DECRETO 2372 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2372 DE  1994    

(octubre 25)    

por el cual se reglamenta  la prima geográfica en la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Nota: Ver Decreto 855 de 2012,  artículo 11.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y  conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto  número 90 del 12 de enero de 1994,    

DECRETA:    

Artículo primero .  Entiéndase como zonas de alto riesgo para las labores que desempeñan los  funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones  territoriales donde persisten factores de violencia y perturbación del orden  público provenientes de la acción subversiva y/o guerrilla.    

El Ministerio de Defensa,  en colaboración con los Organismos de Seguridad del Estado, realizará la  calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales consideradas  como de alto riesgo por factores de violencia, de oficio a solicitud del  Registrador Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso anterior y  haciendo uso de parámetros e indicadores representativos. Igualmente hará  entrega de los resultados obtenidos a la Registraduría Nacional del Estado  Civil a más tardar el 1° de septiembre de cada año.    

Artículo segundo.  Entiéndase como zonas de ambiente malsano para las labores que desempeñan los  funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones  Territoriales catalogadas como de clima malsano es decir, aquellas que  corresponden a las zonas endémicas de malaria, las cuales se sobreponen con las  de alto riesgo de enfermedades como la leishmaniasis, dengue y hepatitis delta.    

El Ministerio de Salud  realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones territoriales  cuyos habitantes se encuentran en situación de riesgo, de oficio o a solicitud  del Registrador Nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso  primero de este artículo. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a  la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1° de  septiembre de cada año.    

Artículo tercero.  Entiéndase como zonas de difícil acceso para las labores que desempeñan los  funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las jurisdicciones  territoriales ubicadas geográficamente en áreas cuya infraestructura vial,  férrea, fluvial o aérea sea precaria, desfavorable o adversa para el acceso a  las mismas.    

El Ministerio de  Transporte realizará la calificación y clasificación de las jurisdicciones  territoriales consideradas como de alto riesgo por factores de difícil acceso,  de oficio o a solicitud del Registrador Nacional, de conformidad con el inciso  primero de este artículo. Igualmente hará entrega de los resultados obtenidos a  la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el 1° de  septiembre de cada año.    

Artículo cuarto. Los  Ministerios de Defensa, Salud y Transporte remitirán a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, dentro de los quince (15) días siguientes a la  publicación del presente Decreto, el listado de las jurisdicciones  territoriales calificadas y clasificadas como de alto riesgo por factores de  violencia, ambiente malsano y difícil acceso.    

Artículo quinto . Para  efectos de la prima geográfica correspondiente al período de 1994, el  Registrador Nacional del Estado Civil mediante resolución motivada procederá a  otorgarla conforme a la relación de jurisdicciones territoriales que hayan sido  calificadas y clasificadas por los Ministerios de Defensa, Salud y Transporte,  como de alto riesgo por factores de violencia, ambiente malsano y difícil  acceso, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.    

Igualmente, mediante  resolución motivada, el Registrador Nacional procederá a incluir o excluir  jurisdicciones territoriales para aumentar, disminuir o suprimir la prima geogáfica, de conformidad con los informes que suministren  periódicamente los citados Ministerios.    

Artículo sexto. Se tendrá  derecho a devengar la prima geográfica de que trata el presente Decreto,  mientras el funcionario ocupe el cargo en la jurisdicción territorial afectada  y subsistan los factores que la motivan.    

Artículo séptimo. En  ningún caso la prima será superior al veinticinco por ciento (25%) de la  asignación básica mensual del funcionario, cuando confluyan los tres factores,  ni superior al diez por ciento (10%) cuando se presente sólo uno de ellos.    

Artículo octavo. La prima  geográfica no constituirá factor    

salarial ni prestacional para ningún efecto legal.    

Artículo noveno. El  otorgamiento de la prima geográfica quedara sujeto a la correspondiente  apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para  tal fin se deberá contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad.    

Artículo décimo. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la creación del rubro en  el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la  asignación de la prima geográfica de que trata el artículo 18 del Decreto  número 90 del 12 de enero de 1994.    

Artículo undécimo. Para  dar cumplimiento a la Prima Geográfica reglamentada en el presente Decreto,  correspondiente al período de 1994, el Gobierno Nacional hará las  apropiaciones, adiciones o traslados que se requieran.    

Artículo duodécimo. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 25 de octubre de 1994.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Gobierno,  Horacio Serpa Uribe; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry  Rubio; el Ministro de Defensa, Fernando Botero Zea; el Ministro de Salud,  Alonso Gómez Duque; el Ministro de Transporte, Juan Gómez Martínez; el Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González  Montoya.              

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