DECRETO 2360 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2360 DE 1993    

(noviembre 26)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1796 de 2008,  por el Decreto 343 de 2007,  por el Decreto 1360 de 2005,  por el Decreto 1201 de 2000,  por el Decreto 1316 de 1998,  por el Decreto 1384 de 1995  y por el Decreto 2653 de 1993.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 3011 de 2005,  por el Decreto 1379 de 2001,  por el Decreto 686 de 1999  y por el Decreto 1886 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 5º de  la Ley 35 de 1993,  incorporado como tal en el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO.    

Artículo 1º.  LIMITES  INDIVIDUALES DE CREDITO. Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus  operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición  individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas  mínimas establecidas en este Decreto en relación con el monto máximo de crédito  que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.    

Artículo 2º. Modificado  por el Decreto 2653 de 1993,  artículo 1º. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ningún establecimiento de  crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente,  operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez  por ciento ( 10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la  operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una  misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que  conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del  patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con  garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que  exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación  específica que realice previamente la institución.    

PARAGRAFO. No obstante lo previsto en el inciso segundo  de este artículo, hasta el 30 de junio de 1994 los establecimientos de crédito  sólo estarán obligados a amparar con garantías o seguridades admisibles los  riesgos que excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la  institución acreedora.    

Texto inicial: “CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ningún  establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o  indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente,  superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía  de la operación es el patrimonio del deudor.    

Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o  indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no  excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y  cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades  admisibles suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la  evaluación específica que realice previamente la institución.    

Parágrafo.        No  obstante lo previsto en el inciso 2º de este artículo, las operaciones activas  de crédito podrán estar respaldadas con garantías o seguridades diferentes de  las consideradas como admisibles en este Decreto por un monto máximo  equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución  acreedora.”.    

Artículo 3º.  GARANTIAS  ADMISIBLES. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán  garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto  excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o  seguridades que cumplan las siguientes condiciones:    

a)      Que la  garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en  criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la  obligación; y    

b)      Que la  garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la  obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho  para obtener el pago de la obligación.    

Artículo 4º.  CLASES  DE GARANTIAS O SEGURIDADES ADMISIBLES. Las siguientes clases de garantías o  seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el  artículo anterior, se considerarán como admisibles:    

a)      Contratos de  hipoteca;    

b)      Contratos de  prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda;    

b) Adicionado  por el Decreto 686 de 1999,  artículo 1º. Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.  A.    

c)      Depósitos de  dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio;    

d)      Pignoración  de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus  entidades descentralizadas;    

e)      Contratos  irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen  sobre rentas derivadas de contratos de concesión;    

f)       Aportes a  cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988;    

g)      La garantía  personal de personas Jurídicas que tengan en circulación en el mercado de  valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas  calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia de  Valores. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que  representen más del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la  institución acreedora.    

Parágrafo 1º.         Los  contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre  rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre  acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en  acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades  distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino  con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente  por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea  suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo 2º.         La  enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es  taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar  comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan las  características señaladas en el artículo anterior.    

Artículo 5º.  SEGURIDADES  NO ADMISIBLES. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos  de este Decreto, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el  activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este  último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos,  aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de  valores en el mercado público.    

Tampoco serán garantías admisibles para un  establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de  depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya  sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los  certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.    

Artículo 6º. Modificado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 16. Para los efectos de  este decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de  las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el  otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos  de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás  operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito.    

Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de  crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos  financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se  computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente  por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan  respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de  la institución acreedora.    

También computarán dentro del cupo individual de crédito las  exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones  con instrumentos financieros derivados.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como  exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de  restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en  cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas  posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los  valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte  de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la  misma.    

Parágrafo 2°. Para determinar la exposición crediticia en operaciones  con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones  contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 11. “Para los efectos de este decreto,  se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones  de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de  avales y demás garantías, la apertura de crédito, los prestamos de cualquier  clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, las operaciones con  derivados y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de  crédito.    

Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de  crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con derivados y las  que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de  los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%)  de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco  por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.    

