DECRETO 2389 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2389 DE 1994    

(octubre 27)    

por el cual se adoptan medidas en materia de la  contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  conforme a lo dispuesto en los artículos 248-1, 683 y 851 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992,  incorporado al Estatuto Tributario en el artículo 248-1, creó una contribución  especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta  y complementarios, para los años gravables de 1993 a 1997 inclusive,  equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta  determinado para cada uno de dichos años gravables que se liquidará en la  respectiva declaración de renta y complementarios;    

Que  el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de  1994, decretó la nulidad de las instrucciones de los formularios de las  declaraciones de renta para el año gravable de 1993 contenidas en el Renglón  número 40 del formulario DIAN-77.001. 93 y en el Renglón No. 35 del formulario  DIAN-77.002.93, aclarando el procedimiento para la liquidación de la  Contribución Especial;    

Que  como consecuencia de dicho pronunciamiento, para la liquidación de la  contribución especial de que trata el mencionado artículo 248-1 del Estatuto  Tributario, deberá tomarse como base el impuesto sobre la renta después de los  descuentos tributarios a que haya lugar;    

Que  igualmente se hace necesario establecer un mecanismo que facilite a los  contribuyentes declarantes por el año gravable de 1993, el ajuste de los  mayores valores liquidados por concepto de la Contribución Especial y el  anticipo para el año gravable 1994, de conformidad con los parámetros señalados  por el Honorable Consejo de Estado;    

Que  corresponde al Presidente de la República velar por la estricta recaudación y  administración de las rentas públicas,    

DECRETA:    

Artículo  1º Para efectos de lo dispuesto en el artículo 248-1 del Estatuto Tributario,  la contribución especial del 25% del impuesto neto sobre la renta a cargo de  los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se  liquidará tomando como base el impuesto sobre la renta gravable, menos los  descuentos tributarios a que haya lugar.    

Artículo  2º Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que  hubieren liquidado en su declaración del año gravable 1993, la Contribución  Especial de que trata el artículo 248-1 del Estatuto Tributario y el anticipo  para el año gravable 1994, tomando como base el Impuesto sobre la Renta  Gravable antes de los descuentos tributarios, podrán corregir su declaración  tributaria ajustando el valor de la Contribución Especial y el anticipo para el  año gravable 1994, calculando la citada contribución con base en el valor del  impuesto de renta a cargo menos los descuentos tributarios declarados  inicialmente.    

Artículo  3º Los contribuyentes podrán realizar la corrección a que se refiere el  artículo anterior, por una sola vez, dentro del término previsto para el efecto  en el Estatuto Tributario, presentando en los bancos y demás entidades  financieras autorizadas, en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales correspondiente, una corrección a la última declaración del  Impuesto de Renta y Complementarios presentada en debida forma por el año  gravable 1993. Esta corrección se deberá referir exclusivamente a los siguientes  conceptos y códigos, y con respecto al cálculo de la contribución especial y al  anticipo así:    

a)  Para los Grandes Contribuyentes y demás personas jurídicas, sociedades y  asimiladas, formulario DIAN 77.001.93, los siguientes renglones:       

40                    

Más Contribución Especial                    

00   

45                    

Total Impuesto a Cargo                    

FU   

56                    

Más Anticipo por el Año Gravable 1994                    

FX   

58                    

Total Saldo a Pagar                    

HA   

59                    

Total Saldo a Favo                    

HB      

Renglón  40: Para efectos del cálculo de la contribución especial se tendrá en cuenta:    

Al  renglón 39 se restarán los valores de los renglones 41 y 42 y al resultado se  le aplicará el 25%.    

Renglón  56: Para efecto del cálculo del anticipo correspondiente al año gravable 1994  se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

Aplique  el 75% a cualquiera de las siguientes opciones:    

1.  Al impuesto Neto de renta del año gravable 1993 (Renglones 39 menos 41 y 42)  más la contribución especial del mismo año (Renglón 40).    

2.  Al promedio de impuesto Neto de los dos últimos años gravables (Renglones 39  menos 41 y 42 del años gravable 1993 más Renglón 37 del formulario del año  gravable 1992, dividido entre dos) sume la contribución especial de 1993  (Renglón 40).    

Al  resultado obtenido, reste las retenciones en la fuente practicadas durante el  año gravable 1993, Renglón 53 del formulario.    

Para  el diligenciamiento de los renglones 45, 58 y 59 se tendrá en cuenta lo  dispuesto en las instrucciones correspondientes.    

b)  Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, formulario DIAN 77.002.93,  los siguientes renglones:       

35                    

Más Contribución Especial                    

00   

36                    

Menos Descuentos Tributarios                    

LB   

40                    

Total Impuesto a Cargo                    

FU   

50                    

Más Anticipo por el año Gravable 1994                    

FX   

52                    

Total Saldo a Pagar                    

HA   

53                    

Total Saldo a Favor                    

HB      

Renglón  35: Para efectos del cálculo de la Contribución Especial se tendrá en cuenta;  al renglón 34 réstele el valor de los descuentos tributarios por Cert,  Reforestación, Impuestos pagados en el exterior y otros conceptos a que tenga  derecho, declarados inicialmente, sin incluir el descuento de la Contribución  Especial establecida en el parágrafo 1° del artículo 248-1  del Estatuto Tributario y al resultado aplíquele el 25%; al valor resultante  réstele el descuento establecido en el parágrafo 1° del artículo 248-1 del Estatuto Tributario.    

Renglón  36: Incluya el valor de los descuentos tributarios a que tenga derecho,  declarados inicialmente, sin incluir el descuento de la contribución especial  consagrado en el parágrafo 1° del artículo 248-1  del Estatuto Tributario.    

Renglón  50: Para el cálculo del anticipo correspondiente al año gravable de 1994, se  tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

Aplique  el 75% a cualquiera de las siguientes opciones:    

1.  Al impuesto neto de renta del año gravable 1993 (Renglón 34 menos 36) más la  contribución especial del mismo año (Renglón 35).    

2.  Al promedio del impuesto neto de los dos últimos gravables (Renglón 34 menos 36  del año gravable 1993 más Renglón 31 del formulario del año gravable 1992  dividido entre dos), sume la contribución especial de 1993, (Renglón 35).    

Al  resultado obtenido reste las retenciones en la fuente practicadas durante el  año gravable 1993 (Renglón 47).    

Para  el diligenciamiento de los renglones 40, 52 y 53 se tendrá en cuenta lo  dispuesto en las instrucciones correspondientes.    

Artículo  4º La corrección efectuada en los términos de los artículos anteriores no  genera sanción para el contribuyente.    

La  corrección efectuada conforme al presente Decreto, no amplía el término de  revisión de la declaración previsto en el Estatuto Tributario.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará programas de  fiscalización para verificar el exacto cumplimiento de las correcciones  autorizadas por este Decreto.    

Artículo  5º Si el contribuyente efectúa correcciones diferentes a las reguladas en el  presente Decreto, deberá cumplir con los procedimientos y observar los términos  establecidos en el Estatuto Tributario.    

Artículo  6º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1994.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.              

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