DECRETO 2375 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2375 DE 1993    

(noviembre 30)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA INTEGRACION DE LA  JUNTA DE ACREEDORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 298 DEL Decreto 663 de 1993    

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 1o del  artículo 298 del Decreto 663 de 1993,    

D E C R E T A :    

ARTICULO 1o.         Integración  de la Junta de Acreedores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298  del Decreto 663 de 1993,  la Junta estará integrada por cinco miembros, tres de ellos serán los  acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán  designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que se determinan  a continuación.    

ARTICULO 2o.         Mecanismos  de designación de la Junta. Una vez notificados por el liquidador, los tres  acreedores de mayor cuantía y previa su aceptación, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras procederá a designar los dos acreedores restantes  utilizando el siguiente procedimiento:    

         1.  Del total de las acreencias reconocidas que  se encuentren pendientes de pago, se establecerá la media aritmética, que será  la resultante de sumar su cuantía total y dividirla por el mismo número de  acreencias sumadas.    

Para el efecto deberá tenerse en cuenta que la  media aritmética se establecerá tanto para las sumas excluidas de la masa de la  liquidación como para las sumas que pertenezcan a la masa de la liquidación.    

         2.  Determinada la media aritmética se seleccionarán los dos acreedores cuyas  acreencias sean las más cercanas al valor de la media.    

Si alguno de los acreedores seleccionados mediante  el mecanismo anteriormente descrito no acepta su designación, se procederá a  escoger los siguientes montos más cercanos a la media y así sucesivamente hasta  designar los dos miembros de que trata este artículo.    

         3. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras notificará por el medio más  idóneo, a los dos integrantes seleccionados.    

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación, los acreedores seleccionados no manifiestan su aceptación, el  Fondo procederá a efectuar nuevas designaciones utilizando el procedimiento  descrito en este Decreto.    

         4.  Una vez los acreedores han aceptado su designación, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras le comunicará al liquidador para que éste proceda a  publicar la integración de la junta.    

PARAGRAFO 1o.      Para  efectos de establecer la media aritmética en ningún caso se tomarán en cuenta  las acreencias que correspondan a los tres acreedores que ya fueron designados.    

PARAGRAFO 2o.      El  procedimiento aquí descrito sólo se aplicará para conformar la junta con  acreedores que pertenezcan a las sumas excluidas de la masa de la liquidación  y, para la que se integre una vez aquellas sumas hayan sido canceladas, con  acreedores de la masa de la liquidación, según sea la etapa en que se encuentre  el proceso.    

ARTICULO 3o.         Directorio  de acreedores. El liquidador de cada entidad intervenida deberá enviar al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del mes siguiente a la  publicación de este decreto, la relación de acreedores con la indicación del  nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identidad, número de  reclamación, cuantía, clase de crédito y prelación de los créditos.    

Cualquier modificación a esta información deberá  ser comunicada oportunamente al Fondo de Garantías de Instituciones  financieras.    

ARTICULO 4o.         Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30)  días del mes de noviembre de 1993.    

                                    CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                    RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.              

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