También computarán dentro del cupo individual de crédito las  exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende  como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas  y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de  restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en  cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas  posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los  valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte  de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la  misma.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1316 de 1998,  artículo 3º. “Operaciones computables. Para los  efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito,  además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de  letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito,  los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra  de cartera con pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de  retroventa, los descuentos, las operaciones con derivados, las transferencias  temporales de valores y demás operaciones activas de crédito de los  establecimientos de crédito.    

Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito,  distintas de aquellas que respalden operaciones con derivados, transferencias  temporales de valores y las que aseguren el pago de títulos valores, se  computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente  por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan  respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de  la institución acreedora.    

Las operaciones de reporte activo computarán por el cincuenta por ciento  (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos  emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos  para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de  instituciones financieras o aseguradoras.”.    

Texto inicial del artículo 6º.: “OPERACIONES COMPUTABLES. Para los efectos de este  Decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las  operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el  otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos  de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con  pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los  descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de  crédito.    

Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de  crédito, distintas de aquellas que aseguren el pago de títulos valores, se  computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente  por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan  respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de  la institución acreedora.    

Inciso adicionado por  el Decreto 2653 de 1993,  artículo 2º. Las operaciones de reporto  activo computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y  cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación  o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones  obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o  aseguradoras.”.    

Articulo 7º.  EXCEPCIONES.  Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de  los cupos individuales de crédito:    

1.      Los  empréstitos externos a la Nación.    

2.      Las  operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los  programas de adecuación a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.    

3       Las que  tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institución  acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en este Decreto y  que tengan la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.    

4.      Las que  realicen el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.    

5.      Los créditos  de consumo que se otorguen a través de tarjetas de crédito a personas  naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crédito no supere los diez  millones de pesos ($ 10.000.000.00).    

6.      Los  sobregiros sobre canje y operaciones de negociación de cheque sobre otras  plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) días y no excedan del  cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.    

7. Adicionado  por el Decreto 1379 de 2001,  artículo 1º. El exceso sobre los límites previstos en este decreto que se  origine en la realización de operaciones activas de crédito con las entidades  territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuración celebrados en los  términos de la Ley 550 de 1999 o de  la Ley 617 de 2000,  siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado con garantía de la Nación. En  consecuenc ia, los créditos otorgados o que se otorguen a las entidades  territoriales computarán para establecer los cupos de crédito previstos en este  decreto, así cuenten con la garantía de la Nación, salvo aquella parte que  constituya el exceso”.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 1384 de 1995,  artículo 1º. Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos  individuales de crédito previstos en el presente Decreto podrán alcanzar hasta  el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito,  tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.    

No obstante, las  obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones  de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, no estarán sujetos a los límites de que trata este  capítulo.    

Texto inicial: “CUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO DE INSTITUCIONES  FINANCIERAS. Los cupos individuales de crédito previstos en este Decreto podrán  alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante  del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones  financieras.    

No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones  financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter,  la FEN y Bancoldex no estarán sujetas a los límites de que trata este  capítulo.”.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 1360 de 2005,  artículo 1º. Límites  especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una  carta de crédito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior,  podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del  respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior  que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del  establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán  alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio.    

Para efectos del límite a que se hace mención en el  inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las  siguientes características:    

a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior  cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que  determine la Superintendencia Bancaria, sea igual o superior a A o A2. La  Superintendencia Bancaria determinará la forma de acreditar la calificación;    

b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del  respectivo establecimiento;    

c) Ser pagada a su solo requerimiento;    

d) Ser avisada por un ¿Banco Avisador¿ en Colombia.    

Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de  establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por  ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana.    

El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo  dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones  sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia  Bancaria, sobre la totalidad del exceso.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1201 de 2000,  artículo 1o. “Límites especiales. Los créditos  que se otorguen con garantía expedida por una entidad financiera del exterior,  exista o no vinculación entre la entidad del exterior que otorga la garantía y  la que otorga el crédito en el país, podrán alcanzar hasta el veinticinco por  ciento (25%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento acreedor.  Las entidades garantes del exterior deberán ser calificadas como de solvencia  adecuada con base en los criterios generales que establezca la Superintendencia  Bancaria.    

