DECRETO 2372 DE 1994
(octubre 25)
por el cual se reglamenta la prima geográfica en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Nota: Ver Decreto 855 de 2012, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 90 del 12 de enero de 1994,
DECRETA:
Artículo primero . Entiéndase como zonas de alto riesgo para las labores que desempeñan los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones territoriales donde persisten factores de violencia y perturbación del orden público provenientes de la acción subversiva y/o guerrilla.
El Ministerio de Defensa, en colaboración con los Organismos de Seguridad del Estado, realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales consideradas como de alto riesgo por factores de violencia, de oficio a solicitud del Registrador Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso anterior y haciendo uso de parámetros e indicadores representativos. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1° de septiembre de cada año.
Artículo segundo. Entiéndase como zonas de ambiente malsano para las labores que desempeñan los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones Territoriales catalogadas como de clima malsano es decir, aquellas que corresponden a las zonas endémicas de malaria, las cuales se sobreponen con las de alto riesgo de enfermedades como la leishmaniasis, dengue y hepatitis delta.
El Ministerio de Salud realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales cuyos habitantes se encuentran en situación de riesgo, de oficio o a solicitud del Registrador Nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso primero de este artículo. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1° de septiembre de cada año.
Artículo tercero. Entiéndase como zonas de difícil acceso para las labores que desempeñan los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones territoriales ubicadas geográficamente en áreas cuya infraestructura vial, férrea, fluvial o aérea sea precaria, desfavorable o adversa para el acceso a las mismas.
El Ministerio de Transporte realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales consideradas como de alto riesgo por factores de difícil acceso, de oficio o a solicitud del Registrador Nacional, de conformidad con el inciso primero de este artículo. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1° de septiembre de cada año.
Artículo cuarto. Los Ministerios de Defensa, Salud y Transporte remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del presente Decreto, el listado de las jurisdicciones territoriales calificadas y clasificadas como de alto riesgo por factores de violencia, ambiente malsano y difícil acceso.
Artículo quinto . Para efectos de la prima geográfica correspondiente al período de 1994, el Registrador Nacional del Estado Civil mediante resolución motivada procederá a otorgarla conforme a la relación de jurisdicciones territoriales que hayan sido calificadas y clasificadas por los Ministerios de Defensa, Salud y Transporte, como de alto riesgo por factores de violencia, ambiente malsano y difícil acceso, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Igualmente, mediante resolución motivada, el Registrador Nacional procederá a incluir o excluir jurisdicciones territoriales para aumentar, disminuir o suprimir la prima geogáfica, de conformidad con los informes que suministren periódicamente los citados Ministerios.
Artículo sexto. Se tendrá derecho a devengar la prima geográfica de que trata el presente Decreto, mientras el funcionario ocupe el cargo en la jurisdicción territorial afectada y subsistan los factores que la motivan.
Artículo séptimo. En ningún caso la prima será superior al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica mensual del funcionario, cuando confluyan los tres factores, ni superior al diez por ciento (10%) cuando se presente sólo uno de ellos.
Artículo octavo. La prima geográfica no constituirá factor
salarial ni prestacional para ningún efecto legal.
Artículo noveno. El otorgamiento de la prima geográfica quedara sujeto a la correspondiente apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para tal fin se deberá contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad.
Artículo décimo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la creación del rubro en el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la asignación de la prima geográfica de que trata el artículo 18 del Decreto número 90 del 12 de enero de 1994.
Artículo undécimo. Para dar cumplimiento a la Prima Geográfica reglamentada en el presente Decreto, correspondiente al período de 1994, el Gobierno Nacional hará las apropiaciones, adiciones o traslados que se requieran.
Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Defensa, Fernando Botero Zea; el Ministro de Salud, Alonso Gómez Duque; el Ministro de Transporte, Juan Gómez Martínez; el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.