadas en los  artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las  corporaciones financieras podrán efectuar en adelante las siguientes  operaciones:    

a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de  cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y  mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento  (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento  bancario;    

b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión  en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas  descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura  urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.    

Artículo 3o   NUEVAS OPERACIONES  DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. En adición a las operaciones  autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las  compañías de financiamiento comercial podrán efectuar en adelante las  siguientes operaciones:    

a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o  mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución  alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por  ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un  establecimiento bancario;    

b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda  legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como  propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las  regulaciones cambiarias correspondientes.    

Artículo 4o   Derogado por el Decreto 789 de 1996, artículo 4º. NUEVAS OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS.  En adelante, los bancos hipotecarios, como entidades bancarias, quedan  autorizados a efectuar todas las operaciones de los bancos comerciales de  manera general. Así mismo, los bancos hipotecarios quedan autorizados para  realizar las operaciones de captación de recursos actualmente permitidas a las  corporaciones de ahorro y vivienda.    

Artículo 5o   Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 28 de agosto de 1995. Expediente: 3110. Sección 1ª. Actor:  FENALPROSE. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. NUEVAS  OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. A partir de la entrada en  vigencia del presente Decreto, los establecimientos de crédito podrán colocar  directamente seguros en sus redes de oficinas, previa la celebración de los  convenios a que haya lugar y siempre y cuando sean pólizas que, a juicio de la  Superintendencia Bancaria, tengan características y condiciones que las hagan  idóneas para su comercialización masiva. (Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 27 de febrero de 1995. Expediente: 3110. Sección 1ª. Actor:  FENALPROSE. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez que revocó la suspensión  provisional que había sdo declarada en Auto del 9 de noviembre de 1994.).    

Artículo 6o   DISPOSICIONES SOBRE  PLAZOS DE OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. A partir de la  entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo  de las siguientes operaciones:    

a) Ver aclaración del Decreto 2800 de 1994, artículo 1º. Las operaciones de las  corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un  (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero;    

b) Redúcese de tres (3) meses a un (1) mes el plazo mínimo de los  depósitos respecto de los cuales se emitan Certificados de Depósito a Término  de los establecimientos de crédito,    

c) Amplíase de seis (6) meses a un (1) año el plazo de las  aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los  establecimientos de crédito.    

Artículo 7o   VIGENCIA. El  presente Decreto rige desde el 1o de enero de 1994 y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 1993.    

                                                                  CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                           RUDOLF  HOMMES.    

               

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