Las garantías  otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del  país, podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio  técnico de la institución matriz colombiana, siempre y cuando la operación  cuente con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo transitorio.  Los establecimientos de crédito que a la fecha del presente decreto tengan  créditos vigentes por cuantías que superen los límites aquí previstos, no  podrán celebrar con los respectivos deudores, nuevas operaciones activas de  crédito ni prorrogar las existentes, ni efectuar desembolsos de operaciones  aprobadas con anterioridad, mientras persista el exceso, salvo que se produzcan  como consecuencia de una reestructuración celebrada en los términos de la Ley 550 de 1999.    

El incumplimiento a lo  previsto en el presente parágrafo dará lugar a las sanciones correspondientes a  la violación de las disposiciones sobre límites de crédito las cuales serán  impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad del exceso, sin  tener en cuenta el régimen transitorio establecido en este parágrafo.”.    

Texto inicial del artículo 9º.: “LIMITES MAXIMOS  ESPECIALES. Las operaciones de crédito que se otorguen con la garantía de una  entidad financiera del exterior calificada como de solvencia adecuada con base  en los criterios generales que establezca la Superintendencia Bancaria, no se  computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de  crédito.    

Inciso 2º del artículo 9º modificado por el Decreto 2653 de 1993,  artículo 3º. En todo caso las garantías otorgadas por una filial en el  exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el  cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico de la institución acreedora,  siempre y cuando la operación cuente con la aprobación de la Superintendencia  Bancaria.    

Texto inicial del inciso 2º  del artículo 9º.: “En todo  caso, las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos  de crédito del país podrán alcanzar el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio  técnico de la institución acreedora, siempre y cuando la operación cuente con  la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto de  la Superintendencia Bancaria.”.    

Artículo 10.  OPERACIONES  QUE SE ENTIENDEN REALIZADAS CON UNA MISMA PERSONA JURIDICA. Para los efectos  del presente Decreto se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica,  además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes:    

1.      Las  celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por  ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más  de la mitad de los miembros del órgano de administración.    

2.      Las  celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la  mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido  designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga  respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral  anterior.    

3.      Las  celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado,  cuando por convenio con los demás accionistas de la sociedad controle más del  cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente  entidad.    

4.      Las  celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la  controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte  por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la  cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus  órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se  encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas.    

Parágrafo 1º.         Para  la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de  los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos  derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que  obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.    

Parágrafo 2º.         Para  estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que  se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en  garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en  interés de quien ofrece la garantía.    

Parágrafo 3º.         En  todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de  personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener  accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o  una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo,  en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de  ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras,  o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una  de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás.    

PARAGRAFO 4o. Adicionado  por el Decreto 2653 de 1993,  artículo 4º. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades  descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos  de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.    

Artículo 11.  ACUMULACION  EN PERSONAS NATURALES. Se entenderán otorgadas a una misma persona natural, las  siguientes operaciones:    

1.      Las  otorgadas a su cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro  del 2º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil.    

2.      Las  celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su  cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el  numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulación  contemplados en el artículo 10.    

Artículo 12.  EXCEPCION  A LA ACUMULACION. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 cuando se  trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y  exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa  autorización en cada caso de la Superintendencia Bancaria, siempre que se  compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas  jurídicas cuyos créditos deben acumularse:    

a)      Cuando la  sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la  empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de  crédito respectiva.    

b)      Cuando  durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar  administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la  matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la  matriz.    

No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la  acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia  Bancaria que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes.    

Parágrafo.   Las  excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en  los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la  cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular.    

Artículo 13.  CUPOS  PARA ACCIONISTAS. El límite máximo consagrado en el inciso 2º del artículo 2º  de este Decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que  tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a  dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente  Decreto se aplicarán de la misma forma que a terceros.    

El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona,  cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los  artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones  previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones  contraidas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y 2º de  afinidad.    

