DECRETO 2371 DE 1993
(noviembre 30)
POR EL CUAL SE ADOPTA UN PLAN DE RETIRO COMPENSADO EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 37 de la Ley 35 de 1993, y
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante el artículo 37 de la Ley 35 de 1993 se facultó al Gobierno Nacional, entre otras, para modificar la estructura de la Superintendencia Bancaria;
Que en el mismo artículo se previó la posibilidad de establecer un plan de retiro compensado para los empleados de dicha entidad, como consecuencia de la modificación de su estructura, el cual podría comprender indemnizaciones o bonificaciones por y/o pensiones de jubilación;
Que para facilitar la implantación de la nueva estructura de la Superintendencia Bancaria, se hace necesario establecer un Plan de Retiro de personal de dicha entidad;
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. Plan. Establécese un Plan de Retiro Compensado por Supresión de Cargos para los empleados de la Superintendencia Bancaria, cuyos cargos de carrera administrativa, desempeñados en calidad de escalafonados, en período de prueba o con nombramiento provisional, les sean suprimidos, que tendrá las características que se señalan en los artículos siguientes.
ARTICULO 2o. Reconocimiento de indemnizaciones. En desarrollo del Plan de Retiro Compensado establecido en el artículo anterior, el Superintendente Bancario ordenará el reconocimiento de una indemnización en favor de los empleados cuyos cargos de carrera administrativa, desempeñados en calidad de escalafonados, en período de prueba o con nombramiento provisional, les sean suprimidos.
PARAGRAFO. No tendrán derecho a recibir una indemnización en los términos del presente decreto, las siguientes personas:
a) Aquellos que al 30 de noviembre de 1993 hubieren cumplido, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, todos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el sector público; y
b) Aquellos que a la fecha mencionada en el literal anterior hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o vejez.
ARTICULO 3o. Monto de las indemnizaciones. Los empleados de la Superintendencia Bancaria cuyos cargos de carrera administrativa, desempeñados en calidad de escalafonados, en período de prueba o con nombramiento provisional, les sean suprimidos, tendrán derecho a percibir la siguiente indemnización, siempre y cuando al 30 de noviembre de 1993 no se encuentren en ninguna de las hipótesis previstas en el parágrafo del artículo 2o del presente Decreto:
1. En primer término se calculará el monto básico de indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere un tiempo de servicios continuos en la Superintendencia Bancaria menor a un (1) año, la suma base de la indemnización será equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario base de liquidación y proporcionalmente por meses completos;
b) Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo en la Superintendencia Bancaria igual o superior a un (1) año e inferior a cinco (5), la suma base de la indemnización será equivalente a la que se hace referencia en el literal anterior, adicionada con quince (15) días de salario base de liquidación por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses completos;
c) Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere cinco (5) o más años de servicio continuo en la Superintendencia Bancaria y menos de diez (10), la suma base de la indemnización será equivalente a aquella a que se hace referencia en el literal a) del presente artículo, adicionada con veinte (20) días de salario base de liquidación por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses completos;
d) Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo en la Superintendencia Bancaria, la suma base de la indemnización será equivalente a aquella a que hace referencia el literal a) del presente artículo, adicionada con cuarenta (40) días de salario base de liquidación por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses completos.
2. En segundo lugar, las sumas resultantes de aplicar la tabla anterior serán adicionadas en los porcentajes que se determinan a continuación:
a) Tratándose de empleados cuya asignación básica a 30 de noviembre de 1993 no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales se adicionará en un treinta por ciento (30%); y
b) Tratándose de empleados cuya asignación básica a 30 de noviembre de 1993 exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales se adicionará en un quince por ciento (15%).
PARAGRAFO. Cuando el resultado de adicionar las sumas a que hacen referencia los numerales 1° y 2° del presente artículo resulte inferior a los montos que se señalan a continuación, la indemnización que se reconocerá a la respectiva persona, será la siguiente:
a) Respecto de empleados que hayan prestado sus servicios durante cinco (5) o más años continuos a la entidad: tres millones de pesos ($3.000.000);
b) Respecto de empleados que hayan prestado sus servicios a la entidad durante tres (3) o más años continuos y menos de cinco (5) años: dos millones de pesos ($2.000.0000);
c) Respecto de empleados que hayan prestado sus servicios a la entidad durante menos de tres (3) años continuos: un millón de pesos ($1.000.000).
Para efectos de la aplicación de lo previsto en este parágrafo, se tomará como fecha de corte el 30 de noviembre de 1993.
ARTICULO 4o. Plazo para ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones. El 1° de diciembre de 1993 el Superintendente Bancario expedirá un acto administrativo en el cual se determinen las personas que, por haberles sido suprimido el cargo de carrera administrativa, tendrán derecho a la indemnización, en los términos previstos en el artículo 2° del presente Decreto:
Las decisiones adoptadas por el Superintendente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, deberán ser puestas en conocimiento de los interesados al momento en el cual se comunique a los mismos la supresión de su cargo, y contra las mismas no podrá interponerse recurso alguno.
ARTICULO 5o. Condiciones de pago de las indemnizaciones. Con base en el acto administrativo mediante el cual el Superintendente Bancario ordene el pago de una indemnización y dentro del plazo al efecto señalado por aquél, la dependencia competente de la Superintendencia Bancaria efectuará las liquidaciones correspondientes.
Las indemnizaciones deberán cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en la cual la liquidación correspondiente quede en firme.
ARTICULO 6o. Salario mensual base de liquidación. Para efectos de lo previsto en este decreto, el salario mensual base de liquidación de cada empleado se calculará tomando en consideración exclusivamente los siguientes factores:
a) Sueldo básico devengado al momento del retiro;
b) Auxilio de transporte;
c) Auxilio de alimentación;
d) Prima de navidad a cargo de la Superintendencia;
e) Prima de servicios a cargo de la Superintendencia;
f) Prima de vacaciones;
g) Prima por antigüedad;
h) Horas extras; e
i) Bonificación por servicios prestados.
ARTICULO 7o. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES R.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, Encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.