DECRETO 233 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 233 DE 1993     

(febrero 3)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 34/93 EN MATERIA  DE REFINANCIACION DE LA DEUDA DE LOS CAFETEROS.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° ENTIDADES DESTINATARIAS DE ESTE DECRETO.  Están obligadas a acatar las disposiciones contenidas en este Decreto, el Banco  Cafetero, la Caja Agraria y cualquier otro establecimiento de crédito,  organizado como empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de  economía mixta, con participación estatal igual o superior al 90% del capital  social, que hubiere otorgado créditos a productores de café.    

Artículo 2° CREDITOS REFINANCIABLES. Son  refinanciables, bajo las condiciones que más adelante se establecen, los  créditos concedidos a los productores de café para cualquiera de los siguientes  propósitos:    

a) Nuevas siembras y renovación de cafetales;    

b) Beneficiaderos de café;    

c) Diversificación de la producción.    

d) Obras de infraestructura para la producción de  café;    

e) Financiamiento de los cultivos a través de la  provisión de capital de trabajo para sostenimiento de café y diversificación (  adquisición de insumos, mano de obra, fletes, etc.);    

f)     Mejoramiento  de vivienda, siempre que ésta se encuentre ubicada en la misma área rural en  que se encuentre el inmueble en el cual se desarrolla la actividad  agropecuaria.    

 Parágrafo.  Cuando el establecimiento de crédito haya conocido previamente la destinación  del crédito respecto al cual se solicita la refinanciación, no podrá exigir  comprobación o demostración de dicha destinación.    

Artículo 3° LIMITES TEMPORALES DE LA  REFINANCIACION. Son refinanciables todas las deudas contraídas por los  caficultores con los establecimientos de crédito oficiales antes del 15 de  septiembre de 1992, excepto aquellas que estuvieren vencidas con anterioridad  al 1° de enero de 1991.    

Los productores de café podrán formular la  correspondiente solicitud de refinanciación hasta el 31 de diciembre de 1993.    

Artículo 4° COBERTURA DE LAS REFINANCIACIONES. Son  refinanciables todas las deudas, corrientes o vencidas, que cumplan con los  requisitos previstos en este Decreto.    

Podrán refinanciarse distintas operaciones de  crédito en una sola.    

Artículo 5° PROCEDIMIENTO PARA LAS  REFINANCIACIONES. Se aplicarán las siguientes reglas:    

1. Dentro del mes siguiente a la promulgación de  este Decreto las entidades de crédito oficiales deberán preparar y divulgar en  sus dependencias abiertas al público los formularios cuyo diligenciamiento  servirá, sin necesidad de requerimientos suplementarios, para decidir las  solicitudes de refinanciación.    

2. El respectivo establecimiento de crédito tendrá  un mes de plazo para decidir sobre la solicitud, contado a partir de la fecha  de recepción del formulario debidamente diligenciado. En caso de incumplimiento  de este plazo, la Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones  respectivas.    

3. Mensualmente se remitirán a la Superintendencia  Bancaria informes destinados a demostrar el desarrollo de los procesos de  refinanciación. La Superintendencia podrá suministrar información general al  respecto al Comité Nacional de Cafeteros.    

4. Una vez presentada debidamente la solicitud de  refinanciación, ésta suspenderá toda gestión de cobro judicial mientras se  define la refinanciación; y una vez aprobada ésta, se solicitarán conjuntamente  la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se  hubieren decretado.    

5. La presentación de solicitudes de refinanciación  no constituye ejercicio del derecho de petición ni su recepción, estudio o  definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a  recursos de esa naturaleza.    

Artículo 6° CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS  REFINANCIACIONES. Los establecimientos de crédito oficiales concederán las  refinanciaciones con sujeción a las condiciones financieras previstas en el  artículo 3°de la Ley 34/93. En todo caso se acatarán las siguientes reglas:    

1. Sólo se tomarán en cuenta como fuentes primarias  para el pago de los créditos reestructurados, los ingresos netos derivados de  la actividad agropecuaria.    

2. No podrán exigirse garantías adicionales a las  originalmente definidas, siempre y cuando éstas cubran la deuda como  inicialmente la garantizaban.    

3. Una vez refinanciada la deuda (capital más  intereses causados), el primer abono de intereses no podrá exigirse antes de un  año, contado a partir de la fecha en que se estipule la refinanciación.    

4. Los abonos a capital se realizaran a partir del  segundo año posterior a la refinanciación y se efectuarán por instalamentos  anuales que serán pactados con vencimientos coincidentes con los períodos de  cosecha. Cuando las circunstancias lo ameriten, podrá concederse un período de  gracia de hasta tres años.    

5.  Las condiciones financieras que se establezcan no  serán mas gravosas que las del crédito original ni superiores a las que rijan  para esta clase de créditos a la fecha de la refinanciación.    

6.  Los establecimientos de crédito podrán exigir la inclusión  de las cláusulas aceleratorias y demás elementos accidentales que acostumbra  incluir en sus operaciones activas, siempre y cuando hayan sido previamente  pactadas en la deuda refinanciable y no se estipulen ahora en condiciones más  gravosas para el productor.    

Artículo 7° APROBACION DE LAS REFINANCIACIONES. El  establecimiento de crédito sólo podrá negar solicitudes de refinanciación a las  que se refiere este Decreto, si el solicitante, la deuda o la solicitud no  reunen las condiciones exigidas en la Ley 34 de 1993 y en  este Decreto; o si de la evaluación financiera de su actividad agropecuaria se  concluye que el solicitante puede cubrir el servicio de la deuda en las  condiciones originales, sin menoscabo de su acceso a crédito nuevo en los  volúmenes requeridos para el desarrollo normal de sus actividades y proyectos  cafeteros.    

Artículo 8° REDESCUENTO. La Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario, mediante normas de carácter general y con el voto  favorable del Ministro de Agricultura, establecerá las condiciones financieras  bajo las cuales Finagro redescontará los créditos que se refinancien en virtud  de las disposiciones contempladas en la Ley 34/93 y este Decreto.    

Artículo 9° NUEVOS CREDITOS. Cuando las operaciones  redescontadas según el artículo anterior hubieren sido originalmente  financiadas con recursos propios de los establecimientos de crédito oficiales,  los fondos así liberados por Finagro de acuerdo con sus disponibilidades, se  utilizarán para conceder nuevos créditos con destino a la producción y  diversificación de café.    

Artículo 10. INTERESES MORATORIOS. En aquellos  casos casos en los cuales se presente el supuesto previsto en el numeral 6° del  artículo 3° de la Ley 34 de 1993, los  establecimientos de crédito, teniendo en cuenta la forma en que las condiciones  señaladas en el artículo 1° de la Ley 34 de 1993 afecten  el flujo de ingreso del productor, establecerán condiciones excepcionales para  los intereses moratorios con el objeto de facilitar el pago de las  obligaciones.    

Artículo 11. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir  de la fecha de su promulgación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de  1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

El Ministro de Agricultura,    

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.              

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