DECRETO 2357 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2357 DE 1993    

(noviembre 26 )    

POR EL CUAL  SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO  DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE QUE CREEN LOS EMPLEADOS Y EXFUNCIONARIOS DEL  MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y DEL INTRA.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2633 de 1993,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  conferidas por la Ley 15 de 1959 y los artículos 983 y 997 del Código de  Comercio, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de  1992, se ordenó la  reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio  de Transporte y en el artículo 119, se suprime y liquida al Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito;    

Que es  obligación del Gobierno Nacional ofrecer apoyo especial para la adaptación  laboral de los servidores públicos, a quienes se les suprima el empleo como  consecuencia del desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución  Política;    

Que el  Gobierno Nacional expidió con carácter de ley, el Decreto número 2151 del 30 de  diciembre de 1992, y en  el numeral 7o. del artículo 9o. de este Decreto, le otorga entre otras a los  Comité de Adaptación Laboral la siguiente función que reza textualmente…  ” PROCURAR ASESORIA Y APOYO  ESPECIAL A GRUPOS IDONEOS DE EMPLEADOS INTERESADOS EN EXPLORAR LA POSIBILIDAD  DE CREACION DE EMPRESAS, DENTRO O FUERA DEL AMBITO DE ACTIVIDAD DE LA  ENTIDAD…”;    

Que una  gran cantidad de empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, han solicitado el apoyo del  Gobierno Nacional para poder crear empresas de transporte público municipal  colectivo de pasajeros y/o mixto y/o por carretera,    

DECRETA  :    

Artículo  1o.  Los empleados y exfuncionarios del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, que sean retirados de las entidades con motivo de la  supresión de cargos y de la liquidación del Intra, ordenada mediante el Decreto número 2171 de diciembre 30  de 1992, y constituyan  empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y/o mixto y/o  por carretera; para los efectos de la obtención de la correspondiente licencia  de funcionamiento, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del  presente Decreto.    

Artículo  2o.  El Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito o la entidad que haga sus veces, y las autoridades municipales  competentes otorgarán las licencias de funcionamiento, a las empresas que sean  constituidas en aplicación del artículo anterior, fijará las capacidades  transportadoras automotoras requeridas y autorizará la (s) ruta (s) para la  prestación del servicio con la (s) clase (s) de vehículos solicitados, una vez  se cumpla con los siguientes requisitos:    

1.       Solicitud dirigida al Director General  del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus  veces, o a la autoridad municipal competente suscrita por el representante  legal de la empresa.    

2.       Copia de la escritura de constitución, en  la cual deberán aparecer como socios únicamente aquellas personas a que hace  mención el artículo primero del presente Decreto.    

3        Certificado de la Cámara de Comercio o  del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su  constitución, objeto social, capital, y representante legal.    

4.       Demostración del capital pagado o  patrimonio líquido de la sociedad. Dicho capital pagado o patrimonio líquido  deberá ser por lo menos igual al resultado del cálculo que se haga en función  de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad  transportadora máxima solicitada para cada uno de ellos, así:    

CLASE DE VEHICULO                    

NÚMERO DE SALARIOS MINIMOS   

                     

LEGALES MENSUALES VIGENTES   

                     

Automóvil, campero o mixto                    

1   

Microbús o buseta                    

2   

Bus                    

3    

En todo  caso, el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior  a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo  1o.        En relación con las empresas a  que se refiere el presente Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito, Intra, o la autoridad competente, podrá impartir la autorización a  que se refiere el artículo 983 del Código de Comercio de manera general, la  cual deberá insertarse como parte integrante de la correspondiente escritura de  constitución de la empresa de transporte. En dicha autorización se establecerá,  que la misma está subordinada a que la sociedad cumpla los requisitos legales  para efectos de su constitución, que sus socios, sean las personas señaladas  por el presente Decreto y que su capital esté conforme con lo dispuesto en el  numeral 4o. de este artículo.    

Parágrafo  2o.         Recibida la documentación  completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga  sus veces, o la autoridad municipal competente, la estudiará y procederá a  expedir la correspondiente resolución de permiso o licencia de funcionamiento,  dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en donde se le otorgue:    

a) La  licencia de funcionamiento.    

b)  Capacidad transportadora máxima y mínima.    

c) Ruta  (s).    

d)  Horarios solicitados.    

d)  Clase (s) de vehículo (s): Homologados por el Intra.    

e)  Radio de acción: Nacional o urbano.    

Artículo  3o.  La resolución que autorice el  funcionamiento quedará sujeta a la condición resolutoria de que la empresa  autorizada no entre a prestar el servicio en un plazo de ocho (8) meses,  contados a partir de la fecha de notificación de la misma. Por consiguiente, si  no lo hiciere, se entenderá que no fue posible su funcionamiento y perderá  automáticamente vigencia las resoluciones expedidas al respecto.    

Artículo  4o.  El Instituto Nacional del Transporte  y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o la autoridad municipal  competente, procederá a calificar a las empresas que sí dieron cumplimiento a  lo estipulado en el artículo 3o al año de estar funcionando la empresa, para  comprobar que se encuentra operando de conformidad con las normas vigentes. En  el evento de que no cumpla con los requisitos mínimos exigidos al respecto, se  terminará la autorización otorgada.    

Artículo  5o.  El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, modifica temporal y parcialmente las normas que le  sean contrarias, y tiene una vigencia hasta el día 31 de julio de 1994.    

Publiques y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de  noviembre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

                                      JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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