Artículo 14.  PROGRAMAS  DE ADECUACION. Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo  no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren  las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los  límites previstos en este Decreto, de procesos de fusión o, en general, de  solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como  resultado de su entrada en vigencia ; dichos programas deberán ser aprobados y  supervisados por la Superintendencia Bancaria.    

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere  lugar por las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en  vigencia de este Decreto.    

Artículo 15.  LIMITES  RESPECTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR. En sus operaciones activas de crédito  con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las  instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico  y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías  ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías  bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas  específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el  artículo 9º de este Decreto.    

Artículo 16.  CUPOS  DE CREDITO EN FORMA CONSOLIDADA. Los establecimientos de crédito que tengan  filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito  individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar  operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo  las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y  límites máximos establecidos en este capítulo.    

En este caso, los límites respectivos se aplicarán  respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base  en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la  Superintendencia Bancaria.    

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma  consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento  de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a este Decreto  deban consolidar sus riesgos individuales.    

Artículo 17.  CUPOS  DE CREDITO DE OTRAS ENTIDADES. Lo dispuesto en el presente capítulo será  aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que  reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada  tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.    

CAPITULO II    

LIMITES DE CONCENTRACION DE RIESGOS.    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 343 de 2007,  artículo 12. Concentración de riesgos. Además de los límites de concentración de crédito fijados  en el Capítulo I de este Decreto, establécense también límites de concentración  de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán  como riesgos la s operaciones activas de crédito en los términos del capítulo  anterior, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la  misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho  capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas  deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las  mismas.    

Para el cómputo de este límite, los activos entregados en  arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento  (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento  (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero  no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin  pérdida significativa sobre su valor en libros.    

Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto  o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de  valores, también serán tenidos en cuenta para el cómputo de los límites de que  trata el presente artículo, con excepción de aquellos obtenidos previamente en  el desarrollo de las mencionadas operaciones.    

Parágrafo 1°. Los valores transferidos en desarrollo de las  operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores  deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo,  mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según  sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas  operaciones.    

Parágrafo 2°. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo  de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por  virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso  tales valores no computarán.    

Texto inicial: “CONCENTRACION DE RIESGOS. Además de los límites de  concentración de crédito fijados en el Capítulo I de este Decreto, establécense  también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito.  Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito  en los términos del capítulo anterior, los activos entregados en arrendamiento  financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las  mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o  participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables  en el mercado emitidos por las mismas.    

Para el cómputo de este límite, los activos entregados en  arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento  (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento  (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero  no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin  pérdida significativa sobre su valor en libros.”.    

Artículo 19.  LIMITE  DE CONCENTRACION DE RIESGOS. El límite de concentración de riesgos de que trata  el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del  patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las  corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del  patrimonio técnico.    

Inciso adicionado por el Decreto 3011 de 2005,  artículo 1º. Para las operaciones de crédito realizadas en los  términos del artículo 9° del presente decreto, el límite de concentración de  riesgos será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico  del respectivo establecimiento de crédito.    

Artículo 20.  INFORMACION  A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Toda situación de concentración de riesgo  superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de  acuerdo con las normas del presente Decreto, cualquiera que sean las garantías  existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia  Bancaria.    

Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las  clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las  prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la  concentración de riesgo.    

Artículo 21.  VOLUMEN  MAXIMO DE SITUACIONES DE CONCENTRACION DE RIESGO. Los establecimientos de  crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se  refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su  patrimonio técnico.    

Artículo 22.  SANCIONES.  El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el  presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren  los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 23.  DEFINICION  DE PATRIMONIO TECNICO. Para efectos de la aplicación de lo previsto en este  Decreto, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el  cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.    

Además, el patrimonio técnico será el calculado con base  en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia  Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la  información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico  inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse  en cuenta para este Decreto dicha, información contable.    

Artículo 24.  VIGENCIA  Y DEROGATORIAS. Lo dispuesto en el presente Decreto deja sin efecto lo previsto  en la Resolución 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas  concordantes, lo mismo que el artículo 17 del Estatuto orgánico del Sistema  Financiero y rige desde el 1º de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de noviembre de  1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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