DECRETO 233 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 233 DE 1994    

(enero 26)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 26 DE LA Ley 52 de 1990, EN RELACIÓN CON LA COMISIÓN PARA LA COORDINACIÓN Y  SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES.    

Nota: Derogado por el Decreto 2267 de 1997,  artículo 9º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 52 de 1990,    

DECRETA:    

Artículo 1°  La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos  Electorales, estará integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá,  el Ministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el  Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del  Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus  delegados.    

Actuará como Secretario  de la Comisión el Viceministro de Gobierno.    

La Comisión podrá  invitar, en forma personal, a los voceros de los partidos y movimientos  políticos con personería jurídica y a los candidatos independientes debidamente  inscritos. Lo anterior, sin perjuicio de que la comisión atienda las peticiones  y consultas que se le formulen de acuerdo con la ley.    

Artículo 2°  En los Departamentos se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y  Seguimiento del proceso electoral, conformadas por el Gobernador o su delegado  quien la presidirá, el Procurador Regional o quien haga sus veces, el delegado  del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.    

El Secretario de Gobierno  Departamental, será el Secretario de la Comisión.    

La Comisión podrá  invitar, en forma personal, a los voceros de los partidos o movimientos  políticos con personería jurídica y a los candidatos independientes debidamente  inscritos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión atienda las peticiones  y consultas que se le formulen de acuerdo con la ley.    

Artículo 3°  En los Distritos y en cada uno de los municipios, se integrará una Comisión  Distrital o municipal de Coordinación y Seguimiento del proceso electoral,  conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus  delegados, quien la presidirá, el Personero Municipal, y los Registradores  Distritales o el Registrador Municipal, según el caso. El Secretario de  Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.    

La Comisión podrá  invitar, en forma personal, a los voceros de los partidos o movimientos  políticos con personería jurídica y a los candidatos independientes debidamente  inscritos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión atienda las peticiones  y consultas que se le formulen de acuerdo con la ley.    

Artículo 4°  Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del proceso electoral, de que  trata este Decreto tendrán las siguientes funciones:    

1. Velar por el  cumplimiento de las garantías electorales.    

2. Analizar el proceso  electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas  y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su  normal desarrollo.    

3. Atender las peticiones  que les formulen los candidatos y los partidos o movimientos políticos con  personería jurídica, relacionados con sus derechos y garantías electorales y  darles el curso correspondiente.    

4. Coordinar con la  Registraduría Nacional del Estado Civil el suministro de la información  electoral.    

5. Recibir las quejas que  presenten los candidatos, partidos, grupos y movimientos políticos,  relacionados, con derechos y garantías electorales y darles el trámite  respectivo.    

Artículo 5°  Las Comisiones de que trata este Decreto, sesionarán dentro de los cuarenta y  cinco (45) días anteriores al respectivo comicio electoral, y hasta los cinco  (5) días siguientes a su realización.    

Artículo 6°  Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 215 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 26 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.              

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