DECRETO 233 DE 1993
(febrero 3)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 34/93 EN MATERIA DE REFINANCIACION DE LA DEUDA DE LOS CAFETEROS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° ENTIDADES DESTINATARIAS DE ESTE DECRETO. Están obligadas a acatar las disposiciones contenidas en este Decreto, el Banco Cafetero, la Caja Agraria y cualquier otro establecimiento de crédito, organizado como empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta, con participación estatal igual o superior al 90% del capital social, que hubiere otorgado créditos a productores de café.
Artículo 2° CREDITOS REFINANCIABLES. Son refinanciables, bajo las condiciones que más adelante se establecen, los créditos concedidos a los productores de café para cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Nuevas siembras y renovación de cafetales;
b) Beneficiaderos de café;
c) Diversificación de la producción.
d) Obras de infraestructura para la producción de café;
e) Financiamiento de los cultivos a través de la provisión de capital de trabajo para sostenimiento de café y diversificación ( adquisición de insumos, mano de obra, fletes, etc.);
f) Mejoramiento de vivienda, siempre que ésta se encuentre ubicada en la misma área rural en que se encuentre el inmueble en el cual se desarrolla la actividad agropecuaria.
Parágrafo. Cuando el establecimiento de crédito haya conocido previamente la destinación del crédito respecto al cual se solicita la refinanciación, no podrá exigir comprobación o demostración de dicha destinación.
Artículo 3° LIMITES TEMPORALES DE LA REFINANCIACION. Son refinanciables todas las deudas contraídas por los caficultores con los establecimientos de crédito oficiales antes del 15 de septiembre de 1992, excepto aquellas que estuvieren vencidas con anterioridad al 1° de enero de 1991.
Los productores de café podrán formular la correspondiente solicitud de refinanciación hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 4° COBERTURA DE LAS REFINANCIACIONES. Son refinanciables todas las deudas, corrientes o vencidas, que cumplan con los requisitos previstos en este Decreto.
Podrán refinanciarse distintas operaciones de crédito en una sola.
Artículo 5° PROCEDIMIENTO PARA LAS REFINANCIACIONES. Se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro del mes siguiente a la promulgación de este Decreto las entidades de crédito oficiales deberán preparar y divulgar en sus dependencias abiertas al público los formularios cuyo diligenciamiento servirá, sin necesidad de requerimientos suplementarios, para decidir las solicitudes de refinanciación.
2. El respectivo establecimiento de crédito tendrá un mes de plazo para decidir sobre la solicitud, contado a partir de la fecha de recepción del formulario debidamente diligenciado. En caso de incumplimiento de este plazo, la Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones respectivas.
3. Mensualmente se remitirán a la Superintendencia Bancaria informes destinados a demostrar el desarrollo de los procesos de refinanciación. La Superintendencia podrá suministrar información general al respecto al Comité Nacional de Cafeteros.
4. Una vez presentada debidamente la solicitud de refinanciación, ésta suspenderá toda gestión de cobro judicial mientras se define la refinanciación; y una vez aprobada ésta, se solicitarán conjuntamente la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.
5. La presentación de solicitudes de refinanciación no constituye ejercicio del derecho de petición ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.
Artículo 6° CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS REFINANCIACIONES. Los establecimientos de crédito oficiales concederán las refinanciaciones con sujeción a las condiciones financieras previstas en el artículo 3°de la Ley 34/93. En todo caso se acatarán las siguientes reglas:
1. Sólo se tomarán en cuenta como fuentes primarias para el pago de los créditos reestructurados, los ingresos netos derivados de la actividad agropecuaria.
2. No podrán exigirse garantías adicionales a las originalmente definidas, siempre y cuando éstas cubran la deuda como inicialmente la garantizaban.
3. Una vez refinanciada la deuda (capital más intereses causados), el primer abono de intereses no podrá exigirse antes de un año, contado a partir de la fecha en que se estipule la refinanciación.
4. Los abonos a capital se realizaran a partir del segundo año posterior a la refinanciación y se efectuarán por instalamentos anuales que serán pactados con vencimientos coincidentes con los períodos de cosecha. Cuando las circunstancias lo ameriten, podrá concederse un período de gracia de hasta tres años.
5. Las condiciones financieras que se establezcan no serán mas gravosas que las del crédito original ni superiores a las que rijan para esta clase de créditos a la fecha de la refinanciación.
6. Los establecimientos de crédito podrán exigir la inclusión de las cláusulas aceleratorias y demás elementos accidentales que acostumbra incluir en sus operaciones activas, siempre y cuando hayan sido previamente pactadas en la deuda refinanciable y no se estipulen ahora en condiciones más gravosas para el productor.
Artículo 7° APROBACION DE LAS REFINANCIACIONES. El establecimiento de crédito sólo podrá negar solicitudes de refinanciación a las que se refiere este Decreto, si el solicitante, la deuda o la solicitud no reunen las condiciones exigidas en la Ley 34 de 1993 y en este Decreto; o si de la evaluación financiera de su actividad agropecuaria se concluye que el solicitante puede cubrir el servicio de la deuda en las condiciones originales, sin menoscabo de su acceso a crédito nuevo en los volúmenes requeridos para el desarrollo normal de sus actividades y proyectos cafeteros.
Artículo 8° REDESCUENTO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, establecerá las condiciones financieras bajo las cuales Finagro redescontará los créditos que se refinancien en virtud de las disposiciones contempladas en la Ley 34/93 y este Decreto.
Artículo 9° NUEVOS CREDITOS. Cuando las operaciones redescontadas según el artículo anterior hubieren sido originalmente financiadas con recursos propios de los establecimientos de crédito oficiales, los fondos así liberados por Finagro de acuerdo con sus disponibilidades, se utilizarán para conceder nuevos créditos con destino a la producción y diversificación de café.
Artículo 10. INTERESES MORATORIOS. En aquellos casos casos en los cuales se presente el supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 34 de 1993, los establecimientos de crédito, teniendo en cuenta la forma en que las condiciones señaladas en el artículo 1° de la Ley 34 de 1993 afecten el flujo de ingreso del productor, establecerán condiciones excepcionales para los intereses moratorios con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones.
Artículo 11. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO.